C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte.
ऀProveyendo los escritos folios 13 y 14;
téngase presente.
Vistos:
Se dedujo el recurso de apelación por Red de Televisión
Chilevisión, en contra de la resolución de 20 de noviembre de
2019, N° 1718, del Consejo Nacional de Televisión, que la
sancionó con 150 UTM por exhibir en el noticiario “Chilevisión
Noticias Central”, el 14 de mayo de 2019, entre las 20:31 y 20:33
horas, contenidos audiovisuales con características truculentas y
sensacionalistas, las que podrían incidir negativamente en el
bienestar y la estabilidad emocional de los menores de edad.
Explicó que la resolución apelada tuvo por infringido el artículo
1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento de los
servicios de televisión, en relación a las normas generales de
contenidos de televisión, del artículo 2, letras b), e) y g), sobre
truculencia y crueldad, horario de protección de menores de edad y
sensacionalismo.
Refirió
que no se cumplió en la sentencia de 20 de noviembre de 2019 con
analizar el contexto, de qué manera y por
medio de qué actos se habría producido la vulneración prohibida
por la ley.
Manifestó que se ha omitido la exigencia básica de todo debido
proceso ya que no se entregó una justificación racional y lógica y
cómo una determinada conducta ha de ser calificada como infractora a
una norma de comportamiento en el caso concreto. Hizo presente que
resulta fundamental aplicar al caso concreto los principios rectores
que regulan el funcionamiento de los medios de televisión,
debiéndose determinar su alcance y sentido en cada caso en
particular, y no de forma abstracta como se hizo.
Luego, alegó que las imágenes materia del cargo no exhiben hechos
violentos de ninguna naturaleza, por lo que se alejan de toda forma
de truculencia o sensacionalismo que pudiera afectar negativamente a
la formación espiritual e intelectual de los menores. En efecto,
sostuvo, las secuencias emitidas y reiteradas no muestran cómo
ocurrió el accidente; en cambio, encuadran efectivamente la
situación de los dos policías impactados a causa del vehículo que
se dio en fuga, la situación de un automóvil blanco volcado, que es
finalmente devuelto a su posición por los peatones que acudieron al
rescate de la persona que se encontraba en su interior, además de
los relatos de los testigos y Carabineros.
Indicó que no es posible señalar una posible afectación a la
formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud,
pues las imágenes presentadas son idóneas para informar de hechos
de interés público sin afectar en forma alguna los derechos fundamentales de las personas de forma de comprometer el
correcto funcionamiento de la televisión.
Culminó pidiendo la absolución, o que la multa sea rebajada
considerablemente, o al monto menor que se estime en justicia.
Informó el Consejo Nacional de Televisión, pidiendo el rechazo del
recurso.
Aclaró
que la presente causa se inicia por la ficha técnica del CNTV de 14
de mayo del 2019, que dio cuenta de una denuncia de un particular al
Consejo Nacional de Televisión del siguiente tenor: «Durante
la edición de las noticias de las 20:30 se ha mostrado un video
explícito de un atropello a dos Carabineros en servicio, la imagen
es impactante y muy gráfica. Un Carabinero herido en el suelo y el
otro literalmente bajo uno de los vehículos. Me parece que la imagen
es demasiado violenta y explícita tanto para la tv abierta y para el
horario. Tan fuerte que me ha provocado un shock nervioso, no puedo
imaginar como un niño, por ejemplo, puede reaccionar ante tan
macabra imagen.».
En base a ello, se formularon los cargos por supuesta infracción al
artículo 1° de la Ley 18.838 en cuanto al correcto funcionamiento
de los servicios de televisión, en relación a las normas generales
de contendidos de televisión, del artículo 2, letras b), e) y
g), sobre truculencia y crueldad, horario de protección de
menores de edad y sensacionalismo.
Por sentencia de 20 de noviembre del 2019 se dictó sentencia dando
por acreditado los cargos formulados.
Enseguida argumentó que la conducta está plenamente acreditada en
autos. El contenido audiovisual es posible calificarlo como
truculento y sensacionalista.
Declaró que el carácter truculento y sensacionalista de las
imágenes resultan inadecuados precisamente por ser exhibidos en un
horario de protección de menores de edad. En ese sentido, la
comunidad científica comparte la tesis de afectación en los menores
de edad del impacto de los las imágenes como las exhibidas.
Señaló que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Al
tenor del artículo 19 n°12 de la CPR y al Ley 18.838 se coloca el
límite, que no es otro que el correcto funcionamiento de los
servicios de televisión.
