CONSIDERANDO:
I.
EN CUANTO A LAS TACHAS:
PRIMERO: Que,
la demandada, tachó a ambos testigos de la
demandante
en virtud de lo dispuesto por el artículo 358 N° 7 del Código de
Procedimiento Civil, esto es la íntima amistad con las personas que
los presenta, atendido que conocen al demandado, y a su señora,
como, asimismo, están enterados de su estado de salud y de las
circunstancias del accidente; en el caso de la primera testigo, lo
llamó en diversas oportunidades para enterarse de su estado de salud
y recibió llamadas del actor para saludarla por su cumpleaños; y,
en el caso del segundo testigo, éste fue compañero de la
universidad y habría prestado servicios profesionales de forma no
remunerada. Lo anterior, indicó, haría inverosímil la ausencia de
íntima amistad.
La demandante evacuó
su traslado, solicitando se rechacen las tachas deducidas, atendido
que de los dichos de los testigos no se desprende una íntima
amistad, la que deberá ser calificada en atención a las
circunstancias por este Tribunal.
SEGUNDO: Que,
de la deposición de los testigos tachados, esta
sentenciadora
no aprecia la íntima amistad esgrimida por la demandada, por cuanto los testigos
se refirieron a aspectos de la vida social que no se vinculan de
forma necesaria con una relación de estrecha amistad, como tampoco
aparecen antecedentes precisos que permitan concluir que ella existe;
por el contrario, se limitaron a reconocer las interacciones entre
ellos y el actor, describieron la periodicidad de ellas; y, en el
caso de la primera testigo, sólo se limitó a responder las llamadas
del actor para su cumpleaños, cuestión que no denota un vínculo
cercano, transcurriendo un año entre las llamadas referidas en su
declaración; y, en cuanto al segundo testigo, éste indicó que no
cobra por cada respuesta que otorga, que lo conoce de largo tiempo en
forma profesional y que, en dicho contexto, su relación se limita al
ámbito profesional, proporcionando ayuda en algunos requerimientos
en forma de consultas, cuestión por la que no cobra, en atención a
la reciprocidad profesional que opera sobre este tipo de
requerimientos.
Por las
consideraciones expuestas en este apartado, se rechazan ambas tachas
deducidas, en audiencia testimonial de 13 de septiembre de 2018, por
cuanto los antecedentes esgrimidos no permiten concluir la existencia
de una íntima amistad.
II.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que,
comparece don Osvaldo Contreras Buzeta, en
representación
de don Mario León Troncoso Otero, quien interpone demanda en juicio
ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios,
en contra de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A.,
representada por su gerente general, don Herbert Gad Philipp
Rodríguez, solicitando que se acoja a tramitación, y que, en
definitiva, se condene a la demandada a hacer efectiva la cobertura
de la póliza N° 487 y, en consecuencia, se le ordene el pago del
saldo insoluto de la deuda vigente que mantiene el actor con el Banco
Santander, a la fecha de la declaración de invalidez, y, asimismo y
como indemnización de perjuicios al reembolso de todos los pagos
efectuados por el actor al Banco beneficiario, monto que deberá
considerar el período entre la fecha que se determinó su invalidez
y la sentencia que se dicte quede firme y ejecutoriada, todo con
expresa condena en costas.
Basa su demanda en
los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, con motivo del incumplimiento de la
demandada de la póliza N°487, vigente desde el 29 de Diciembre del
2015 a Enero del 2021.
CUARTO: Que
contestando la demanda, compareció don Nicolás
Canales
Pastuszyk Von Poetsch, en representación de Zurich Santander Seguros
de Vida Chile S.A., quien solicita que se rechace en todas sus
partes, atendido que la
contraria habría incumplido sus obligaciones, al no declarar como
preexistencia la pseudo artrosis que lo afectaba, cuestión que la
eximiría de dar cobertura a la póliza de seguro, con expresa
condenación en costas.
Basa su contestación
en los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia.
QUINTO: Que
la demandante, para acreditar los asertos vertidos en su
demanda,
acompañó prueba documental, no objetada de contrario, y
testimonial, la que se individualiza a continuación:
DOCUMENTAL:
1.- Documento
denominado ‘Certificado de cobertura de seguro de Desgravamen e
Invalidez Permanente 2/3 para créditos de consumo tradicional’,
con su respectiva carátula y anexos, emitida por Zurich Santander
Seguros de Vida Chile S.A., que contiene, entre otras, información
sobre la Póliza Colectiva de Seguros N° 487, tales como su
cobertura, valor prima y exclusiones de cobertura; esta última tales
como suicidio, automutilación, pena de muerte, actos terroristas,
preexistencia y otros, asimismo, consigna que su vigencia es desde el
día 29 de diciembre de 2015 hasta el día 5 de enero de 2021.
2.- Copia de
Dictamen de Invalidez 2/3 de don Mario Troncoso Otero, emitido por la
Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de la Región
Santiago Centro, de 1 de junio de 2017. En ésta se declara la
invalidez definitiva total de don Mario Troncoso, a contar del día
17 de abril de 2017.
3.- Informe de
liquidación de siniestro N° 141428, de fecha 10 de agosto de 2017,
respecto del asegurado, don Mario Troncoso, correspondiente a la
Póliza N° 487, por medio del cual se comunica el rechazo de la
cobertura del seguro y los fundamentos de ello.
4.- Carta de
apelación a la resolución de pago de cobertura del seguro, de 16 de
agosto de 2017, por medio de la cual, don Mario Troncoso, solicita se
reconsidere el rechazo de cobertura del siniestro N° 141428,
respecto de la póliza N° 487.
