Valdivia, trece de enero de dos mil veinte.
Visto:
Al recurso de protección que dio origen a esta acción se han
acumulado otros dos que inciden en la misma temática. El primero, de
cuarenta y seis páginas, fue presentado el 12 de noviembre de 2019
por el rector, la presidenta del sindicato de docentes y la
presidenta de la federación de estudiantes, todos de la Universidad
Austral de Chile, señor Oscar Galindo Villarroel, señoras Claudia
Letelier Velásquez y Fernanda Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda,
quienes comparecen en el desempeño de sus funciones de tutela del
conjunto de su comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y
funcionarios(as), académicos (as) y no académicos( as) de la
Universidad Austral de Chile, en contra de Carabineros de Chile,
institución representada por su General Director señor Mario
Alberto Rozas Córdova, acusando un actuar ilegal y arbitrario al
utilizar la escopeta antidisturbios que lanza balines de goma y
plomo, viendo amenazado y perturbado su derecho a reunirse
pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además,
viéndose amenazada la integridad física y psíquica de los
recurrentes y miembros de la comunidad universitaria (estudiantes,
trabajadores, docentes y no docentes) ante la posibilidad de
experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares.
El segundo recurso de protección, de treinta y nueve páginas, fue
presentado por el señor Oscar Ariel Garrido Álvarez, en su calidad
de rector de la Universidad de Los Lagos, actuando en beneficio de
toda la comunidad universitaria y en especial del estudiante de
psicología, Samahel Luzbell Arancibia Villalobos, en contra de
Carabineros de Chile, institución representada por su General
Director, ya mencionado, acusando un actuar ilegal y arbitrario,
también por la utilización de la escopeta antidisturbios, viéndose
amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y
participar de marchas por la ciudad, además, ve amenazada la
integridad física y psíquica, ante la posibilidad de experimentar
lesiones de diversa índole, en particular oculares, destacando que
el señor Arancibia recibió heridas de perdigones al participar en
una protesta pacífica el martes 12 de noviembre de 2019 en Osorno,
así como otros cinco alumnos del campus Puerto Montt, en cuyo favor
se interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones
de dicha ciudad.
El tercer recurso de protección, de cinco páginas, fue presentado
sin patrocinio de abogado por el señor Diego Ignacio Anrique Bascur,
administrador público, en contra de Carabineros de Chile y además,
contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acusando un
actuar ilegal y arbitrario por el uso de balines y gas lacrimógeno,
viéndose vulnerados su derecho “a protestar”, manifestarse
pacíficamente, al libre tránsito, a su seguridad individual y al
derecho de su persona y la población a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación.
En el primer recurso se dice que el mismo día de su presentación se
realizaría una marcha en la cual estudiantes de la Universidad
Austral participarían, teniendo temor a que en el marco de
manifestaciones pacíficas y sin armas, se violen en forma grave sus
derechos, en particular, la integridad física y psíquica,
perturbando su derecho de reunión, pudiendo ser víctimas de
mutilaciones oculares por Carabineros, de seguir utilizando escopetas
antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo. Acusa de
carabineros un actuar ilegal, arbitrario y falto de razonabilidad.
Destacan y cuestionan una declaración pública realizada por
Carabineros de Chile el 10 de noviembre de 2019, en cuanto a seguir
utilizando las escopetas antidisturbios. Además, palabras del
Director General de Carabineros vertidas el 30 de octubre de 2019,
son reprochadas en el sentido que no habían cometido errores,
ajustándose en forma a sus protocolos, reconociendo recién el día
10 de noviembre lo contrario, aseverando que la institución seguirá
utilizando armas potencialmente letales en contexto de
manifestaciones y en la protección de propiedad pública o privada,
estas últimas circunstancias no autorizadas normativamente.
Teme que los actos arbitrarios e ilegales que reclama se repitan,
entendiendo excesivos los márgenes de discrecionalidad con que
cuentan funcionarios de Carabineros. Acusan que no han sido bien
capacitados ni entrenados y que no existe real control sobre las
conductas de los integrantes de la institución. Destacan el número
de heridos (miles) y en particular por impactos en los ojos
(cientos), que permiten configurar un inminente peligro.
Enfatizan en los tipos de municiones utilizados por las escopetas
antidisturbios, conteniendo un extenso análisis ilustrado con
fotografías que acompañan, resaltando las advertencias del
fabricante en orden a ser usados a cierta distancia, pues debajo de
aquella se pueden ocasionar graves heridas e incluso la muerte.
Refieren la circular N°1832 de Carabineros, que contiene principios
de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad para el
uso de las armas potencialmente letales, aseverando que ninguno de
los principios se ha cumplido por parte relevante de los funcionarios
de Carabineros, generando el temor que motiva el recurso. Destacan
informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos, así como del
Colegio Médico, comunicados de Naciones Unidas, señalando que la
utilización arbitraria e indiscriminada de este tipo de armas no
letales constituye una violación grave de los derechos humanos y
vulnera el principio de proporcionalidad.
En tal sentido acusan ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de
Carabineros, citando el Decreto Supremo N°1364 de 13 de noviembre de
2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que
“Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las
Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público”.
En el decreto se establecieron lineamientos generales para el uso de
la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del
orden público, destacando el artículo primero, que en su concepto
es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie,
que dispone de un conjunto de “lineamientos”, que constituyen
obligaciones que deben regir el actuar policial cuando se trata del
mantenimiento del orden público. Afirman que el decreto citado no
contiene referencia a la utilización de armas potencialmente
letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar
sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también
sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a
los lineamientos generales establecidos en el artículo primero de
dicho Decreto.
