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miércoles, 12 de febrero de 2020

Un correcto alcance de la norma del artículo 184 del Código del Trabajo no constituye suficiente causal para esgrimir una demanda de despido injustificado

Santiago, siete de enero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que no hizo lugar a la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.

Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el “correcto alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, específicamente sobre las características o particularidades que deben tener las medidas que debe adoptar el empleador para proteger la vida y salud de sus trabajadores. No basta cualquier medida de seguridad, sino que estas deben ser ‘todas’, las ‘necesarias’ y ‘eficaces’ para proteger la vida y salud de los trabajadores.
Sin embargo, la resolución impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letras b) y e) y 477 del Código del Trabajo, tras constatar un defecto excluyente en la forma de proponerlas, puesto que, en primer término, desarrolló un error en la valoración de la prueba, a continuación la falta de ponderación de toda la rendida y, por último, la de haberse incurrido en infracción de ley, falta de sistematicidad que impedía resolver el recurso, agregando que la eventual contravención a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, carecía de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que en la sentencia de base se estableció como hecho la falta de sustento probatorio de los indicios concernientes a la vulneración de los derechos fundamentales, por haberse negado el actor en forma injustificada a realizarse el examen de alcohol y drogas a que convencionalmente se encontraba obligado, concluyéndose la improcedencia de la acción y que la causal de despido, basada en el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al trabajador, se ajustó a derecho, observándose, además, que el recurrente no denunció la infracción de las normas que regulan la acción de tutela y las necesarias para declarar injustificado el despido; advirtiéndose, en consecuencia, que el fallo impugnado no ofrece un pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, particularidad que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal.Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase. Rol N°14.230-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, el Ministro señor Silva C., y el Ministro Suplente señor González, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, 07 de enero de 2020.

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