Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
En estos antecedentes Rol Corte Suprema Nº 278-2019, se trajeron los
autos en relación para conocer de las reclamaciones presentadas por
Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada y Laboratorio Sanderson
S.A., en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil
dieciocho, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, que acoge el requerimiento de la Fiscalía Nacional
Económica, declarando que las requeridas infringieron el artículo
3º incisos 1º y 2º letra a) del Decreto Ley N°211 al celebrar y
ejecutar acuerdos con el objeto de afectar procesos de licitación de
inyectables de menor tamaño, convocados por Cenabast, desde el año
1999 hasta a lo menos el año 2013, condenando a Laboratorio
Fresenius Kabi Chile Limitada al pago de una multa de 30.000 Unidades
Tributarias Anuales y a Laboratorio Sanderson S.A. a una sanción de
2.463 Unidades Tributarias Anuales (UTA), eximiendo de dicho castigo
pecuniario a Laboratorios Biosano S.A., en atención a haberse
acogido ésta al beneficio del artículo 39 bis del señalado cuerpo
normativo.
Finalmente, el fallo impone a todas las requeridas la
adopción de un programa de cumplimiento en materia de libre
competencia, que satisfaga los requisitos establecidos en la Guía de
Programas de Cumplimiento de la Normativa de
Libre Competencia elaborada por la Fiscalía Nacional Económica, de
junio de 2012, por un plazo de cinco años, el cual deberá
contemplar, además y como mínimo, las acciones detalladas en el
cuerpo de la misma decisión.
Los antecedentes se inician por el requerimiento de la Fiscalía
Nacional Económica en contra de Laboratorio Fresenius Kabi Chile
Limitada, Laboratorio Sanderson S.A. y Laboratorios Biosano S.A., por
cuanto afirma que las requeridas celebraron y ejecutaron un acuerdo
para afectar los resultados de las licitaciones públicas convocadas
por Cenabast, en la adquisición de medicamentos inyectables o
ampollas, involucrando 93 productos con distintos principios activos.
De esta manera, afirma que tomaron contacto antes de ofertar y
acordaron qué empresa ofrecería el precio más bajo, lo cual se
materializaba a través de reuniones donde se aportaban documentos
internos, principalmente planillas que consignaban la oferta que
haría la empresa ganadora y, a veces, un precio de referencia para
el perdedor. La última reunión, afirma el órgano administrativo,
fue el 13 de febrero de 2013.
En cuanto al mercado relevante, se identifica como la provisión de
medicamentos genéricos inyectables de menor volumen o ampollas, en
el marco de las licitaciones públicas convocadas por Cenabast entre
1999 y el primer semestre de 2013. Cada producto se describe de forma
detallada, razón por la cual no hay sustitución.
El acuerdo afectó arcas fiscales, con ingresos sobrenormales para
las requeridas, que duraron entre 1999 y 2013.
Por estas razones, la FNE solicita la imposición de una multa de
18.000 UTA para Laboratorio Sanderson S.A., de
2.000 UTA para Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada y se hace
presente que Laboratorio Biosano S.A. cumple los requisitos para
acceder a la exención de la sanción pecuniaria.
A fojas 389 Laboratorios Biosano S.A, (en adelante Biosano), contesta
el requerimiento, señalando que entregó a la Fiscalía Nacional
Económica (en adelante FNE) todos los antecedentes solicitados y,
además, implementó un programa de cumplimiento de la normativa de
libre competencia, razón por la cual pide no ser condenado en
costas.
A fojas 574 Laboratorio Sanderson S.A. (en adelante Sanderson) y
Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada (en adelante Fresenius)
oponen de manera conjunta excepción de prescripción, la cual se
funda en que la notificación del requerimiento se practicó el 5 de
agosto de 2016 y se imputan hechos que van desde 1999 hasta el primer
semestre de 2013. Estiman que cada hecho se agota en el momento en
que se presentan las ofertas al proceso de licitación respectivo y,
por tanto, no se podrían perseguir aquellas conductas anteriores al
5 de agosto de 2011, por aplicación
del término de cinco años, dispuesto en el artículo 20 del Decreto
Ley N°211.
En cuanto al fondo, niegan la existencia de un acuerdo colusorio con
Biosano y reprochan que el requerimiento no distinga entre los
productos a que se refiere, su naturaleza o su forma farmacéutica,
lo cual es relevante para evaluar su uso y posible sustitución. En
este orden de ideas, la expresión “inyectables de menor volumen”
no tiene cabida o definición precisa en la legislación nacional.
Expresan que la evaluación de las ofertas pondera diversos factores.
Para definir las condiciones de una oferta, es práctica de la
industria llevar un seguimiento de esos factores considerados en
licitaciones anteriores e incluso hay empresas que suministran la
sistematización de esa información pública, como los participantes
y precios de adjudicación. Por otro lado, a través del Servicio
Nacional de Aduanas se puede acceder a las cantidades importadas y
precios aproximados, todo lo cual justifica que se elabore una
planilla de simulación ex ante, para calcular el mejor precio a
ofertar, y una planilla de recopilación de información y
seguimiento ex post.
Aseveran que la FNE omite información sobre las licitaciones a que
se habrían referido las dos denuncias que dan inicio a la
investigación, como tampoco explica respecto de qué se habrían
puesto de acuerdo las empresas, sólo se habla de 1.262 ocasiones y
93 productos, sin que
quede claro si se imputa un acuerdo marco o uno específico para cada
proceso licitatorio. El requerimiento tampoco expresa la finalidad
del acuerdo, si era excluir competidores, repartirse el mercado o
influir en precios futuros. En cuanto a este último punto, destacan
que el precio no siempre es el factor más relevante de ponderación
y su porcentaje de influencia ha variado en el tiempo.
Reconocen que han existido comunicaciones entre las requeridas, pero
las explican en relaciones de mercado, puesto que se han vendido
materias primas y excipientes e incluso, en 2005, hubo conversaciones
de Sanderson para adquirir Biosano. También han tenido vínculos por
su pertenencia a Asilfa (la Asociación Industrial de Laboratorios
Farmacéuticos), lo cual no modificó su calidad de competidores. En
efecto, algunas de las reuniones que se citan en el escrito de la FNE
fueron precisamente en el tiempo en que se modificaron las bases tipo
de licitación por Cenabast y, a propósito de ello, hubo reuniones,
pero no con el alcance que les atribuye el órgano fiscalizador.
En cuanto al mercado relevante, éste varía todos los años, de modo
que también van cambiando las participaciones de cada uno de los
actores. Además, corresponde considerar que los mismos medicamentos
se venden de manera directa a centros de salud públicos y privados
por precios superiores, razón por la cual no se justifica una
colusión para vender a Cenabast, donde el margen es menor. En cuanto
al poder de mercado, debe analizarse por producto licitado, porque se
compite con aquellos laboratorios que tengan el registro sanitario
para su comercialización.
Sobre la multa solicitada, aseguran que ésta es
-
desproporcionada y el requerimiento noserefiere a losantecedentes tenidos a la vista parasudeterminación,
haciendo presente que ella equivale a 26 veces las utilidades
percibidas por la venta de los medicamentos en el periodo.
Finalmente, el tipo infraccional imputado exige la acreditación de
la proposición del acuerdo, su ejecución y control de cumplimiento,
además de la obtención de beneficios económicos.
Solicitan el rechazo del requerimiento,
subsidiariamente que no se le aplique multa o, en subsidio de todo lo
anterior, que ella sea rebajada.
A fojas 690 y 703, respectivamente, la FNE y Cenabast evacúan el
traslado conferido en relación a la excepción de prescripción,
señalando que el acuerdo colusorio es un solo ilícito y, por otro
lado, que el término de 5 años para la prescripción no se inicia
mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la
conducta.
En el presente caso, el actuar de las requeridas se desplegó hasta
primer semestre de 2013, de modo que la acción fue deducida dentro
de plazo.
Por sentencia de fojas 3794 el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia razona, en primer lugar, acerca de la configuración de
un acuerdo único, expresando que el problema sobre su existencia se
origina en aquellos casos en que se celebran o ejecutan varios
acuerdos entre las mismas partes o un grupo estable de competidores,
por un período de tiempo en el que no median grandes interrupciones
o en el que, existiendo tales interrupciones, se puede inferir
fundadamente que se trata de una infracción única. De acuerdo con
la literatura y jurisprudencia extranjera, por regla general es
difícil encontrar evidencia directa de un plan global, razón por la
cual el acuerdo único se infiere de una serie de pruebas de carácter
fragmentario.
Agrega la decisión que se estará en presencia de un acuerdo único
cuando se ejecuten varios pactos que tengan un mismo objeto, entre un
grupo medular de participantes. Para estos efectos, no es necesario
acreditar la existencia de todos los convenios específicos si la
prueba acompañada permite inferir la ejecución de ellos en el
tiempo. En otras palabras, lo determinante es revisar las identidades
o similitudes entre aquellos celebrados antes de su interrupción o
cese y los materializados después, identidades que dicen relación
con su objeto, el grupo medular de ejecutivos que participan y sus
formas de implementación.
En el presente caso, los elementos que deben ser probados son: (i) el
inicio, objeto y partícipes del acuerdo; (ii) los ejecutivos
involucrados en el acuerdo, reuniones y lugares donde se realizaban;
(iii) la forma cómo se implementaba el acuerdo; (iv) la supuesta
interrupción del acuerdo; y (v) causas y circunstancias de término
del acuerdo, para lo cual analiza los medios probatorios que hay en
la causa.
Examina la solicitud de beneficios de Biosano, donde se distinguen
cuatro periodos en que se habría desarrollado y ejecutado el
acuerdo. El primero comienza en el año 2000 cuando se incorporó
Claudio Reginato a la gerencia comercial. Silvia Galindo – la
gerente anterior – le comunicó la existencia de reuniones
periódicas con Sanderson y Laboratorios Rider para acordar ciertas
ofertas en licitaciones de la Cenabast, y, con ello, asegurar una
cuota de mercado del 20% para Biosano. Señala las personas que
participaron en las reuniones y el lugar, agregando que el acuerdo se
materializaba con planillas impresas en que se proponían los precios
y la asignación de productos.
Desde el año 2004 Biosano decidió importar bolsas de suero y ello
generó tensiones con Sanderson, porque consideraba éste que era su
mercado. Se produce un quiebre y se suspenden las conversaciones
entre 2005 y 2006.