Luego refiere la circular de Carabineros N°1832, de 1 de marzo de
2019, que corresponde al instrumento normativo que en el derecho
interno especifica el uso adecuado de la fuerza por parte de
Carabineros de Chile. Destaca la orden general N°2635 de 01.03.2019,
emitida por Carabineros que contiene los “Protocolos para el
Mantenimiento del Orden Público”. De este último documento
destaca el número 2.8, alusivo al empleo de la escopeta
antidisturbios, señalando que “deberá ser consecuencia de una
aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los
medios, cuando el efecto de otros elementos, tales como agua, humo,
gases y otros que resulten insuficientes o el nivel de agresividad
haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde
esté en riesgo la integridad física de los transeúntes,
manifestantes o carabineros”.
Enfatizan que Carabineros ha actuado en forma ilegal, al violar el
decreto, la circular y el protocolo, además de la Constitución, en
el uso de la escopeta antidisturbios, existiendo la expectativa
cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades en el contexto
de sucesivas manifestaciones pacíficas.
Cita estándares internacionales que entregan criterios básicos para
el uso de la fuerza y de armas menos letales por parte de
funcionarios policiales, destacando una reciente publicación de la
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
para sostener que en el ejercicio de la discrecionalidad entregada a
funcionarios de Carabineros, ellos han violado todos los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y progresividad fijados en los
estándares de adecuadas prácticas reconocidas internacionalmente al
dirigir disparos a zonas superiores del cuerpo de los manifestantes,
generando lesiones visuales, ceguera, fracturas craneales y otros
daños graves que se verifican cuando los disparos se dirigen a
cabeza y torso, además al no limitar el uso de las escopetas
exclusivamente para personas violentas o cuando haya existido una
amenaza inminente de lesiones.
Señalan que la peligrosidad de la utilización de municiones de goma
en contexto de actividades policiales ha sido reconocida en
jurisprudencia internacional de Derechos Humanos.
Acusan un evidente peligro para la integridad física y psíquica por
la repetición de las conductas y por el ejercicio de coacción
estatal carente de legalidad o razonabilidad, constituyendo en la
aplicación de apremios ilegítimos, exigiendo la aplicación del
principio “pro-homine”, solicitando la adopción de todas las
medidas que estén al alcance para procurar que la violación de
derechos humanos no se torne en algo habitual. Además, las conductas
de Carabineros afectan en grado de amenaza y perturbación el derecho
de reunión, del artículo 19 número 13, ligado a la libertad de
expresión y el régimen democrático de gobierno. Afirman que se ha
visto afectado, toda vez que la ocurrencia de actuaciones policiales
que exceden toda la legalidad y razonabilidad ha producido severos
efectos en la vida, integridad y salud de las personas que se han
reunido en manifestaciones, representando para todas ellas un
gravamen desproporcionado para su ejercicio. En razón de lo
anterior, las conductas recurridas amenazan y perturban el ejercicio
legítimo de este derecho respecto de quienes desean manifestarse a
futuro, como estudiantes recurrentes, quienes tienen el manifiesto
temor de que al ejercer el derecho de reunión se les reprima de
manera que afecte otros de sus derechos fundamentales, lo que en sí
mismo constituye un natural desincentivo a la materialización del
derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
Cuestionan que Carabineros manifieste su intención de continuar
utilizando las medidas que se denuncian, destacando los dichos del
General Director de Carabineros ante medios de comunicación, al
punto de decir que se utilizará la escopeta antidisturbios para
cuando exista una amenaza real frente a la propiedad pública o
privada, modificando de facto la norma, avalando una ilegítima
ampliación en su aplicación que se traducirá en nuevas violaciones
de principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad del uso
de la fuerza.
El segundo recurso tienen similar tenor, aunque dice relación con un
estudiante en particular, de nombre Samahel Arancibia, quien ha
participado y participará en marchas en su calidad de estudiante de
la Universidad, sintiendo temor a que en el marco de estas
manifestaciones pacíficas y sin armas se viole en forma grave su
integridad física y psíquica, perturbando su derecho a reunión,
pudiendo ocasionársele mutilaciones oculares por parte de
Carabineros de seguir utilizando escopetas antidisturbios.
En lo demás el recurso tiene un desarrollo similar al anterior
coincidiendo en sus peticiones en el siguiente sentido:
- Ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “escopetas antidisturbios” y sus municiones (perdigón de goma, super-sock, u otros tipos que se estén utilizando) en el contexto de las manifestaciones pacíficas a las que se llame en lo sucesivo y en las que participarán los y las estudiantes recurrentes;
- En subsidio, que ordene se suspenda por parte de Carabineros el uso de esas escopetas antidisturbios y sus municiones referidas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a nuestra Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa y de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, (iii) se informe en detalle acerca de qué tipo de elementos de disuasión pretende usar específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen; o se ordenen las medidas diferentes que se estimen necesarias para permitir la vigencia del imperio del derecho.
- Que se condene en costas a la recurrida.
Finalmente, el tercer recurso presentado por Diego Ignacio Anrique
Bascur, destaca las declaraciones del Presidente del Departamento de
Derechos Humanos del Colegio Médico de Chile (COLMED) Enrique
Morales, que aseguró que son más de 200 personas que en estos días
han perdido uno de sus ojos, situación muy grave, pues no ha
ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo. Sostiene
que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de
balines y gases lacrimógenos no sólo afecta a quienes protestan
sino también a los ciudadanos que transitan por el lugar. Estima que
no es posible que el ejercicio de este derecho condicione el
desplazamiento libre por la ciudad, siendo imposible y nocivo
respirar, sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso
indiscriminado de la escopeta antidisturbios. Sostiene que se ha
visto amedrentado y limitado en su derecho a salir y marchar con el
objeto de presionar al Gobierno para que tome medidas serias en
materia de justicia social. Al optar ejercer este derecho corre serio
riesgo de perder un ojo, ser secuestrado, intoxicado, golpeado,
privado de libertad o perder la vida. Afirma que la protesta social
es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la
Constitución y por el Derecho Internacional. Enumerando los
siguientes derechos que estima vulnerados: libertad de conciencia y
expresión de las creencias (19 número 6); libertad de emitir
opinión (19 número 12); derecho a reunirse pacíficamente sin
permiso previo y sin armas (19 número 13); derecho a presentar
peticiones a la autoridad (19 número 14); y derecho a asociarse sin
permiso previo (19 número 15).