5.- Carta de 26 de
octubre de 2017 por la que se da respuesta a la impugnación del
reclamo de 16 de agosto de 2017, respecto del rechazo de cobertura
del siniestro N° 141428, en virtud de la cual Zurich Santander
Seguros de Vida Chile S.A., comunica que rechaza la reconsideración
solicitada, atendido que concurría una preexistencia en el
asegurado.
6.- Documento
denominado Cartola Operación Crédito, a nombre de don Mario
Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 10 de noviembre de 2017,
en la que consta el detalle de las cuotas del crédito de consumo.
7.- Informe Médico
Tratante, a nombre del paciente don Mario Troncoso, de 28 de julio de
2017, suscrito por el traumatólogo, don David Figueroa, en virtud
del cual se le diagnosticó ‘seudoartrosis platillo externo rodilla
derecha’.
8.- Informe médico,
suscrito por don David Figueroa, respecto del paciente don Mario
Troncoso, de fecha 19 de octubre de 2017, por el diagnóstico de
pseudoartrosis platillo tibial externo rodilla derecha, desde el 31
de marzo de 2016; herida infectada rodilla derecha y fractura
platillo tibial externo rodilla derecha; en éste se relata la
historia clínica del paciente.
9.- Certificado
médico de 7 de noviembre de 2016, respecto del paciente don Mario
Troncoso, suscrito por don David Figueroa, el que detalla los
procedimientos a los que fue sometido el paciente y el progreso luego
de ellos.
10.- Recetas médicas
de don David Figueroa, a nombre del paciente don Mario Troncoso,
cuyas menciones no son legibles plenamente.
11.- Documento
publicado en Rev. Esp. Med. Quir., Volumen 17, N° 1, 2012, que
contiene el trabajo titulado ‘Incidencia de pseudoartrosis en el
Hospital Regional General Ignacio Zaragoza del ISSSTE’.
12.- Documento
denominado ‘Seguro Colectivo de Desgravamen’, incorporado al
depósito de Pólizas, bajo el código POL 220130095, que contiene
las reglas aplicables al contrato de seguro.
13.- Documento
denominado ‘Cláusula de pago anticipado del capital asegurado, en
caso de invalidez permanente dos tercios, adicional a seguro
colectivo de desgravamen, Código POL 2201300095’, que modifica las
condiciones generales de la póliza.
14.- Contrato de
crédito de consumo, y sus respectivos anexos, de 28 de diciembre de
2015, suscrito entre Banco Santander y don Mario Troncoso Otero, el
cual consigna, entre otras cosas, que el cliente recibió la suma de
$21.595.631, pagaderas en 60 cuotas mensuales.
15.- Captura de
pantalla que da cuenta que don Mario Troncoso ingresó el
requerimiento N° 22991491 de solicitud de certificados al Banco
Santander.
16.- Documento
denominado Cartola Operación Crédito, a nombre de don Mario
Troncoso, emitida por Banco Santander Santiago con fecha 28 de agosto
de 2018, en la que consta el detalle de las cuotas del crédito de consumo, sus
respectivos vencimientos y los pagos respectivos, hasta la cuota N°
31.
17.- Informe médico
de 31 de octubre de 2015, en el que se da cuenta de los resultados
del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Enrique Bosch,
Clinica Alemana.
18.- Informe médico
de 30 de marzo de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del
examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proaño,
Clínica Alemana.
19.- Informe médico
de 26 de julio de 2016, en el que se da cuenta de los resultados del
examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Juan Proaño, donde
consigna que ‘la posibilidad de pseudoartrosis se considera’.
20.- Informe médico
de 27 de febrero de 2017, en el que se da cuenta de los resultados
del examen realizado al paciente, don Mario Troncoso, a causa de una
fractura de platillos tibiales, suscrito por don Victor Linares,
radiólogo, donde consigna que corresponde a un ‘control de factura
de plataforma tibial de rodilla derecha con signos de no unión con
elementos de oseosíntesis in situ’.
21.- Copia de
intercambio de comunicaciones, de 16 de agosto de 2017, entre don
Mario Troncoso y doña Natalia Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de
Santander, que da cuenta de la impugnación de la liquidación del
siniestro, por parte del demandante.
22.- Copia de
intercambio de comunicaciones, de 31 de agosto de 2017, entre don
Mario Troncoso y doña Natalia Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de
Santander, que da cuenta del rechazo de la impugnación de la
liquidación del siniestro.
23.- Copia de correo
electrónico, de 26 de octubre de 2017, por el cual doña Natalia
Guzmán, Coordinador Unidad Seguros de Santander, da cuenta del
rechazo de la impugnación de la liquidación del siniestro y remite
nueva carta con los fundamentos.
Se hace presente que
los documentos signados con los números 8, 17, 18, 19 y 20, que
consisten en informes médicos de distintos profesionales, resulta
ser efectivo que quienes lo suscribieron no comparecieron a estrados
a ratificarlos, por lo que no se le podrá de esta forma otorgarle
valor probatorio alguno; respecto de los signados con los números
21, 22 y 23, ellos sólo pasan por una apreciación
valórica, que esta Juez le otorgará en esta sentencia, como quedará
plasmado.
TESTIMONIAL:
Comparecen a
estrados doña Josefa Martínez Galleguillos y don Lorenzo Martínez
Vicente, quienes, legalmente juramentados y sin tachas, depusieron a
los puntos de prueba N° 3 y N° 5, esto es, respectivamente, hechos
y circunstancias del siniestro alegado por la demandante, accidente
sufrido por aquél, evolución médica y física y diagnósticos
posteriores; y, fecha en que se efectuó el diagnóstico a la parte
demandante de la condición médica de Pseudoartrosis Platillo
Externo Rodilla Derecha.
