Santiago,
siete de enero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que
de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo
483-A del
Código del
Trabajo, se
ordenó dar
cuenta de
la
admisibilidad
del recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
que
interpuso
con la
finalidad
de
invalidar
la de
base que
no hizo
lugar a
la demanda de tutela por vulneración de
derechos fundamentales.
Segundo:
Que,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
483
del
Código del
Trabajo,
contra
la
resolución
que
falle
el
recurso
de
nulidad
puede
deducirse
el de unificación,
cuando “respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto
en
su
artículo
483-A,
esta
Corte
declarará
inadmisible
el
recurso
si
faltan los requisitos de
sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias
respectivas.
Tercero:
Que la
materia de derecho propuesta consiste en determinar el “correcto
alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, específicamente
sobre las características o particularidades que deben tener las
medidas que debe adoptar el empleador para proteger la vida y salud
de sus trabajadores. No basta cualquier medida de seguridad, sino que
estas deben ser ‘todas’, las ‘necesarias’ y ‘eficaces’
para proteger la vida y salud de los trabajadores.”
Sin embargo, la resolución impugnada rechazó
el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478
letras b) y e) y 477 del Código del Trabajo, tras constatar un
defecto excluyente en la forma de proponerlas, puesto que, en primer
término, desarrolló un error en la valoración de la prueba, a
continuación la
falta de
ponderación
de toda
la rendida
y, por
último, la
de haberse
incurrido en infracción de ley, falta de sistematicidad que impedía
resolver el recurso, agregando
que la
eventual
contravención
a lo
dispuesto
en el
artículo
184 del Código del Trabajo, carecía de
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que en la
sentencia de base se estableció como hecho la falta de sustento
probatorio de
los
indicios
concernientes
a la
vulneración
de los
derechos fundamentales, por haberse negado el actor en
forma injustificada a realizarse el examen de alcohol y drogas a que
convencionalmente se encontraba obligado, concluyéndose
la
improcedencia
de la
acción y
que la
causal de
despido,
basada en el incumplimiento grave de las
obligaciones que el contrato imponía al trabajador, se ajustó a
derecho, observándose, además, que el recurrente no denunció la
infracción de las normas que regulan la acción de tutela y las
necesarias para
declarar
injustificado
el despido;
advirtiéndose,
en
consecuencia, que
el fallo
impugnado
no ofrece
un
pronunciamiento
sobre la
materia de
derecho propuesta que sea susceptible de
ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto,
particularidad que conduce a desestimarlo en esta
etapa procesal.Por estas consideraciones y normas citadas, se
declara inadmisible el recurso interpuesto contra la
sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y
devuélvase. Rol
N°14.230-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor
Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G.,
y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo del fallo, el Ministro señor Silva C., y
el Ministro Suplente señor González, por estar haciendo uso de su
feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el
segundo. Santiago, 07 de enero de 2020.
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