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miércoles, 12 de febrero de 2020

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA SANCIÓN A CANAL DE TV POR EMITIR CONTENIDO TRUCULENTO Y SENSACIONALISTA

 C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte.
Proveyendo los escritos folios 13 y 14; téngase presente.

Vistos:
Se dedujo el recurso de apelación por Red de Televisión Chilevisión, en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2019, N° 1718, del Consejo Nacional de Televisión, que la sancionó con 150 UTM por exhibir en el noticiario “Chilevisión Noticias Central”, el 14 de mayo de 2019, entre las 20:31 y 20:33 horas, contenidos audiovisuales con características truculentas y sensacionalistas, las que podrían incidir negativamente en el bienestar y la estabilidad emocional de los menores de edad.
Explicó que la resolución apelada tuvo por infringido el artículo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en relación a las normas generales de contenidos de televisión, del artículo 2, letras b), e) y g), sobre truculencia y crueldad, horario de protección de menores de edad y sensacionalismo.
Refirió que no se cumplió en la sentencia de 20 de noviembre de 2019 con analizar el contexto, de qué manera y por medio de qué actos se habría producido la vulneración prohibida por la ley.

Manifestó que se ha omitido la exigencia básica de todo debido proceso ya que no se entregó una justificación racional y lógica y cómo una determinada conducta ha de ser calificada como infractora a una norma de comportamiento en el caso concreto. Hizo presente que resulta fundamental aplicar al caso concreto los principios rectores que regulan el funcionamiento de los medios de televisión, debiéndose determinar su alcance y sentido en cada caso en particular, y no de forma abstracta como se hizo.
Luego, alegó que las imágenes materia del cargo no exhiben hechos violentos de ninguna naturaleza, por lo que se alejan de toda forma de truculencia o sensacionalismo que pudiera afectar negativamente a la formación espiritual e intelectual de los menores. En efecto, sostuvo, las secuencias emitidas y reiteradas no muestran cómo ocurrió el accidente; en cambio, encuadran efectivamente la situación de los dos policías impactados a causa del vehículo que se dio en fuga, la situación de un automóvil blanco volcado, que es finalmente devuelto a su posición por los peatones que acudieron al rescate de la persona que se encontraba en su interior, además de los relatos de los testigos y Carabineros.
Indicó que no es posible señalar una posible afectación a la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, pues las imágenes presentadas son idóneas para informar de hechos de interés público sin afectar en forma alguna los derechos fundamentales de las personas de forma de comprometer el correcto funcionamiento de la televisión.
Culminó pidiendo la absolución, o que la multa sea rebajada considerablemente, o al monto menor que se estime en justicia.
Informó el Consejo Nacional de Televisión, pidiendo el rechazo del recurso.
Aclaró que la presente causa se inicia por la ficha técnica del CNTV de 14 de mayo del 2019, que dio cuenta de una denuncia de un particular al Consejo Nacional de Televisión del siguiente tenor: «Durante la edición de las noticias de las 20:30 se ha mostrado un video explícito de un atropello a dos Carabineros en servicio, la imagen es impactante y muy gráfica. Un Carabinero herido en el suelo y el otro literalmente bajo uno de los vehículos. Me parece que la imagen es demasiado violenta y explícita tanto para la tv abierta y para el horario. Tan fuerte que me ha provocado un shock nervioso, no puedo imaginar como un niño, por ejemplo, puede reaccionar ante tan macabra imagen.».
En base a ello, se formularon los cargos por supuesta infracción al artículo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en relación a las normas generales de contendidos de televisión, del artículo 2, letras b), e) y g), sobre truculencia y crueldad, horario de protección de menores de edad y sensacionalismo.

