C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que comparece don Arturo Fermandois Vöhringer, abogado,
en representación de la Institución Financiera Cooperativa
Coopeuch, Cooperativa de Ahorro y Crédito, (en adelante Coopeuch),
ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera 4040,
oficina 52, comuna de Vitacura, quien interpone acción de
protección en contra de la Contraloría General de la República,
(en adelante CGR o Contraloría), representada por el Contralor
General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, ambos
domiciliados a estos efectos en calle Teatinos N°56, Santiago, por
haber emitido el Dictamen N°14.951 de 4 de junio de 2019, privando a
la recurrente de las garantías constitucionales de igualdad ante la
ley, de la no discriminación arbitraria en materia económica, de
libre iniciativa en materia económica y de propiedad.
Pide se deje sin efecto el denominado “complemento” incorporado
por el dictamen aludido respecto del anterior Dictamen N° 2.031 de
2019, preservando así la situación de igualdad básica en el
descuento por planilla de cuotas para pagar créditos otorgados a
afiliados de Cooperativas y Cajas de Compensación, en que, en total
justicia, debe recibir preferencia el crédito de mayor antigüedad,
con costas.
Funda su pretensión cautelar señalando que Coopeuch, se rige por la
Ley de Cooperativas (DFL N°5 de 2004, del Ministerio de Economía),
creada bajo el principio de ayuda mutua, siendo su objeto social
contribuir al desarrollo y progreso de cada socio y su grupo
familiar, a través de la prestación de servicios de intermediación
financiera de manera inclusiva y responsable, incentivando el ahorro
y entregando servicios de asesorías y educación financiera.
Expone que una parte relevante de la actividad de la actora consiste
en otorgar créditos a sus socios, en condiciones ventajosas para
ellos, a las que no pueden acceder en la banca y actualmente, cuenta
con más de 770.000 socios que pueden potencialmente acceder a los
productos de créditos. La principal modalidad para el otorgamiento
de créditos consiste en su pago por medio de descuento por planilla,
que realiza mensualmente el empleador, lo
que otorga mayor seguridad de pago y le permite al socio acceder a
condiciones ventajosas de tasas, montos y plazos.
Expone que actualmente, más de 217.000 socios han recibido créditos
en esta modalidad, los que pagan mes a mes por medio de descuentos
por parte de su empleador y es precisamente esta modalidad de
créditos la que el Dictamen N°14.951 altera e impacta
sobrevinientemente, hasta el límite de hacer prácticamente
imposible su otorgamiento por parte de la Cooperativa.
Indica que sin haber existido una ley o sentencia judicial, y sin
haber sido emitida una circular de la Comisión para el Mercado
Financiero, el citado dictamen altera radicalmente las reglas básicas
de la actividad de la Cooperativa, privándole de la posibilidad de
analizar con un mínimo de seguridad el riesgo de un socio que
solicita un crédito, lo que, en los hechos, implica impedirle
ejercer su actividad social.
Sostiene que hasta la emisión del Dictamen en cuestión, el
descuento por planilla para pagar cuotas de créditos se venía
haciendo según el orden de antigüedad de los mismos, en caso que
concurriesen una Caja de Compensación y una Cooperativa, si el
descuento máximo no alcanzase para cubrir las cuotas
correspondientes. Así lo ordenó expresamente la misma Contraloría
en el Dictamen N°2.031, de 21 de enero de 2019, instruyendo realizar
los descuentos: “según las fechas en que fueron comunicados al
municipio, vale decir, el orden de preferencia lo determina el más
antiguo, a la luz de los principios generales que rigen la prelación
de créditos en nuestro ordenamiento jurídico”.
Este dictamen, a su vez, se funda en el Dictamen N° 3.646, de 2 de
febrero de 2017, en que la Contraloría caracterizó los “créditos
sociales” que otorgan las Cajas de Compensación como operaciones
de carácter voluntario, de modo que los descuentos pagar dichos
créditos “tienen el carácter de voluntarias”.
Indica que el Dictamen N° 3.646 fue objeto de un recurso de
protección por parte de las Cajas de Compensación, en que defendían
el supuesto carácter “legal” de los descuentos en su favor y su
preferencia para el pago, sin someterse al límite legal fijado para
los descuentos voluntarios y la Excma. Corte Suprema, rechazó el
recurso, confirmando que los créditos sociales que entregan las
Cajas de Compensación no dan origen a
descuentos de carácter legal y además, distinguió expresamente los
llamados “créditos sociales” otorgados por las Cajas, de
aquellas prestaciones de seguridad social que ellas entregan.
(Sentencia rol N° 35.1102017, de 19 de marzo de 2018).
Expone que el Dictamen N°14.951 borra por completo la distinción
reconocida por la Excma. Corte Suprema, por cuanto la CGR asimila
ambos conceptos, ordenando dar al descuento por planilla de cuotas de
pago de créditos sociales el privilegio que el art. 69 de la Ley
N°18.833 reserva únicamente para los “créditos de las Cajas de
Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social”,
lo que infringe la ley y contradice una sentencia judicial firme de
la E. Corte Suprema dictada en la misma materia
Añade que en la parte precisa del dictamen que aquí se impugna la
Contraloría resolvió: “procede complementar el dictamen Nº
2.031, de 2019, en el sentido que dado que el artículo 69 de la ley
N°18.833 indica expresamente que los créditos sociales en favor de
las cajas de compensación gozan de la preferencia del artículo
2.472, N° 6 -actual N° 5-, del Código Civil, procede que los
descuentos que se efectúen para su pago se ajusten a las reglas de
los créditos de primera clase”.