Critica lo que denomina la criminalización de la protesta social,
las detenciones por el delito de desórdenes públicos y lo que
estima es la falta de objetividad en las investigaciones desempeñadas
por el Ministerio Público. Cuestiona a los defensores penales
públicos quienes obligan a los imputados inocentes a aceptar
acuerdos con el Ministerio Público.
Acusa abuso policial en el empleo de medios de disuasión químicos
sin discriminar entre manifestantes y transeúntes, arrojando bombas
en medio de la circulación, al interior de escuelas, viviendas y
locales comerciales. Estiman patente la desprotección total de la
población en materia medioambiental, pues se convive a diario con
restos de disuasivos químicos que permanecen en las calles y aceras
durante días, dañando la salud de la población.
Resalta el desconocimiento y falta de interés de quienes se dicen
comprometidos con el cambio climático, que en 21 días han
contaminado de forma irresponsable, pues no existe estudio conocido
que respalde la inocuidad de los gases con fines disuasivos que van a
parar a la atmósfera. Se cuestiona por el compromiso en orden a
disminuir la huella de carbono suscrita en el Acuerdo de París.
Afirma que el Estado tiene la obligación de cautelar derechos
constitucionales e incluso, en el caso del derecho a manifestarse,
tiene la obligación constitucional de protegerlo, junto con el
resguardo al orden público, ambos de forma coetánea y no uno sobre
otro. Menciona la existencia de registros audiovisuales que circulan
entre las personas en redes sociales, en los cuales se puede ver a
muchos Carabineros en el consumo de cocaína, vistiendo uniforme de
la institución y en medio de las marchas, lo que a su juicio
explicaría el nivel de ensañamiento e inconsciencia en el actuar de
muchos efectivos.
En concreto solicita:
- Exigir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a sus policías pasar de una política de represión a una de conducción y protección del derecho a manifestarse.
- La creación de buzón para recibir denuncias audiovisuales por
parte de tribunales.
- Sean publicados los protocolos de la actuación policial,
transparentando si el uso de estupefacientes es parte de dicho
protocolo.
- Detener a los sujetos violentos solo en caso de flagrancia.
- Terminar con el castigo físico de los detenidos al interior de los
buses y unidades policiales.
- Establecer procedimientos expeditos de constatación de
lesiones y registro de detenidos en comisarías demás de dar
estricto cumplimiento a los derechos de todo imputado.
- Prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y retirar a la policía de civil.
- Utilizar cámaras de filmación continua por parte de todos los carabineros a fin de evitar el abuso policial, que es de notorio y público conocimiento.
- Se prohíba de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile a lo largo de todo el país y se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos.
Finalmente, en su parte petitoria, solicita se ordene a las entidades
recurridas la detención inmediata del uso de balines y otros medios
represivos como cargas de electricidad entre otros, además se ordene
la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de
lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de estos gases, y
demás medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho, tendientes a asegurar la debida protección de sus derechos
constitucionales, todo con costas del recurso.
En cuanto a informes que, en primer lugar don Mario Rozas Córdova,
General Director de Carabineros de Chile, informó al tenor de los
recursos y solicita el rechazo de las tres acciones, explayándose en
un escrito de nueve páginas. En relación al recurso interpuesto por
miembros de la Universidad Austral de Chile señala que la acción no
cumple con los requisitos del Auto Acordado, al no individualizarse a
las personas afectadas, señalando que ninguno de los recurrentes se
individualiza como agraviado por alguna de las acciones que dicen ser
vulneradoras de derechos fundamentales. Hacen referencia a un
conjunto de estudiantes, académicos y no académicos de la
Universidad Austral de Chile, pero no se indica con precisión quién
o quiénes son los supuestos agraviados. Acusa que los recurrentes
pretenden utilizar el recurso como una acción popular. Además, no
especifican en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones,
que al parecer, se habrían verificado en distintos lugares del país.
Tal omisión resulta relevante, porque impide determinar si esta
Corte es o no competente para conocer y resolver el recurso de
protección.
En cuanto al recurso interpuesto por el rector de la Universidad de
Los Lagos, advierte que es idéntico en los hechos y en el derecho al
anterior, no obstante haber sido interpuesto a favor de un estudiante
específico, en cuyo caso no existen reparos que formular. Además,
se interpuso respecto del conjunto de la comunidad universitaria,
incluyendo estudiantes y funcionarios académicos y no académicos de
la Universidad de Los Lagos y no se trata de una acción popular.
Finalmente, en relación al tercer recurso deducido por el señor
Anrique, reitera la alegación efectuada para el recurso interpuesto
por los miembros de la Universidad Austral.
