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martes, 11 de febrero de 2020

Corte de Santiago ordena a empresa Aseguradora a pagar póliza a cliente

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LAS TACHAS:

PRIMERO: Que, la demandada, tachó a ambos testigos de la demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la íntima amistad con las personas que los presenta, atendido que conocen al demandado, y a su señora, como, asimismo, están enterados de su estado de salud y de las circunstancias del accidente; en el caso de la primera testigo, lo llamó en diversas oportunidades para enterarse de su estado de salud y recibió llamadas del actor para saludarla por su cumpleaños; y, en el caso del segundo testigo, éste fue compañero de la universidad y habría prestado servicios profesionales de forma no remunerada. Lo anterior, indicó, haría inverosímil la ausencia de íntima amistad.

La demandante evacuó su traslado, solicitando se rechacen las tachas deducidas, atendido que de los dichos de los testigos no se desprende una íntima amistad, la que deberá ser calificada en atención a las circunstancias por este Tribunal.

SEGUNDO: Que, de la deposición de los testigos tachados, esta sentenciadora no aprecia la íntima amistad esgrimida por la demandada, por cuanto los testigos se refirieron a aspectos de la vida social que no se vinculan de forma necesaria con una relación de estrecha amistad, como tampoco aparecen antecedentes precisos que permitan concluir que ella existe; por el contrario, se limitaron a reconocer las interacciones entre ellos y el actor, describieron la periodicidad de ellas; y, en el caso de la primera testigo, sólo se limitó a responder las llamadas del actor para su cumpleaños, cuestión que no denota un vínculo cercano, transcurriendo un año entre las llamadas referidas en su declaración; y, en cuanto al segundo testigo, éste indicó que no cobra por cada respuesta que otorga, que lo conoce de largo tiempo en forma profesional y que, en dicho contexto, su relación se limita al ámbito profesional, proporcionando ayuda en algunos requerimientos en forma de consultas, cuestión por la que no cobra, en atención a la reciprocidad profesional que opera sobre este tipo de requerimientos.

Por las consideraciones expuestas en este apartado, se rechazan ambas tachas deducidas, en audiencia testimonial de 13 de septiembre de 2018, por cuanto los antecedentes esgrimidos no permiten concluir la existencia de una íntima amistad.

II. EN CUANTO AL FONDO:

TERCERO: Que, comparece don Osvaldo Contreras Buzeta, en representación de don Mario León Troncoso Otero, quien interpone demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., representada por su gerente general, don Herbert Gad Philipp Rodríguez, solicitando que se acoja a tramitación, y que, en definitiva, se condene a la demandada a hacer efectiva la cobertura de la póliza N° 487 y, en consecuencia, se le ordene el pago del saldo insoluto de la deuda vigente que mantiene el actor con el Banco Santander, a la fecha de la declaración de invalidez, y, asimismo y como indemnización de perjuicios al reembolso de todos los pagos efectuados por el actor al Banco beneficiario, monto que deberá considerar el período entre la fecha que se determinó su invalidez y la sentencia que se dicte quede firme y ejecutoriada, todo con expresa condena en costas.

Basa su demanda en los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, con motivo del incumplimiento de la demandada de la póliza N°487, vigente desde el 29 de Diciembre del 2015 a Enero del 2021.

CUARTO: Que contestando la demanda, compareció don Nicolás Canales Pastuszyk Von Poetsch, en representación de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., quien solicita que se rechace en todas sus partes, atendido que la contraria habría incumplido sus obligaciones, al no declarar como preexistencia la pseudo artrosis que lo afectaba, cuestión que la eximiría de dar cobertura a la póliza de seguro, con expresa condenación en costas.

Basa su contestación en los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.

QUINTO: Que la demandante, para acreditar los asertos vertidos en su demanda, acompañó prueba documental, no objetada de contrario, y testimonial, la que se individualiza a continuación:

DOCUMENTAL:

1.- Documento denominado ‘Certificado de cobertura de seguro de Desgravamen e Invalidez Permanente 2/3 para créditos de consumo tradicional’, con su respectiva carátula y anexos, emitida por Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., que contiene, entre otras, información sobre la Póliza Colectiva de Seguros N° 487, tales como su cobertura, valor prima y exclusiones de cobertura; esta última tales como suicidio, automutilación, pena de muerte, actos terroristas, preexistencia y otros, asimismo, consigna que su vigencia es desde el día 29 de diciembre de 2015 hasta el día 5 de enero de 2021.

2.- Copia de Dictamen de Invalidez 2/3 de don Mario Troncoso Otero, emitido por la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de la Región Santiago Centro, de 1 de junio de 2017. En ésta se declara la invalidez definitiva total de don Mario Troncoso, a contar del día 17 de abril de 2017.

3.- Informe de liquidación de siniestro N° 141428, de fecha 10 de agosto de 2017, respecto del asegurado, don Mario Troncoso, correspondiente a la Póliza N° 487, por medio del cual se comunica el rechazo de la cobertura del seguro y los fundamentos de ello.

4.- Carta de apelación a la resolución de pago de cobertura del seguro, de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual, don Mario Troncoso, solicita se reconsidere el rechazo de cobertura del siniestro N° 141428, respecto de la póliza N° 487.