Estima que conforme a lo dispuesto originalmente por el Dictamen
N°2.031, ante la concurrencia de dos o más créditos de naturaleza
voluntaria, deberá preferirse el más antiguo para su pago por medio
de descuentos, pero por el “complemento” incorporado por el
Dictamen N°14.951, ante la concurrencia de dos o más créditos de
naturaleza voluntaria, deberá siempre preferirse para su pago por
medio de descuentos aquel otorgado por las Cajas de Compensación,
cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Reclama que el “complemento” de la Contraloría es una revocación
ilegal y encubierta del dictamen anterior, en lo que se refiere a los
derechos de Coopeuch y sus socios, privándola de sus garantías
constitucionales, que pone en riesgo las actividades de la
Cooperativa al asignar ilegalmente una preferencia absoluta y
sobreviniente a los créditos otorgados por Cajas de Compensación,
con independencia de su antigüedad, lo que repugna a la lógica, a
la justicia y a los derechos de Coopeuch asegurados por la
Constitución.
Expone que la afectación de los derechos de la Cooperativa se
intensifica si se considera que el Dictamen N°14.951 se emitió sin
haber permitido la participación de la recurrente, pese a habérselo
solicitado expresamente a la CGR. En efecto, por medio de la
Asociación Gremial de que es parte Coopeuch, y ante trascendidos
acerca de una presentación de la Superintendencia de Seguridad
Social para reconsiderar el Dictamen N°2.031, el gremio intentó
apersonarse en la Contraloría, solicitando copia de dicha
reconsideración para poder formular observaciones. Se invocó que
cualquier cambio al Dictamen N°2.031 “afectaría gravemente los
intereses de los asociados”, entre ellos Coopeuch.
Hace presente que un mínimo de consideración por los derechos que
se verían afectados, por la transparencia y publicidad, exigía
atender la presentación de la recurrente y permitirle participar
antes de resolver, pero nada de ello sucedió y Coopeuch tomó
conocimiento del Dictamen N°14.951 recién con su publicación en la
página web de la Contraloría.
Expone que intentó corregir la grave ilegalidad y afectación de sus
derechos ante la propia Contraloría, por medio de una presentación
de 24 de junio, pero a falta de respuesta a dicha solicitud y
considerando el vencimiento del plazo, interpuso la presente acción
cautelar.
Reclama como primera ilegalidad en que incurre el Dictamen impugnado,
el aplicar impropiamente el estatuto de la prelación de créditos
respecto de deudores que no están en condición de insolvencia ni en
procedimientos de ejecución. En efecto, las normas sobre prelación
de créditos se aplican ante eventos de insolvencia del deudor en
ejecución colectiva o concursal, cuestión radicalmente diversa al
caso de los descuentos autorizados por ley sobre la remuneración
de los afiliados a una Caja de Compensación para el pago de un
crédito social. En este último caso no se verifica el supuesto
basal exigido por la doctrina para la aplicación del estatuto de
prelación de créditos: la existencia de un deudor insolvente.
Destaca que el Dictamen N°14.951 al instruir que “procede que los
descuentos que se efectúen para su pago se ajusten a las reglas de
los créditos de primera clase”, desconoce el carácter
excepcionalísimo de las normas de prelación de créditos pues
extiende la aplicación de los artículos
2.472 y 2.473 del Código Civil a casos no previstos por la ley, esto
es, a los
descuentos mensuales voluntarios autorizados por un deudor no
insolvente y equipara el patrimonio completo del deudor a su simple
sueldo mensual, lo que es un absurdo de lógica ininteligible.
Como segunda ilegalidad denuncia que el Dictamen recalifica como
prestaciones de seguridad social una especie de créditos (“créditos
sociales”) que la ley, la propia Contraloría y la Corte Suprema
excluyeron expresamente de tal categoría, lo que vulnera el art. 69
de la Ley N° 18.833, al asimilar “los créditos derivados de
prestaciones de seguridad social” con los “los créditos
sociales” que otorgan las Cajas de Compensación.
Estima que el Dictamen ofrece una versión distorsionada del texto
artículo 69 de la Ley N° 18.833, al afirmar que: “el artículo 69
preceptúa que los créditos de las cajas de compensación derivados
de las prestaciones de los regímenes que administren y contra
cualquier persona, quedarán comprendidos en la causal 6ª del
artículo 2.472 del Código Civil, actual 5ª…”. Posteriormente,
insiste que “el artículo 69 de la ley N°18.833 indica que los
créditos sociales en favor de las cajas de compensación gozan de la
preferencia del artículo 2.472, N° 6 -actual N° 5-, del Código
Civil”.
Señala que esta afirmación contradice el texto expreso de la ley,
porque se apoya en una versión carente de integridad del precepto
legal que le sirve de base. En efecto, el texto auténtico y completo
del art. 69 dispone: “Los créditos de las Cajas de Compensación
derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes
que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en
la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”, pero el
Dictamen distorsiona su texto al citar dicho artículo, pero sin
mencionar en parte alguna la frase “derivados de las prestaciones
de seguridad social”. Asimismo, al establecer la preferencia, la
norma jamás menciona a los llamados “créditos sociales”.
Afirma que, los simples “créditos sociales” no constituyen
prestaciones de seguridad social, de modo que los créditos que a su
vez tienen las Cajas de Compensación para cobrarlos no son
“derivados de prestaciones de seguridad social”, lo que fue
ratificado por la Corte Suprema en sentencia rol N° 35.110-2017.
En consecuencia, el Dictamen impugnado desconoce la naturaleza
diversa del régimen de prestaciones de seguridad social y el régimen
de
prestaciones de crédito social, diferencia que puede constatarse
desde una doble perspectiva:
- En cuanto a su regulación: el art. 19 de la Ley N°18.833 enumeró separadamente el régimen de prestaciones de seguridad social (N°2) y el régimen de prestaciones de crédito social (N°3). Este último, además, se regula en forma particular en los arts. 21 y 22 de la misma ley (“Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”), y en el Decreto Supremo N°91 de 1978.