En un segundo apartado del informe se refiere a los hechos que
motivan la intervención de Carabineros, relatando que el 18 de
octubre pasado se produjo un estallido social en gran parte del país,
incendiándose aquella noche estaciones del metro y buses de
locomoción colectiva, produciéndose saqueos a supermercados y
farmacias, atacándose y destruyéndose instalaciones públicas y
otras de carácter estratégico y en general, suscitándose graves
alteraciones al orden y seguridad pública, replicándose en los días
siguientes en otras ciudades. Refiere a la dictación del decreto de
estado de emergencia y su término, resaltando que los actos de
vandalismo, violencia desmedida y graves alteraciones al orden
público se siguen produciendo. Muchas personas salieron a las calles
demandando reivindicaciones sociales y pese a que las manifestaciones
en principio eran ilegales, al no contar con la autorización
correspondiente, como eran desarrolladas de forma pacífica
Carabineros permitió que la ciudadanía se expresara en forma libre.
Destaca que individuos que actuaban con violencia comenzaron a causar
graves incidentes que pusieron en riesgo la integridad física de los
manifestantes pacíficos y del personal policial, siendo necesaria la
utilización de los elementos disuasivos conforme al protocolo para
el mantenimiento del orden público, en especial: cañón de agua,
gases lacrimógenos y escopetas antidisturbios.
En un tercer capítulo de su informe refiere la normativa que
fundamenta y justifica el actuar de Carabineros, destacando que
dentro de las obligaciones que corresponden a Carabineros está el
resguardo del orden público, según el artículo 101 de la
Constitución.
Para garantizar y mantener el orden público, la Institución
desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor
intensidad para restablecerlo cuando ha sido quebrantado. En el
último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza
necesaria en la forma y con elementos que señala el Decreto Supremo
N°1364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso
de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento
del orden público. La circular N°1832 del año 2019 actualiza
instrucciones sobre el uso de la fuerza y la Orden General número
2635 del año 2019, que establece los protocolos para el
mantenimiento del orden público. Todas constituyen el marco
normativo sobre el uso de la fuerza, ajustándose a parámetros
internacionales. El empleo de la fuerza y la gradualidad de la
intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser
violenta o agresiva, y del mayor o menor nivel de riesgo que exista
para los manifestantes pacíficos y para el personal policial. Los
elementos que pueden emplearse para el control del orden público son
el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases
lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego. Estos
mecanismos se utilizan bajo criterios de empleo diferenciado de la
fuerza y gradualidad de la intervención.
En cuanto a la escopeta antidisturbios su uso procede cuando los
demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden
público y también cuando esté en riesgo la integridad física de
transeúntes, manifestantes y del personal de Carabineros, su empleo
no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres
violentas y agresivas.
Destaca que la contingencia de orden público que se ha vivido nunca
pudo haber sido prevista en el actual protocolo, pues fue creado para
el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es,
para aquellas acciones que ocurrirían de forma esporádica y con un
nivel de convocatoria acotado.
La decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando hasta la
escopeta antidisturbios en ningún caso puede considerarse un actuar
arbitrario, porque obedece a los criterios de necesidad,
progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos
jurídicos que regulan la materia. Si se accediera a lo solicitado en
la acción de protección, en cuanto a que no pudiera usarse la
escopeta antidisturbios, por aplicación del principio de
progresividad, los funcionarios de la Institución quedarán
autorizados a utilizar sus armas letales lo que causaría un peligro
real para la vida de las personas.
Destaca que la Institución se encuentra actualizando el protocolo de
mantenimiento del orden público y que si bien ya se había acotado
la utilización de la escopeta antidisturbios para ser usada ante
muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima
defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas
letales para esta defensa, el 19 de noviembre de 2109, se ordenó
suspender su utilización como herramienta antidisturbios, la que
sólo puede ser utilizada como una medida extrema y exclusivamente
para la legítima defensa. Afirma que el objetivo requerido por
recurrentes ya se ha cumplido, por lo que no existiría fundamento
para acoger sus acciones.
Respecto a las alegaciones del recurso interpuesto por el señor
Anrique, relativo al uso del disuasivo químico gas lacrimógeno,
hace presente que dentro del protocolo para el mantenimiento del
orden público, su uso está concebido para controlar muchedumbres
violentas y agresivas como aquellas que han operado hasta ahora, es
decir, para los individuos que provocan incendios, saquean la
propiedad pública y privada y causan graves alteraciones a la
tranquilidad de la comunidad. El uso de este disuasivo químico ha
sido efectivo, no constatando casos con consecuencias letales, para
quienes hayan sido expuestos al agente disuasivo, pues los
fabricantes que lo distribuyen comercialmente deben seguir normas
específicas y en las concentraciones mínimas que eliminan el riesgo
letal. Afirma que los elementos lacrimógenos adquiridos por la
Institución no son letales, con un uso adecuado y con personal
capacitado, de efecto rápido, generando una reacción inmediata y
los síntomas son disipados en breve tiempo al cesar la exposición.
Respecto a que el gas lacrimógeno contribuiría al cambio climático,
porque van a la atmosfera, señala que Carabineros de Chile no puede
referirse a dicha materia al no ser de su ámbito de competencia,
limitándose a informar que la utilización de estos disuasivos
químicos cumple con certificaciones requeridas.
Respecto a que personal de la Institución consumiría cocaína
vistiendo uniforme, en medio de las marchas, tal alegación se
efectúa en forma genérica sin aportar antecedentes necesarios que
permitan a Carabineros indagar o hacerse cargo de lo indicado.
En todo caso, destaca que la Institución ha tomado todos los
resguardos para recibir e investigar aquellas denuncias que puedan
formularse por el uso de estos elementos con el objeto de determinar
si el actuar del personal se ajustó al protocolo.
