Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
I.- En cuanto al recurso de apelación en
contra del incidente
de abandono del procedimiento de
fojas 409 (Tomo IV).
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de dos de febrero de
dos mil dieciocho, que se lee a fojas 399 y siguiente de las
compulsas agregadas a este proceso como Tomo IV. (Ingreso N° 6636-2018).
En cuanto a la excepción de prescripción incoada en primera instancia.
En cuanto a la excepción de prescripción incoada en primera instancia.
Vistos:
1°) Que, la demandada Empresa Constructora Ingenieros S.A.
opuso a la acción principal deducida, la excepción de prescripción
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 N°3 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que la acción
para hacer efectiva la responsabilidad por fallas que afectaren a
elementos de terminaciones o acabados de obras prescribe en el plazo
de 3 años, plazo que se cuenta desde la inscripción del inmueble a
nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Argumenta que el plazo de 3 años que establece la citada disposición
comenzó a correr el 6 de enero de 2011, fecha en que se inscribió
el inmueble a nombre del primer comprador según consta de fojas
1084, N°1657 del año 2011 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, de manera que habiéndose notificado
la demanda el 24 de septiembre de 2015, ha transcurrido con creces el
plazo de 3 años establecido por la ley para que opere la
prescripción.
2°) Que, por su parte, la demandante alegó la interrupción
natural de la prescripción invocada por la demandada, la que funda
en que dentro del término legal antes anotado, se hicieron
reparaciones en el edificio por la demandada constructora, que
constituyen un reconocimiento tácito de su obligación de entregar
el inmueble sin los defectos ni fallas que se fueron presentando
progresivamente en el tiempo, ya que los daños denunciados en autos,
se produjeron, dentro del plazo de tres años que establece la ley.
3°)
Que, al respecto,
cabe señalar que el artículo 2492 del Código
Civil ha definido
conjuntamente la
prescripción adquisitiva
y extintiva,
esta última puede
entenderse "como
un modo de extinguir
los derechos
y acciones
ajenos, por no
haberlos
ejercitado el
acreedor o
titular de ellos durante
cierto lapso,
concurriendo los
demás requisitos
legales."
(René Abeliuk
Manasevich, Las
Obligaciones, Editorial
Jurídica).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la
prescripción o la renuncia de esta.
La
interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración
en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo
con el cual "Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya expresa, ya tácitamente".
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar
dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un
acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto
unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su
perfeccionamiento. "La interrupción natural es, en
consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de
la deuda ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de
actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o
rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación
no las tenía, etc." (René Abeliuk M, op. cit.).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la
prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que
ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la
prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente
en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la
época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la
prescripción.
4°) Que, el plazo de prescripción de las acciones para hacer
efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el texto legal
vigente, es de tres años, contados desde la inscripción del
inmueble a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
5°) Que, es un hecho acreditado que se inscribió el inmueble
a nombre del primer comprador con fecha 6 de enero de 2011, según
consta de fojas 1084, N°1657 del año 2011 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por lo que corresponde
analizar si durante el término de tres años, contados desde la
fecha antes señalada, ocurrieron hechos como los invocados por la
actora que tuvieran la aptitud de interrumpir la prescripción de la
acción principal deducida.
En este sentido, existen a lo menos siete correos electrónicos,
efectuados por miembros del Comité de Administración del Edificio
Los Trigales 7711 y 7713, que, evidencian de forma indubitada, los
reclamos respecto de una serie de fallas y desperfectos que padece
el condominio, incluyendo el reconocimiento expreso, por parte de
funcionarios del servicio de post venta de la demandada Empresa
Constructora Ingenieros S.A., que acreditan el pleno conocimiento de
las fallas y defectos detectados, y de las reparaciones efectuadas.
6°) Que, de este modo, la conducta y actos de la Empresa
Constructora Ingenieros S.A. constituyen hechos de interrupción
natural de la prescripción, pues importan el reconocimiento que tal
construcción fue afectada por daños que a ella correspondía
corregir, lo que determina el rechazo de la excepción de
prescripción invocada por la demandada, respecto de la acción
principal, por haber operado el efecto previsto en el inciso segundo
del artículo 2518 del Código Civil.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la
excepción de prescripción deducida por la demandada Empresa
Constructora Ingenieros S.A. respecto de la acción principal.
(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).
(Ingreso N° 6631-2018).En cuanto a los recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 781, 789 y 837. (Tomo IV).
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
considerandos décimo, décimo tercero, y décimo quinto, que se
eliminan
teniendo en su lugar y además
presente:
7°) Que, tal y como reconoce la parte demandante en su
escrito de apelación, la controversia de marras tiene una
naturaleza eminentemente técnica, como es la eventual existencia de
defectos o vicios constructivos, recayendo en la actora la carga de
acreditar aquello, y la naturaleza y cuantía de los pretendidos
daños o perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 1698 del Código Civil.