Precisa que, el legislador creó una institucionalidad especial para
el régimen de crédito social, enumerándola en forma independiente
y regulando sus aspectos fundamentales a través de un reglamento.
Desde un punto de vista normativo, carece de sustento en la ley la
homologación que el Dictamen hace entre el régimen de prestaciones
de seguridad social y el de crédito social.
- Respecto de su objeto, mientras las prestaciones de seguridad social se relacionan con “los estados de necesidad que derivan de la enfermedad, de la edad, de la cesantía y de la muerte” (asignaciones familiares y maternales, subsidios de cesantía o por incapacidad laboral, etc.), las prestaciones de crédito social son préstamos de dinero que tienen un objeto distinto, como es la compra de bienes de consumo, la recreación, el financiamiento de la adquisición de una vivienda o la educación, entre otras (art. 4 letras a) y b) del DS N°91).
Expone que, el legislador ha querido proteger y asegurar mediante el
privilegio del N° 5 del art. 2472 del Código Civil el pago de los
créditos de las cajas de compensación que deriven de prestaciones
de seguridad social, puesto que se privilegia la finalidad del
crédito, esto es, el financiamiento de prestaciones indispensables
destinadas a prevenir diversas contingencias sociales y cubrir sus
efectos.
Como tercera Ilegalidad, señala que el Dictamen viola la regla de
prelación aplicable a los créditos sociales contenida en el art. 22
de la Ley N° 18.833 que excluye a las cuotas pendientes de descuento
de la preferencia respectiva, ya que afirma que los créditos
sociales en favor de las cajas de compensación gozan de la
preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código
Civil, por lo que los descuentos que se efectúen para su pago
deberán ajustarse a las reglas de los créditos de primera clase.
Sin embargo, el art. 22 de la Ley N° 18.833 dispone una regla
diferente, por cuanto establece como única hipótesis en que los
créditos sociales gozan de la preferencia de los créditos de
primera clase cuando se trate de una entidad empleadora afiliada que
detente la calidad de deudora en un procedimiento de quiebra y solo
respecto de las cuotas devengadas, descontadas y que no hayan sido
remesadas a las Cajas de Compensación.
Explica que a contrario sensu, si las cuotas no han sido descontadas
y no existe un proceso concursal pendiente, no resulta aplicable el
privilegio del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. En efecto,
se trata de una parte integrante de la remuneración del trabajador,
pero que el empleador ha retenido para efectos del pago del crédito
social, por esto, si la entidad pagadora ya efectuó una retención
para pagar un crédito social, ese dinero efectivamente debe ser
remesado a la Caja, y no ser pagado a otros acreedores en un proceso
de liquidación.
Añade que, si el privilegio que regula el art. 22 de la Ley N°
18.833 fuera aplicable indistintamente, beneficiando tanto a los
descuentos pendientes como a los ya efectuados, carecería de
sentido la exigencia que el art. 22 hace respecto del estado en que
deben encontrarse las cuotas del crédito social que califican para
acogerse al referido privilegio de pago, esto es: “devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador”.
Como cuarta ilegalidad, reclama que el Dictamen infringe la
prohibición de analogía que gobierna al estatuto de prelación
créditos, al conceder a los descuentos que se efectúan para el pago
de créditos sociales el privilegio reservado a los créditos
derivados de prestaciones de seguridad social. Lo anterior implica,
entonces, que sólo serán créditos preferentes aquellos
establecidos expresamente por la ley, sin posibilidad de extender
dicha preferencia a otros créditos distintos mediante una aplicación
por analogía. Es precisamente ésta la infracción en la que
incurre el Dictamen que se impugna, ya que prescinde de la ley,
vulnera su texto y espíritu y concede un privilegio inédito a un
determinado grupo de entidades (Cajas de Compensación) en perjuicio
de otro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Agrega que, el dictamen impugnado incurre en manifiesta
arbitrariedad, al contradecir abiertamente una sentencia firme
de la E. Corte Suprema, en la misma materia y respecto del mismo tema
específico, en que la Contraloría fue parte, y que tiene un impacto
decisivo en la controversia, según se ha explicado en detalle en
este capítulo.
En cuanto a las garantías constitucionales señala que el Dictamen
N°14.951 infringe el derecho a la igualdad de trato de Coopeuch y
confiere un privilegio arbitrario (art. 19 N° 2 de la Constitución),
en al menos, tres formas complementarias.
En primer término, señala que el Dictamen aplica exorbitantemente
las reglas especiales de la prelación de créditos del Código
Civil, a situaciones diversas a las contempladas por dicha norma e
infringe la igualdad jurídica, desde que las normas efectivamente se
apliquen a las situaciones que están llamadas a regir y no a otras.
Precisa que el Dictamen ha vulnerado la igualdad ante la ley,
aplicando normas jurídicas a situaciones no contempladas por el
legislador y como resultado, el Contralor somete a la actora a una
desigualdad.
En segundo lugar, el Dictamen vulnera la “presunción de igualdad”,
la que supone dos elementos o reglas: a) la igualdad constitucional,
como regla generalísima, “exige un trato similar y sólo permite
un trato diferente si aquel puede ser justificado por una razón
suficiente; b) en caso de duda, la igualdad debe preferirse a la
desigualdad.
En tercer lugar, sostiene que el Dictamen crea una terrible
desigualdad en perjuicio de la recurrente, sin que exista
justificación suficiente y consiste en que a la recurrente no se le
respetará ni la antigüedad de sus créditos ni la igual preferencia
de cobro al concurrir con otros acreedores, por cuanto el pago de
créditos posteriores a los suyos, entregados al mismo deudor,
preferirán automáticamente a los suyos.