El testigo número
1, indicó que en junio de 2015, don Mario contactó a su padre para
consultarle sobre unos planos, puesto que ambos son ingenieros y
estudiaron juntos en la Universidad; ambos acudieron a la casa de don
Mario, donde conoció a la señora Adriana, luego, durante el
transcurso de la noche, ocurrió un altercado con unos delincuentes,
quienes intentaron robar. En dicho altercado atropellaron a don
Mario, por lo que llamaron a una ambulancia y, después, fueron a
dejarlos a su casa. Posteriormente no supo más de don Mario, hasta
un mes más, porque le preguntó a su padre como seguía, quien le
contó que a raíz del atropello resultó con una fractura en la
rodilla y que habían tenido que colocarle pernos y placas, así, a
raíz de lo anterior, se preocupó y llamó al actor, quien le señaló
que estaba con harto dolor y con kinesiología para la recuperación;
luego no supe nada de él hasta un mes, cuando decidió llamarlo
nuevamente y el demandante volvió a repetirle que sentía harto
dolor, a lo que sugirió que visitara un médico.
Luego, no sabe
cuánto tiempo después, le preguntó a su padre cómo se encontraba
don Mario, quien le contó que tuvieron que llevarlo a otra Clínica,
porque seguía con dolor, donde le hicieron un aseo quirúrgico;
posteriormente no mantuvo más contacto con él, hasta que la llamó
para su cumpleaños del año 2016, en dicha oportunidad, luego de
preguntarle por el estado de su rodilla, se enteró que, a fines del
mes de marzo de 2016, le diagnosticaron pseudoartrosis, finalizando
la comunicación entre ellos hasta el año siguiente, cuando el actor
la llamó para su cumpleaños de 2017, en esta oportunidad, don
Mario, le contó que en junio le habían declarado la invalidez y que
quería cobrar un seguro, pero se lo habían denegado. Después de
eso no supo más del demandante, hasta que él la llamó para pedirle
que declarara en juicio, todo telefónicamente.
Repreguntada, indicó
que la intervención quirúrgica, en la que se le colocaron placas y
pernos a la rodilla del actor, fue en la Clínica Santa María y el
médico tratante era de apellidos Yáñez.
Repreguntada, señaló
que, atendido el dolor que experimentaba el demandante, lo llevaron a
la Clínica Alemana.
Repreguntada,
refirió que, el aseo quirúrgico en la zona afectada fue realizado
por el médico de apellido Figueroa.
Repreguntada, expuso
que, se imagina que el médico que le diagnosticó la pseudoartrosis
fue el señor Figueroa, porque él siguió con el caso luego del aseo
quirúrgico.
Repreguntada, afirmó
que la
invalidez de don Mario Troncoso fue
declarada,
en junio de 2017 aproximadamente
y que no sabe que institución
la
declaró.
Repreguntada, aclaró
que, el hecho delictual y atropello, referido en su declaración,
ocurrió en junio de 2015.
Repreguntada, indicó
que, llamó al demandante, para saber de su salud, durante agosto de
2015.
Repreguntada, expuso
que, su segunda llamada fue durante el año 2015, pero no recuerda
qué mes.
Repreguntada no
recordó cuanto tiempo transcurrió entre ambas llamadas, pero
sostuvo que semanas.
Repreguntada, expuso
que sabe los nombres de los médicos tratantes del actor, porque,
éste se los comunicó.
Repreguntada,
indicó que su cumpleaños el día 26 de agosto.
Contrainterrogada,
refirió que, no sabe si la fecha que señaló respecto de la
invalidez del demandante corresponde a la fecha de la resolución
emitida por el servicio competente o si corresponde a la fecha a
partir de la cual rige la invalidez para efectos de pensión.
Contrainterrogada,
expresó que, no sabe cuáles son las causales por las que se declaró
la invalidez del demandante, sólo sabe que lo declararon inválido.
El testigo número
2, señaló que ocurrió aproximadamente en junio de 2015 en un
altercado con unos delincuentes, en éste, don Mario resultó
atropellado y con una herida en la rodilla. Un par de meses después
de eso, fue tratado por el médico Figueroa, de la Clínica Alemana,
donde mejoró su tratamiento y, según entiende, a fines de marzo de
2016, el mismo profesional, le diagnosticó pseudoartrosis; recordó
que, antes de dicha época nunca se habló de una pseudoartrosis.
Repreguntado, señaló
que luego del diagnóstico del señor Figueroa se le declaró su
invalidez.
Repreguntado,
aclaró que la invalidez se declaró el mes de junio de
2017.
Repreguntado, indicó
que, cuando supo de la declaración de invalidez, el actor se lo
comunicó a la compañía de seguros.
Contrainterrogado,
expuso que, entiende que la invalidez fue declarada por la artrosis
que se le diagnosticó al demandante.
Contrainterrogado,
expresó que, no sabe el día exacto en que le declararon la
invalidez y tampoco sabe qué institución fue.
SEXTO: Que,
para efectos de desvirtuar la pretensión de la
demandante,
la demandada rindió únicamente
prueba documental,
al anexo del folio 42, no objetada por la contraria, que consistió
en:
1.- Documento
denominado “Condiciones Particulares. Póliza Colectiva de Seguro
de Desgravamen e Invalidez Permanente 2/3 para Crédito de Consumo
Tradicional”, y su respectivo anexo de procedimiento de liquidación
de siniestros; ellos dan cuenta de las condiciones de contratación
entre la aseguradora y Banco Santander Chile S.A., correspondiente a
la Póliza N° 487, emitida el día 1 de diciembre de 2013; asimismo,
establece que el asegurado es el cliente del Banco que contrata un
crédito de consumo, cuya cobertura es el fallecimiento del asegurado
o su invalidez permanente 2/3; igualmente, establece su limitación
de cobertura, respecto de situaciones o enfermedades preexistentes
que hubiesen sido declaradas y refiere que la cobertura del seguro
para estos crédito comienza en la fecha que se produzcan y se
extiende hasta que se encuentra cumplido el plazo original pactado en
el crédito.