5.- Carta de 26 de octubre de 2017 por la que se da respuesta a la impugnación del reclamo de 16 de agosto de 2017, respecto del rechazo de cobertura del siniestro N° 141428, en virtud de la cual Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., comunica que rechaza la reconsideración solicitada, atendido que concurría una preexistencia en el asegurado.

6.- Documento denominado Cartola Operación Crédito, a nombre de don Mario Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 10 de noviembre de 2017, en la que consta el detalle de las cuotas del crédito de consumo.

7.- Informe Médico Tratante, a nombre del paciente don Mario Troncoso, de 28 de julio de 2017, suscrito por el traumatólogo, don David Figueroa, en virtud del cual se le diagnosticó ‘seudoartrosis platillo externo rodilla derecha’.

8.- Informe médico, suscrito por don David Figueroa, respecto del paciente don Mario Troncoso, de fecha 19 de octubre de 2017, por el diagnóstico de pseudoartrosis platillo tibial externo rodilla derecha, desde el 31 de marzo de 2016; herida infectada rodilla derecha y fractura platillo tibial externo rodilla derecha; en éste se relata la historia clínica del paciente.

9.- Certificado médico de 7 de noviembre de 2016, respecto del paciente don Mario Troncoso, suscrito por don David Figueroa, el que detalla los procedimientos a los que fue sometido el paciente y el progreso luego de ellos.

10.- Recetas médicas de don David Figueroa, a nombre del paciente don Mario Troncoso, cuyas menciones no son legibles plenamente.

11.- Documento publicado en Rev. Esp. Med. Quir., Volumen 17, N° 1, 2012, que contiene el trabajo titulado ‘Incidencia de pseudoartrosis en el Hospital Regional General Ignacio Zaragoza del ISSSTE’.

12.- Documento denominado ‘Seguro Colectivo de Desgravamen’, incorporado al depósito de Pólizas, bajo el código POL 220130095, que contiene las reglas aplicables al contrato de seguro.

13.- Documento denominado ‘Cláusula de pago anticipado del capital asegurado, en caso de invalidez permanente dos tercios, adicional a seguro colectivo de desgravamen, Código POL 2201300095’, que modifica las condiciones generales de la póliza.

14.- Contrato de crédito de consumo, y sus respectivos anexos, de 28 de diciembre de 2015, suscrito entre Banco Santander y don Mario Troncoso Otero, el cual consigna, entre otras cosas, que el cliente recibió la suma de $21.595.631, pagaderas en 60 cuotas mensuales.

15.- Captura de pantalla que da cuenta que don Mario Troncoso ingresó el requerimiento N° 22991491 de solicitud de certificados al Banco Santander.

16.- Documento denominado Cartola Operación Crédito, a nombre de don Mario Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 28 de agosto de 2018, en la que consta el detalle de las cuotas del crédito de consumo, sus respectivos vencimientos y los pagos respectivos, hasta la cuota N° 31.

17.- Informe médico de 31 de octubre de 2015, en el que se da cuenta de los resultados del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una fractura de platillos tibiales, suscrito por don Enrique Bosch, Clinica Alemana.

18.- Informe médico de 30 de marzo de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proaño, Clínica Alemana.

19.- Informe médico de 26 de julio de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proaño, donde consigna que ‘la posibilidad de pseudoartrosis se considera’.

20.- Informe médico de 27 de febrero de 2017, en el que se da cuenta de los resultados del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una fractura de platillos tibiales, suscrito por don Victor Linares, radiólogo, donde consigna que corresponde a un ‘control de factura de plataforma tibial de rodilla derecha con signos de no unión con elementos de oseosíntesis in situ’.

21.- Copia de intercambio de comunicaciones, de 16 de agosto de 2017, entre don Mario Troncoso y doña Natalia Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de Santander, que da cuenta de la impugnación de la liquidación del siniestro, por parte del demandante.

22.- Copia de intercambio de comunicaciones, de 31 de agosto de 2017, entre don Mario Troncoso y doña Natalia Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de Santander, que da cuenta del rechazo de la impugnación de la liquidación del siniestro.

23.- Copia de correo electrónico, de 26 de octubre de 2017, por el cual doña Natalia Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de Santander, da cuenta del rechazo de la impugnación de la liquidación del siniestro y remite nueva carta con los fundamentos.

Se hace presente que los documentos signados con los números 8, 17, 18, 19 y 20, que consisten en informes médicos de distintos profesionales, resulta ser efectivo que quienes lo suscribieron no comparecieron a estrados a ratificarlos, por lo que no se le podrá de esta forma otorgarle valor probatorio alguno; respecto de los signados con los números 21, 22 y 23, ellos sólo pasan por una apreciación valórica, que esta Juez le otorgará en esta sentencia, como quedará plasmado.


TESTIMONIAL:

Comparecen a estrados doña Josefa Martínez Galleguillos y don Lorenzo Martínez Vicente, quienes, legalmente juramentados y sin tachas, depusieron a los puntos de prueba N° 3 y N° 5, esto es, respectivamente, hechos y circunstancias del siniestro alegado por la demandante, accidente sufrido por aquél, evolución médica y física y diagnósticos posteriores; y, fecha en que se efectuó el diagnóstico a la parte demandante de la condición médica de Pseudoartrosis Platillo Externo Rodilla Derecha.