Finalmente, expone que se les discrimina por ser una Cooperativa y no
una Caja de Compensación, pese a que las primeras cumplen un
extendido rol social, otorgando créditos a personas que difícilmente
tienen -o derechamente no poseen -acceso al sistema bancario, y en la
que participan cientos de miles de cooperados.
Adicionalmente, explica que la discriminación arbitraria proviene
del Estado (la Contraloría) y afecta esencialmente la actividad
económica de Coopeuch, el Dictamen N° 14.951 infringe también la
garantía de no discriminación arbitraria en materia económica del
art. 19 N° 22 de la Carta Fundamental.
Adiciona que, el Dictamen vulnera también el derecho de propiedad de
la actora sobre sus créditos, ya que opera como si tales derechos no
existiesen, permitiendo la alteración sobreviniente de sus
condiciones y características de pago (elemento esencial de toda
obligación), por la vía del crédito social posterior al que se le
concede ilegalmente un privilegio. El Dictamen afecta así,
sustancialmente, el objeto del dominio de Coopeuch, así como sus
facultades de goce sobre el mismo.
Agrega que el Dictamen N°14.951 amenaza el derecho de Coopeuch a
desarrollar su actividad económica de apoyo social (art. 19 N° 21
de la Constitución), ya que impacta gravemente en su actividad,
elevando hasta niveles extremos el riesgo del otorgamiento de
créditos a sus socios, los que enfrentarán siempre la contingencia
de un crédito social posterior otorgado por una Caja de
Compensación al mismo deudor, que impedirá su cobranza.
Explica que el efecto del “complemento” que contiene el Dictamen
N°14.951, al asignar un privilegio ilegal a una clase de créditos,
en perjuicio de la recurrente, obstruye considerablemente las
posibilidades de ejercer su actividad, configurándose una infracción
sustantiva al derecho a desarrollar una actividad económica lícita
(art. 19 Nº 21 CPR).
2°.- Que, comparece don Domingo Poblete Ortúzar, abogado, en
representación de la Institución Financiera Cooperativa de Ahorro y
Crédito el Detallista Limitada, Cooperativa de Ahorro y Crédito
Oriente Limitada (“Oriencoop”), Cooperativa Ahorro Ltda.
(“Ahorrocoop”), Cooperativa Lautaro Rosas, Cooperativa de Ahorro
y Crédito Talagante (“Coocretal”) y Cooperativa de Ahorro y
Crédito Unión Aérea Limitada (“Capual”), todas Cooperativas de
Ahorro y Crédito, domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera
4040, Oficina 52, comuna de Vitacura, quien interpone acción de
protección de garantías constitucionales en contra de la
Contraloría General de la República, representada por el Contralor
General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, ambos
domiciliados en calle Teatinos N°56, Santiago,
por haber emitido el Dictamen N°14.951 de 4 de junio de 2019,
privando a las recurrentes de las garantías constitucionales de la
igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), de la no discriminación
arbitraria en materia económica (art. 19 N° 22) y de la libre
iniciativa en materia económica (art. 19 N° 21) y de propiedad
(art. 19 N° 24).
Pide se deje sin efecto el Dictamen N° 14.951 de 4 de junio de 2019
en la parte que “complementa” el Dictamen N° 2.031 de 2019 y
altera el orden de prelación de los descuentos de los llamados
“créditos sociales”, sin perjuicio de las demás medidas que SS.
Iltma. estime necesarias para restaurar el imperio del derecho.
Fundamentalmente, los argumentos señalados en el presente arbitrio
son de idéntica fundamentación y reclaman las mismas ilegalidades
del recurso antes señalado, motivo por el cual, se reproducen sus
alegaciones.
3°.- Que, se hicieron partes como terceros interesados, la
Federación Chilena de Cooperativas de Ahorro y Crédito y de
Préstamos Solidario Limitada (Fecreccop) y las Cooperativas de
Ahorro y Crédito Asociación Gremial, “Coopera A.G.”.
4°.- Que, evacua el informe requerido el Contralor General de
la República don Jorge Bermúdez Soto quien solicita el rechazo del
recurso.
Funda sus alegaciones señalando que mediante el dictamen N°3.646,
de 2 de febrero de 2017, la Entidad Fiscalizadora reconsideró la
jurisprudencia vigente, estableciendo que de conformidad al artículo
96 de la ley N°18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo, los
descuentos para el pago de los créditos sociales en favor de las
cajas de compensación; al ser fijados por un acuerdo entre el
empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por
ende, se encuentran afectos al límite del 15% que fija el citado
precepto.
Luego, el dictamen N°8.591, de 13 de marzo de 2017, complementando
el pronunciamiento anterior, agregó que lo señalado en el artículo
22 de la ley N°18.833, según el cual el pago de estos créditos se
efectúa de la misma forma que las cotizaciones previsionales, no
transforman esos descuentos en legales. A continuación, el dictamen
N°20.903, de 21 de agosto de 2018, aclaró la vigencia del citado
dictamen N°3.646, de 2017, en armonía con la impugnación judicial
de que fue objeto ante los Tribunales
Superiores de Justicia, mediante recurso de protección rol
N°14.481-2017, de esta Corte.
Agrega que, el dictamen N°2.031, de 21 de enero de 2019, precisó
que la sujeción al límite del 15% establecida en el dictamen
N°3.646, de 2017, se encuentra supeditada a la naturaleza voluntaria
de los descuentos efectuados en virtud de créditos sociales con
cajas de compensación, por lo que resulta aplicable,
indistintamente, a los descuentos de esa especie de que tratan los
incisos segundos de los artículos 96 del Estatuto Administrativo y
95 del Estatuto Administrativo, para Funcionarios Municipales,
contenidos en las leyes Nos 18.834 y 18.883, respectivamente.