2.- Documento
denominado “Seguro Colectivo de Desgravamen”, incorporada al
Depósito de Pólizas, bajo el código POL 220130095, el cual
consigna, entre otras cuestiones, que las reglas aplicables al
contrato son las
contenidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio, la |
JBJVHWGKCJ
|
cobertura del seguro, las exclusiones de cobertura, las obligaciones del |
3.- Documento
denominado “Cláusula de Pago Anticipado del Capital Asegurado en
caso de Invalidez Permanente dos tercios, Adicional a: Seguro
Colectivo de Desgravamen, Código POL 220130095”, incorporada al
Depósito de Pólizas bajo el Código CAD 220130151, el que consigna
que, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la
Póliza, la presente Cláusula Adicional, que regula la hipótesis de
invalidez permanente dos tercios, se regirá por las disposiciones de
este instrumento.
4.- Copia simple de
la carta de notificación inicial de Siniestro, de 20 de julio de
2017, emitida por la demandada, dirigida a don Mario Troncoso, en la
cual le comunican que han recibido un denuncio de siniestro, respecto
del seguro que individualiza.
5.- Copia simple de
la carta de solicitud de antecedentes, de 21 de julio de 2017, por
medio de la cual la demandada solicita al actor que le remitan la
documentación, consistente en el informe médico tratante e
histórico de gastos médicos ambulatorios curativos, para efectos de
la liquidación y evaluar el siniestro.
6.- Copia simple del
Dictamen de Invalidez, solicitud de pensión AFP trabajador afiliado,
de 17 de abril de 2017, en la cual se acepta la invalidez definitiva
total desde la misma fecha, y que quedara ejecutoriada el día 4 de
julio de 2017, y que consigna que el menoscabo de la capacidad de
trabajo, de don Mario Troncoso, es de un 83.0 (igual o mayor de 2/3).
7.- Copia simple del
detalle histórico de subsidios, de 14 de julio de 2017, acompañado
por el asegurado a la compañía de seguros, y que contiene el
período mediado entre el 11 de abril de 2014 hasta el 1 de abril de
2017.
8.- Copia simple de
Informe Médico Tratante, de 28 de julio de 2017, cuyo formulario fue
emitido por la demandada, completado y suscrito por el médico
tratante, don David Figueroa, traumatólogo de la unidad de rodilla
de la Clínica Alemana, respecto del paciente don Mario Troncoso, en
que se diagnostica pseudoatrosis platillo externo rodilla derecha, a
causa de una falta de consolidación ósea, producto del trauma y
operación de 25 de agosto de 2015, con hospitalización por 5 días;
asimismo, consigna la realización de un aseo quirúrgico, de 25 de
agosto de 2015; además, dicho documento diagnostica diabetes
insulino-dependiente.
9.-
Copia simple de Cartola de Operación Crédito N° 0035006865
0025214506,
de 19 de julio de 2017, que consigna los montos de capital abonado y el saldo
insoluto del crédito de consumo suscrito entre don Mario Troncoso y
Banco Santander.
10.- Documento
denominado “Solicita Seguro de Desgravamen: SI”, respecto de la
póliza N° 487, N° Solicitud: 4187184, de 28 de diciembre de 2015,
y que consigna, entre otras cuestiones, la declaración de salud del
asegurado.
11.- Copia simple
del Informe de Liquidación, de 10 de agosto de 2017, en virtud del
cual Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., comunica a don
Mario Troncoso el contenido del proceso de evaluación del siniestro,
y da cuenta del rechazo de cobertura a la Póliza N° 487, y un
glosario de términos anexo.
12.- Publicación en
Revista Médica Herediana, Rev. Med. Herd., v. 20, N° 1, Lima, enero
2009, titulada Trastornos de la consolidación: Retardo y
pseudoartrosis, suscrita por los médicos, señores Mazzini, Semba y
Rodríguez, que da cuenta de algunos problemas de recuperación ósea
luego de traumas en los huesos.
13.- Documento
denominado “Complicaciones de Fracturas: Consolidación. Defectos
de consolidación”, publicado por la Pontificia Universidad
Católica de Chile, departamento de Traumatología y Ortopedia,
recursos docentes del departamento perteneciente a la Escuela de
Medicina.
14.- Captura de
pantalla de la página del Hospital del Trabajador, en la que se
define la Gonortrosis o artrosis de rodilla.
SÉPTIMO: Que
previa solicitud, de una de las partes vía oficios de
este
Tribunal, se tuvieron a la vista los siguientes documentos:
1.- Informe médico
de 30 de marzo de 2016, respecto del paciente don Mario Troncoso, en
el cual el radiólogo, don Juan Proaño, refiere que se realizó un
barrido tomográfico de rodilla derecha con cortes axiales, coronales
y sagitales desde el tercio distal del fémur hasta el tercio
proximal de la pierna; y, en el cual, la impresión médica es
control de tratamiento de fractura de platillo tibial externo con
colocación de material de osteosíntesis en buena posición, sin
evidencias actuales de consolidación.
2.- Informe médico
de 26
de julio de 2016,
respecto del paciente don Mario Troncoso, en el cual el radiólogo,
don Juan Proaño, refiere que se realizó un barrido tomográfico de
rodilla derecha; y, en el cual, la impresión médica es control de
tratamiento de fractura de platillo tibial externo con colocación de
material de osteosíntesis en buena posición, sin evidencias
actuales de consolidación. La
posibilidad de pseudoartrosis se considera.