El testigo número 1, indicó que en junio de 2015, don Mario contactó a su padre para consultarle sobre unos planos, puesto que ambos son ingenieros y estudiaron juntos en la Universidad; ambos acudieron a la casa de don Mario, donde conoció a la señora Adriana, luego, durante el transcurso de la noche, ocurrió un altercado con unos delincuentes, quienes intentaron robar. En dicho altercado atropellaron a don Mario, por lo que llamaron a una ambulancia y, después, fueron a dejarlos a su casa. Posteriormente no supo más de don Mario, hasta un mes más, porque le preguntó a su padre como seguía, quien le contó que a raíz del atropello resultó con una fractura en la rodilla y que habían tenido que colocarle pernos y placas, así, a raíz de lo anterior, se preocupó y llamó al actor, quien le señaló que estaba con harto dolor y con kinesiología para la recuperación; luego no supe nada de él hasta un mes, cuando decidió llamarlo nuevamente y el demandante volvió a repetirle que sentía harto dolor, a lo que sugirió que visitara un médico.

Luego, no sabe cuánto tiempo después, le preguntó a su padre cómo se encontraba don Mario, quien le contó que tuvieron que llevarlo a otra Clínica, porque seguía con dolor, donde le hicieron un aseo quirúrgico; posteriormente no mantuvo más contacto con él, hasta que la llamó para su cumpleaños del año 2016, en dicha oportunidad, luego de preguntarle por el estado de su rodilla, se enteró que, a fines del mes de marzo de 2016, le diagnosticaron pseudoartrosis, finalizando la comunicación entre ellos hasta el año siguiente, cuando el actor la llamó para su cumpleaños de 2017, en esta oportunidad, don Mario, le contó que en junio le habían declarado la invalidez y que quería cobrar un seguro, pero se lo habían denegado. Después de eso no supo más del demandante, hasta que él la llamó para pedirle que declarara en juicio, todo telefónicamente.

Repreguntada, indicó que la intervención quirúrgica, en la que se le colocaron placas y pernos a la rodilla del actor, fue en la Clínica Santa María y el médico tratante era de apellidos Yáñez.


Repreguntada, señaló que, atendido el dolor que experimentaba el demandante, lo llevaron a la Clínica Alemana.

Repreguntada, refirió que, el aseo quirúrgico en la zona afectada fue realizado por el médico de apellido Figueroa.

Repreguntada, expuso que, se imagina que el médico que le diagnosticó la pseudoartrosis fue el señor Figueroa, porque él siguió con el caso luego del aseo quirúrgico.

Repreguntada, afirmó que la invalidez de don Mario Troncoso fue declarada, en junio de 2017 aproximadamente y que no sabe que institución la declaró.

Repreguntada, aclaró que, el hecho delictual y atropello, referido en su declaración, ocurrió en junio de 2015.

Repreguntada, indicó que, llamó al demandante, para saber de su salud, durante agosto de 2015.

Repreguntada, expuso que, su segunda llamada fue durante el año 2015, pero no recuerda qué mes.

Repreguntada no recordó cuanto tiempo transcurrió entre ambas llamadas, pero sostuvo que semanas.

Repreguntada, expuso que sabe los nombres de los médicos tratantes del actor, porque, éste se los comunicó.

Repreguntada, indicó que su cumpleaños el día 26 de agosto.

Contrainterrogada, refirió que, no sabe si la fecha que señaló respecto de la invalidez del demandante corresponde a la fecha de la resolución emitida por el servicio competente o si corresponde a la fecha a partir de la cual rige la invalidez para efectos de pensión.

Contrainterrogada, expresó que, no sabe cuáles son las causales por las que se declaró la invalidez del demandante, sólo sabe que lo declararon inválido.

El testigo número 2, señaló que ocurrió aproximadamente en junio de 2015 en un altercado con unos delincuentes, en éste, don Mario resultó atropellado y con una herida en la rodilla. Un par de meses después de eso, fue tratado por el médico Figueroa, de la Clínica Alemana, donde mejoró su tratamiento y, según entiende, a fines de marzo de 2016, el mismo profesional, le diagnosticó pseudoartrosis; recordó que, antes de dicha época nunca se habló de una pseudoartrosis.





Repreguntado, señaló que luego del diagnóstico del señor Figueroa se le declaró su invalidez.

Repreguntado, aclaró que la invalidez se declaró el mes de junio de

2017.

Repreguntado, indicó que, cuando supo de la declaración de invalidez, el actor se lo comunicó a la compañía de seguros.

Contrainterrogado, expuso que, entiende que la invalidez fue declarada por la artrosis que se le diagnosticó al demandante.

Contrainterrogado, expresó que, no sabe el día exacto en que le declararon la invalidez y tampoco sabe qué institución fue.


SEXTO: Que, para efectos de desvirtuar la pretensión de la demandante, la demandada rindió únicamente prueba documental, al anexo del folio 42, no objetada por la contraria, que consistió en:

1.- Documento denominado “Condiciones Particulares. Póliza Colectiva de Seguro de Desgravamen e Invalidez Permanente 2/3 para Crédito de Consumo Tradicional”, y su respectivo anexo de procedimiento de liquidación de siniestros; ellos dan cuenta de las condiciones de contratación entre la aseguradora y Banco Santander Chile S.A., correspondiente a la Póliza N° 487, emitida el día 1 de diciembre de 2013; asimismo, establece que el asegurado es el cliente del Banco que contrata un crédito de consumo, cuya cobertura es el fallecimiento del asegurado o su invalidez permanente 2/3; igualmente, establece su limitación de cobertura, respecto de situaciones o enfermedades preexistentes que hubiesen sido declaradas y refiere que la cobertura del seguro para estos crédito comienza en la fecha que se produzcan y se extiende hasta que se encuentra cumplido el plazo original pactado en el crédito.