Luego, en el año 2007 Sanderson es adquirido por parte de Fresenius
Kabi, hubo una reunión para comunicar a
Biosano esta circunstancia y presentarles al nuevo gerente general
para retomar las conversaciones. Las planillas pasaron a formato
electrónico. Biosano aceptaba las condiciones propuestas por sus
competidoras, aunque a veces ofertaba un precio menor al acordado.
Finalmente, entre los años 2010 a 2012 Cenabast cambia sus bases de
licitación y disminuye la relevancia del precio como variable de
adjudicación. Se redujo el número de productos involucrados a
alrededor de 20 y en algunas ocasiones Biosano se apartó del acuerdo
para ofertar precios más bajos. Luego, Biosano concluyó que era
difícil continuar con el acuerdo, atendidas las deducciones de
puntaje que sufrían Fresenius y Sanderson, lo cual había
significado que debía ofertar precios muy altos para que sus
competidores se adjudicaran las licitaciones.
El relato contenido en la solicitud de beneficios – prosigue la
sentencia – es consistente, en lo sustancial, con la descripción
de los hechos descritos en el requerimiento, proporcionando
antecedentes precisos y con un detalle mayor acerca de la existencia
del acuerdo, viéndose además corroborado por otros antecedentes,
como son las planillas Excel incautadas a las partes y los correos
electrónicos intercambiados entre las requeridas, los cuales analiza
en detalle para cada uno de los periodos, permitiendo así tener por
acreditadas la existencia de las reuniones y sus participantes. De
este
modo, concluye que los principales ejecutivos involucrados fueron los
hermanos Claudio y Maurizio Reginato y Jorge Cornejo, por parte de
Biosano; además de Pedro Pablo Echeverría y Mariano Ojeda, por
parte de Fresenius y Sanderson, todos quienes se reunían con ocasión
de los llamados a licitación de ampollas que convocaba Cenabast,
principalmente en el Centro Vasco de Santiago y posteriormente en la
casa de Maurizio Reginato.
Sobre la implementación del acuerdo, fue a través de planillas que
son ponderadas por el tribunal, expresando que todas fueron creadas y
modificadas con fechas anteriores al cierre de la fecha para
presentar ofertas; en todas aparecen columnas que singularizan a las
requeridas con las letras S y B u otra nomenclatura, conteniendo los
precios efectivamente ofertados por Biosano, Fresenius y Sanderson en
las licitaciones e indican la empresa que finalmente resultó
adjudicataria. De esta forma, no es verosímil la versión
alternativa que dan las Fresenius y Sanderson sobre las planillas,
porque es imposible predecir con exactitud el precio que ofertaría
el rival y tampoco es racional que se hubieran formulado ofertas con
precios más altos en algunas de estas licitaciones, a menos que
existiera un acuerdo, porque si hubiese podido anticipar la actuación
de su rival, habría ofertado precios más bajos para así
adjudicarse.
Analiza en detalle varias de ellas, agregando que si se comparan
aquellas incautadas a Biosano con la información de Cenabast, en la
mayoría de los casos los precios son muy cercanos y se cumple con la
asignación, circunstancia que solo se explica por un acuerdo entre
las requeridas.
En relación a la supuesta interrupción del acuerdo entre los años
2005 y 2006, hay pruebas de que en este periodo las conversaciones
continuaron. La solicitud de beneficios reconoce que en ese lapso los
hermanos Reginato aceptaron que las reuniones fueran con Jorge
Cornejo, jefe de ventas de Biosano – quien declara en la causa –
a fin de “recomponer la relación”. Hay también correos
electrónicos internos de Biosano, los cuales cita y concluye que el
vínculo no se rompió totalmente, pese a las tensiones.
En aquello que concierne a las causas y circunstancias del término
del acuerdo, Biosano señaló en la solicitud de beneficios que un
hecho decisivo fueron los cambios de Cenabast a las bases de
licitación. Los hermanos Reginato declararon sobre el punto, la
nueva ponderación implicó que el precio tenía menor incidencia,
ante la calidad y la evaluación como proveedor, entonces Biosano
tenía que modificar mucho sus precios para adjudicarse o para
procurar que se adjudicaran las demás requeridas.
Estas declaraciones de Claudio y Maurizio Reginato son consistentes
con el hecho que, a partir de octubre de 2012,
Biosano se adjudicara licitaciones en las que ofertó un precio mayor
al ofertado por Fresenius y Sanderson. En conclusión, la prueba
rendida en autos demuestra que el acuerdo se mantuvo hasta al menos
el primer trimestre del año 2013, de manera consistente con el
requerimiento de la FNE.
En cuanto al número de compras alcanzado por el acuerdo, la FNE
identificó, a modo ejemplar, 93 productos que habrían sido
solicitados por Cenabast en al menos 1.262 oportunidades de
adjudicación, pero señala que el número de veces en que el acuerdo
fue apto para afectar las licitaciones es probablemente mayor, puesto
que entre los años 1999 y 2005 la información fue recopilada de
registros históricos y no del portal de Chilecompras.
Sin embargo, Biosano identificó en su solicitud de beneficios sólo
50 productos afectados por el acuerdo, sin indicar las oportunidades
en las que Cenabast los habría licitado, como tampoco las veces en
que ellos habrían sido objeto del acuerdo.
Esta diferencia numérica, en parecer de los sentenciadores, no
altera en modo alguno las conclusiones expuestas anteriormente,
puesto que lo acusado en autos es un acuerdo único cuyo objeto
consistía en afectar los resultados de procesos de licitación de
ampollas convocadas por Cenabast, lo cual habría ocurrido entre los
años 1999 y 2013, a lo menos, todo lo cual está acreditado con la
prueba analizada y ponderada. Además, tal como ya se consignó, los
casos de acuerdos únicos son aquellos en que existen diversos
acuerdos particulares respecto de los cuales no necesariamente existe
evidencia de todos ellos, siendo suficiente contar con prueba parcial
que permita inferir la existencia del acuerdo único, todo lo cual se
da sobradamente en este caso. Es decir, a partir de toda la prueba
ponderada en autos, es muy probable que al menos fueron 93 los
productos que habrían sido afectados por el acuerdo único, los que
habrían sido solicitados por Cenabast en al menos 1.262
oportunidades.
Con lo hasta ahora razonado, desecha las alegaciones de Fresenius y
Sanderson.
En cuanto a la prescripción, se concluyó que el acuerdo se mantuvo
hasta por lo menos el primer trimestre de 2013 y el requerimiento fue
notificado el 5 de agosto de 2016. Por consiguiente, la acción no se
encuentra prescrita, en tanto fue interpuesta y notificada en un
plazo inferior a cinco años, tal como dispone el artículo
20 incisos 3º y 4º del Decreto Ley Nº211.
Luego, razona sobre las medidas a adoptar, expresando que la FNE
señaló que Biosano cumple con los requisitos del artículo 39 bis
del Decreto Ley Nº211 para obtener el beneficio de exención total
de la multa, el cual debe ser respetado por el Tribunal, puesto que
no se acreditó que dicha empresa organizara el cartel o coaccionara
a las
demás para participar en él. Sin embargo, al tenor del
mismo precepto, es posible imponer a Biosano otras medidas.
Para ello debe tomarse en consideración que durante el
periodo de extensión del acuerdo, entre 1999 a 2013, han
estado en vigencia 3 regímenes legales de defensa de la
libre competencia, que consignan diferentes regulaciones en
torno a la figura de la colusión.
En concepto de los sentenciadores, corresponde aplicar el último de
los textos, puesto que ese era el régimen jurídico vigente al
tiempo de ejecución de la conducta ilícita, ahí se consumó o
ejecutó íntegramente. Añade que en caso de infracciones continuas
no existe aplicación retroactiva de una ley más gravosa y
posterior, sino solo un régimen legal que muta durante su ejecución
y cuya variación fue conocida por el hechor.
Sobre el monto del beneficio económico, la FNE acompañó un informe
calculado desde el año 2006, puesto que solo desde esa fecha se
tiene información en formato digital de las licitaciones. Atendido
que Fresenius obtuvo el 13,5% del monto total adjudicado a Fresenius
y Sanderson y que esta última obtuvo el 86,5% del mismo monto, se
estima que (i) el beneficio económico promedio de Fresenius para el
período 2006-2013 es de 1.231,5 UTA; y (ii) el beneficio económico
promedio de Sanderson para el período 2006-2013 es de 7.869 UTA.
Teniendo en cuenta que Sanderson participaba del acuerdo desde 1999,
para calcular el monto del beneficio económico obtenido por ella
entre 1999 y 2005, se extrapolaron a ese período los resultados
indicados precedentemente, considerando para ello las oportunidades
de adjudicación de cada período, para estimar que el beneficio
económico promedio de Sanderson en el lapso total es de 8.357,6 UTA.
Atendido lo anterior, se aplica una multa de 30.000 UTA a Laboratorio
Sanderson S.A., por cuanto el doble del beneficio económico promedio
que obtuvo producto de la colusión, es superior al límite máximo
establecido por la normativa aplicable a los hechos denunciados en
autos; y una multa de 2.463 UTA a Fresenius, equivalente al doble del
beneficio económico promedio.
En forma adicional a la multa impuesta en el caso de Fresenius y
Sanderson y de manera exclusiva para Biosano, se impone a obligación
de adoptar un programa de cumplimiento en materia de libre
competencia que satisfaga los requisitos establecidos en la Guía de
Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia
elaborada por la Fiscalía Nacional Económica, de junio de 2012, con
una duración de cinco años y contemplando, como mínimo, las
acciones que la misma sentencia detalla.
A fojas 3887 Fresenius deduce recurso de reclamación, alegando la
infracción al artículo 3º inciso 1º y 2º letra
a) del Decreto Ley Nº211, 19 inciso 1º, 20, 21 y 1698 del Código
Civil, además del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de
la República.
Expone que por la vía de calificar la conducta como una infracción
única, la sentencia no se pronuncia sobre si en realidad existieron
o no los acuerdos durante el periodo imputado y si en todo ese lapso
concurrieron los elementos del tipo legal. Ello, para evitar hacerse
cargo de analizar el expediente investigativo y las particularidades
de cada una de las 1.262 licitaciones, respecto de las cuales no hay
evidencia anterior al año 2006. En este orden de ideas, la decisión
nada dice sobre la acreditación de si en todas las conversaciones y
reuniones que dio por probadas, se compartió información respecto
de los precios y si hubo un acuerdo de voluntades para afectar
múltiples licitaciones por casi 14 años. Tampoco pondera puntos
como el poder de mercado, la aptitud para afectar la competencia y la
decisión conjunta de llevar a cabo el supuesto acuerdo.