Expresa que el mencionado dictamen N°2.031, de 2019, agrega que de
conformidad con los dictámenes N°s 20.131, de 2006 y 40.773,
de 2009, a falta de norma
expresa que establezca el orden de prelación, procede que se
efectúen los descuentos voluntarios una vez deducidos los
otros descuentos y según
las fechas en que fueren comunicados, a la luz de los principios
generales que rigen la prelación de créditos en nuestro
ordenamiento jurídico.
Enseguida, en respuesta a las presentaciones efectuadas por la
Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación
Familiar y por la
Superintendencia de Seguridad Social, esta Contraloría General
emitió el dictamen
N°14.951, de 4 de junio de 2019 –impugnado en autos-,
complementando el reseñado dictamen N°2.031, de 2019. Ello,
en el sentido que dado que
el artículo 69 de la ley N°18.833 índica expresamente que los
créditos sociales en favor de las cajas de compensación
gozan de la preferencia
del artículo 2.472, N°6 -actual N° 5-, del Código Civil, procede
que los descuentos que se
efectúen para su pago se ajusten a las reglas de los
créditos de primera clase.
En primer término alega que el presente asunto es ajeno a la
naturaleza cautelar del recurso de protección, toda vez que no puede
constituir la instancia idónea para formular cuestionamientos sobre
una interpretación jurídica y/o la correcta aplicación de las
normas, como ocurre en la especie, toda vez que los recurrentes
pretenden que se determine el sentido y alcance de las normas sobre
prelación de créditos y el alcance que podrían tener los derechos
de pago de los amores frente a las cajas de compensación.
Luego, alega la improcedencia de la acción de protección deducida
por Coopeuch, por encontrarse en trámite y dentro de plazo una
reclamación administrativa interpuesta el 21 de junio de 2019 ante
la Contraloría, solicitando que se “corrija o aclare el dictamen
N°14.951, específicamente en cuanto al que denomina ‘complemento’
del dictamen”.
Indica que el inciso primero del artículo 54 de la ley N°19.880
señala que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual
pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no
haya sido, resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba
entenderse desestimada”.
Cita el artículo 59 del mismo cuerpo legal que establece que la
autoridad llamada a pronunciarse sobre el recurso de
reposición tendrá un plazo
no superior a treinta días para resolverlo. Atendido que la
recurrente Coopeuch dedujo
recurso de reposición el 21 de junio de 2019 ante el
Órgano de Control y que el plazo para su resolución vencía
el 5 de agosto del
presente año, resulta evidente que mientras dicho mecanismo de
impugnación no se encuentre resuelto o no haya transcurrido el
antedicho plazo, la parte
recurrente se encuentra impedida de presentar la acción
judicial intentada, por lo cual se debe desestimar el recurso
por improcedente.
Posteriormente reclama la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad,
toda vez que la Entidad de Control ejerció las competencias que le
han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la
Constitución Política y 6° y 9° de la ley N°10.336.
Asevera que la actuación contra la que se recurre no constituye una
acción u omisión arbitraria, puesto que no obedeció a una conducta
antojadiza o contraria a la razón, sino que constituye el resultado
de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación
planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la
materia, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho. El
hecho de no compartir los actores la decisión de la Sede de
Control, no transforma en arbitrario al acto que, por esta vía,
pretenden dejar sin efecto.
En
cuanto a las alegaciones formuladas por los recurrentes afirma que el
artículo 19 de la ley N°18.833, en su encabezado y en su numeral
3°, dispone que: “Corresponderá
a las Cajas de Compensación la administración
de
prestaciones de
seguridad social. Para el cumplimiento
de este objeto
desempeñarán las
siguientes
funciones. 3.-
Administrar,
respecto de los
trabajadores
afiliados, el
régimen de prestaciones
de crédito
social, el régimen
de prestaciones
adicionales y el
régimen de
prestaciones
complementarias que
se establezcan en
conformidad a
la presente
ley”.
Precisa que lo transcrito aparece como consecuencia de lo ordenado
por el artículo 1° del mismo cuerpo normativo, que establece que
“Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante
Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son
corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es
la administración de prestaciones de seguridad social.
Concluye que los créditos sociales otorgados por las cajas de
compensación son prestaciones de seguridad social y aclara que lo
establecido por la Contraloría General a través del dictamen
N°3.646, de 2017, fue la calidad de voluntarios de los anotados
créditos, motivo por el cual se encuentran sujetos al límite del
15% establecido en el inciso 2° del artículo 96 de la ley N°18.834,
atendido a que éstos son adquiridos por la sola voluntad del deudor,
conclusión que no tiene ninguna relación con el carácter del
crédito en cuanto prestación de seguridad social.
Sostiene que, la naturaleza de seguridad social de un crédito social
es un aspecto que no ha sido discutido por la Entidad Fiscalizadora,
en consideración a lo expresado por la Superintendencia de Seguridad
Social, acorde a sus atribuciones, la que ha expresamente reconocido
esa calidad, como consta en su Circular N°2.052, de 2003.
