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martes, 11 de febrero de 2020

Se ordena a ministerio de Salud la revocación de la prohibición de comercializar medicamento por se considerado una decisión arbitraria


Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que Opko Chile S.A. ha deducido recurso de protección en contra de la Jefa (S) del Subdepartamento de Control Sanitario de los Alimentos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana por haber rechazado, mediante la Resolución Exenta N° 1232 de 17 de enero de 2019, la solicitud formulada por la recurrente para que se le autorice a usar y disponer una partida del producto denominado “Artrosome C+D” de 1,2 kilos, procedente desde España; acto que considera arbitrario e ilegal y vulnerador de los derechos que garantizan los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida modificar lo resuelto y autorizar el uso y disposición del citado producto.


Segundo: Que al informar la recurrida señaló que el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal puesto que se fundamenta en la infracción a los artículos 110 y 114 del Reglamento Sanitario de Alimentos al tener asociado el nombre del producto objeto de la solicitud una función de mensaje saludable que sugiere efectos terapéuticos para las articulaciones, puesto que la voz “artro” proviene del griego “arthron” que significa “coyuntura, articulación”, de lo que se colige que el nombre del producto sugiere el efecto terapéutico antes indicado.


Tercero: Que no se encuentra controvertido que en el año 2014 la recurrente elaboró un producto compuesto principalmente por colágeno, al que le adicionó vitaminas C y D, denominándolo “Artrosome C+D”, marca que luego registró en los registros de propiedad intelectual bajo el número 953121, logrando posicionarla en el mercado nacional especialmente a través de su venta en supermercados y farmacias.

Tampoco la recurrida discutió que en el año 2015 la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana emitió a favor de la recurrente el certificado N° 1513450411, de 22 de diciembre de ese año, que acredita que el producto denominado “Artrosome C+D” es un producto de libre venta en Chile y que, en este contexto, la actora decidió comenzar a elaborar el producto en el extranjero con la misma formulación y marca pero, ahora, en una planta con certificación de buenas prácticas de manufactura, emprendimiento que concretó logrando importar a Chile en noviembre de 2018 una partida para realizarle pruebas de calidad, obteniendo, el día 20 de ese mes, el correspondiente certificado de destinación aduanera emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que le permitió sacar el producto de aduana y trasladarlo a una bodega autorizada.


Entonces la actora solicitó a la autoridad recurrida autorización de uso y disposición del producto, petición que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 1813493091, de 12 de diciembre de 2018, por defectos en su rotulación constitutivos de infracción a los artículos 106 a 121 del Reglamento Sanitario de Alimentos, particularmente al artículo 107 “ya que el envase del producto no contiene toda la información reglamentaria y sólo rotula nombre, lote y fecha de elaboración”.


Con fecha 21 de enero de 2019 la actora dedujo recurso de reconsideración subsanando las deficiencias advertidas por la autoridad al agregarle las menciones cuya omisión había reprochado, recurso que, sin embargo, fue desestimado mediante el acto contra el cual se ha deducido la presente acción cautelar, fundada la autoridad, ahora, en que el nombre del producto tiene asociada la función de mensaje saludable, sugiriendo efectos terapéuticos para las articulaciones.


Cuarto: Que en efecto, según consta de la documental acompañada al proceso, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana certificó, con fecha 22 de diciembre de 2015, que el producto “Artrosome C+D” elaborado por Laboratorio Nextfarma Ltda, con resolución sanitaria vigente N° 26232 de 8 de mayo de 2012, estaba destinado al consumo humano y se encontraba en libre venta en Chile. En estas circunstancias y considerando que tal producto ha sido efectivamente comercializado desde entonces en nuestro país con el nombre referido, la justificación dada por la misma autoridad para, ahora, rechazar la solicitud de autorización de uso y disposición, consistente en que “el nombre del producto tiene asociada la función de mensaje saludable sugiriendo efectos terapéuticos para las articulaciones”, aparece como arbitraria desde que no se condice con el hecho de que el mismo nombre del producto ha venido siendo utilizado y comercializado en Chile, sin objeciones por parte de la autoridad, desde el año 2015, no explicitando ésta en la resolución recurrida, como así tampoco en su informe, las razones que justificarían el cambio de criterio.


Quinto: Que la motivación de los actos administrativos es un requisito esencial de los mismos, los cuales deben expresarse para conocimiento de sus destinatarios, en especial cuando afectan sus intereses concretos, de lo que se sigue que, en la especie, el acto impugnado carece de una debida y completa fundamentación que permita entender los motivos que ha tenido la autoridad para comenzar a considerar que el nombre “Artrosome C+D”, tras haberse comercializado desde el año 2015 en nuestro país sin objeción de su parte, infringe ahora los artículos 110 y 114 del Reglamento Sanitario de Alimentos. Por lo anterior es que se ha incurrido en este caso en una ilegalidad y se ha efectuado una diferencia arbitraria que perjudica a la actora en relación con otras personas que, afectadas por un acto administrativo, han tomado debido conocimiento de sus fundamentos quedando en condiciones reales de poder impugnarlo, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.


Sexto: Que, en todo caso, no escapa a la observación de esta Corte el hecho que la autoridad efectuó una objeción concreta al administrado al rechazar la autorización del producto el 17 de enero de 2019 y luego, al resolver la reconsideración de éste y al haber subsanado el reproche, expresó un motivo diverso que obsta a su aprobación, circunstancia que no resulta apropiada sin la debida argumentación, puesto que no es posible expresar diversos reparos de manera sucesiva. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Opko Chile S.A. en contra de la Jefa (S) del Subdepartamento de Control Sanitario de los Alimentos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1232 de 17 de enero de 2019, debiendo dicha Secretaría Regional emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la solicitud de autorización de uso y disposición de la partida del producto “Artrosome C+D” objeto de aquélla, fundando debidamente la decisión que adopte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 19.182-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los s(a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 29 de enero de 2020.




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