Agrega que se omitió la prueba que demuestra la independencia,
discontinuidad de los contactos e inestabilidad de las
participaciones de mercado de las requeridas, además de otras
condiciones que dan cuenta que en el caso no se cumplen los
presupuestos de una infracción permanente, sino a lo más múltiples
acuerdos. En este sentido, la sentencia reconoció que los supuestos
acuerdos eran variados, pero propuso que todos fueran tratados como
uno solo por la dificultad probatoria, antes de tener por probados
los hechos que permiten tener por configurada la colusión.
Expresa que para que haya un solo hecho, debe verificarse una
conexión objetiva y subjetiva, un vínculo ininterrumpido, un
acuerdo marco inicial, un plan común y una voluntad común que se
ejecuta a través del tiempo en un comportamiento continuo. En este
caso, la sentencia discurre sobre las declaraciones de los delatores
y una serie de planillas que no son fácilmente diferenciables de un
simple documento interno de trabajo y, en este orden de ideas, no hay
evidencia de un intercambio de información sensible o de
comunicaciones que evidencien el acuerdo.
Por otro lado, la sentencia desatiende la prueba sobre la
interrupción de las conversaciones, que incluso es refrendada por
los delatores, a pesar de lo cual la decisión se basa en la
declaración de Jorge Cornejo, quien depuso sobre reuniones en 2004 y
2005, no en 2006. Por tanto, hubo un fraccionamiento que impide
considerar la comisión de una infracción única.
Alega, a continuación, la infracción a las reglas de la sana
crítica en la valoración de la prueba y al deber de fundamentación
de las sentencias, puesto que el tribunal no analizó la definición
de mercado relevante, como tampoco consideró probanza alguna de
dicha definición, teniendo por correcta la propuesta por la FNE, sin
fundamento para ello
y sin referirse al poder de mercado que el supuesto acuerdo habría
conferido a las requeridas, el cual juega un rol importante como
integrante del ilícito.
Respecto del fondo del asunto, se confirió valor probatorio de
manera errónea a la solicitud de beneficios, que no cumplía con el
requisito de otorgar antecedentes corroborables con el resto de los
elementos del proceso.
Se refiere en detalle a cada una de las planillas analizadas, para
concluir que ellas no son elementos suficientes para tener por
acreditada la existencia del acuerdo imputado. Añade que la
solicitud de beneficios da cuenta de la independencia de los
acuerdos, al igual que la declaración de los hermanos Reginato, en
orden a que un mismo producto podía asignarse a uno y, en otra
licitación, al otro.
Reitera la existencia de un quiebre entre los años 2005 y 2006.
En cuanto a las circunstancias que inciden en la determinación de la
sanción, la estimación del beneficio económico se realiza desde
2006 dado que no hay información suficiente sobre las licitaciones
de los años anteriores, para las cuales se hace una extrapolación
con deficiencias metodológicas, incluyendo productos que no cumplen
con ser inyectables de menor tamaño y tomando en cuenta el periodo
en que el acuerdo estuvo interrumpido, con casos de
licitaciones desiertas o donde las requeridas no tenían registro
sanitario.
Tampoco se consideró que Fresenius y Sanderson no tenían la calidad
de reincidentes y prestaron colaboración durante el proceso de
investigación.
Insiste en sus alegaciones de prescripción y añade que la sentencia
está dada ultra petita, puesto que la FNE en su requerimiento
solicitó para Sanderson una multa de
18.000 UTA y, en su lugar, el tribunal aplica 30.000 UTA, misma
situación que se observa respecto de Fresenius a quien se solicitó
2.000 UTA y termina siendo objeto del pago de 2.463 UTA. En cuanto a
este punto, hubo una errada determinación de la ley aplicable a los
hechos, puesto que debía considerarse la norma más beneficiosa y,
de este modo, el límite máximo es de 20.000 UTA.
Finalmente, reprocha que el programa de cumplimiento que se le exige
es excesivo y de muy difícil implementación, impone revisión
correos electrónicos y registros de llamados, lo cual resulta
invasivo para sus ejecutivos, instando además por la contratación
de un oficial de cumplimiento de tiempo completo. Asegura que ya
cuenta con un programa de cumplimiento, razón por la cual pide se le
permita seguir ejecutándolo.
Pide, en definitiva, se acoja la reclamación y, en consecuencia, se
rechace el requerimiento, dejando sin efecto tanto la multa y como la
imposición del programa de
cumplimiento y, en subsidio, que el castigo pecuniario sea rebajado.
A fojas 4039 Sanderson deduce recurso de reclamación, con
fundamentos análogos a los ya expuestos por Fresenius.
Se refiere en su presentación, además, al mercado relevante y la
forma en que se realizan las licitaciones. Expresa que es necesario
tener un registro vigente para el producto que se está licitando,
pero no es necesario que la persona que participa sea la titular de
dicho registro, sino solo se necesita una autorización del titular.
Las compras se materializan a través de un convenio marco que puede
referirse a varios productos y futuras licitaciones pueden declararse
desiertas porque el precio del mejor evaluado es mayor al convenio
marco vigente.
En este orden de ideas, cada proceso licitatorio es distinto y la
decisión de Cenabast de adjudicar es impredecible, porque el factor
precio no es el determinante, no necesariamente la oferta más
económica es la adjudicada y el peso que tiene el precio también ha
ido variando. También Cenabast puede adjudicar a múltiples
proveedores, declarar desierta la licitación o importar directamente
en situaciones excepcionales.
Reprocha que en el requerimiento hay una errada definición del
mercado relevante, se agrupan productos con distintos principios
activos y concentración, que no son sustitutos entre sí, para
asumir que la demanda de todos
ellos tendría las mismas características y sus oferentes serían
idénticos, ignorando que Cenabast es sólo uno de los canales por
los cuales las instituciones pueden realizar sus compras.
Por otro lado, se define el mercado como altamente concentrado,
omitiendo la existencia de canales alternativos como las compras
directas o importaciones y las características de las licitaciones
de Cenabast, que generan distintos incentivos a los oferentes para
participar. En este sentido, las requeridas tienen alta participación
en algunos productos, pero en otros se observa la participación e
importante de otros laboratorios que han sido adjudicatarios de
licitaciones, existiendo alta competencia.
Plantea las mismas peticiones que la reclamación anterior.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, corresponde hacer ciertas
consideraciones en torno a las características del mercado relevante
para esta causa, en tanto las particularidades del ilícito atribuido
a las requeridas, como también el escenario en que éste habría
tenido lugar – esto es, en el marco de licitaciones públicas
abiertas por Cenabast – entregan ciertos elementos especiales cuyo
análisis resulta necesario antes de entrar al fondo del asunto.
Segundo: Que, según ha señalado esta Corte con anterioridad,
la precisión del mercado relevante exige tener a la vista aspectos
como la naturaleza del negocio de que se trate, la porción
geográfica comprometida y otros más específicos, razón por la
cual la determinación se realiza caso a caso.
Sobre
la conceptualización del mercado relevante, se ha planteado por la
doctrina: “supone
identificar el conjunto de productos (bienes o servicios) que
compiten entre sí en la satisfacción de las necesidades de los
consumidores, el conjunto de empresas que pueden ofrecer dichos
productos en un plazo relativamente reducido de tiempo y el área
geográfica en la cual las condiciones de competencia
para
el
suministro
de
dichos
bienes
o
servicios son
suficientemente homogéneas, diferentes en todo caso de las
otras
áreas
geográficas
próximas”
(Alfredo
Ugarte
Soto. Facilidades
Esenciales y Abuso de Posición Dominante. Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte. vol.20 N°2. Año 2013). Se debe
hacer presente que, en la definición de un mercado relevante,
además, tiene especial importancia el examen de la sustituibilidad
de la oferta y de la demanda, esto es, determinar en qué grado es
posible reemplazar un
producto
o
transacción
por
otro,
dentro
de
un territorio
determinado.
Tercero: Que la conducta imputada dice relación con
acuerdos para afectar el resultado de procesos de
licitación pública convocados por Cenabast, para la
adquisición de aquello que la FNE denomina “inyectables
genéricos contenidos de menor volumen” o también
denominados “ampollas”, expresión que las requeridas
reprochan por no encontrarse definida en algún texto legal.
Si bien lo anterior puede ser efectivo, para efectos de una adecuada
defensa no resulta ser un punto determinante, puesto que la FNE
cumple con incorporar, como anexo al requerimiento, un listado
preciso y acotado de los productos en cuyo abastecimiento habría
influido el acuerdo que se atribuye a las requeridas, del cual no
sólo se evidencia que se trata de medicamentos inyectables,
presentados en un formato de no más de 500 ml, sino que, además,
aparecen los bienes específicos a los cuales se extiende el
requerimiento, de modo que no hay para las empresas carga alguna de
determinación que pueda influir en sus alegaciones en el proceso.
En este orden de ideas, la inclusión del detalle de aquellos
medicamentos en que habría influido el supuesto acuerdo, da cuenta
que el elemento determinante para la definición de mercado relevante
no es, en este caso particular, el principio activo o la
concentración, sino su presentación en ampollas de cierta capacidad
y, aún más
importante, el hecho de haber sido demandadas por Cenabast a las
requeridas.
Cuarto:
Que esta Corte ya ha
tenido oportunidad de revisar el mercado de abastecimiento de
medicamentos a Cenabast en la sentencia Rol N°11.779-2017, decisión
donde se hizo un análisis de las principales disposiciones del
Decreto con
Fuerza
N°1
del
año
2005
del
Ministerio
de
Salud que regula la
orgánica y funciones de dicha repartición, para
luego
expresar:
“Cenabast
reúne
y
agrega
la
demanda
de medicamentos e
insumos médicos de los establecimientos que forman parte del sistema
de salud, para luego abrir licitaciones de compra en grandes
cantidades, a las cuales se presentan los laboratorios que cuenten
con autorización del Instituto de Salud Pública para la venta de
los bienes demandados”
(motivo tercero).