En
relación con la “aplicación ilegal” del estatuto jurídico de
la prelación de créditos a deudores
que no se encuentran
en situación
de insolvencia,
puntualiza que, el
artículo 22 inciso primero de la ley N° 18.833
dispone lo siguiente:
“Lo
adeudado por
prestaciones de
crédito social a una Caja de Compensación
por un trabajador
afiliado, deberá
ser deducido
de la remuneración
por la entidad
empleadora
afiliada, retenido
y remesado
a la Caja
acreedora, y
se regirá por
las mismas normas
de pago y de cobro
que las cotizaciones
previsionales”. Su
inciso 2° añade que,
practicada la
deducción al
trabajador, se
entenderá extinguida a
su respecto y de sus codeudores
la
parte
correspondiente
de
la
deuda,
desde
la
fecha
en
que
ella
hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a
la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones
destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Recalca que, el artículo 1°, inciso 3°, del Decreto Ley N°3.501,
de 1980, dispone que las cotizaciones a que están afectas las
remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes deberán
ser deducidas por el empleador y pagadas en las instituciones de
previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las
disposiciones de la ley N°17.322.
Colige que el pago a una caja de compensación por un crédito social
se materializa a través del descuento en las remuneraciones del
deudor, no existiendo otra forma de solucionar dicha deuda,
consignando que el artículo 69 de la ley N° 18.833 señala que los
créditos de las cajas de compensación derivados de las prestaciones
de seguridad social de los regímenes que administren y contra
cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del
artículo 2.472 del Código Civil.
Como ya ha quedado establecido, los créditos sociales otorgados por
las cajas de compensación son prestaciones de seguridad social, por
lo que resulta plenamente aplicable a su respecto lo dispuesto en el
anotado artículo 69 de la ley N° 18.833.
Citando a René Abeliuk, estima que “La ubicación lógica de la
prelación de créditos estaría en los efectos de la obligación, o
quizás lisa y llanamente en la quiebra, donde adquiere su mayor
trascendencia; hemos dicho que las preferencias para el pago pueden
invocarse, aunque no haya quiebra, pero comúnmente se harán
efectivas en ésta o en una cesión de bienes; en general, habiendo
concurrencia de acreedores.” (Abeliuk, René: Las obligaciones,
tomo II Santiago Editorial Jurídica de Chile, pp. 805-806).
Expone que lo anterior se encuentra en armonía con el inc. 2° del
artículo 2.470 del Código Civil, en cuanto prescribe que esas
“causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya
seguridad se han establecidos", de modo que no resultaría
lícito al Órgano de Fiscalización desconocer su carácter
inherente restringiendo su aplicación a un procedimiento concursal.
Estima que la única forma en que el artículo 69 de la ley N°18.833
pueda tener aplicación, es otorgándole preferencia al descuento de
los
créditos sociales de las cajas de compensación, cuando concurren
con otros descuentos voluntarios en las remuneraciones del
funcionario obligado y el monto disponible no alcance para cubrir
todos los créditos, ya que dichos créditos son prestaciones de
seguridad social.
En relación a la supuesta interpretación analógica, expresa que el
carácter privilegiado del crédito social no deriva de lo dispuesto
por el numeral 1° del inciso tercero del artículo 22 de la ley
N°18.833 -que los recurrentes invocan como fundamento de la supuesta
ilegalidad del dictamen-, pues esta regla está prevista para un
procedimiento concursal de liquidación, sino que aparece como la
consecuencia indefectible de lo prescrito por el inciso 1° del
aludido precepto legal, en cuanto dispone que lo adeudado por
créditos sociales a una caja de compensación “se regirá por las
mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”,
regla que sólo puede significar que, al regirse por las normas de
las cotizaciones para su pago, y cobro y al gozar de la preferencia
del artículo 2.472 N°6 del Código Civil como créditos de la
primera clase, resulta evidente que, al momento de efectuar el
descuento de la remuneración del funcionario, el empleador debe
proceder de la misma forma que tratándose de las cotizaciones
previsionales, asignándole, la preferencia que el legislador
previo en forma explícita.
Reclama
que, los recurrentes
han omitido señalar que,
a partir del 6 de enero
de 2017, fecha de publicación de la ley N° 20.881, las cooperativas
gozan de una situación
privilegiada con respecto
a los demás acreedores
de un funcionario
público, lo que, además,
se hizo presente en el
dictamen N°3.457, de
2017, ya
que dicha ley modificó
el D.F.L. N°5, de 2003,
del Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción, que
fija el texto refundido,
coordinado y
sistematizado de
la Ley General de
Cooperativa, incorporando
en su numeral
19) un nuevo artículo 54
bis a dicho decreto con
fuerza de ley N° 5, el cual dispone
que: “Tratándose
de funcionarios
del sector
público, el
límite para los descuentos
voluntarios por
planilla establecido
en el artículo
96 de la ley N°
18.834, sobre
Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido,
coordinado y
sistematizado fue
fijado por el
decreto
pon
fuerza
de
ley
N°
29,
del
Ministerio
de
Hacienda,
de
2004,
será
del
25% cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de
las que el funcionario sea socio”.
En relación con la garantía de igualdad ante la ley, expresa que no
se ha provocado alguna, por cuanto en la situación en estudio no
existe una diferencia ilegal o arbitraria que los afecte, atendido
que la CGR sólo ha determinado el alcance del citado artículo 69 de
la ley N°18.833, reconociendo el privilegio que este precepto ha
dado a los créditos otorgados por las cajas de compensación, sin
referirse a los demás descuentos voluntarios que puedan concurrir al
pago junto con éstos.
Destaca que no es el Órgano de Control el cual asignó un privilegio
al pago de los créditos otorgado por las cajas de compensación,
sino que ha sido el propio legislador el que consagró esta
preferencia, por lo que el actuar de la Entidad de Fiscalización no
establece diferencias arbitrarias en contra de las recurrentes.