4.- Copia del Acta
de sesión y del Dictamen N° 016.3669/2017, de 1 de junio de 2017,
de la Comisión Médica de la Región Metropolitana, que fijó la
pérdida de capacidad de trabajo de don Mario Troncoso Otero en un
83%, y que se encuentra ejecutoriada desde el 4 de julio de 2017.
5.- Contrato de
Crédito de Consumo celebrado entre Banco Santander y don Mario
Troncoso Otero.
6.- Copia de cartola
de crédito de consumo N° 650025214506, a nombre de don Mario
Troncoso Otero.
7.- Ficha clínica
del paciente, don Mario Troncoso Otero, ante la Clínica Alemana de
Santiago, en la cual constan las consultas médicas del referido
paciente.
OCTAVO: Que,
en la especie y no existiendo aspectos previos que
requieran
pronunciamiento de este Tribunal, es menester establecer que el
conflicto se enmarca en la existencia, al tiempo de la celebración
del seguro, de una enfermedad, o condición médica, en el
demandante, que debió ser declarada por éste y cuya omisión
configuraría una reticencia que constituiría un incumplimiento en
las obligaciones del asegurado; o, en otros términos, si la
invalidez permanente total declarada, respecto de don Mario Troncoso,
por la Superintendencia con fecha 1 de junio de 2017 fue producto de
una enfermedad originada, o un accidente ocurrido, durante la
vigencia del período de cobertura indicado en la Póliza; o, si por
el contrario, dicha enfermedad, o accidente, era
preexistente a la época de celebración del contrato de
seguro,
y dicha circunstancia debía ser declarada por el actor.
NOVENO: Que
de esta manera, y habiendo considerado la prueba
analizada
pormenorizadamente, han quedado los siguientes hechos como no
controvertidos:
1. Que en junio del 2015, el demandante de autos, sufrió un atropello
derivado de un delito a su persona y bienes. debiendo concurrir a un
servicio de salud, siendo posteriormente objeto de una intervenciónquirúrgica en su rodilla.
- Esta cobertura se haría efectiva ante la ocurrencia de los siniestros especificados en la Póliza y sus cláusulas adicionales, dentro de las cuales se encuentra la invalidez permanente 2/3.-
- La cobertura del seguro se encontraría vigente entre el 29 de diciembre de 2015 y el 5 de enero de 2021.
- Que la Superintendencia de Pensiones, con fecha 1 de junio de 2017, resolvió declarar la invalidez definitiva total de don Mario Troncoso Otero, a contar del día 17 de abril de 2017.
- Que con fecha 10 de agosto de 2017, la demandada en su Informe de Liquidación rechazó dar cobertura al siniestro N° 141428, sufrido por el asegurado y actor de autos.
- Esta decisión fue apelada, con fecha 16 de agosto de 2017, por la cual el asegurado solicitó se dé cobertura al referido siniestro, cuestión que sería resuelta, por medio de carta de 26 de octubre de 2017, negativamente para el actor, atendido que concurriría una preexistencia en éste.
DÉCIMO: Que,
ahora bien, la demandante sostuvo en su libelo que
con
fecha 1 de junio de 2017, la Superintendencia de Pensiones resolvió
declarar la invalidez definitiva total del actor, a contar del día
17 de abril de 2017, cuestión que corresponde con el siniestro
especificado en las cláusulas adicionales de la Póliza, por lo que
sería procedente que la demandada hubiese dado cobertura al
siniestro de invalidez permanente 2/3, y, por lo tanto, efectuado el
pago del saldo insoluto vigente del crédito de consumo que el actor
mantenía con el Banco Santander.
DÉCIMO
PRIMERO: Que,
la demandada, en ésta sede civil, no
|
|
impugnó el contenido del Dictamen de la Superintendencia de Pensiones que | |
declaró la invalidez definitiva total del actor; sino que, se limitó a señalar que | |
los antecedentes médicos en que se basó su declaración eran preexistentes a la | |
cobertura de la Póliza, por lo que se encontraría exceptuada de la misma, | |
atendido que el asegurado omitió reticentemente declarar dichos antecedentes, | |
conocidos por él y diagnosticados fidedignamente antes de la celebración del | |
contrato de
seguro. |
|
DÉCIMO SEGUNDO:
Que
sobre el particular, es indispensable
referirse
a las condiciones particulares de la póliza colectiva de seguro de
desgravamen e invalidez permanente 2/3 para crédito de consumo
tradicional, documento que consigna las cláusulas que regulan el
seguro colectivo de desgravamen; y, que, en su artículo 3°,
consigna expresamente que serán excluidas de cobertura las
situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales
las definidas en el artículo 5° de las Condiciones Generales,
artículo que reseña que situación o enfermedad preexistente es
cualesquiera enfermedad, dolencia o situaciones de salud que afecte
al asegurado y que haya sido diagnosticada o conocida por el
asegurado o por quién contrata a su favor, con
anterioridad a la fecha de incorporación a la
póliza.
DECIMO TERCERO:
Que
igualmente pertinente resulta lo
consignado
en la solicitud de seguro de desgravamen, de 28 de diciembre de 2015,
la que contiene la declaración personal de salud del asegurado y
consigna que:
“Declaro estar
en conocimiento acerca de que, en conformidad con la normativa legal
vigente y con lo establecido en las condiciones generales de la
Póliza que rige la cobertura, es mi deber declarar sinceramente
todas aquellas circunstancias relativas a mi estado pasado y actual
de salud que puedan afectar el riesgo que asumirá la compañía y
que pueden constituir una restricción, limitación o exclusión de
cobertura.
