Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Primero: Que, en estos autos, se interpuso recurso de
protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. por la negativa
de dar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para
cubrir el costo del dispositivo denominado Estimulador Cerebral
Profundo (DBS) que requiere el recurrente, señalando como
justificación de dicha determinación que éste carece de código
Fonasa.
Segundo: Que, en términos generales, la vigencia
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efectivade garantías constitucionalesque pueden verseamagadasen un caso específico por laaplicación de unpreceptolegal, debe enmarcarse enla Constitución
Política, que asegura a todas las personas sus derechos
fundamentales.
Tercero: Que para el análisis de la controversia de fondo que
plantea el presente recurso, es preciso resolver, en primer lugar, la
extemporaneidad de la acción cautelar alegada por la Isapre
recurrida. Sobre el particular, esta Corte reiteradamente ha
sostenido que el plazo para recurrir de protección que establece el
Auto Acordado dictado sobre la materia, debe computarse desde el
último pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la
materia. En el presente caso, no ha sido controvertido entre las partes que el recurrente con fecha 8 de marzo de 2019,
interpuso demanda arbitral, que se substancia bajo el Rol 100346-19
ante la Superintendencia de Salud, el que se encuentra pendiente de
resolución, según fue informado por la Superintendencia de Salud a
esta Corte, el 8 de noviembre recién pasado. Por consiguiente,
habiéndose deducido la acción de protección el 26 de junio de
2019, necesario resulta concluir que la cautela a los derechos
fundamentales del actor fue requerida oportunamente, desde que aún
se mantenía en suspenso el pronunciamiento que sobre el particular
fue solicitado al órgano fiscalizador.
Cuarto: Que, en cuanto al fondo, tratándose en la especie de
una impugnación por la negativa a la homologación de una prestación
a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe
analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologación.
Para estos efectos, las circunstancias fácticas deben ilustrar la
decisión del asunto y es así como de los propios antecedentes, en
particular el informe médico de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito
por el médico neurólogo don Axel Araya Bongiorno, quien señala que
el recurrente tiene 60 años de edad, con antecedentes de
hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, que cursa con
enfermedad de Parkinson desde el año 2014, con muy mala y rápida
evolución, con importante temblor de reposo, entre otros síntomas,
habiendo sido evaluado en la Clínica Dávila por Subespecialista en Extrapiramidal, Dr. Andrés de la Cerda, quien
lo calificó como un muy buen candidato para la instalación del
referido dispositivo como una opción médica pertinente para
enfrentar la complicada situación de salud de éste.
Quinto: Que en esta línea de razonamiento, el factor de la
indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado
en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado
procedimiento para afrontar, en este caso la enfermedad de Parkinson,
es el medio apto e idóneo para solucionarlo. Que si bien dicho
dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de
Salud, dicho instrumento no es un modo experimental que carezca de un
sustento técnico.
Sexto: Que, en la operatoria de homologación del
procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica
debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la
institución previsional el costo económico y financiero no
resultará imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar
alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación
a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar la
omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad
excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la
salud, con mayor razón si estos tienen años o décadas que son empleados con un fin terapéutico.
Séptimo: Que, en consecuencia, conforme lo anterior el
dispositivo referido debe ser homologado conforme se indicará en lo
resolutivo del presente fallo, debiendo otorgarle una cobertura de un
100% puesto que encontrándose activado el CAEC, tratándose de una
paciente que conforme el informe médico citado recibió diversas
prestaciones médicas durante el año 2019 las que deben ser
contabilizadas en el deducible anual y al no haber acreditado la
recurrida que éste sea el primer evento anual respecto del cual
corresponde aplicarlo, sólo es posible concluir que es impropio
volver a considerarlo durante el referido año calendario.
Octavo: Que, en este contexto, cabe tener presente que
el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado
con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las
personas como la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se
concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren
a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las
personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las
condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el
respectivo contrato.
Noveno: Que, con estos antecedentes, la negativa de la
Isapre recurrida para proporcionar al recurrente la cobertura
solicitada del Estimulador Cerebral Profundo (DBS) dispuesto por los
médicos tratantes, carece de
razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en
el artículo 19 n° 2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual
se impone el acogimiento de la acción promovida en cuanto a la
solicitud de cobertura del referido dispositivo, en los términos que
se exponen en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la
sentencia apelada de nueve de agosto del año en curso, con
declaración que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá
dar cobertura total al referido dispositivo Estimulador Cerebral
Profundo (DBS) utilizando el código contemplado para el marcapasos
en el arancel Fonasa, brindándole la misma sin aplicar el deducible
del CAEC.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Pierry. Rol Nº 25.020-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval
G., y Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro
Quintanilla P., y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry
por estar ausente. Santiago, 22 de enero de 2020.
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