8°) Que, en principio, una discusión de esta índole
requiere del concurso de una prueba pericial, a través de la cual,
uno o más expertos ilustren e informen al tribunal acerca de las
cuestiones en controversia, sin embargo, tal prueba no aparece
rendida en el proceso, ya que sí bien a fojas 709 y con fecha 23 de
abril de 2018, el tribunal a-quo designó dos peritos a petición de
las partes, recién con fecha 4 de septiembre del mismo año, los
nombrados fueron notificados para manifestar si aceptaban el cargo,
demora atribútale exclusivamente a los interesados, y en especial a
la actora, que en definitiva se tradujo en que las partes fuesen
citadas a oír sentencia sin que se alcanzare a rendir dicha prueba.
9°) Que, en cuanto al testigo de la actora don Izet Ustovic
Kaflic, quien manifiesta ser Constructor Civil, éste manifiesta que
en los bienes comunes del edificio se observan desperfectos tales
como grietas y fisuras en muros y pavimentos de los subterráneos, filtraciones,
cerámicas sueltas, pérgola con daños, deficiencias en la
evacuación de aguas lluvias y en el diseño de acumuladores de agua
caliente, añadiendo que los demandados han efectuado algunas
reparaciones que en su criterio no fueron adecuadas ni suficientes,
sin embargo, analizando sus dichos, se advierte que carecen de la
precisión necesaria, y se mantienen en un plano muy general. La
misma carencia se advierte al momento de la estimación que este
testigo hace respecto del monto de los daños que refiere, pues sin
entregar detalle alguno, afirma que estos ascenderían a más de
$450.000 000. A todo lo anterior se agrega que este testigo reconoce
que es propietario de un departamento que forma parte de la comunidad
del edificio que persigue la indemnización, lo que, si bien no fue
suficiente para inhabilitarlo, es una circunstancia que no puede ser
obviada al momento de ponderar la veracidad, y en especial la
imparcialidad de su testimonio.
10°) Que, en cuanto al testigo Walter Javier Pasiecznik, que
depone acerca de Ios daños en el departamento 904, si bien éste
dice que hay daños de revoque y el techo se descascaró, se fisuró
con la humedad y filtración del agua que venía por el cielo del
living comedor, dañando también el piso del mismo living comedor,
al ser consultado acerca del origen de esos problemas a que alude,
dice creer que es una falla de impermeabilidad del techo, pero atenúa
inmediatamente su juicio, agregando que no es un especialista.
Luego, al ser contrainterrogado responde derechamente que no posee
conocimientos técnicos ni profesional relacionados con la
construcción.
11°) Que, finalmente, la demandante rindió la testimonial de
don Jorge Enrique Bravo Rojas, quien dice haber efectuado
reparaciones en el departamento 904, derivadas de daños producto de
filtraciones de agua, sin embargo, no está acreditado de manera
alguna su idoneidad técnica o profesional, ni desarrolla o explica
concienzudamente las razones por las cuales afirma que la losa no
poseía la impermeabilización necesaria.
12°) Que por otra parte la demandada presentó como testigo a
don Enrique Figueroa Echeverría, quien dijo ser arquitecto, y
reconoce como de su autoría el informe acompañado mediante
resolución de fecha 14 de marzo de 2018, el cual, en lo sustancial,
descarta la existencia de daño estructural en el Edificio, y señala
a propósito de las supuestas fallas alegadas, que estas carecen de
fundamento técnico en cuanto a la labor de la constructora del
Edificio
13°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 384
N°2 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de dos o más
testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales sin
tacha, legalmente examinados, y que den razón de sus dichos, podría
constituir plena prueba, de lo cual se sigue que, si las
declaraciones de éstos no cumplen todos estos requisitos, es
imposible dar por acreditado el hecho.
14°) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente,
los dichos de los testigos
de la actora no cumplen el requisito de estar
suficientemente razonados y explicados, tanto porque algunos
de ellos no tienen las
competencias técnicas suficientes para deponer sobre los
puntos en controversia como porque en general contienen
apreciaciones generales,
en las cuales se advierte falta de precisión y fundamentación.
15°) Que, asimismo, según el N°3 del 384 del Código
de Procedimiento Civil,
cuando las declaraciones de los testigos de una
parte, sean contradictorias con las de los testigos de la
otra, que es lo que sucede
en la especie, se preferirá lo que declaren aquellos que aun
siendo menor en número, parezca que dicen la verdad por estar
mejor instruidos de los
hechos, más imparciales y verídicos, ponderación que
en este caso se inclina a favor del testigo de una de las
demandadas que emite el
informe acompañado a fojas 432 y siguientes, pues además
de ser arquitecto y no está vinculado a las partes resulta
muy específico y hace
cargo punto por punto de los defectos que se atribuyen en la
ejecución de la obra, descartando como se dijo la presencia
de fallas
constructivas.
16°) Que, atendido lo razonado y no habiéndose satisfecho la
carga de probar que hubo defectos de construcción imputables a los
demandados, ni la cuantía de los perjuicios reclamados sólo cabe
desestimar la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el
artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita
a fojas 767 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza
la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la
demandante motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida.
N°Civil-6631-2018 (acum N° 6636-2018 y 14.869-2018)
Pronunciada por la Séptima Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el
Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por la Abogado Integrante
señora Paola Herrera Fuenzalida
APORTES:
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