En este orden de ideas, no es posible soslayar que la gran
particularidad que tiene el mercado relevante en estudio es
precisamente la existencia de un órgano que concentra la compra
pública de medicamentos e insumos médicos, aglutinando la demanda
de las instituciones públicas de salud que le otorgan mandato para
la adquisición.
Se
estableció también en dicha sentencia: “Cenabast
concentra y agrega la demanda de una serie de establecimientos que
forman parte del sistema público de salud, abriendo licitaciones a
fin de satisfacer las
necesidades
de medicamentos e insumos médicos. Tal como viene consignado en el
fallo reclamado, la Central históricamente
ha
representado
entre
el
31%
y
el
52%
de
las ventas del
canal institucional (en la consulta se indica que
sería
un
58%),
erigiéndose
como
el
principal
comprador. En
efecto, el año 2015 las ventas a través de otras vías
– como por
ejemplo, aquellas contempladas en la Ley
N°19.886
– fue
del 48%.
La
sola expresión de estos porcentajes da cuenta de una demanda cuyo
volumen no puede ser sustituida por los oferentes. En otras palabras,
si bien los laboratorios se encuentran
en
la
posición
de
optar
por
vender
sus
productos a
Cenabast o directamente a las farmacias u otros distribuidores,
la
elección
no
resulta
indiferente
desde
el punto de vista
de la cantidad y magnitud de las transacciones a realizar, puesto que
la sola adjudicación de una licitación pública puede significar la
venta de un volumen muy superior a aquel que se obtendría de usar el
canal retail. A ello se añade que, aun cuando decidan concentrar su
ventas en el canal institucional, Cenabast concentra una demanda –
sea de medicamentos éticos o de venta libre – cuya dimensión no
puede encontrarse en
otros actores de
este rubro.
En
este escenario, es posible afirmar que el aprovisionamiento de
medicamentos a entidades públicas de salud
goza
de
características
que,
desde
la
perspectiva
del
proveedor,
no pueden ser sustituidas por otra modalidad de venta o distribución
y sin que exista en el canal institucional
otro
poder
comprador
de
la
misma
magnitud
que Cenabast,
circunstancia que convierte al órgano administrativo en el actor más
relevante de un mercado que tiene, en sí mismo, cualidades
particulares que impiden integrarlo con las ventas realizadas por el
canal retail”
(considerando quinto).
Fue en ese contexto – esto es, el análisis de la demanda que
concentra este especial órgano – que se expresó que Cenabast goza
de una posición dominante, en tanto decide qué comprar, cuándo
hacerlo y las condiciones para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, para este caso en particular el mercado
relevante y, por tanto, la existencia de poder de mercado, debe
analizarse desde un cariz distinto.
Quinto: Que, en efecto, las características que reviste la
posición de Cenabast en el mercado de aprovisionamiento de
medicamentos en general hacen que la demanda que ella representa sea
permanente y, por tanto, cualquier hecho que la afecte no se agote en
la sola licitación en cuestión, aun cuando cada una de ellas se
refiera a un principio activo, concentración y presentación
precisos – y en ese entendido, no se trate de productos
susceptibles de ser sustituidos entre sí – por cuanto es
sabido que en el futuro habrá nuevos procesos licitatorios donde, en
general, los oferentes se repiten. En este sentido, no es efectiva la
afirmación de las requeridas en orden a que una vez adjudicada la
licitación, el mercado se extingue. Por el contrario, tal
característica de permanencia implica que la participación de
mercado debe necesariamente medirse en volumen de ventas por un
periodo de tiempo determinado y no respecto de cada medicamento
licitado.
Se trata, además, de un mercado concentrado, puesto que no fue
discutido que las requeridas reúnen la producción de ampollas a
nivel nacional - proceso que es objeto de altas exigencias por parte
del Instituto de Salud Pública - y que la importación es escasa,
circunstancias que se erigen como barreras de entrada para nuevos
competidores.
Finalmente, Cenabast aglutina la demanda pública de medicamentos a
nivel país, de modo que el mercado geográfico se identifica con
todo el territorio nacional.
Sexto:
Que, en consecuencia, con
los matices ya señalados, el mercado relevante definido por la FNE
como “la provisión
de medicamentos genéricos inyectables de menor volumen o ampollas,
en el marco de las licitaciones públicas convocadas por Cenabast
entre 1999 y el primer semestre de 2013”,
se torna adecuado para el análisis
que
habrá de hacerse en relación a la concurrencia o no de los
requisitos de la colusión imputada.
Séptimo: Que esta Corte en reiteradas oportunidades ha
razonado en torno al ilícito regulado en el artículo 3° del
Decreto Ley N°211, en lo relativo al acuerdo colusivo que, en este
caso, se atribuye para efectos de fijación de precios de venta,
asignarse cuotas de mercado y afectar el resultado de procesos de
licitación.
De
esta forma, se ha indicado en fallos anteriores (Rol N°2578-2012 y
Rol N°27.781-2014): “La
colusión es una situación creada por quienes desarrollan una
actividad económica en un mercado determinado, por medio de acuerdos
que afectan negativamente la libre competencia, que les lleva a no
competir o, a lo menos, a disminuir la competencia existente, con la
finalidad de incrementar sus beneficios o/y afectar los de un
tercero, la que sanciona el ordenamiento jurídico nacional desde el
concierto de voluntades en tal sentido. El incremento de los
beneficios de quienes integran la cartelización pueden lograrse a
través de diferentes formas, instrumentos o conciertos (acuerdos
de
precios,
de
cantidades
de
producción,
grado
de innovación,
número de competidores o venta y de reparto de mercados)”.
Por
su parte, la doctrina ha conceptualizado esta conducta como: “el
acuerdo entre los productores (proveedores) o distribuidores
(comerciantes) en fijar
precios
de venta o de compra, paralizar o reducir la producción o en la
asignación de zonas o cuotas de mercado,” se
agrega que: “la
conducta es ilícita ya que en vez de competir se ponen de acuerdo en
no hacerlo y así obtener
un
beneficio
asegurado
a
costa
de
quienes
le
venden o compran,
según se trate de productores o distribuidores quienes incurren en
estas prácticas”
(Derecho Económico, Tercera Edición Actualizada, José Luis Zavala
Ortiz y Joaquín Morales Godoy, 2011, pág. 171). El objetivo
principal buscado por las firmas que participan en estos acuerdos es
naturalmente la maximización de sus beneficios y
utilidades.
Conforme a la redacción del artículo 3° del Decreto Ley N°211 y a
la jurisprudencia de esta Corte, los elementos esenciales del tipo de
colusión son los siguientes: i) la existencia de un acuerdo; ii) su
objeto;
- la aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial; y iv) la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo.
En este sentido, no se requiere para imponer la sanción que el acto
en cuestión haya producido sus efectos, sino que basta que el mismo
tienda a producir efectos que afecten la libre competencia. En
consecuencia, y como antes se ha expresado, no es preciso que se
concrete o desencadene un resultado gravoso para el sujeto pasivo de
la actividad colusoria desplegada, de manera que, por el sólo hecho
de existir la concertación y que ésta busque modificar la conducta
de un agente del mercado con el fin de obtener por parte de quienes
deciden coludirse un beneficio de índole patrimonial, no puede ser
sino considerado como un atentado contra los principios básicos que
sustentan la normativa del Decreto Ley N°211, esto es, el
otorgamiento de la misma oportunidad para que todos y cada uno de los
agentes de un mercado compitan en igualdad de condiciones,
manteniéndose la transparencia de las modalidades de ese mercado
para cada uno de los actores que en él intervienen.
Octavo:
Que, en cuanto al
estándar probatorio para tener
por
acreditado
el
ilícito,
el
grado
de
convicción
que ha sido requerido por
esta Corte para sancionarlo es la existencia de una prueba clara y
concluyente, expresándose en decisiones anteriores: “en
doctrina se habla de dos formas de probar la existencia de la
colusión, la denominada
evidencia
dura
y
la
evidencia
circunstancial.
La
evidencia del primer tipo corresponde a pruebas materiales, como
documentos, minutas, grabaciones, correos electrónicos que muestran
claramente que ha existido comunicación directa entre empresas para
acordar precios o repartirse el mercado. Puede resultar que una sola
evidencia si es grave y precisa puede ser suficiente
para
lograr
convicción del establecimiento de los hechos, por ejemplo, un solo
correo.
La
evidencia circunstancial, en tanto, emplea el comportamiento
comercial de las firmas en el mercado, el cual se presume, se deduce
o infiere.
En
ocasiones se considera que conductas paralelas, tanto
en
precios
como
tipos
de
ofertas,
o
bien
negativas
de venta,
serían
indicativas
de
un
comportamiento
coordinado.
En
la modalidad de evidencia circunstancial se ha distinguido
entre
evidencia
económica,
como
los
movimientos en
precios que no se encuentran vinculados a la variación de factores
costos y demanda; y la evidencia de comunicación, como las
conversaciones telefónicas o reuniones”
(CS Rol 27.181-2014).
En conclusión, el acuerdo colusorio entre agentes económicos puede
ser acreditado por prueba directa o indirecta, la cual debe ser
ponderada conforme a las reglas de la sana crítica.
Sobre
la dificultad probatoria de este tipo de conductas, ha afirmado la
doctrina: “en la
medida en que las empresas suelen ser conscientes del carácter
anticompetitivo de sus conductas, es habitual que la autoridad de
competencia se encuentre con documentación de carácter fraccionario
y dispersa, de modo que normalmente es preciso inferir la existencia
y duración de la infracción de ciertas coincidencias e indicios
que,
considerados
en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación
coherente, la prueba de una infracción única y continuada”
(María Labrada Mellado y Beatriz de Guindos
Talavera.
La
infracción
única
y
continuada.
Anuario de la
Competencia. Universitat Autónoma de Barcelona. España, año 2009,
pág. 195 y siguientes).