Pide se rechacen los recursos de protección, porque el actuar de
Carabineros, en cuanto uso de la escopeta antidisturbios y disuasivos
químicos, en ningún caso puede ser considerado arbitrario o ilegal,
pues se ajusta a los criterios de necesidad, progresividad y
proporcionalidad que establece el Decreto Supremo N°1364, la Orden
General N°2635 y la Circular número 1832, es decir, está amparado
en el principio de legalidad, además porque se impartieron
instrucciones para que el uso de la escopeta fuera suspendida como
herramienta antidisturbios, la que sólo puede ser ocupada como una
medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, como es de
público conocimiento y se tomaron los resguardos para que la acción
del personal que porta dicho disuasivo quede debidamente registrado.
En segundo lugar, informó el abogado, Carlos Flores Larraín, por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en diez páginas, a
propósito del tercer recurso de protección, aquel presentado por el
señor Anrique, solicitando su rechazo. Destaca que en el recurso no
hay una referencia expresa a una conducta del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública que prive, perturbe o amenace los derechos
constitucionales estimados vulnerados por el recurrente y que pueda
ser remediada a través del recurso de protección. Refiere el
contexto nacional a partir de los hechos acontecidos el 18 de octubre
de 2019, a saqueos, daños y actos de vandalismo en diversas comunas.
Afirma que el Ministerio recurrido es colaborador directo e inmediato
del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público
y a la seguridad pública interior y que la Secretaría de Estado
cuenta con facultades y competencias en lo relativo a la mantención
del orden público en el territorio nacional y las ha ejercido
cumpliendo sus compromisos en la materia, a diferencia de lo
sostenido por el recurrente, destacando el Decreto Supremo N°1364,
de 13 de noviembre de 2018, precisamente de ese Ministerio, por el
cual se establecieron lineamientos generales y perentorios sobre el
uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el
mantenimiento del orden público, todos en armonía con principios
vigentes del derecho internacional. Sostiene que con el objeto de
verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile diera
cumplimiento a lineamientos generales establecidos en el citado
Decreto Supremo N°1364, se estableció en su artículo segundo que,
dicha institución policial debía revisar y actualizar sus
protocolos de actuación vigentes.
El 4 de marzo de 2019 se publicaron en el Diario Oficial dos
instrumentos dictados por Carabineros de Chile: (i) la Circular N°
1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre
el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1
de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención
para el mantenimiento del orden público; proceso, en el cual,
participaron activamente el Instituto Nacional de Derechos Humanos,
el Consejo de la Sociedad Civil que asesora a la Subsecretaría del
Interior y la Defensoría de la Niñez. La normativa contiene
disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las
condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios
de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en
una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso.
Las situaciones expuestas en la acción de protección podrían
enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a
cada uno de los funcionarios que hayan incurrido en los hechos que se
mencionan; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y
Seguridad Pública el responsable. Las contravenciones que puedan
materializarse en relación con normativa expuesta comprometen la
responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta y el
ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e
idóneas para conocer esos casos. Sostiene que existen instrumentos
normativos idóneos para abordar la pretensión del recurrente,
pudiendo instar por responsabilidades de orden administrativo, penal
o civil y todas no pueden establecerse en un procedimiento de
naturaleza cautelar o de urgencia, sino que en procedimiento de lato
conocimiento.
Sostiene que aquel criterio ha sido seguido por diversos tribunales
superiores de justicia al conocer y resolver acciones
constitucionales intentadas por ciudadanos con motivo de hechos
ocurridos a nivel nacional, a contar del 18 de octubre 2019. En este
sentido la acción de protección no es la vía idónea para
denunciar los hechos expuestos por el recurrente.
En un siguiente capítulo, acusa falta de oportunidad e idoneidad de
la acción constitucional, señalando que ha perdido oportunidad en
su pretensión principal, pues en esencia ha sido satisfecha, al
pretender la prohibición inmediata del uso de balines a todo evento
por Carabineros de Chile a lo largo del país, prohibiendo la
utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos. Sostiene que
el General Director de Carabineros de Chile, don Mario Rozas Córdova,
el 19 de noviembre pasado, comunicó a la ciudadanía en un punto de
prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición
no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender
el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En
consecuencia, sólo podrá ser utilizada, al igual que las armas de
fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima
defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte”.
Añade que la acción de protección intentada ha perdido
oportunidad, no advirtiéndose alguna medida cautelar que pueda
adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho,
eventualmente quebrantado.
En lo que dice relación con que “se prohíba la utilización de
gases tóxicos con objetivos disuasivos”, cabe evidenciar que el
uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento
jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, los que
Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente, en el
ejercicio diario de su función de control de orden público.
La petición contenida en el libelo, en caso de acogerse en los
términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de
Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las
facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su
deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos
previstos por el ordenamiento jurídico nacional. Se establecería
una imposibilidad absoluta a Carabineros de cumplir sus atribuciones
constitucionales y legales, incidiendo ello directamente en las
facultades que tiene en cuanto a garantizar el orden público en los
términos previstos por el derecho, afectando no sólo la seguridad
de su personal, sino que también a todos los habitantes de la región
respectiva.
Respecto a las solicitudes consistentes en: “Terminar con el
castigo físico de los detenidos al interior de los buses y unidades
policiales” y “dar estricto cumplimiento a los derechos de todo
imputado”; cabe señalar que, ellas, dan cuenta de la simple
explicitación de las obligaciones que tiene la policía uniformada,
cuestión que hace improcedente además la acción de autos por
ineficaz, puesto que buscan declarar las mismas competencias y
deberes que dicha policía ya posee.