Declaro también
que hasta esta fecha no me ha sido diagnosticada y que no tengo
conocimiento de tener diabetes, enfermedades al riñón, enfermedades
cardíacas, hipertensión arterial, enfermedades coronarias o soplos
cardíacos, arritmias, sobrepeso u obesidad, enfermedades del pulmón,
cáncer, hepatitis (excepto hepatitis A), enfermedades
gastrointestinales como cirrosis hepática, úlcera gástrica,
colitis ulcerosa; enfermedades hematológicas como leucemia, linfoma
o anemia (excepto por falta de fierro); desórdenes nerviosos o
mentales, VIH positivo/SIDA, síndrome de down y enfermedades
neurológicas como accidentes vasculares cerebrales, epilepsia y
enfermedad de alzheimer. En caso de padecer o haber padecido alguna
de las enfermedades señaladas precedentemente, u otra, declaro
sinceramente que he padecido:
Sin
declaración de enfermedades.
Declaro asimismo
que acepto y que estoy en conocimiento que en caso de que el
siniestro se produzca por algunas de las enfermedades indicadas en
este certificado así como aquellas que especialmente he declarado,
la compañía no estará obligada a pagarlo.
DÉCIMO CUARTO:
Que,
entonces, en el caso de marras, se
encuentra
establecido que el actor no declaró su estado de salud al tiempo de
celebrar el contrato de seguro, consignándose, en el formulario de
la solicitud de seguro de desgravamen colectivo, la leyenda ‘sin
declaración de
enfermedades’.
Dicha falta de
declaración de enfermedades, en el contexto de la suscripción de un
contrato de seguro colectivo, definido como aquellos que mediante una
sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado
o determinable de personas, y en circunstancias que el tomador del
seguro y el asegurado no son la misma persona, no configura
necesariamente la reticencia invocada por la demandada.
DÉCIMO QUINTO:
Que,
si bien es cierto que la convención define
como
situación o enfermedad preexistente cualesquiera enfermedad,
dolencia o situaciones de salud que afecte al asegurado y que haya
sido diagnosticada o conocida por éste o por quién contrata a su
favor, con anterioridad a la fecha de incorporación a la póliza, y
que no consta que el asegurado haya declarado que padecía alguna
enfermedad o condición preexistente, no puede concluirse que el
actor haya omitido declarar una enfermedad o situación sobre la que
tenía conocimiento, máxime cuando no se invoca un diagnóstico
previo como antecedente.
DÉCIMO SEXTO:
Que,
de esta forma, la omisión imputada al actor
por
la aseguradora no configura necesariamente una de las causales de
exclusión de cobertura previstas por el contrato, toda vez que, y en
estricta aplicación del artículo 542 del Código de Comercio que
establece el carácter imperativo de las normas que rigen el contrato
de seguro, salvo en aquellas disposiciones más favorables al
asegurado, habrá que estarse a la definición legal de enfermedades
y dolencias preexistentes, contenida en el artículo 591 del mismo
código, que establece que sólo podrán considerarse preexistentes
aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud
diagnosticadas
o
conocidas
por el asegurado,
conocimiento que correspondía acreditar a la
compañía
para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que,
de los escritos de discusión del presente
litigio,
quedó asentado que la negativa de dar cobertura del siniestro, consistente en la
invalidez permanente 2/3 del asegurado, se fundó en que éste habría
omitido declarar condiciones o enfermedades preexistentes a la
celebración del contrato de seguro; en particular, la demandada
imputó reticencia del actor en declarar el atropello que sufrió
durante el mes de junio de 2015 y la enfermedad de pseudoartrosis que
padecía al celebrar el contrato.
DÉCIMO OCTAVO:
Que,
en cuanto al atropello que sufrió el actor
durante
el mes de junio de 2015, esta sentenciadora considera que no puede
encuadrarse en la definición contenida en el artículo 591 del
Código de Comercio, toda vez que corresponde a un hecho fortuito,
sufrido por el actor, que ocasionó una fractura, condición
transitoria de salud respecto
de la cual
fue
conferida el alta médica luego de la respectiva cirugía y
cuyas
posteriores
complicaciones en la recuperación del trauma escapan al curso normal
y esperable de los acontecimientos, aun cuando las complicaciones
ocurridas sean propias de éste tipo de intervenciones.
DÉCIMO NOVENO:
Que por otra parte, el inevitable conocimiento
que
tuvo el actor sobre la ocurrencia del accidente, no lleva a concluir
que éste tuviera conocimiento sobre una dolencia o enfermedad
preexistente, ni tampoco era previsible, como pretende la demandada,
que se materializara en un trastorno de salud permanente, como
ocurrió en la especie.
VIGÉSIMO: Que,
así las cosas, el atropello en la pierna derecha que
sufrió
el actor durante el mes de junio de 2015 no puede ser considerada una
dolencia o enfermedad preexistente, en los términos previstos por la
ley, puesto que corresponde a una situación aislada y cuyo resultado
era imprevisible y desconocido para el actor; razón por la cual,
esta Juez, estima que la omisión, por su parte, en el formulario de
solicitud de incorporación a la Póliza, del accidente sufrido en
junio de 2015 no configura una reticencia en el cumplimiento de su
obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias que
solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar
la extensión de los riesgos; lo anterior es especialmente patente si
se observa el formulario de solicitud de incorporación a la Póliza
colectiva, que no contiene solicitud de información alguna sobre
accidentes u otras dolencias agudas que pudieren haber afectado al
asegurado, por lo que, y en virtud del inciso segundo del artículo
525 del Código de Comercio, no podrá alegar errores, reticencias o
inexactitudes del contratante.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
ahora bien, la aseguradora en su
informe
de liquidación señaló que no se daba cobertura al siniestro,
consistente en la invalidez permanente 2/3 del asegurado, porque este
se originó a causa de una enfermedad preexistente del actor, a saber
la pseudoartrosis que afecta su pierna derecha.