Noveno: Que, en el presente caso, se cuenta con prueba
material en relación al acuerdo de las partes. En efecto, son
detalladamente analizados en la sentencia recurrida aquellos
antecedentes obtenidos como resultado de la diligencia de entrada,
registro e incautación de evidencias, consistentes en correos
electrónicos internos de las requeridas y otros intercambiados entre
ellas, como también una serie de planillas que contienen
antecedentes de licitaciones futuras o en curso y donde aparecen
datos concernientes al precio que ofertaría la competencia. Tales
medios probatorios se encuentran refrendados tanto por la prueba
testimonial como por la solicitud de beneficios y la documental en
ella aportada por Biosano y permitieron dar por asentados los
siguientes hechos:
- A partir del año 1999, ejecutivos de Sanderson, Biosano y Laboratorio Rider S.A. sostuvieron reuniones a fin de acordar los precios que ofertarían en las licitaciones convocadas por Cenabast, en relación a medicamentos inyectables de menor volumen.
- En un principio y hasta el año 2000, por Biosano actuaba Silvia Galindo, luego de lo cual se incorpora a la gerencia comercial de la empresa Claudio Reginato, quien prosigue con la misma práctica. Así, los principales ejecutivos que participaron en los hechos Claudio y Maurizio Reginato por Biosano y Pedro Pablo Echeverría y Mariano Ojeda por Sanderson y Fresenius.
- Las reuniones se realizaban principalmente en el Centro Vasco de Santiago y posteriormente en el domicilio de Maurizio Reginato.
- Durante el año 2004 Biosano decidió importar bolsas de suero y ello generó tensiones con Sanderson, razón por la cual se asigna a su jefe de ventas – Jorge Cornejo – la labor de recomponer la relación.
- En 2007 Sanderson es adquirido por Fresenius Kabi, lo cual fue comunicado a Biosano en una reunión especial al efecto.
- Durante los años 2010 a 2012 Cenabast modificó sus bases de licitación, haciendo más difícil la implementación del acuerdo, lo cual deriva en su término en el primer trimestre de 2013.
En este contexto, tal como ya se indicó, se cuenta con las planillas
Excel a través de las cuales se materializaba el acuerdo, las cuales
son examinadas en detalle por el fallo impugnado, en cuanto a su
fecha de creación y de
última modificación, las personas que accedieron a ellas y, en
especial, su contenido, destacando que se aprecian columnas con las
nomenclaturas “S” y “B” que contienen los precios
efectivamente ofertarían Biosano y Sanderson en licitaciones
futuras.
Existen planillas creadas tanto por Biosano, como otras por
Sanderson, siendo ellas, en su mayoría, coincidentes en el precio
ofertado por ambas.
A ellas se añaden los correos electrónicos incautados, que dan
cuenta de la existencia de las reuniones, como de sus participantes.
En consecuencia, tal como acertadamente viene resuelto, de la prueba
rendida en autos y que es ponderada en detalle por el Tribunal, es
posible concluir la efectividad del acuerdo imputado, su objeto y la
voluntad conjunta de llevarlo a cabo.
Décimo: Que las reclamantes discuten que el acuerdo que se ha
tenido por acreditado tenga la aptitud suficiente para producir
efectos contrarios a la libre competencia, como también para
conferirles poder de mercado.
Sobre
este último concepto, la doctrina ha expresado: “El
término 'poder de mercado' hace referencia a la capacidad de una
empresa (o de un grupo de empresas, actuando conjuntamente) de elevar
el precio por encima de niveles competitivos, sin que disminuyan sus
ventas tan rápido
que
el
aumento
del
precio
no
resulte
rentable
y
deba
ser
revertido (…) El
método tradicional para probar el poder de mercado en los casos de
Libre Competencia supone que primero se determine el mercado
relevante en el que se calculará la cuota de mercado de la empresa
demandada, luego se determine la cuota de la empresa en dicho mercado
y, finalmente, se decida si ésta es lo suficientemente importante
para inferir la existencia del grado requerido de poder de mercado.
Asimismo, podrían presentarse otras evidencias para reforzar o
refutar la inferencia derivada de la cuota de mercado, tales como las
utilidades de la demandada, la capacidad de nuevas empresas de entrar
en el mercado o discriminaciones de precios llevadas a cabo por la
demandada” (William
L. Landes y Richard A. Posner. El poder
de
mercado
en
los
casos
de
Libre
Competencia.
Revista Ius
et
Veritas
N°26,
año
2003,
pág.
136
y
siguientes).
Volviendo al caso de autos, el Informe de Licitaciones aportado por
Cenabast es claro en torno a que el análisis de los años 2006 a
2013 muestra que los montos adjudicados en las licitaciones
convocadas durante ese periodo, se mantuvo relativamente constante,
observándose, a modo ejemplar, durante el año 2009 que el 62% de
las adjudicaciones fueron a Sanderson, un 31% a Biosano y sólo el 7%
a otros proveedores, cifras que variaron sólo a partir del año
2011. Explica el documento que en ese lapso hubo 612 licitaciones, de
las cuales 451 contaron con ofertas sólo de las requeridas, esto es,
un 74%, añadiendo
que en un 83% de las oportunidades, se adjudicó a la oferta más
económica.
Esto último resulta gravitante puesto que, aun cuando la
modificación de las bases de licitación de Cenabast implicó la
ponderación de otros factores al momento de adjudicar, el propio
órgano administrativo reconoce que el precio siguió constituyendo
un aspecto determinante. En este orden de ideas, la existencia de
informes aportados por las requeridas en torno a que no existiría
evidencia de una colusión en la evolución de los precios, resulta
irrelevante para estos efectos, puesto que se ha establecido que ese
precio no fue el fruto de una fijación libre, sino de una
concertación previa que, si bien no impidió que otros actores
ofertaran en las licitaciones – aun cuando ello fue en una
proporción muy baja, según se ha indicado – ciertamente influyó
en las posibilidades de adjudicación de dichos terceros,
produciéndose así un efecto contrario a la libre competencia.
Relacionado con lo anterior, a partir de los datos aportados por la
misma Cenabast, los sentenciadores elaboraron un gráfico del cual se
aprecia que la participación de Sanderson y Fresenius en el mercado
relevante fue en aumento, llegando a su máximo en el año 2011 con
un 78,8%, para bajar levemente en 2012 a un 64%, mientras que la de
Biosano llegó a un 31,6% en 2010. De esta forma, resulta evidente
que durante la época de
vigencia del acuerdo, las requeridas gozaron de un alto poder de
mercado, circunstancia que resulta concordante con el hecho que la
participación de terceros actores se vio restringida, conforme se ha
razonado.
Undécimo: Que, en consecuencia, corresponde desestimar
las alegaciones de las requeridas en cuanto niegan la
existencia de un acuerdo o de su efecto anticompetitivo,
puesto que obra en su contra el cúmulo de antecedentes que
han sido ponderados por el tribunal a quo, los cuales dan
cuenta de reuniones permanentes y sucesivas entre los
ejecutivos de las empresas, que se hacían constar en las
planillas que cada uno de ellos elaboraba al efecto y cuyos
acuerdos se ven efectivamente plasmados en los precios que
posteriormente cada uno ofertaba en las licitaciones
convocadas por Cenabast, las que en su mayoría fueron
adjudicadas a la entidad
que, conforme al convenio
anterior, se las había atribuido por acuerdo de las partes.
No obsta a lo señalado la circunstancia que la
solicitud de beneficios de Biosano hubiere expresado que
las conversaciones se interrumpieron durante los años 2005
y 2006, por cuanto existe en este periodo aquella prueba
descrita por el tribunal en los motivos centésimo décimo y
siguientes, refrendada por la prueba testimonial. En este
orden de pensamiento, tal como lo expresan los
sentenciadores, la solicitud de beneficios es únicamente un
antecedente adicional y, en este caso, la interrupción de
la cual da cuenta se ve desvirtuada por los elementos probatorios que
obran en el expediente y que permitieron dar como un hecho asentado
que las conversaciones no cesaron durante los años 2005 y 2006,
cuestión que ciertamente es distinta a la ausencia de oportunidades
para hacerlas efectivas a través de la presentación de ofertas.
Duodécimo: Que, relacionado con la interrupción alegada,
está la excepción de prescripción opuesta por las requeridas y la
discusión respecto a si se trata, en la especie, de un ilícito
continuado, permanente o de varios hechos sucesivos que deban
considerarse de manera aislada.
Sobre
el término de la prescripción, el artículo 20 del Decreto Ley
N°211 preceptúa, en lo pertinente: “Las
acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres
años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la
libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe
por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún
particular, formulados ante el Tribunal.
Sin
perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas
previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo
de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará
mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la
conducta objeto de la acción”.
No discuten las partes que el plazo aplicable en la especie es de 5
años y que el requerimiento fue notificado el día 5 de agosto de
2016.
Décimo
tercero:
Que la unidad y
pluralidad de acciones
ha sido desarrollada por la doctrina penal, expresando que la
unidad
jurídica
de
acción
se
da
en
situaciones
en
que
el hecho
típico
está
compuesto
por
varias
acciones
u
omisiones que se
complementan. Así, se ha conceptualizado el delito permanente como
“aquellos en los que
se crea una situación fáctica tal que cada momento de su duración
puede ser imputado a consumación (…)
crea una situación de
hecho jurídicamente indeseable, cuya perduración en el tiempo
depende de la voluntad del autor, pues éste podría ponerle fin
si
quisiera.
Por
tal
motivo,
el
sujeto
compromete
dicha voluntad en
un esfuerzo por mantener el estado de las cosas, y lo hace momento a
momento en tanto éste se prolonga (…)
con su actividad el
sujeto crea la situación fáctica
jurídicamente
desaprobada;
omitiendo
hacerla
cesar, provoca la
perdurabilidad del efecto desvalorado por el ordenamiento”
(Enrique Cury Urzúa. Derecho Penal, Parte General. Tomo II.
Editorial Jurídica de Chile. Año 1985, pág.
272).
El
mismo autor se refiere al delito continuado expresando:
“se
habla
de
delito
continuado
para
referirse
a varias
acciones
ejecutadas
en
tiempos
diversos,
cada
una
de las
cuales,
considerada
en
forma
independiente,
realiza
completamente
las exigencias de tipos delictivos de la misma
especie,
no
obstante
lo
cual
han
de
ser
tratadas
como un todo y
castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación
especial que media entre ellas”
(Obra citada, pág. 275).