En cuanto al derecho contemplado en el artículo 19 N°21 de la
Constitución Política, expone que no es efectivo que el dictamen
recurrido vulnere el derecho de los recurrentes a desarrollar su
actividad económica, puesto que, el dictamen sólo reconoce un
privilegio establecido por la ley en favor de las cajas de
compensación de asignación familiar y en ninguna forma perturba la
actividad de las cooperativas.
Agrega que las cooperativas cuentan con todas las herramientas que el
ordenamiento jurídico franquea para obtener el pago de sus créditos
y que, además, a contar de la vigencia de la ley N°20.881, el
límite para los descuentos voluntarios del artículo 96 de la ley
N°18.834, corresponde al 25%, cuando los descuentos adicionales se
efectúen a favor de cooperativas de las que el funcionario sea
socio.
Adiciona que, las cooperativas gozan de la misma franquicia cuando se
trata de los descuentos voluntarios en las pensiones de los
funcionarios públicos que pasaron a formar parte del sector pasivo,
conforme al nuevo artículo 54 bis. Atendido lo expuesto, las
cooperativas tienen un margen mayor para que los créditos por ellas
otorgados puedan ser descontados de las remuneraciones de los
funcionarios públicos del sector activo y pasivo de la,
administración, por lo que no se encuentran impedidas ni
restringidas de forma alguna para seguir desarrollando-su actividad
económica.
En cuanto al derecho contemplado en el artículo 19 N°22 de la
Constitución Política, señala que los actores no proporcionan
elementos de juicio destinados a demostrar cómo el dictamen N°
14.951, de 2019, podría vulnerarlas.
Finalmente, en relación con el derecho de propiedad, señala que
para que un bien ingrese al patrimonio de una persona se deben
satisfacer las condiciones que el ordenamiento jurídico prevé al
efecto, lo cual no se ha producido respecto a los recurrentes de
autos y precisa que el dictamen impugnado no se pronuncia sobre los
recurrentes, de tal forma que no amaga algún derecho del cual sean
titulares.
En cuanto a los argumentos de forma.
5°.- Que lo que se denunció por intermedio de la presente
acción cautelar, es un acto administrativo emitido por la CGR,
(dictamen N° 14.951), el cual vulnera, según los actores, diversas
garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, por lo que corresponde que esta Corte se avoque a su
análisis y resolución, y no que sea resuelto en sede civil por
tratarse de una cuestión de interpretación de norma.
Además, de conformidad con lo dispuesto en la norma recién citada,
el recurso de protección puede entablarse “sin perjuicio de los
demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes.”, por lo que, también procede
rechazar tal alegación formal.
En cuanto al fondo.
6°.- Que, el recurso de protección está establecido a favor
de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales
sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se
refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el
afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin
de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario
para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección al derecho que se reclama.
7°.- Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito
indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de
un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el
sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien,
arbitrario, es decir, producto del mero
capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica
carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de
proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que,
enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas.
8°.- Que de acuerdo al artículo 98 de nuestra Carta Magna,
la CGR “… ejercerá el control de la legalidad de los actos de la
Administración, (…), de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes…”.
Asimismo, de conformidad a los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 10.336,
sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría, ésta
desempeña tal prerrogativa –interpretar la normativa legal
relativa al ámbito administrativo- por medio de resoluciones acerca
de los asuntos que son de su competencia, o por medio de dictámenes
requeridos a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras
autoridades, los que resultan vinculantes para todos los servicios
públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa
del Estado, los que por lo demás están revestidos una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad.
9°.- Que en virtud de tal potestad, dictó el acto impugnado,
esto es, el Dictamen N°14.951, de 4 de junio de 2019, por el cual
complementó el Dictamen N° 2.031 de 21 de enero de 2019, en el
sentido que al mandatar expresamente el artículo 69 de la Ley 18.883
que los créditos sociales en favor de las Cajas de Compensación
gozan de la preferencia del artículo
2.472 N° 6 -actual 5- del Código Civil, procede que los descuentos
que se efectúen para su pago se ajusten a las reglas de los créditos
de primera clase.
10°.- Que de acuerdo a la normativa constitucional y legal
reseñada en el motivo anterior, no cabe sino concluir que el ente
fiscalizador, al haber emitido el Dictamen N° 14.951, actuó dentro
de la esfera de su competencia, la que emana de las normas citadas.
11°.- Que determinada la facultad que tiene la CGR para
emitir el dictamen cuestionado por esta vía de protección,
corresponde examinar si en el ejercicio de tal facultad ha incurrido
en alguna ilegalidad o arbitrariedad que prive, perturbe, o amenace
alguna de las garantías enumeradas en el artículo
20 de nuestra Constitución, y en caso afirmativo, de qué forma ha
infringido dichas garantías constitucionales.
12°.- Que resulta pertinente tener presente las siguientes
reglas de la Ley 18.883 que fijó el Estatuto General de las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, como también los artículos
del Código Civil que se transcribirán.
A.-
Artículo 1°. “Las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de
Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de
derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración
de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus
reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las
disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.”.
B.- Artículo 19. N° 3 “Corresponderá a las Cajas de
Compensación la
administración de
prestaciones de
seguridad social.
Para el cumplimiento
de este objeto
desempeñarán las
siguientes
funciones.”...
N° 3.-
“Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de
prestaciones de
crédito social,
el régimen de
prestaciones
adicionales y el
régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en
conformidad a
la presente
ley.”.
C.-
Artículo 22 inciso primero.
“Lo
adeudado por
prestaciones de
crédito social
a una Caja de Compensación
por un trabajador
afiliado, deberá
ser deducido
de la remuneración
por la entidad
empleadora
afiliada, retenido
y remesado
a la Caja
acreedora, y
se regirá por
las mismas normas
de pago y de cobro
que las
cotizaciones
previsionales.”.