2.- Documento denominado “Seguro Colectivo de Desgravamen”, incorporada al Depósito de Pólizas, bajo el código POL 220130095, el cual consigna, entre otras cuestiones, que las reglas aplicables al contrato son las

contenidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio, la
JBJVHWGKCJ


cobertura del seguro, las exclusiones de cobertura, las obligaciones del

asegurado y sus declaraciones, además de definir expresamente algunos términos.

3.- Documento denominado “Cláusula de Pago Anticipado del Capital Asegurado en caso de Invalidez Permanente dos tercios, Adicional a: Seguro Colectivo de Desgravamen, Código POL 220130095”, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el Código CAD 220130151, el que consigna que, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza, la presente Cláusula Adicional, que regula la hipótesis de invalidez permanente dos tercios, se regirá por las disposiciones de este instrumento.

4.- Copia simple de la carta de notificación inicial de Siniestro, de 20 de julio de 2017, emitida por la demandada, dirigida a don Mario Troncoso, en la cual le comunican que han recibido un denuncio de siniestro, respecto del seguro que individualiza.

5.- Copia simple de la carta de solicitud de antecedentes, de 21 de julio de 2017, por medio de la cual la demandada solicita al actor que le remitan la documentación, consistente en el informe médico tratante e histórico de gastos médicos ambulatorios curativos, para efectos de la liquidación y evaluar el siniestro.

6.- Copia simple del Dictamen de Invalidez, solicitud de pensión AFP trabajador afiliado, de 17 de abril de 2017, en la cual se acepta la invalidez definitiva total desde la misma fecha, y que quedara ejecutoriada el día 4 de julio de 2017, y que consigna que el menoscabo de la capacidad de trabajo, de don Mario Troncoso, es de un 83.0 (igual o mayor de 2/3).

7.- Copia simple del detalle histórico de subsidios, de 14 de julio de 2017, acompañado por el asegurado a la compañía de seguros, y que contiene el período mediado entre el 11 de abril de 2014 hasta el 1 de abril de 2017.

8.- Copia simple de Informe Médico Tratante, de 28 de julio de 2017, cuyo formulario fue emitido por la demandada, completado y suscrito por el médico tratante, don David Figueroa, traumatólogo de la unidad de rodilla de la Clínica Alemana, respecto del paciente don Mario Troncoso, en que se diagnostica pseudoatrosis platillo externo rodilla derecha, a causa de una falta de consolidación ósea, producto del trauma y operación de 25 de agosto de 2015, con hospitalización por 5 días; asimismo, consigna la realización de un aseo quirúrgico, de 25 de agosto de 2015; además, dicho documento diagnostica diabetes insulino-dependiente.

9.- Copia simple de Cartola de Operación Crédito N° 0035006865

0025214506, de 19 de julio de 2017, que consigna los montos de capital abonado y el saldo insoluto del crédito de consumo suscrito entre don Mario Troncoso y Banco Santander.

10.- Documento denominado “Solicita Seguro de Desgravamen: SI”, respecto de la póliza N° 487, N° Solicitud: 4187184, de 28 de diciembre de 2015, y que consigna, entre otras cuestiones, la declaración de salud del asegurado.

11.- Copia simple del Informe de Liquidación, de 10 de agosto de 2017, en virtud del cual Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., comunica a don Mario Troncoso el contenido del proceso de evaluación del siniestro, y da cuenta del rechazo de cobertura a la Póliza N° 487, y un glosario de términos anexo.

12.- Publicación en Revista Médica Herediana, Rev. Med. Herd., v. 20, N° 1, Lima, enero 2009, titulada Trastornos de la consolidación: Retardo y pseudoartrosis, suscrita por los médicos, señores Mazzini, Semba y Rodríguez, que da cuenta de algunos problemas de recuperación ósea luego de traumas en los huesos.

13.- Documento denominado “Complicaciones de Fracturas: Consolidación. Defectos de consolidación”, publicado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, departamento de Traumatología y Ortopedia, recursos docentes del departamento perteneciente a la Escuela de Medicina.

14.- Captura de pantalla de la página del Hospital del Trabajador, en la que se define la Gonortrosis o artrosis de rodilla.

SÉPTIMO: Que previa solicitud, de una de las partes vía oficios de este Tribunal, se tuvieron a la vista los siguientes documentos:

1.- Informe médico de 30 de marzo de 2016, respecto del paciente don Mario Troncoso, en el cual el radiólogo, don Juan Proaño, refiere que se realizó un barrido tomográfico de rodilla derecha con cortes axiales, coronales y sagitales desde el tercio distal del fémur hasta el tercio proximal de la pierna; y, en el cual, la impresión médica es control de tratamiento de fractura de platillo tibial externo con colocación de material de osteosíntesis en buena posición, sin evidencias actuales de consolidación.