En
aquello relativo específicamente a la libre competencia, esta Corte
ha tenido oportunidad de referirse a las infracciones permanentes en
autos Rol N°6249-2014, donde se expresó que, en esa oportunidad “el
ilícito de colusión de precios en la ruta Santiago Curacaví,
objeto del
requerimiento,
configura
una
infracción
permanente
pues el
comportamiento colusorio entre las empresas requeridas implicaba
necesariamente
una
sucesión
de
actos
en
el
tiempo destinados
a
mantener
el
acuerdo
de
precios
para
así
seguir
aprovechando los
beneficios
esperados,
corresponde
entender que
subsiste tal conducta infraccional, esto es, que está siendo
ejecutada mientras se mantenga la determinación y aplicación de
precios pactados entre competidores, lo cual importa concluir que
sólo ha cesado el ilícito de colusión una vez que ha terminado la
voluntad, expresa o tácita, de sus partícipes de permanecer en él
y, por ende, que no puede empezar a correr término de prescripción
alguno si las
requeridas
han
continuado
cobrando
precios
concertados, por
cuanto la conducta abusiva se sigue verificando”
(motivo vigésimo).
Décimo cuarto: Que, sin embargo, en concepto de esta
Corte, la discusión en torno a tratarse de una única acción o de
varias que se suceden en el tiempo, interrumpidas o no durante los
años 2005 y 2006, no reviste influencia alguna en aquello que se
resuelva sobre la excepción de prescripción, puesto que de todos
modos, cualquiera sea la opción que se adopte, esta alegación debe
ser rechazada.
En efecto, ya se ha razonado que el acuerdo imputado se inició
durante el año 1999 y, aun cuando se estimara que hubo una
interrupción en el año 2005 – que, según ya se ha expuesto,
queda descartada – igualmente la reanudación de las conversaciones
en el año 2007 produciría el efecto de renovar la acción
persecutoria, por la comisión de nuevos ilícitos que harían perder
el tiempo de prescripción transcurrido y así, finalizando éstas el
año 2013, no operaría el término extintivo.
Ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 20 ya
transcrito, en orden a que el cómputo de la prescripción no se
iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables
a la conducta objeto de la acción.
Por otro lado, de estimar que estamos en presencia de una sola acción
que se mantuvo en el tiempo y cesó en el año 2013, el rechazo de la
prescripción es aún más patente, en tanto el requerimiento fue
notificado el 5 de agosto de 2016, esto es, antes de transcurridos 5
años contados desde que cesó la conducta.
Décimo quinto: Que, arribados a este punto,
encontrándose establecida la existencia de un acuerdo entre las
requeridas para influir en los resultados de las licitaciones
públicas convocadas por Cenabast, para la adquisición de
medicamentos inyectables de menor volumen, actuar que se desarrolló
de manera sucesiva y entrelazada durante los años 1999 y el primer
trimestre de 2013, sin que hubiere operado la prescripción de la
acción y, además, asentado que dicho acuerdo confirió a las
requeridas poder de mercado y produjo efectos anticompetitivos, todo
a la luz de lo establecido en el artículo 3° inciso primero y letra
a) del Decreto Ley N°211, corresponde razonar en torno a las
sanciones aplicables y, en primer lugar, respecto de la multa.
Décimo sexto: Que, en cuanto al monto del castigo
pecuniario, es necesario tener presente que la normativa que lo
regula ha sido objeto de diversas modificaciones que han variado su
cuantía.
La
primera preceptiva en la materia se encontraba en el
artículo
173
de
la
Ley
N°
13.305,
publicada
en
el
Diario Oficial
de
6
de
abril
de
1959,
que
prescribía:
“Todo
acto
o convención
que
tienda
a
impedir
la
libre
competencia
dentro del país,
sea mediante convenios de fijación de precios o repartos de cuotas
de producción, transporte o de distribución,
o
de
zonas
de
mercado;
sea
mediante
acuerdos,
negociaciones o
asociaciones
para
obtener
reducciones
o
paralizaciones
de producción; sea mediante la distribución exclusiva, hechos por
una sola persona o sociedad, de varios productores del mismo artículo
específico, o por medio de cualquier otro arbitrio que tenga por
finalidad eliminar la libre competencia, será penado con presidio
menor en cualquiera de sus grados y con multa de uno por ciento al
diez por ciento del capital del giro de los autores”.
En
1973 se publicó el Decreto Ley N°211, que en la redacción original
de su artículo 1° señalaba: “El
que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho,
acto o convención, que tienda a impedir la libre competencia en la
producción o en el comercio interno o externo, será penado con
presidio menor en cualquiera de sus grados. Con todo, cuando este
delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como las
correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicinas o
salud, la pena se aumentará en un grado”.
Posteriormente se dictó la Ley N°19.911, publicada en el Diario
Oficial el 14 de noviembre de 2003, que incorporó, para lo que
interesa a esta causa, el artículo
17
K que preceptuaba: “La
sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos
de hecho, de derecho
y
económicos
con
arreglo
a
los
cuales
se
pronuncia. En ella
se hará expresa mención de los fundamentos de los votos
de
minoría,
si
los
hubiere.
Esta
sentencia
deberá
dictarse
dentro
del
plazo
de
cuarenta
y
cinco
días,
contado desde
que
el
proceso
se
encuentre
en
estado
de
fallo.
En
la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes
medidas:
c)
Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma
equivalente
a
veinte
mil
unidades
tributarias
anuales. Las
multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente,
a
sus
directores,
administradores
y
a
toda persona que
haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso
de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán
solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores
y aquellas
personas que se
hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren
participado en la realización del
mismo.
Para
la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio económico
obtenido
con
motivo
de
la
infracción,
la
gravedad de
la
conducta
y
la
calidad
de
reincidente
del
infractor”.
A través del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°211, donde
esta norma, en los mismos términos ya transcritos, queda situada en
el artículo 26.
El
13 de julio de 2009, se dicta la Ley N°20.361, que modificó el
artículo 26 y deja a su letra c) en los siguientes términos: “c)
Aplicar multas a beneficio fiscal
hasta
por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias
anuales
y,
en
el
caso
de
sancionar
una
conducta prevista
en
la
letra
a)
del
artículo
3°,
hasta
por
una
suma equivalente
a
treinta
mil
unidades
tributarias
anuales.
Las multas podrán
ser impuestas a la persona jurídica correspondiente,
a
sus
directores,
administradores
y
a
toda persona que
haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas
aplicadas a personas naturales no podrán
pagarse
por
la
persona
jurídica
en
la
que
ejercieron
funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo,
tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente
al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el
artículo 96 de la Ley de
Mercado de
Valores,
ni
por
los
accionistas
o
socios
de
éstas.
En
el caso de las
multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente
del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas
personas que se hayan
beneficiado
del
acto
respectivo,
siempre
que
hubieren
participado en la realización del
mismo.
Para
la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio económico
obtenido
con
motivo
de
la
infracción,
la
gravedad de la
conducta, la calidad de reincidente del infractor
y, para
los
efectos
de
disminuir
la
multa,
la
colaboración
que éste haya
prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación”.
Finalmente,
el 30 de agosto de 2016 se publica la Ley N°20.945
que
modifica
nuevamente
el
artículo
26
letra
c)
al texto que mantiene
hasta hoy: “c)
Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al
treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la
línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el
período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del
beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de
que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico
obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta
por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.
Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica
correspondiente,
a
sus
directores,
administradores y
a
toda
persona
que
haya
intervenido
en
la
realización
del acto
respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán
pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni
por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán
ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo
empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la ley
N°18.045, de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de
éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas,
responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores,
administradores y aquellas personas
que
se
hayan
beneficiado
del
acto
respectivo,
siempre
que hubieren participado en la realización del mismo.
Para
la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio económico
obtenido
con
motivo
de
la
infracción,
en
caso
que lo hubiese; la
gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de
reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones
anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad
económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a
la Fiscalía antes o durante la
investigación”.
Décimo séptimo: Que, a la luz de lo ya razonado en el motivo
décimo cuarto, la aplicación temporal de las normas relativas a la
cuantía de la multa debe remontarse al año 2013, fecha en la cual
cesó la conducta colusiva y que constituye, por tanto, el hito que
fija la normativa aplicable a todo el periodo en que ella se
extendió.
Décimo octavo: Que, a fin de determinar si existe un yerro
jurídico en la determinación de la cuantía de la multa impuesta,
resulta necesario reconstruir el proceso que llevaron a cabo los
sentenciadores en su fijación.
Se toma como base el informe de la FNE que hace una estimación del
beneficio económico, pero sólo a partir del año 2006, puesto que
desde esa fecha se cuenta con la información respecto de las
licitaciones afectadas por el acuerdo. Este informe realiza los
cálculos sobre la base de
cuatro modelos, de los cuales los sentenciadores atienden únicamente
a dos – modelo difference in difference
y modelo estructural – para luego transformar los montos a
Unidades Tributarias Anuales y obtener así las proporciones en el
monto total adjudicado, correspondientes a Fresenius y Sanderson, en
el periodo 2006-2013.
Luego, para calcular el beneficio obtenido por
Sanderson en el periodo 1999-2005, se extrapolaron los
resultados anteriores, obteniendo un promedio de 8.357 UTA.
Se consigue así un promedio conforme a las dos
metodologías, de 1.231,5 UTA para Fresenius y 16.226,7 UTA
para Sanderson.
En aquello que atañe a las circunstancias modificatorias, se hace
presente que la colusión es el atentado más grave a la libre
competencia, de modo que el monto del castigo pecuniario que se fije
debe tener un efecto disuasivo, considerando que la conducta se
extendió por 14 años y recayó sobre productos de vital importancia
para el sistema de salud. No hay constancia de reincidencia, como
tampoco resultan suficientes los antecedentes que se esgrimen para
una colaboración.
Atendido lo anterior, se aplica a Sanderson una multa de 30.000 UTA,
por cuanto el doble del beneficio económico promedio obtenido supera
ese límite; a Fresenius se le castiga con 2.463 UTA, equivalente al
doble del beneficio económico conseguido.
Décimo noveno: Que esta Corte comparte el análisis
realizado por el tribunal a quo, en cuanto al valor probatorio del
informe incorporado por la FNE del cual, si bien utiliza cuatro
modelos de cálculo – before-after lineal, before-after
cuadrático, difference in difference
y modelo estructural – considera aquellos dos que se estiman
superiores por los sentenciadores.