Por sentencia de 20 de noviembre del 2019 se dictó sentencia dando por acreditado los cargos formulados.
Enseguida argumentó que la conducta está plenamente acreditada en autos. El contenido audiovisual es posible calificarlo como truculento y sensacionalista.
Declaró que el carácter truculento y sensacionalista de las imágenes resultan inadecuados precisamente por ser exhibidos en un horario de protección de menores de edad. En ese sentido, la comunidad científica comparte la tesis de afectación en los menores de edad del impacto de los las imágenes como las exhibidas.
Señaló que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Al tenor del artículo 19 n°12 de la CPR y al Ley 18.838 se coloca el límite, que no es otro que el correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
Aseveró que no procede la rebaja toda vez que la Corte Suprema ha aclarado que el recurso establecido en la ley 18.838, en estricto rigor no corresponde a una apelación sino a una reclamación. Es un recurso de ilegalidad, por tanto, en el evento de no constatar la Corte una ilegalidad en el procedimiento no procede realizar rebajas a la sanción que se sustanció en un contencioso administrativo; si se considera que la resolución el legal, se carece de competencia para rebajar la multa.
Por último, explicó que para fijar el quantum de la multa, se tuvo en consideración tres elementos: en primer lugar el bien jurídico afactado (el interés superior del niño), en segundo lugar, la extensión del daño, ya que se transmite a todo el territorio nacional en un horario de alta audiencia, y en tercer lugar, la reincidencia de la consecionaria, pues en los últimos doce meses fue sancionado en 12 ocasiones por exhibir contenido en horario de protección de menores de edad.
Culminó pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

Considerando:
Primero: Corresponde a esta Corte, tal como lo prescribe el artículo 34 de la Ley 18.838, conocer y resolver de la apelación que se deduzca contra las resoluciones del Honorable Consejo Nacional de Televisión que impongan multa a las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, cuando se transgredan las disposiciones de la ley que el referido Consejo es llamado a controlar y fiscalizar.

Segundo: Fluye de los términos del recurso que el recurrente no discute el contenido de la noticia exhibida en el noticiario central de la reclamante, ni la circunstancia de haber sido ésta exhibida en un horario para todo espectador, sólo se limita a reprochar que en la decisión de la recurrida no se argumenta cómo se habría infringido el correcto funcionamiento de los servicios de televisión afectando el bien jurídico protegido, esto es, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro del marco valórico establecido por la ley, requisito necesario para poder aplicar la sanción correctamente, y sobre todo, para determinar la gravedad de los hechos.

Tercero: Esta Corte comparte el razonamiento del Consejo Nacional de Televisión en cuanto a que se puede producir, en efecto, una afectación de la formación espiritual e intelectual de la niñez, al resultar inapropiado para estas personas sin un criterio aún formado, la exhibición reiterada un contenido real en el contexto noticioso. Con todo, argumentó que las imágenes tienen contenido que se pude tilda como sensacionalista y truculento, por repetir en tres oportunidades el momento en que un funcionario policial se encontraba en el suelo, con su brazo atascado con la rueda de vehículo que anteriormente lo había embestido. Mostrar lo que se hizo, razonó el Consejo Nacional de Televisión, se aleja del simple hecho de informar un accidente de tránsito que vio involucrado a dos carabineros.

Cuarto: Aparece del marco jurídico que regula la actividad de la apelante que, sin perjuicio de las atribuciones que le entrega la Constitución Política del Estado y la Ley 18.838, el Consejo Nacional de la Televisión dictó normas contenidas en el compendio reglamentario denominado “Normas Especiales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión”, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1993. Mediante ella prohibió a los servicios de televisión las transmisiones de cualquiera naturaleza que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o buenas costumbres, para luego proceder a definir cada concepto y establecer las franjas horarias en las que pueden ser transmitidas los contenidos inapropiados.

Quinto: Finalmente, en cuanto al monto de la multa impuesta al recurrente, esta Corte hace presente que del inciso 1° del artículo 33 de la Ley N° 18.838 se establece expresamente que “las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción”.
De lo anterior se colige, entonces, tal como da cuenta el considerando vigésimo primero de la resolución recurrida que, al registrar la permisionaria recurrente 4 sanciones dentro del año calendario previo a la exhibición de la noticia denunciada, el Consejo Nacional de Televisión se encontraba perfectamente facultado para aplicar la sanción objeto del recurso, de manera que esta Corte no ve fundamento alguno para modificar lo resuelto ni antecedentes que permitan hacer variar la cuantía de la multa aplicada, la que responde a la proporcionalidad y racionalidad propias de una sanción que afecta a quien transgrede recurrentemente la conducta reprochable.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.838, se confirma con costas la sentencia dictada por el Consejo Nacional de televisión, en sesión de 20 de noviembre del 2019.
Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-630-2019.

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por laMinistro señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, la Ministro (S) señor Luz María Barceló Williams y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.

En Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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