2.- Informe médico de 26 de julio de 2016, respecto del paciente don Mario Troncoso, en el cual el radiólogo, don Juan Proaño, refiere que se realizó un barrido tomográfico de rodilla derecha; y, en el cual, la impresión médica es control de tratamiento de fractura de platillo tibial externo con colocación de material de osteosíntesis en buena posición, sin evidencias actuales de consolidación. La posibilidad de pseudoartrosis se considera.





4.- Copia del Acta de sesión y del Dictamen N° 016.3669/2017, de 1 de junio de 2017, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana, que fijó la pérdida de capacidad de trabajo de don Mario Troncoso Otero en un 83%, y que se encuentra ejecutoriada desde el 4 de julio de 2017.

5.- Contrato de Crédito de Consumo celebrado entre Banco Santander y don Mario Troncoso Otero.

6.- Copia de cartola de crédito de consumo N° 650025214506, a nombre de don Mario Troncoso Otero.

7.- Ficha clínica del paciente, don Mario Troncoso Otero, ante la Clínica Alemana de Santiago, en la cual constan las consultas médicas del referido paciente.

OCTAVO: Que, en la especie y no existiendo aspectos previos que requieran pronunciamiento de este Tribunal, es menester establecer que el conflicto se enmarca en la existencia, al tiempo de la celebración del seguro, de una enfermedad, o condición médica, en el demandante, que debió ser declarada por éste y cuya omisión configuraría una reticencia que constituiría un incumplimiento en las obligaciones del asegurado; o, en otros términos, si la invalidez permanente total declarada, respecto de don Mario Troncoso, por la Superintendencia con fecha 1 de junio de 2017 fue producto de una enfermedad originada, o un accidente ocurrido, durante la vigencia del período de cobertura indicado en la Póliza; o, si por el contrario, dicha enfermedad, o accidente, era preexistente a la época de celebración del contrato de seguro, y dicha circunstancia debía ser declarada por el actor.

NOVENO: Que de esta manera, y habiendo considerado la prueba analizada pormenorizadamente, han quedado los siguientes hechos como no controvertidos:

1. Que en junio del 2015, el demandante de autos, sufrió un atropello

derivado de un delito a su persona y bienes. debiendo concurrir a un


servicio de salud, siendo posteriormente objeto de una intervención

quirúrgica en su rodilla.



  1. Que las partes celebraron con fecha 29 de Diciembre del 2015, en virtud del cual la Compañía aseguradora se obligó a cubrir el saldo insoluto vigente del crédito de consumo obtenido por el actor del Banco Santander, éste último en calidad de beneficiario del referido seguro.

  1. Esta cobertura se haría efectiva ante la ocurrencia de los siniestros especificados en la Póliza y sus cláusulas adicionales, dentro de las cuales se encuentra la invalidez permanente 2/3.-

  1. La cobertura del seguro se encontraría vigente entre el 29 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2021.

  1. Que la Superintendencia de Pensiones, con fecha 1 de junio de 2017, resolvió declarar la invalidez definitiva total de don Mario Troncoso Otero, a contar del día 17 de abril de 2017.

  1. Que con fecha 10 de agosto de 2017, la demandada en su Informe de Liquidación rechazó dar cobertura al siniestro N° 141428, sufrido por el asegurado y actor de autos.

  1. Esta decisión fue apelada, con fecha 16 de agosto de 2017, por la cual el asegurado solicitó se dé cobertura al referido siniestro, cuestión que sería resuelta, por medio de carta de 26 de octubre de 2017, negativamente para el actor, atendido que concurriría una preexistencia en éste.

DÉCIMO: Que, ahora bien, la demandante sostuvo en su libelo que con fecha 1 de junio de 2017, la Superintendencia de Pensiones resolvió declarar la invalidez definitiva total del actor, a contar del día 17 de abril de 2017, cuestión que corresponde con el siniestro especificado en las cláusulas adicionales de la Póliza, por lo que sería procedente que la demandada hubiese dado cobertura al siniestro de invalidez permanente 2/3, y, por lo tanto, efectuado el pago del saldo insoluto vigente del crédito de consumo que el actor mantenía con el Banco Santander.


DÉCIMO PRIMERO: Que, la demandada, en ésta sede civil, no


impugnó el contenido del Dictamen de la Superintendencia de Pensiones que

declaró la invalidez definitiva total del actor; sino que, se limitó a señalar que

los antecedentes médicos en que se basó su declaración eran preexistentes a la

cobertura de la Póliza, por lo que se encontraría exceptuada de la misma,

atendido que el asegurado omitió reticentemente declarar dichos antecedentes,

conocidos por él y diagnosticados fidedignamente antes de la celebración del

contrato de seguro.




DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre el particular, es indispensable referirse a las condiciones particulares de la póliza colectiva de seguro de desgravamen e invalidez permanente 2/3 para crédito de consumo tradicional, documento que consigna las cláusulas que regulan el seguro colectivo de desgravamen; y, que, en su artículo 3°, consigna expresamente que serán excluidas de cobertura las situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 5° de las Condiciones Generales, artículo que reseña que situación o enfermedad preexistente es cualesquiera enfermedad, dolencia o situaciones de salud que afecte al asegurado y que haya sido diagnosticada o conocida por el asegurado o por quién contrata a su favor, con anterioridad a la fecha de incorporación a la póliza.