Luego, considerando que estos valores sólo se refieren a los años
2006 en adelante, ellos se extrapolan al periodo anterior, ejercicio
que se estima correcto, por cuanto refleja lo ya señalado
anteriormente, esto es, que la participación de las requeridas en el
mercado de la compraventa de medicamentos inyectables de menor
volumen a Cenabast, si bien sufrió variaciones, éstas fueron
menores y, en general, se mantuvo constante, de modo que la
extrapolación constituye una modalidad adecuada para la estimación
del beneficio económico respecto de un periodo donde no se cuenta
con información precisa.
Por lo demás, aun cuando se atendiera a los reproches que las partes
formulan a dicho ejercicio estimativo, igualmente ello no tendría
influencia sustancial en el monto del castigo pecuniario, según se
dirá más adelante.
Vigésimo: Que, con todo, corresponde señalar que
efectivamente existe un yerro jurídico al recurrir la sentencia al
tope sancionatorio del doble del beneficio económico, por cuanto tal
disposición fue sólo incorporada
por la Ley N°20.945 de 30 de agosto de 2016, en circunstancias que
se dio por asentado como un hecho de la causa que el acuerdo imputado
cesó en el primer trimestre de 2013, sin que se trate de un precepto
que permita su aplicación de forma retroactiva.
En otras palabras, no es posible calcular el castigo pecuniario que
se imponga sobre la base del doble del beneficio económico obtenido
de la conducta, cuando dicha conducta se hubiere ejecutado en su
totalidad en un periodo anterior a la vigencia de dicho parámetro.
Vigésimo primero: Que, en segundo lugar, corresponde razonar
en torno a la influencia que, en este cálculo de multas, tiene la
circunstancia de haber solicitado la Fiscalía Nacional Económica en
su requerimiento, multas de montos precisos y menores a los
finalmente impuestos por la sentencia recurrida.
Sobre
el particular, útil resulta tener en cuenta que la Fiscalía
Nacional Económica es un servicio público descentralizado, creado
por el Decreto Ley N°211 y que tiene como una de sus funciones,
conforme al artículo 39 letra c) de este cuerpo normativo, “Actuar
como parte, representando el interés general de la colectividad en
el orden económico, ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia y los tribunales de justicia, con todos los deberes y
atribuciones que le correspondan en esa calidad.
Ante
la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por
sí
o
por
delegado,
podrá
defender
o
impugnar
los
fallos del
Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
Respecto
de las investigaciones practicadas por los Fiscales Adjuntos y de los
cargos formulados por éstos, el Fiscal Nacional Económico podrá
hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia o desestimarlos, con informe
fundado a esta misma”.
Por
otro lado, el artículo 18 del señalado Decreto Ley, en cuanto a las
formas como puede iniciarse el procedimiento ante el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, señala como una de sus atribuciones
“1) Conocer, a
solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones
que pudieren constituir infracciones a la presente ley”.
A ello se añade lo preceptuado
por
el
artículo
20
inciso
2°:
“El
procedimiento
podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o
por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en
inmediato conocimiento de la Fiscalía. El requerimiento
o
demanda
deberá
contener
la
exposición
clara y
determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían
la
presente
ley
e
indicar
el
o
los
mercados
en que incidiría
la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento
no contenga las indicaciones señaladas
previamente
o
cualquiera
otra
de
las
exigidas
por
el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas
aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para
que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el
plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal
mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la
demanda o el requerimiento. Admitido el requerimiento o la demanda a
tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para
contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término
mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta
días”.
A la luz de las normas transcritas, en concepto de esta Corte, cuando
la Fiscalía Nacional Económica opta por ejercer sus funciones de
representación del interés general económico, fija la competencia
del tribunal. En efecto, se trata del organismo técnico a quien el
ordenamiento jurídico otorga el ejercicio – si bien no exclusivo –
de la acción en estas materias que, en este caso en particular,
estuvo precedida por una investigación administrativa, de modo que
la Fiscalía es aquella parte que precisamente se encuentra en la
posición de aportar al tribunal los antecedentes precisos y
concretos sobre eventuales afectaciones a la libre competencia, la
influencia de éstas en el mercado de que se trate y,
consecuentemente, la determinación del castigo pecuniario u otras
medidas que, conjuntamente con cumplir finalidades preventivo
generales
y especiales, propendan al restablecimiento de las condiciones
competitivas.
Sólo
de esta forma se entiende que el Decreto Ley N°211 exija al
requerimiento el cumplimiento de los mismos requisitos que una
demanda, incluso remitiéndose al artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil que, entre sus exigencias, contempla “la
enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se sometan al fallo del tribunal”,
presupuesto que demanda la referencia, en caso de solicitarse multas,
de una suma precisa a la cual los sentenciadores deben
atender.
Vigésimo
segundo: Que,
establecido lo anterior, respecto del monto concreto de la multa a
imponer, útil resulta reiterar que el artículo 26 del Decreto Ley
N°211 en su versión aplicable a los hechos, expone sobre el
particular: “Para la
determinación de las multas se considerarán, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con
motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de
reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa,
la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o
durante la investigación”.
De los términos del precepto reproducido fluye claramente que se
está en presencia de una norma enunciativa que, por vía ejemplar
describe una serie de
criterios o elementos que, entre otros, orientarán al tribunal para
la adecuada determinación de las multas.
No es dable sostener entonces, según lo ha señalado esta Corte en
otras oportunidades, que la fijación de la multa haya de
corresponder a un valor asociado al resultado de un mero cálculo
basado en los beneficios económicos obtenidos, puesto que también
juegan un rol determinante los demás criterios de apreciación
contemplados en la norma.
Vigésimo tercero: Que, considerando la forma en que se han
establecido los hechos, esta Corte estima que en la determinación
del castigo pecuniario aplicable a las requeridas resulta
particularmente relevante el elemento o criterio sancionatorio
relacionado con la gravedad de la conducta, teniendo para ello
especialmente presente el porcentaje de participación que las tres
empresas en su conjunto sumaban en el mercado de la venta de
medicamentos inyectables al sector público a través de Cenabast,
que conforme se consigna en el fallo recurrido suma – a lo menos
para el periodo 2006 a 2013 – un 84,7%; la circunstancia de
tratarse de la afectación al mercado de los medicamentos, esto es,
un bien especialmente sensible para la población y teniendo además
como consideración que, en este especial mercado, el mayor o menor
precio al cual compre Cenabast tiene directa incidencia en el gasto
público; el extenso lapso durante el cual se concretó y
mantuvo la conducta, esto es, años 1999 a 2013 y su manifestación
concreta a través de un acuerdo que tuvo como efecto fijar los
precios y asignar el mercado, lo cual naturalmente conduce a la
obtención de un beneficio económico dado que, según se ha
asentado, dicha asignación se cumplió en la mayoría de los
procesos licitatorios objeto del requerimiento, esto es, Cenabast
efectivamente compró al valor acordado por las requeridas.
Preciso es además hacer constar que, en esta materia, es del todo
relevante el efecto disuasivo que es esperable de la sanción que se
imponga, en tanto desincentive de persistir en conductas como las
investigadas, pese a la potencialidad de beneficios que pudieran
significar, los cuales se han cifrado, en la especie, en 1.231,5 UTA
para Fresenius y 16.226,7 UTA para Sanderson.
Vigésimo cuarto: Que, a la luz de lo razonado hasta ahora,
fluye una total congruencia entre el beneficio económico obtenido,
la necesidad de fijación de un castigo pecuniario que sea superior a
ese beneficio y los montos solicitados por la Fiscalía Nacional
Económica en su requerimiento, de 18.000 UTA para Sanderson y 2.000
UTA para Fresenius, razón por la cual esta Corte estará a aquellos.
A mayor abundamiento, relevante es destacar que la moción
parlamentaria que constituye el origen de la Ley N°20.945 –
aquella que estableció la consideración al doble
del
beneficio económico – señala respecto de las finalidades de dicho
límite: “A fin de
asegurar que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de
conductas anticompetitivas, resulta necesario establecer un límite
máximo flexible que permita al Tribunal aplicar una multa superior
al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para
aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho
beneficio, se le autorice al Tribunal a fijar las multas basándose
en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la
literatura como una aproximación certera de tales beneficios.
De
esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa
ascienda hasta una suma equivalente al doble
del
beneficio
económico
obtenido
como
resultado
de
la infracción,
si
es
que
éste
puede
ser
claramente
determinado por
el
Tribunal,
o,
en
caso
contrario,
al
30%
de
las
ventas del
infractor correspondientes al período durante el cual la infracción
se haya
prolongado.
Estos
criterios han sido contemplados en las legislaciones con mayor
tradición en materia de libre competencia, tales como la
estadounidense y la europea. La primera considera como límite máximo
para las multas el doble de la ganancia obtenida por el infractor o
el doble de la
pérdida
causada
a
las
víctimas,
y
la
segunda
se
refiere
a
hasta
un
30%
del
valor
de
las
ventas
multiplicado por
el
número
de
años
que
haya
durado
la
infracción.
De
aprobarse esta propuesta, nuestro sistema de defensa de la libre
competencia contará con las herramientas
adecuadas
que
permitan
aplicar
multas
que
sean suficientes
tanto desde un punto de vista preventivo como sancionatorio, que es
lo que, sin lugar a dudas, corresponde para el caso de actos que
atentan tan gravemente en contra de la libre competencia en los
mercados”.
Si bien dicho tope, como ya se adelantó, no resulta aplicable de
manera imperativa por estar fijado en una ley posterior, en concepto
de esta Corte y a la luz de los criterios antes transcritos, con los
cuales se concuerda, resulta una herramienta idónea para efectos de
la fijación de un castigo pecuniario que resulte disuasivo de nuevas
conductas anticompetitivas. De esta manera – y siempre a mayor
abundamiento - si se considerara sólo el beneficio económico ya
establecido únicamente para el periodo 2006- 2013, el doble de dicha
cantidad también se acercaría a los montos solicitados por la
Fiscalía Nacional Económica y a los cuales se atenderá en lo
resolutivo.
Vigésimo
quinto: Que,
finalmente, se reprocha la imposición de un programa de cumplimiento
que se califica como “excesivo
y de muy difícil implementación”,
haciendo
presente que Fresenius y Sanderson ya contarían con uno puesto en
marcha, que solicitan se mantenga vigente.
Corresponde destacar que las requeridas no alegan la existencia de un
programa de cumplimiento vigente como eximente de responsabilidad o
circunstancia atenuante, sino sólo cuestionan el contenido de aquel
impuesto y la circunstancia de que éste resulte distinto al que,
según afirman, ya se encuentra en ejecución.