Respecto a la vulneración de derechos constitucionales invocados,
señala que el recurso debe ser rechazado por no haberse acreditado
cómo se estaría afectando por el Ministerio los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, quien no hace
referencia a una relación de causalidad entre los hechos relatados y
el actuar del Ministerio. Se invocan como vulnerados el derecho a
reunirse pacíficamente y el de emitir opiniones, siendo un hecho
público y notorio que en estas últimas semanas y prácticamente
todos los días, la ciudadanía en su mayoría se ha volcado
multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios
públicos en las principales ciudades del país; hechos que
demuestran que las alegaciones vertidas en este sentido por el
recurrente no se condicen con la realidad. Además, se invoca como
conculcado el derecho de petición, el cual ni siquiera es
susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.
Y considerando:
Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el
Constituyente como una acción destinada a evitar las posibles
consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias
o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de
alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente
señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de
restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a
quien pueda resultar afectado.
En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que
permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen
derechos de rango constitucional, enumerados en el artículo 20 de la
carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil
y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y
sumarísimo.
Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según
se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental,
la denominada acción o recurso de protección requiere para su
configuración la concurrencia copulativa de los siguientes
presupuestos:
- Una conducta -por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
- La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
- Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el
agravio a la garantía constitucional; y
- Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019).
Tercero: Que el primer recurso lo presenta el rector, la presidenta
del sindicato de docentes y la presidenta de la federación de
estudiantes, todos de la Universidad Austral de Chile, señor Oscar
Galindo Villarroel, señoras Claudia Letelier Velásquez y Fernanda
Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda, en contra de Carabineros de Chile,
institución representada por su General Director, señor Mario
Alberto Rozas Córdova, acusando un actuar ilegal y arbitrario al
utilizar la escopeta antidisturbios que lanza balines de goma y
plomo, viendo amenazado y perturbado su derecho a reunirse
pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además,
viéndose amenazada la integridad física y psíquica de los
recurrentes y miembros de la comunidad universitaria (estudiantes,
trabajadores, docentes y no docentes) ante la posibilidad de
experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares.
El segundo recurso de protección fue presentado por el señor Oscar
Ariel Garrido Álvarez, en su calidad de rector de la Universidad de
Los Lagos, actuando en beneficio de toda la comunidad universitaria y
en especial del estudiante de psicología Samahel Luzbell Arancibia
Villalobos, en contra de Carabineros de Chile, institución
representada por su General Director, ya mencionado, acusando un
actuar ilegal y arbitrario, también por la utilización de la
escopeta antidisturbios, viéndose amenazado y perturbado su derecho
a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad,
además de ver amenazada la integridad física y psíquica, ante la
posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en
particular oculares, destacando que el señor Samahel Arancibia
recibió heridas de perdigones al participar en una protesta pacífica
el martes 12 de noviembre de 2019 en Osorno.
Y el tercer recurso de protección fue presentado sin patrocinio de
abogado por el señor Diego Ignacio Anrique Bascur, administrador
público, en contra de Carabineros de Chile y además, contra el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acusando un actuar
ilegal y arbitrario por el uso de balines y gas lacrimógeno,
viéndose vulnerados su derecho “a protestar”, a manifestarse
pacíficamente, al libre tránsito, a su seguridad individual y el
derecho de su persona y la población a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación.
Cuarto: Que el uso de la fuerza, que incluye las escopetas a través
de las que Carabineros lanza balines, se encuentra regulado para
Chile, entre otros, en la Circular Nº 1.832, referida más arriba.
Dicha Circular alude a los principios de legalidad, necesidad,
proporcionalidad y responsabilidad para el uso de las armas
potencialmente letales.
El “principio de legalidad”: el uso de la fuerza debe estar
suficientemente fundada en la legislación nacional, como asimismo,
debe efectuarse en el cumplimiento del deber, empleando métodos
(procedimientos) y medios (armas) que hayan sido previamente
autorizadas por Carabineros. Ejemplos: cada Carabinero porta en su
cinturón de servicio elementos de protección como esposas, bastón
de servicio y arma de fuego.
El "principio de necesidad", que obliga a todos los
funcionarios de Carabineros, indica: "El personal de Carabineros
en el desempeño de sus funciones debe utilizar, en la medida de lo
posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza,
correspondiendo hacer uso de esta cuando los otros medios resulten
ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto. El uso
de la fuerza es el último recurso frente a la resistencia de un
sujeto sometido al control o la acción de Carabineros o para repeler
una agresión ilegítima. Ejemplo: una persona puede ser
inmovilizada por la fuerza si no ha accedido voluntariamente a un
control policial permitido por el ordenamiento jurídico".
Por su parte, el "principio de proporcionalidad",
establece: "que debe haber un equilibrio entre el grado de
resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad
de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al
control policial, principio conlleva que el uso de la fuerza tiene
como límite que no puede infligir más daño, que aquel que se
pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las
características particulares de la persona, como por ejemplo, ser
un niño, niña o adolescente o un adulto mayor. Ejemplo: un
Carabinero puede emplear su bastón de servicio para inhibir una
agresión de una persona que utiliza sus puños, y puede usar su arma
de fuego para repeler amenazas potencialmente letales como armas
blancas o de fuego".
Y el "principio de responsabilidad" agrega: "El uso
de la fuerza fuera de los parámetros permitidos por la Ley, no sólo
conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y
omisiones incurridas, sino también la responsabilidad de los mandos
llamados a dictar órdenes, supervisar y/o controlar la legalidad,
necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de esta por parte de
los subalternos".
Quinto: Que el 13 de noviembre de 2018, el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública dictó el Decreto Nº 1364 que "Establece
Disposiciones
Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para
el Mantenimiento del Orden Público" (publicado en el Diario
Oficial el 4 de diciembre de 2018). En dicho Decreto se establecieron
los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones
policiales para el mantenimiento del orden público (artículo 1°).