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que,
para efectos de determinar si la
enfermedad
de pseudoartrosis en la rodilla derecha del actor fue diagnosticada
antes de la suscripción del contrato de seguro, habrá que estarse a
lo resuelto por los profesionales médicos que atendieron al
demandante en los distintos momentos que concurrió a ellos, y quedó
establecido en los documentos que el Tribunal tuvo a la vista y no
resultaron objetados.
En el mismo sentido
se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores, toda vez que se ha resuelto que es un requisito que
exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la
preexistencia de la enfermedad; que ésta esté directamente
relacionada con el siniestro por el cual se pide cobertura, y,
además, que el asegurado esté en cabal conocimiento del diagnóstico
preciso, antes de la suscripción del contrato de seguro.
Igualmente, ha
afirmado la Corte Suprema que lo medular del requisito es que el
afiliado tenga conocimiento del mal que porta, a partir de un
diagnóstico nacido de un galeno, que sea fidedigno y conlleve la
necesaria certeza de padecerlo.
A ello ha de
añadirse que ese conocimiento sea cronológicamente anterior a la
suscripción del contrato de salud.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que,
concluyendo, entonces,
|
la
|
|
jurisprudencia se encuentra conteste en indicar que, para efectos de determinar | ||
la naturaleza preexistente de una dolencia o enfermedad, es indispensable que | ||
concurra un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la | ||
prexistencia de la enfermedad y que ésta aparezca directamente relacionada | ||
con el siniestro cuya cobertura se solicita, contando además el asegurado con | ||
el conocimiento del pronóstico, antes de la firma del contrato. | ||
VIGÉSIMO
CUARTO: Que
en cambio y de conformidad con lo
|
||
dispuesto por el artículo 531 del Código de Comercio en relación con el | ||
artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandado acreditar que el | ||
actor fue diagnosticado con pseudoartrosis antes de la celebración |
del
|
|
contrato, cuestión que no efectuó, como se detallará en lo sucesivo. | ||
VIGÉSIMO QUINTO:
Que,
de la prueba rendida y los documentos
tenidos
a la vista por esta Sentenciadora, se observa de los informes médicos
allegados ante este Tribunal, que recién el día 26 de julio de
2016, casi siete meses después de que entrara en vigencia la
referida convención, se consideró la posibilidad de pseudoartrosis,
por lo que no resultya efectivo lo sostenido por el demandado en
orden a que en el informe de 28 de julio de 2017, se consignara que
la enfermedad empezó el año 2015.
VIGÉSIMO SEXTO:
Que
,de lo que se lleva razonado latamente, de
acuerdo
a lo expuesto y al no mediar un diagnóstico médico anterior,
atinente a la patología en comento, no es posible determinar que era
exigible al asegurado proporcionar una información de la que
carecería, en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que
semejante falencia, así conceptualizada, no puede servir a la
aseguradora como excusa para negarse a indemnizar el siniestro
materializado; teniendo en consideración además que al haberse
incorporado una cláusula que autoriza a la compañía aseguradora
para requerir los antecedentes médicos del asegurado, es que sobre
ella recaía el deber de verificar las declaraciones del asegurado a
este respecto, especialmente si se considera que dicha declaración
personal se encuentra en las condiciones del seguro colectivo, figura
contractual caracterizada por la adhesión del asegurado.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO: Que,
la demandada, en etapas posteriores a la
discusión,
refirió otros padecimientos que aquejarían al actor, previo a la
suscripción del mentado contrato de seguro; la existencia de dichas
dolencias, según la demandada, demostraría la reticencia del
demandante en el cumplimiento de sus obligaciones y serían
fundamentos adicionales del rechazo de la cobertura del siniestro.
Estas alegaciones,
se adelanta, no pueden prosperar; en primer término, la demandada
buscó acreditar que el demandante sufría otras dolencias, distintas
a las alegadas en su contestación y en su dúplica, cuestión ajena
al procedimiento de marras y cuyo contenido está vetado para el
Tribunal, atendido que las alegaciones son extemporáneas a la etapa
de discusión.
No obstante lo
anterior, y teniéndose presente que el punto de prueba N° 4, de la
resolución de 23 de agosto de 2018, es comprensivo de múltiples
condiciones de salud o trastornos médicos, habrá que analizar los
asertos de la aseguradora a este respecto.
VIGÉSIMO OCTAVO:
Que
en este orden de ideas, la demandada
indica
que el actor omitió declarar igualmente la enfermedad de diabetes
mellitus que le aqueja; al respecto, basta con señalar que esta
alegación de la demandada no sólo fue extemporánea, sino que
tampoco se acreditó, en base a la prueba rendida,
que el diagnóstico de la referida enfermedad fuese previa a la
contratación del seguro ni aún la fecha en que ocurrió esto.
Por lo anterior, y
atendido que la demandada no acreditó los presupuestos básicos para
determinar que el padecimiento sería preexistente, esta alegación
deberá ser rechazada.
VIGÉSIMO NOVENO:
Que,
de lo que se ha venido exponiendo,
queda
meridianamente claro que la aseguradora incumplió su obligación
resarcitoria fundado en un incumplimiento de las obligaciones del
actor, cuestión que no acreditó según se refirió en los
considerandos precedentes.
De esta forma, la
negativa de cobertura del siniestro, fundándose en la supuesta
prexistencia que aquejaba al actor, no se ve amparada en causa legal
o contractual alguna, toda vez que no quedó acreditado en autos que
el demandante fuere diagnosticado con pseudoartrosis, u otra
dolencia, de forma previa a la suscripción del seguro colectivo,
cuyo cumplimiento se solicita.