D.-
Artículo 69. “Los
créditos de
las Cajas de Compensación
derivados de
las prestaciones
de seguridad
social de los regímenes
que administren
y contra cualquier
persona, quedarán
comprendidos en la
sexta causa del artículo
2472 del Código
Civil.”.
E.-
Artículo 2.472 N° 5 del Código
Civil.
“La primera
clase de créditos
comprende los que
nacen de las causas que en seguida
se enumeran:”…
N° 5 “…
las cotizaciones
adeudadas a las
instituciones de
seguridad social
o que se recauden
por su intermedio,
para ser
destinadas a
ese fin.”.
F.-
Artículo 2.473 inciso primero del Código Civil. “Los
créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los
bienes del deudor; y
no
habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos
a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y
los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.”.
13°.- Que expresamente el artículo 1° de la Ley 18.883 ha
definido a las Cajas de Compensación Social como “entidades de
previsión social”, cuyo objeto es la “administración de
prestaciones de seguridad social”.
A su vez, el artículo 19 de ese cuerpo legal, indica las funciones
que desempeñarán, siempre teniendo en consideración su objetivo,
cual es como ya se dijo “la “administración de prestaciones de
seguridad social”.
14°.- Que, además, en el mismo sentido se ha manifestado la
Superintendencia de Seguridad Social, al dictar la Circular 2.052 de
2003, al impartirle instrucciones a las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar para la administración del régimen de créditos
sociales, al definir al crédito social como “un beneficio de
bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad
está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del
trabajador y del pensionado afilado y de sus causantes de asignación
familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables,
trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y
otras necesidades de análoga naturaleza.”.
15°.- Que, a mayor abundamiento, también igual
interpretación respecto de la naturaleza jurídica de los créditos
sociales que otorgan las Cajas de Compensación, ha sostenido la
Excma. Corte Suprema, en la causa rol 16.353-2018, al rechazar un
recurso de casación en el fondo, al señalar que: “9°) Que de
este modo, rigiéndose los créditos sociales por las mismas normas
de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan
comprendidos en la quinta causa de privilegio antes referida, en la
medida que sean adeudados a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar por ser una entidad de previsión social, pues como se
indicó precedentemente la sexta causa de primera clase fue
incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase. 10°)
Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio
de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar social,
que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su
calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos
1 y 21 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por prestaciones de
crédito social tiene privilegio de primera clase, conforme a la
causa 5° del artículo 2472 del Código Civil, que no es posible
desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para
su cobro en atención como se ha dicho a la naturaleza y objeto de
los mismos.”.
16°.- Que siendo entonces los crédito sociales otorgados por
las Cajas de Compensación prestaciones de seguridad social,
corresponde determinar si corresponde aplicarles las normas de
prelación de créditos a los deudores insolventes.
17°.- Que, como cuestión previa conviene dejar asentado que
el pago a una Caja de Compensación por un crédito social se lleva a
cabo a través del descuento en las remuneraciones del deudor, según
ordena el artículo 1, inciso tercero del Decreto Ley N° 3.501.
18°.- Que el artículo 69 de la Ley 18.883, ya citado,
expresamente indica que los crédito de las cajas de compensación
derivados de las prestaciones de seguridad social, quedarán
comprendidos en la sexta causa del artículo 2.472 del Código Civil.
Tal mandato, no puede tener otra explicación que la naturaleza
jurídica de los créditos sociales otorgados por aquéllas, esto es,
el ser prestaciones de seguridad social, como se dejó asentado en
este fallo.
Además, el propio artículo 22 inciso primero de la citada ley,
indica que lo adeudado por créditos sociales a una Caja de
Compensación “…se regirá por las mismas normas de pago y de
cobro que las cotizaciones previsionales.”.
Es más, tal preferencia permite efectivamente poder cobrar los
créditos otorgados por las Cajas de Compensación, cuando concurren
otros descuentos voluntarios del afiliado, y el monto disponible de
sus remuneraciones no alcanza a cubrir todos los créditos,
justamente en consideración a su naturaleza jurídica de ser un
crédito social.
19°.- Que, en consecuencia, tampoco se advierte que la CGR en
su función dictaminadora, haya incurrido en algunos de los reproches
que le imputan los recurrentes, por lo que su actuar no puede ser
tildado de ilegal o arbitrario.
20°.- Que en mérito de lo concluido en los motivos 10° y
19° de esta sentencia, esto es, que la CGR, al emitir el Dictamen
N°14.951, de 4 de junio
de 2019, por el cual complementó el Dictamen N° 2.031 de 21 de
enero de 2019, no ha actuado en forma ilegal ni arbitraria, mal pudo
haber conculcado las garantías constitucionales denunciadas por los
recurrentes.
Ergo, la presente acción de protección no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el
artículo
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las
Garantías Constitucionales, se declara:
Que se RECHAZA, sin costas, la presente acción
constitucional interpuesta por los abogados don Arturo Fermandois
Vöhringer, en representación de la Institución Financiera
Cooperativa Coopeuch, Cooperativa de Ahorro y Crédito y don Domingo
Poblete Ortúzar, en representación de la Institución Financiera
Cooperativa de Ahorro y Crédito el Detallista Limitada, (Detacoop
Ltda.), Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada
(“Oriencoop”), Cooperativa Ahorro Ltda. (“Ahorrocoop”),
Cooperativa Lautaro Rosas, Cooperativa de Ahorro y Crédito Talagante
(“Coocretal”) y Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión Aérea
Limitada (“Capual”) en contra de la Contraloría General de la
República, representada por el Contralor General de la República,
don Jorge Bermúdez Soto.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro
señor Carreño.
Protección Rol 56.934-2019.
No firma el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en
comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.