Dicho artículo es la única norma de carácter sustantivo aplicable
en la especie y dispone de un conjunto de "lineamientos",
que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar
policial cuando se trata del mantenimiento del orden público:
"Artículo primero: Lineamientos generales sobre el uso de la
fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden
público. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán
observar los siguientes lineamientos generales relativos al uso
de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento
del orden público:
- En sus actuaciones, las fuerzas policiales deberán velar por la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas.
- En sus actuaciones, las fuerzas policiales respetarán y cumpliránla ley en todo momento.
- Los funcionarios policiales deberán evitar el uso intencional dearmas letales, debiendo preferir el empleo de elementos o la adopción de medidas menos dañinas para lograr sus objetivos.
- En caso que sea necesario emplear un arma de fuego, y siempreque sea posible, adecuado y útil, el funcionario policial advertirá claramente su intención de utilizarla. Esta advertencia no será necesaria en aquellos casos que con ella se ponga en peligro al funcionario policial o se cree un riesgo grave a otras personas.
- Los funcionarios policiales deberán asegurar el mantenimiento del orden público con el objeto de garantizar las reuniones autorizadas por la autoridad competente y de carácter pacífico.
- En caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, los funcionarios policiales evitarán el uso excesivo de la fuerza.
- Los funcionarios policiales no podrán hacer uso de la fuerza en contra de personas detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para concretar la detención, para mantener la seguridad y el orden en las unidades policiales o cuando esté en peligro la integridad física de alguna persona.
- Las normas internas que regulen la intervención policial para el mantenimiento del orden público, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación interna y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile, en materia de derechos humanos.".
Sexto: Que la Orden General N°2.635, de 1 de marzo de 2019, suscrita
por don Mario Rozas Córdova, General Director de Carabineros de
Chile, trata sobre diversas materias y protocolos, en lo pertinente,
versa sobre el resguardo del derecho de manifestación,
restablecimiento del orden público (en intervención en
manifestaciones lícitas con autorización, manifestaciones lícitas
sin autorización, manifestaciones ilícitas violentas,
manifestaciones ilícitas agresivas), a su vez trata sobre el
restablecimiento del orden público y trabajo del vehículo lanza
aguas, trabajo de vehículo táctico de reacción, empleo de
disuasivos químicos, empleo de escopeta antidisturbios (munición no
letal) y empleo de armas de fuego. En relación al empleo de
disuasivos químicos, se indica en el N° 1 respectivo, que deberán
existir alteraciones al orden público que se encuentren en el nivel
4 del cuadro de uso de la fuerza para Carabineros de Chile, donde se
autoriza el uso de armas no letales, además se señala que para su
utilización se deberá tener presente el espacio físico donde se va
a hacer uso de gas (espacio abierto, cerrado, dirección de viento,
etc.), añadiéndose que en caso que se trate de un lugar cerrado,
deberá procurarse la existencia de una vía que permita a los
manifestantes salir de éste. Por otro lado se indica en el N° 6 que
de acuerdo a la actitud de los manifestantes se hará uso gradual de
los gases con el fin de conseguir el objetivo visual y psicológico
definido. En relación al empleo de escopeta antidisturbios (munición
no letal), se indica en el N° 1 respectivo, que el empleo de la
escopeta antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación
necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios cuando el
efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros
resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su
utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la
integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros,
agregándose que conforme la Circular N° 1832, de fecha 1 de marzo
del año 2019, el uso de la escopeta antidisturbios corresponde a los
niveles 4 y 5 “Agresión Activa” y “Agresión Activa
Potencialmente Letal”, la cual tiene directa relación con el uso
de la fuerza autorizada, además en el N° 2 respectivo se indica que
el usuario debidamente calificado, quien deberá contar con la
correspondiente certificación al día, verificará que el tipo de
cartuchos a utilizar sean los que correspondan para el uso
antidisturbios, tanto en la parte legal como reglamentaria, debiendo
tener tipos de munición no legal, tales como: perdigones de goma,
super-sock, añadiéndose que será él quien deberá utilizar,
manipular, cargar y descargar dicho armamento, a su vez en el N° 3
se señala que se deberá considerar en todo momento por parte del
usuario aspectos como la distancia entre el tirador y la muchedumbre,
las características del lugar (abiertos, cerrados, pasajes, calles,
etc.) o si en la muchedumbre se encuentran participando niños, niñas
o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con
capacidades diferentes o con notorios problemas de salud, lo anterior
con la finalidad de evaluar el tipo de munición a utilizar o la
conveniencia de su uso.
Séptimo: Que, atento a la regulación citada y a los principios de
necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, queda en evidencia que
los casos en que funcionarios de Carabineros pueden utilizar
escopetas antidisturbios son limitados y por su uso responden los
mismos funcionarios y sus superiores jerárquicos; y que los
funcionarios están obligados a respetar principios de
proporcionalidad y progresividad en los medios, lo que supone que
las mismas hipótesis autorizadas están permitidas una vez
desarrolladas acciones disuasivas previas, menos intensivas en
afectación de los derechos de los manifestantes.