Y, así, en
conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la
demandada acreditar el cumplimiento de su obligación, o los
fundamentos que la eximirían de dar íntegro cumplimiento a lo
previsto por la convención, sin que prueba alguna rindiera para
efectos de acreditar lo anterior, y, quedando en la especie
demostrado que la pseudoatrosis, u otras dolencias, del actor no
fueron diagnosticadas antes de la vigencia del contrato de seguro, es
que dichas argumentaciones, de la demandada, deberán ser rechazadas.
De esta forma, esta
Juez observa claramente que la demandada incumplió su obligación,
consistente en dar cobertura al siniestro, sin que mediara una causal
de exención de responsabilidad y concurriendo, en la especie, todos
los requisitos que hacían procedente la cobertura del siniestro.
TRIGÉSIMO: Que,
la demandada expuso que, en cualquier caso, los
perjuicios
reclamados no tienen un vínculo causal con el supuesto
incumplimiento de la demandada, cuestión que no tiene asidero, como
se detalla a continuación.
En efecto, la actora
señala expresamente que los perjuicios cuya indemnización reclama,
emanan directa e inmediatamente de la negativa de la aseguradora de
dar cobertura al siniestro de invalidez permanente 2/3, cuestión que
configura el incumplimiento imputado; así, si la compañía
aseguradora hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones, los
perjuicios sufridos por el actor no se habrían materializado, toda
vez que la deuda vigente impaga que mantiene el demandante con el
Banco Santander habría sido extinguida a través del pago efectuado
por la aseguradora y no por medio del pago del
demandante, cuestión que por sí misma permite establecer la
causalidad entre el incumplimiento imputado y los perjuicios
reclamados.
TRIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
en conformidad con lo que se ha
venido
razonando, se encuentran establecidos todos los requisitos de la
responsabilidad contractual, toda vez que se acreditó en autos el
cumplimiento de las obligaciones del demandante, el incumplimiento
imputable de las obligaciones de la demandada, la existencia de un
daño, el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios, además de no concurrir una causal de exención de
responsabilidad.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO: Que,
el actor, en virtud de lo dispuesto por
el
artículo 1489 del Código Civil, solicitó se ordene el cumplimiento
forzado de la obligación con indemnización de perjuicios, a lo que
se accederá, según se detalla en lo sucesivo.
TRIGÉSIMO
TERCERO: Que,
el cumplimiento forzado de la
obligación,
atendida la naturaleza de ésta, no cede en beneficio directo del
actor, no obstante éste sí detenta una interés patrimonial
inmediato en su cumplimiento y asimismo tiene la calidad de asegurado
en el referido contrato, por lo que puede exigir su cumplimiento.
De esta forma, la
Compañía aseguradora, demandada de autos, deberá solucionar el
saldo insoluto del crédito vigente que mantiene el actor con el
Banco Santander, desde que la presente sentencia se encuentre
ejecutoriada y hasta la entera satisfacción del Banco acreedor.
TRIGÉSIMO
CUARTO: Que
la demandante solicitó, a título de
indemnización
de perjuicios, le sean reembolsadas todas las cuotas del referido
crédito de consumo, obtenido del Banco Santander, que su parte haya
pagado desde la declaración de invalidez, contenida en el Dictamen
de la Superintendencia de Pensiones, hasta que la demandada de
cumplimiento a su obligación, lo cual se entiende comprendido dentro
del daño emergente, acogiéndose esta petición.
No obstante lo
anterior, el monto correspondiente deberá ser determinado en la
etapa procesal pertinente, con el mérito de la liquidación que
practique la Secretaría del Tribunal.
TRIGÉSIMO
QUINTO: Que
así las cosas, el Tribunal no podrá
considerar
lo alegado por la demandada en cuanto se refiere a la duplicidad
consistente en haber solicitado el actor una suma igual a la
reclamada por concepto de cumplimiento forzado de la obligación y a
la vez reclamando la misma por concepto de indemnización; estimando
que la referida duplicidad, se constituye no sólo por el monto o la
base de su cálculo, sino que también
Que lo anterior no
resulta ser efectivo, toda vez que como ya se razonó, el
cumplimiento forzado del contrato comprende la obligación que aun
puede ser satisfecha por la demandada, en cumplimiento en naturaleza,
en cambio la indemnización comprende el perjuicio sufrido
efectivamente por el actor, siendo por tanto aspectos complementarios
para una reparación integral que no se superponen entre sí.
TRIGÉSIMO SEXTO:
Que,
los demás prueba rendida, no referida
expresamente
en los considerandos anteriores, consistente fundamentalmente en
personerías, en nada alteran lo razonado por esta Sentenciadora.
Por todo lo
expuesto, y visto además lo dispuesto por los artículos 144, 160,
170, 341, 342, 346, 358 y 384 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, y los
artículos 513, 521, 523, 524, 525, 531, 542, 590 y 591 del Código
de Comercio, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE:
- Que se rechazan las tachas deducidas por la demandada al folio 39.
- Que se acoge la demanda interpuesta al folio 1, y se declara que se deberá hacer efectiva la cobertura de la póliza N° 487, por lo que se condena a Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. al pago del crédito impago vigente que el actor mantiene con el Banco Santander a contar desde que esta sentencia quede ejecutoriada; más el pago de la indemnización, consistente en el reembolso de todas las cuotas pagadas por el actor al Banco Santander y devengadas desde el día 4 de julio de 2017, fecha en que quedó ejecutoriado el Dictamen de Invalidez del actor y hasta que esta sentencia quede ejecutoriada.
- Que se condena en costas a la demandada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad
DICTADA POR DOÑA SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ TITULAR.- JBJVHWGKCJ
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