Vigésimo sexto: Que el programa de cumplimiento corresponde a
un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos tendientes a
asegurar que al interior de un agente económico se observen las
normas protectoras de la libre competencia. Se trata, esencialmente,
de un instrumento que, por un lado, manifiesta la intención
corporativa de respeto a la legislación en esta materia y, por otro,
tiene una finalidad esencialmente preventiva, estableciendo
mecanismos sancionatorios únicamente para aquellos casos en que la
labor de prevención ha fracasado.
En conformidad a lo señalado, de resultar efectivo que Fresenius y
Sanderson cuentan con un programa de cumplimiento, si aquel estuvo
vigente entre los años 1999 a 2013, claramente no cumplió con su
función preventiva, puesto que sus medidas no fueron capaces de
identificar adecuadamente los riesgos y evitar que ellos se
materializaran, razón por la cual ciertamente resulta necesario que
éste se adecúe a los estándares fijados por
el tribunal a quo como medidas correctivas y que, por lo demás,
resultan aquellos que ha establecido la Fiscalía Nacional Económica
como mínimos y esenciales para la consecución de dicha finalidad.
De este modo, como acertadamente viene resuelto, el cumplimiento de
la legislación en materia de libre competencia debe someterse a
tales directrices mínimas, sin que pueda admitirse la alegación de
existir otras distintas, si ha quedado en evidencia que ellas no
resultaron idóneas o eficaces en el cumplimiento de la finalidad
preventiva que las caracteriza, todas razones por las cuales se
mantendrá tal exigencia, en los términos en que viene impuesta.
Vigésimo séptimo: Que, en consecuencia, corresponde el
acogimiento de los recursos de reclamación, únicamente en cuanto
solicitan la rebaja de las multas impuestas, a la cual se accederá
en los términos que se expresarán en lo resolutivo, teniendo en
cuenta las cantidades pedidas por la FNE en su requerimiento.
Por estos fundamentos, normas legales citadas y lo dispuesto en el
artículo 27 del Decreto Ley N° 211, se resuelve que se acogen
los recursos de reclamación deducidos por Laboratorio Fresenius
Kabi Chile Limitada y Laboratorio Sanderson S.A., en contra de la
sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo en
cuanto
se decide que se impone a Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada
una multa de 2.000 Unidades Tributarias Anuales y a Laboratorio
Sanderson S.A. una multa de 18.000 Unidades Tributarias Anuales, todo
por haber incurrido ambas en infracción a lo dispuesto en el
artículo 3° inciso primero y letra a) del Decreto Ley N°211.
Se previene que el ministro señor Arturo Prado Puga
concurre al acogimiento de los recursos de reclamación, teniendo
para ello presente que, en su concepto, las conductas incurridas por
las requeridas deben apreciarse de manera individual, no continuada,
considerando que cada una de ellas se agota al momento de adjudicarse
la licitación respectiva, sin perjuicio de interrumpirse el plazo de
prescripción y perderse aquel ya acumulado, por la celebración de
nuevos acuerdos posteriores.
Con todo, ello no influye en la resolución que se viene adoptando en
relación a la excepción de prescripción de la acción para
perseguir las transgresiones anteriores al año 2011 por cuanto, tal
como se expresa en el fallo, no existe prueba suficiente que permita
dar por acreditada una suspensión de las conversaciones durante los
años 2005 y 2006 y, por el contrario, existen medios probatorios que
llevan a la conclusión opuesta.
Asimismo, estima que la multa impuesta por el fallo reclamado no
resulta proporcional a los términos de la infracción y al beneficio
económico obtenido con la
provisión de medicamentos, siendo de esta manera, la sanción que se
impuso a los requeridos desajustada con las conductas transgresoras,
motivo por el cual se justifica su rebaja. En efecto, la avaluación
del castigo pecuniario requiere considerar los criterios de
pertinencia de su ponderación, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad (Enrique Navarro Beltrán, La Constitución
Económica chilena ante los Tribunales de Justicia Ediciones
Universidad Finis Terrae, año 2016, pág. 276), que obliga a tener
presente en la determinación de su cuantía, las circunstancias
concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida simetría
entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida que, según
la estimación de quien sostiene esta opinión particular, no fue
completamente satisfecha en la sentencia pronunciada por el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz
y señor Dahm, quienes estuvieron por rechazar los recursos de
reclamación y, en consecuencia, mantener aquellos montos
sancionatorios fijados por el tribunal a quo, esto es, de 2.463 UTA
para Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada y de 30.000 UTA para
Laboratorio Sanderson S.A., teniendo para ello presente:
1° Que, si bien el Decreto Ley N°211 confiere a la Fiscalía
Nacional Económica facultades para iniciar el procedimiento que
tenga por objeto la determinación de
conductas infractoras de la libre competencia, tal prerrogativa no es
exclusiva del órgano administrativo, por cuanto los artículos 18
N°1 y 20 inciso 2° del mismo cuerpo normativo contemplan la
posibilidad de que éste comience por demanda de un particular, aun
cuando ésta deba ser puesta en inmediato conocimiento de la
Fiscalía.
2° Que, en este orden de ideas, si bien a través de
la Ley N°20.361 de 13 de julio de 2009 se agregó al artículo
20
inciso 2° la remisión al artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil,
ello
no
significa
que
lo
pedido
por
la Fiscalía Nacional
Económica constituya un límite a la actuación
del
Tribunal
de
Defensa
de
la
Libre
Competencia
o fije el marco
decisorio. En efecto, la historia de la Ley N°20.361
demuestra
que
tal
inclusión
tuvo
lugar
en
el
marco del segundo informe
de la Comisión de Economía del Senado, donde se expuso: “En
discusión, el Honorable Senador señor Vásquez
explicó
que
se
trata
de
desechar
in
limine
demandas que
carecen de los fundamentos necesarios, de poder evitar denuncias
temerarias.
De
acuerdo
a
las
reglas
generales
del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal debe admitir todas
las
demandas
a
tramitación
y
sólo
está
facultado
para no
dar
curso
de
oficio
a
demandas
en
casos
muy
específicos, al
no
contener
las
menciones
de
los
Nºs
1
al
3
del
artículo
254
de dicho cuerpo legal.
El
Honorable Senador señor Novoa hizo presente que, tratándose de una
norma relativa al procedimiento,
debiera
ubicarse
antes de los incisos tercero y cuarto que tratan de la prescripción,
por un orden temporal. En cuanto al fondo, le parece razonable que se
permita discutir el mérito de los fundamentos en esta etapa.
El
Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, don
Eduardo Escalona, manifestó que lo
planteado por la
indicación Nº 22, letra a), suscita gran interés
en el
Tribunal
de
Defensa
de
la
Libre
Competencia.
No
obstante hizo
presente las aprehensiones del Ejecutivo al
respecto, puesto
que si bien la finalidad es buena, puede en definitiva traducirse en
una demora del procedimiento, extendiendo innecesariamente el juicio
de admisibilidad hacia aspectos que el Tribunal puede resolver con
antecedentes que sólo tendrá al momento de la sentencia definitiva;
un verdadero debate de fondo al inicio del procedimiento.
Al
respecto,
el
Honorable
Senador
señor
Vásquez
estimó que se
pueden buscar los mecanismos que eviten ese efecto indeseado, como
establecer que no se admite recurso
alguno en contra
de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad, y
contemplar un plazo prudente para que la parte pueda acompañar al
Tribunal los antecedentes faltantes”.
Como se observa, lo buscado por el legislador no era que las
peticiones concretas del requerimiento constituyeran una limitación
a la actuación del Tribunal,
sino sólo el establecimiento de requisitos que permitieran realizar
un examen de admisibilidad de manera previa a su tramitación.
3° Que lo anterior concuerda con la circunstancia que el
artículo 3° del Decreto Ley N°211 contempla para el tribunal la
posibilidad de imponer medidas preventivas, correctivas o
prohibitivas que se determinan caso a caso y, precisamente en el
marco de esa atribución, es que viene resuelta la obligación de las
requeridas de adoptar un plan de cumplimiento que se ajuste a los
requerimientos que detalladamente se expresan en la sentencia
recurrida.
4° Que, así las cosas, al momento de graduar la cuantía de
la multa a imponer, los sentenciadores están limitados únicamente,
por un lado, por el texto expreso del Decreto Ley N°211 aplicable a
la fecha de consumación de los hechos y, por otro, por el principio
de proporcionalidad que debe observarse en la imposición de toda
sanción pecuniaria.
5° Que, en este orden de ideas, en concepto de estos
disidentes y teniendo a la vista la finalidad sancionatoria y a la
vez preventiva que debe cumplirse a través de la imposición de la
multa, en los términos en que se expresan en el presente fallo, los
montos que vienen impuestos, de
2.463 UTA para Laboratorio Fresenius Kabi Chile Limitada y de 30.000
UTA para Laboratorio Sanderson S.A., resultan proporcionales a la
especial gravedad del ilícito, el
tiempo durante el cual éste se materializó y la particular
sensibilidad tanto del producto como del mercado sobre el
cual recaen. No es posible olvidar que la acción imputada
afecta o se refiere a las acciones de salud, las que están
directamente destinadas a proteger la vida de las personas.
Por estos motivos, quienes sostienen este voto
particular fueron de parecer de rechazar los recursos y, en
consecuencia, mantener los montos del castigo pecuniario
impuesto.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Dahm y la
prevención y disidencia, de sus autores.
Rol Nº 278-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jorge Dahm O., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M., y el Ministro Suplente Sr. Juan
Manuel Muñoz P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz Gajardo y Dahm
Oyarzún por estar ambos con feriado legal. Santiago, 27 de enero de
2020.
ARTURO
JOSE
PRADO
PUGA MINISTRO
Fecha: 27/01/2020 12:51:14
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ
MINISTRA
Fecha: 27/01/2020 09:35:30
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO MINISTRO(S)
Fecha: 27/01/2020 12:51:15
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros (as) Arturo Prado P., Angela
Vivanco M. y Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. Santiago,
veintisiete de enero de dos mil veinte.
En
Santiago,
a
veintisiete
de
enero
de
dos
mil
veinte,
se
incluyó
en
el
Estado Diario la resolución
precedente.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.