Aseveró que no procede la rebaja toda vez que la Corte Suprema ha
aclarado que el recurso establecido en la ley 18.838, en estricto
rigor no corresponde a una apelación sino a una reclamación. Es un
recurso de ilegalidad, por tanto, en el evento de no constatar la
Corte una ilegalidad en el procedimiento no procede realizar rebajas
a la sanción que se sustanció en un contencioso administrativo; si
se considera que la resolución el legal, se carece de competencia
para rebajar la multa.
Por último, explicó que para fijar el quantum de la multa, se tuvo
en consideración tres elementos: en primer lugar el bien jurídico afactado (el interés superior del niño), en segundo
lugar, la extensión del daño, ya que se transmite a todo el
territorio nacional en un horario de alta audiencia, y en tercer
lugar, la reincidencia de la consecionaria, pues en los últimos doce
meses fue sancionado en 12 ocasiones por exhibir contenido en horario
de protección de menores de edad.
Culminó pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con
costas.
Considerando:
Primero: Corresponde a esta Corte, tal como lo prescribe el
artículo 34 de la Ley 18.838, conocer y resolver de la apelación
que se deduzca contra las resoluciones del Honorable Consejo Nacional
de Televisión que impongan multa a las concesionarias de servicios
de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados
de televisión de carácter nacional, cuando se transgredan las
disposiciones de la ley que el referido Consejo es llamado a
controlar y fiscalizar.
Segundo: Fluye de los términos del recurso que el recurrente
no discute el contenido de la noticia exhibida en el noticiario
central de la reclamante, ni la circunstancia de haber sido ésta
exhibida en un horario para todo espectador, sólo se limita a
reprochar que en la decisión de la recurrida no se argumenta cómo
se habría infringido el correcto funcionamiento de los servicios de
televisión afectando el bien jurídico protegido, esto es, la
formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro
del marco valórico establecido por la ley, requisito necesario para poder aplicar la sanción
correctamente, y sobre todo, para determinar la gravedad de los
hechos.
Tercero: Esta Corte comparte el razonamiento del Consejo
Nacional de Televisión en cuanto a que se puede producir, en efecto,
una afectación de la formación espiritual e intelectual de la
niñez, al resultar inapropiado para estas personas sin un criterio
aún formado, la exhibición reiterada un contenido real en el
contexto noticioso. Con todo, argumentó que las imágenes tienen
contenido que se pude tilda como sensacionalista y truculento, por
repetir en tres oportunidades el momento en que un funcionario
policial se encontraba en el suelo, con su brazo atascado con la
rueda de vehículo que anteriormente lo había embestido. Mostrar lo
que se hizo, razonó el Consejo Nacional de Televisión, se aleja del
simple hecho de informar un accidente de tránsito que vio
involucrado a dos carabineros.
Cuarto: Aparece del marco jurídico que regula la actividad de
la apelante que, sin perjuicio de las atribuciones que le entrega la
Constitución Política del Estado y la Ley 18.838, el Consejo
Nacional de la Televisión dictó normas contenidas en el compendio
reglamentario denominado “Normas Especiales sobre Contenido de las
Emisiones de Televisión”, publicada en el Diario Oficial de 20 de
agosto de 1993. Mediante ella prohibió a los servicios de televisión
las transmisiones de cualquiera naturaleza que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de
niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o buenas
costumbres, para luego proceder a definir cada concepto y establecer
las franjas horarias en las que pueden ser transmitidas los
contenidos inapropiados.
Quinto: Finalmente, en cuanto al monto de la multa impuesta al
recurrente, esta Corte hace presente que del inciso 1° del artículo
33 de la Ley N° 18.838 se establece expresamente que “las
infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo
dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán
sancionadas, según la gravedad de la infracción”.
De lo anterior se colige, entonces, tal como da cuenta el
considerando vigésimo primero de la resolución recurrida que, al
registrar la permisionaria recurrente 4 sanciones dentro del año
calendario previo a la exhibición de la noticia denunciada, el
Consejo Nacional de Televisión se encontraba perfectamente facultado
para aplicar la sanción objeto del recurso, de manera que esta Corte
no ve fundamento alguno para modificar lo resuelto ni antecedentes
que permitan hacer variar la cuantía de la multa aplicada, la que
responde a la proporcionalidad y racionalidad propias de una sanción
que afecta a quien transgrede recurrentemente la conducta
reprochable.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 33 y
siguientes de la Ley N° 18.838, se confirma con costas la sentencia dictada por el Consejo Nacional de televisión, en
sesión de 20 de noviembre del 2019.
Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso
Administrativo-630-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por laMinistro señora
Adelita Inés Ravanales Arriagada, la Ministro (S) señor Luz María
Barceló Williams y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.
En Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede.
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