DECIMO TERCERO: Que igualmente pertinente resulta lo consignado en la solicitud de seguro de desgravamen, de 28 de diciembre de 2015, la que contiene la declaración personal de salud del asegurado y consigna que:

Declaro estar en conocimiento acerca de que, en conformidad con la normativa legal vigente y con lo establecido en las condiciones generales de la Póliza que rige la cobertura, es mi deber declarar sinceramente todas aquellas circunstancias relativas a mi estado pasado y actual de salud que puedan afectar el riesgo que asumirá la compañía y que pueden constituir una restricción, limitación o exclusión de cobertura.

Declaro también que hasta esta fecha no me ha sido diagnosticada y que no tengo conocimiento de tener diabetes, enfermedades al riñón, enfermedades cardíacas, hipertensión arterial, enfermedades coronarias o soplos cardíacos, arritmias, sobrepeso u obesidad, enfermedades del pulmón, cáncer, hepatitis (excepto hepatitis A), enfermedades gastrointestinales como cirrosis hepática, úlcera gástrica, colitis ulcerosa; enfermedades hematológicas como leucemia, linfoma o anemia (excepto por falta de fierro); desórdenes nerviosos o mentales, VIH positivo/SIDA, síndrome de down y enfermedades neurológicas como accidentes vasculares cerebrales, epilepsia y enfermedad de alzheimer. En caso de padecer o haber padecido alguna de las enfermedades señaladas precedentemente, u otra, declaro sinceramente que he padecido:

Sin declaración de enfermedades.

Declaro asimismo que acepto y que estoy en conocimiento que en caso de que el siniestro se produzca por algunas de las enfermedades indicadas en este certificado así como aquellas que especialmente he declarado, la compañía no estará obligada a pagarlo.





DÉCIMO CUARTO: Que, entonces, en el caso de marras, se encuentra establecido que el actor no declaró su estado de salud al tiempo de celebrar el contrato de seguro, consignándose, en el formulario de la solicitud de seguro de desgravamen colectivo, la leyenda ‘sin declaración de enfermedades’.

Dicha falta de declaración de enfermedades, en el contexto de la suscripción de un contrato de seguro colectivo, definido como aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas, y en circunstancias que el tomador del seguro y el asegurado no son la misma persona, no configura necesariamente la reticencia invocada por la demandada.

DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que la convención define como situación o enfermedad preexistente cualesquiera enfermedad, dolencia o situaciones de salud que afecte al asegurado y que haya sido diagnosticada o conocida por éste o por quién contrata a su favor, con anterioridad a la fecha de incorporación a la póliza, y que no consta que el asegurado haya declarado que padecía alguna enfermedad o condición preexistente, no puede concluirse que el actor haya omitido declarar una enfermedad o situación sobre la que tenía conocimiento, máxime cuando no se invoca un diagnóstico previo como antecedente.

DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, la omisión imputada al actor por la aseguradora no configura necesariamente una de las causales de exclusión de cobertura previstas por el contrato, toda vez que, y en estricta aplicación del artículo 542 del Código de Comercio que establece el carácter imperativo de las normas que rigen el contrato de seguro, salvo en aquellas disposiciones más favorables al asegurado, habrá que estarse a la definición legal de enfermedades y dolencias preexistentes, contenida en el artículo 591 del mismo código, que establece que sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado, conocimiento que correspondía acreditar a la compañía para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los escritos de discusión del presente litigio, quedó asentado que la negativa de dar cobertura del siniestro, consistente en la invalidez permanente 2/3 del asegurado, se fundó en que éste habría omitido declarar condiciones o enfermedades preexistentes a la celebración del contrato de seguro; en particular, la demandada imputó reticencia del actor en declarar el atropello que sufrió durante el mes de junio de 2015 y la enfermedad de pseudoartrosis que padecía al celebrar el contrato.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al atropello que sufrió el actor durante el mes de junio de 2015, esta sentenciadora considera que no puede encuadrarse en la definición contenida en el artículo 591 del Código de Comercio, toda vez que corresponde a un hecho fortuito, sufrido por el actor, que ocasionó una fractura, condición transitoria de salud respecto de la cual fue conferida el alta médica luego de la respectiva cirugía y cuyas posteriores complicaciones en la recuperación del trauma escapan al curso normal y esperable de los acontecimientos, aun cuando las complicaciones ocurridas sean propias de éste tipo de intervenciones.

DÉCIMO NOVENO: Que por otra parte, el inevitable conocimiento que tuvo el actor sobre la ocurrencia del accidente, no lleva a concluir que éste tuviera conocimiento sobre una dolencia o enfermedad preexistente, ni tampoco era previsible, como pretende la demandada, que se materializara en un trastorno de salud permanente, como ocurrió en la especie.

VIGÉSIMO: Que, así las cosas, el atropello en la pierna derecha que sufrió el actor durante el mes de junio de 2015 no puede ser considerada una dolencia o enfermedad preexistente, en los términos previstos por la ley, puesto que corresponde a una situación aislada y cuyo resultado era imprevisible y desconocido para el actor; razón por la cual, esta Juez, estima que la omisión, por su parte, en el formulario de solicitud de incorporación a la Póliza, del accidente sufrido en junio de 2015 no configura una reticencia en el cumplimiento de su obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; lo anterior es especialmente patente si se observa el formulario de solicitud de incorporación a la Póliza colectiva, que no contiene solicitud de información alguna sobre accidentes u otras dolencias agudas que pudieren haber afectado al asegurado, por lo que, y en virtud del inciso segundo del artículo 525 del Código de Comercio, no podrá alegar errores, reticencias o inexactitudes del contratante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, la aseguradora en su informe de liquidación señaló que no se daba cobertura al siniestro, consistente en la invalidez permanente 2/3 del asegurado, porque este se originó a causa de una enfermedad preexistente del actor, a saber la pseudoartrosis que afecta su pierna derecha.





VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para efectos de determinar si la enfermedad de pseudoartrosis en la rodilla derecha del actor fue diagnosticada antes de la suscripción del contrato de seguro, habrá que estarse a lo resuelto por los profesionales médicos que atendieron al demandante en los distintos momentos que concurrió a ellos, y quedó establecido en los documentos que el Tribunal tuvo a la vista y no resultaron objetados.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, toda vez que se ha resuelto que es un requisito que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad; que ésta esté directamente relacionada con el siniestro por el cual se pide cobertura, y, además, que el asegurado esté en cabal conocimiento del diagnóstico preciso, antes de la suscripción del contrato de seguro.

Igualmente, ha afirmado la Corte Suprema que lo medular del requisito es que el afiliado tenga conocimiento del mal que porta, a partir de un diagnóstico nacido de un galeno, que sea fidedigno y conlleve la necesaria certeza de padecerlo.

A ello ha de añadirse que ese conocimiento sea cronológicamente anterior a la suscripción del contrato de salud.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, concluyendo, entonces,
la


jurisprudencia se encuentra conteste en indicar que, para efectos de determinar

la naturaleza preexistente de una dolencia o enfermedad, es indispensable que

concurra un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la

prexistencia de la enfermedad y que ésta aparezca directamente relacionada

con el siniestro cuya cobertura se solicita, contando además el asegurado con

el conocimiento del pronóstico, antes de la firma del contrato.



VIGÉSIMO CUARTO: Que en cambio y de conformidad con lo


dispuesto por el artículo 531 del Código de Comercio en relación con el

artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandado acreditar que el

actor fue diagnosticado con pseudoartrosis antes de la celebración
del

contrato, cuestión que no efectuó, como se detallará en lo sucesivo.






VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba rendida y los documentos tenidos a la vista por esta Sentenciadora, se observa de los informes médicos allegados ante este Tribunal, que recién el día 26 de julio de 2016, casi siete meses después de que entrara en vigencia la referida convención, se consideró la posibilidad de pseudoartrosis, por lo que no resultya efectivo lo sostenido por el demandado en orden a que en el informe de 28 de julio de 2017, se consignara que la enfermedad empezó el año 2015.

VIGÉSIMO SEXTO: Que ,de lo que se lleva razonado latamente, de acuerdo a lo expuesto y al no mediar un diagnóstico médico anterior, atinente a la patología en comento, no es posible determinar que era exigible al asegurado proporcionar una información de la que carecería, en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que semejante falencia, así conceptualizada, no puede servir a la aseguradora como excusa para negarse a indemnizar el siniestro materializado; teniendo en consideración además que al haberse incorporado una cláusula que autoriza a la compañía aseguradora para requerir los antecedentes médicos del asegurado, es que sobre ella recaía el deber de verificar las declaraciones del asegurado a este respecto, especialmente si se considera que dicha declaración personal se encuentra en las condiciones del seguro colectivo, figura contractual caracterizada por la adhesión del asegurado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la demandada, en etapas posteriores a la discusión, refirió otros padecimientos que aquejarían al actor, previo a la suscripción del mentado contrato de seguro; la existencia de dichas dolencias, según la demandada, demostraría la reticencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones y serían fundamentos adicionales del rechazo de la cobertura del siniestro.

Estas alegaciones, se adelanta, no pueden prosperar; en primer término, la demandada buscó acreditar que el demandante sufría otras dolencias, distintas a las alegadas en su contestación y en su dúplica, cuestión ajena al procedimiento de marras y cuyo contenido está vetado para el Tribunal, atendido que las alegaciones son extemporáneas a la etapa de discusión.

No obstante lo anterior, y teniéndose presente que el punto de prueba N° 4, de la resolución de 23 de agosto de 2018, es comprensivo de múltiples condiciones de salud o trastornos médicos, habrá que analizar los asertos de la aseguradora a este respecto.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que en este orden de ideas, la demandada indica que el actor omitió declarar igualmente la enfermedad de diabetes mellitus que le aqueja; al respecto, basta con señalar que esta alegación de la demandada no sólo fue extemporánea, sino que tampoco se acreditó, en base a la prueba rendida, que el diagnóstico de la referida enfermedad fuese previa a la contratación del seguro ni aún la fecha en que ocurrió esto.

Por lo anterior, y atendido que la demandada no acreditó los presupuestos básicos para determinar que el padecimiento sería preexistente, esta alegación deberá ser rechazada.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo que se ha venido exponiendo, queda meridianamente claro que la aseguradora incumplió su obligación resarcitoria fundado en un incumplimiento de las obligaciones del actor, cuestión que no acreditó según se refirió en los considerandos precedentes.