Octavo: Que, confrontada dicha normativa con la discusión que nos
convoca, se observan dificultades para dar lugar a las peticiones
concretas. En primer lugar, se observa que la primera acción la
deduce el señor Oscar
Galindo Villarroel y las señoras Claudia Letelier Velásquez y
Fernanda Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda, quienes comparecen en el
desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de su comunidad
universitaria, incluyendo estudiantes y funcionarios(as), académicos
(as) y no académicos( as) de la Universidad Austral de Chile, en
contra de Carabineros de Chile, institución representada por su
General Director señor Mario Alberto Rozas Córdova, acusando un
actuar ilegal y arbitrario al utilizar la escopeta antidisturbios que
lanzan balines de goma y plomo, viendo amenazado y perturbado su
derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la
ciudad, además, viéndose amenazada la integridad física y psíquica
de los recurrentes y miembros de la comunidad universitaria
(estudiantes, trabajadores, docentes y no docentes) ante la
posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en
particular, oculares. La legitimación activa de quienes deducen el
primer recurso ha sido cuestionada en el primer informe, pues la
acción no cumple con los requisitos del Auto Acordado, al no
individualizarse a las personas afectadas, ya que ninguno de los
recurrentes se individualiza como agraviado por alguna de las
acciones que dicen ser vulneradoras de derechos fundamentales. Al
segundo recurso, que deduce el señor Oscar Ariel Garrido Álvarez,
en su calidad de rector de la Universidad de Los Lagos, actuando en
beneficio de toda la comunidad universitaria y en especial del
estudiante de psicología Samahel Luzbell Arancibia Villalobos, en
contra de Carabineros de Chile, institución representada por su
General Director, acusando un actuar ilegal y arbitrario, también
por la utilización de la escopeta antidisturbios, se le hace el
mismo reparo, por falta de legitimación activa, excepto en cuanto se
refiere al estudiante de psicología, recién nombrado.
Noveno: Que el recurso de protección no es una acción popular, que
pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés
inmediato y directo comprometido, desde que el Constituyente
personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieren sufrido
privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus
mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor,
razones por las cuales cabe desestimar la legitimación activa de los
mencionados recurrentes, en atención a que los primeros dicen
deducirlo en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de
su comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y
funcionarios(as), académicos (as) y no académicos( as) de la
Universidad Austral de Chile, a quienes no individualizan a los
eventuales afectados, a quienes aluden en forma genérica, lo que
impide que la acción pueda prosperar, en atención a que se pretende
requerir de este tribunal una defensa de intereses colectivos o
difusos, lo que en esta clase de tutela resulta inadmisible, por
mandato legal.
Décimo: Que para garantizar y mantener el orden público,
Carabineros desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de
mayor intensidad para restablecerlo. En el último caso, dependiendo
de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y
con elementos que señala el Decreto Supremo 1364 del año 2018,
regula el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el
mantenimiento del orden público. La circular N°1832 del año 2019
actualizó las instrucciones sobre el uso de la fuerza y la Orden
General número 2635 del año 2019, que establece los protocolos para
el mantenimiento del orden público; todas constituyen el marco
normativo sobre el uso de la fuerza, ajustándose a parámetros
internacionales.
El empleo de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende
del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva, y del
mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes
pacíficos y para el personal policial. Los elementos que pueden
emplearse para el control del orden público son el diálogo, el
bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la
escopeta antidisturbios y las armas de fuego. Está regulado que
estos mecanismos se utilizan bajo criterios de empleo diferenciado de
la fuerza y gradualidad de la intervención.
En cuanto a la escopeta antidisturbios, su uso procede cuando los
demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden
público y también cuando esté en riesgo la integridad física de
transeúntes, manifestantes y del personal de Carabineros, su empleo
no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres
violentas y agresivas.
En términos generales, la decisión de incrementar el uso de la
fuerza llegando hasta la escopeta antidisturbios en ningún caso
puede considerarse un actuar arbitrario, porque obedece a los
criterios de legalidad, necesidad, progresividad y proporcionalidad
que han determinado los instrumentos jurídicos a los que se hizo
referencia.
Undécimo: Que, de estos mismos antecedentes, ha quedado de
manifiesto que Carabineros está actualizando el protocolo de
mantenimiento del orden público y si bien se había acotado la
utilización de la escopeta antidisturbios para ser usada ante
muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima
defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas
letales, el 19 de noviembre de 2109, el señor Director ordenó
suspender su utilización como herramienta antidisturbios, la que
sólo puede ser utilizada como una medida extrema. Y en lo relativo
al uso del disuasivo químico gas lacrimógeno, dentro del protocolo
para el mantenimiento del orden público, su uso está autorizado
para controlar hechos violentos, que causan graves alteraciones a la
tranquilidad de la comunidad.
Duodécimo: Y teniendo además en consideración que la contingencia
de orden público que se ha vivido -de mayor a menor intensidad en
los últimos meses- no fue prevista en el actual protocolo de
Carabineros, pues la misma autoridad informa que fue creado para el
control del orden público en situaciones de normalidad, esto es,
para aquellas acciones que ocurrirían de forma esporádica y con un
nivel de convocatoria acotado. Tales circunstancias permiten arribar
a la conclusión que el uso de la fuerza pública, en el caso que nos
convoca, se enmarcó dentro del actuar permitido por la ley y en la
ejecución de las actuaciones policiales que les corresponde
realizar, razones que se estiman suficientes para rechazar las
acciones intentadas; sin perjuicio que se persigan las
responsabilidades ligadas a posibles lesiones injustificadas que
hubieren sido irrogadas a consecuencia del empleo indebido de medios
disuasivos en las sedes naturalmente competentes, en el marco de
procesos investigativos y de juzgamiento dotados de la adecuada
extensión, tendientes a determinar la existencia de eventuales
ilicitudes y la participación que en ellas haya podido corresponder
a funcionarios policiales fuera del marco legal, para cuyo propósito
no aparece idónea la presente acción de urgencia.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en
los artículos 19 y 20 de nuestra Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre
tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZAN
los recursos de protección referidos al inicio, deducidos en contra
de Carabineros de Chile, institución representada por su General
Director señor Mario Alberto Rozas Córdova, y en contra del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública.Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N°Protección-5317-2019.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.