De esta forma, la negativa de cobertura del siniestro, fundándose en la supuesta prexistencia que aquejaba al actor, no se ve amparada en causa legal o contractual alguna, toda vez que no quedó acreditado en autos que el demandante fuere diagnosticado con pseudoartrosis, u otra dolencia, de forma previa a la suscripción del seguro colectivo, cuyo cumplimiento se solicita.

Y, así, en conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de su obligación, o los fundamentos que la eximirían de dar íntegro cumplimiento a lo previsto por la convención, sin que prueba alguna rindiera para efectos de acreditar lo anterior, y, quedando en la especie demostrado que la pseudoatrosis, u otras dolencias, del actor no fueron diagnosticadas antes de la vigencia del contrato de seguro, es que dichas argumentaciones, de la demandada, deberán ser rechazadas.

De esta forma, esta Juez observa claramente que la demandada incumplió su obligación, consistente en dar cobertura al siniestro, sin que mediara una causal de exención de responsabilidad y concurriendo, en la especie, todos los requisitos que hacían procedente la cobertura del siniestro.

TRIGÉSIMO: Que, la demandada expuso que, en cualquier caso, los perjuicios reclamados no tienen un vínculo causal con el supuesto incumplimiento de la demandada, cuestión que no tiene asidero, como se detalla a continuación.

En efecto, la actora señala expresamente que los perjuicios cuya indemnización reclama, emanan directa e inmediatamente de la negativa de la aseguradora de dar cobertura al siniestro de invalidez permanente 2/3, cuestión que configura el incumplimiento imputado; así, si la compañía aseguradora hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones, los perjuicios sufridos por el actor no se habrían materializado, toda vez que la deuda vigente impaga que mantiene el demandante con el Banco Santander habría sido extinguida a través del pago efectuado por la aseguradora y no por medio del pago del demandante, cuestión que por sí misma permite establecer la causalidad entre el incumplimiento imputado y los perjuicios reclamados.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conformidad con lo que se ha venido razonando, se encuentran establecidos todos los requisitos de la responsabilidad contractual, toda vez que se acreditó en autos el cumplimiento de las obligaciones del demandante, el incumplimiento imputable de las obligaciones de la demandada, la existencia de un daño, el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, además de no concurrir una causal de exención de responsabilidad.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el actor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, solicitó se ordene el cumplimiento forzado de la obligación con indemnización de perjuicios, a lo que se accederá, según se detalla en lo sucesivo.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el cumplimiento forzado de la obligación, atendida la naturaleza de ésta, no cede en beneficio directo del actor, no obstante éste sí detenta una interés patrimonial inmediato en su cumplimiento y asimismo tiene la calidad de asegurado en el referido contrato, por lo que puede exigir su cumplimiento.

De esta forma, la Compañía aseguradora, demandada de autos, deberá solucionar el saldo insoluto del crédito vigente que mantiene el actor con el Banco Santander, desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta la entera satisfacción del Banco acreedor.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que la demandante solicitó, a título de indemnización de perjuicios, le sean reembolsadas todas las cuotas del referido crédito de consumo, obtenido del Banco Santander, que su parte haya pagado desde la declaración de invalidez, contenida en el Dictamen de la Superintendencia de Pensiones, hasta que la demandada de cumplimiento a su obligación, lo cual se entiende comprendido dentro del daño emergente, acogiéndose esta petición.

No obstante lo anterior, el monto correspondiente deberá ser determinado en la etapa procesal pertinente, con el mérito de la liquidación que practique la Secretaría del Tribunal.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, el Tribunal no podrá considerar lo alegado por la demandada en cuanto se refiere a la duplicidad consistente en haber solicitado el actor una suma igual a la reclamada por concepto de cumplimiento forzado de la obligación y a la vez reclamando la misma por concepto de indemnización; estimando que la referida duplicidad, se constituye no sólo por el monto o la base de su cálculo, sino que también




Que lo anterior no resulta ser efectivo, toda vez que como ya se razonó, el cumplimiento forzado del contrato comprende la obligación que aun puede ser satisfecha por la demandada, en cumplimiento en naturaleza, en cambio la indemnización comprende el perjuicio sufrido efectivamente por el actor, siendo por tanto aspectos complementarios para una reparación integral que no se superponen entre sí.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, los demás prueba rendida, no referida expresamente en los considerandos anteriores, consistente fundamentalmente en personerías, en nada alteran lo razonado por esta Sentenciadora.

Por todo lo expuesto, y visto además lo dispuesto por los artículos 144, 160, 170, 341, 342, 346, 358 y 384 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, y los artículos 513, 521, 523, 524, 525, 531, 542, 590 y 591 del Código de Comercio, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE:

  1. Que se rechazan las tachas deducidas por la demandada al folio 39.

  1. Que se acoge la demanda interpuesta al folio 1, y se declara que se deberá hacer efectiva la cobertura de la póliza N° 487, por lo que se condena a Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. al pago del crédito impago vigente que el actor mantiene con el Banco Santander a contar desde que esta sentencia quede ejecutoriada; más el pago de la indemnización, consistente en el reembolso de todas las cuotas pagadas por el actor al Banco Santander y devengadas desde el día 4 de julio de 2017, fecha en que quedó ejecutoriado el Dictamen de Invalidez del actor y hasta que esta sentencia quede ejecutoriada.

  1. Que se condena en costas a la demandada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad


DICTADA POR DOÑA SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ TITULAR.-
JBJVHWGKCJ







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