Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto
y oídos:
Comparece, la abogada Claudia Correa Moncada, por la parte
demandante, en procedimiento de aplicación general sobre
reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal y cobro
de prestaciones; quien deduce recurso de nulidad en contra de la
sentencia de 18 de febrero de 2018, dictada por Víctor Manuel Riffo
Orellana, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en causa RIT O-1385-2018, que rechazó en todas sus partes
la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo Camus en contra de
Red Televisiva Megavisión S.A., debiendo cada parte soportar sus
costas.
Funda su arbitrio en la causal del artículo 478 letra e) del Código
del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo texto
legal; en subsidio, en el motivo del artículo 478 letra b) del
Estatuto del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio,
el supuesto del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es,
cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de
los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal
inferior, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo texto legal
antes citado.
Pide, se acoja el arbitrio por alguna de las causales subsidiarias,
invalidándose la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que
acceda a la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de
la relación laboral que unió a las partes y haga lugar a las
prestaciones demandadas, sin perjuicio de las facultades del artículo
479 del Código del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública,
oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que
se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar
acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.
Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del Estatuto Laboral, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Considerando. Primero: Que, la recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del Estatuto Laboral, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
Explicando su arbitrio, arguye que se ha omitido lo dispuesto en el
artículo 459 N°4 del texto legal antes citado y que el juez
no hizo un análisis de
toda la prueba rendida, lo que provocó que su razonamiento
fuera errado, por lo que se equivoca en los hechos que estimó
probados. Agrega, que el
juzgador no analizó la declaración de la testigo
Pamela Ortega Pérez, quien declaró que en julio de 2016,
durante dos semanas, fue
todos los días al programa “Mucho Gusto” acompañando a
su hijo, quien participaba en una sección del mismo,
afirmando que durante ese
período vio, estando en el set de televisión, que al
demandante se le daban instrucciones y que incluso en una
oportunidad el Productor
General lo retó en forma destemplada por desobedecer una
orden.
Expone, que no fueron valorados tres correos electrónicos enviados
por William Parada en enero y marzo de 2015 con instrucciones varias.
Manifiesta, que las distintas instrucciones entregadas por los
responsables del programa son signos de una relación laboral pues
existe dependencia y subordinación en esta relación de poder que
tiene el demandado sobre el actor.
Precisa, que hay un correo electrónico de junio 2015 del mismo
William Parada consultando por vacaciones, con la respuesta
correlativa; pautas del programa de televisión y declaraciones de
varios testigos relativas a dicha pauta, muestra del tipo de relación
existente entre las partes, atendido que en los contratos civiles, el
prestador de servicios no tiene derecho a feriados y, en sentido
similar, si se hubiera detenido en esta prueba, el magistrado debió
haber concluido que sí existían instrucciones de cómo hacer el
trabajo por parte de los
productores, editores y director del programa al actor, que eran
dictadas a diario, y que no tenía que ver con su calidad de
abogado, sino que de panelista del programa.
Añade, que no fueron analizados mensajes de “whatsapp” enviados
a un grupo llamado “los titulares”, creado por el productor
ejecutivo del programa que reunía a los panelistas y en que se
enviaban un conjunto de instrucciones; e igualmente la declaración
de William Parada, que reconoce dar instrucciones a través de un
“sono”; así como, fotografías de participación del actor en
publicidad del canal y reclamos sobre la relación contractual.
Finalmente, concluye, que de haberse analizado toda la prueba
rendida, se habría dado lugar a la demanda, en cambio, la sentencia
da cuenta de un análisis parcial de la prueba rendida y razona
equivocadamente luego de siete meses, cuestión esta última que
incluso afecta el principio de inmediación.
Segundo:
Que, en cuanto a al
motivo de nulidad impetrado
resulta necesario
precisar que el artículo
478 letra e) del Código del Trabajo dispone que “el
recurso de nulidad procederá,
además: e) cuando
la sentencia se
hubiere dictado
con omisión de
cualquiera de
los requisitos establecidos
en los artículos
459, 495 o 501,
inciso final, de
este Código,
según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare
más allá de lo
pedido por
las partes, o
se extendiere a
puntos no
sometidos a
la decisión del tribunal,
sin perjuicio de
las facultades
para fallar de
oficio que la ley expresamente
otorgue”.
Este motivo de nulidad, como se desprende
de lo recién transcrito,
comprende distintas
situaciones,
circunscribiéndola el
recurrente a
aquella que dice relación
exclusivamente con
la omisión del requisito del N° 4 del artículo 459 del texto
laboral, el que refiere que la sentencia
definitiva debe contener; “El
análisis de toda
la prueba
rendida, los
hechos que
estime probados y
el razonamiento
que conduce
a esta
estimación”.
Tercero: Que, al examinar atentamente el fallo reprochado de
nulo, se aprecia que éste se hizo cargo y analizó toda la prueba
rendida en el proceso, determinó con precisión los hechos
acreditados y los
razonamientos que llevaron a la decisión de rechazar el libelo en
la forma que concluye al afirmar que el contrato entre las partes no
puede ser calificado como uno de carácter laboral, advirtiéndose
que la prueba ha sido analizada en la forma que el legislador lo
ordena, según se consigna en los motivos 2°, 3° y 4°,
desarrollando la pertinente argumentación el juez a-quo en sus
motivos 5° al 8°, conforme a la que rechazó la demanda al concluir
que la relación entre las partes reviste el carácter de civil,
desestimando la pretensión del actor en torno a configuración de un
vínculo laboral en los términos del artículo 1° del Código del
Trabajo.
Cuarto: Que, acorde a lo consignado en el motivo anterior, la
prueba fue analizada por el juez a-quo, sin que sea procedente
revisar la situación fáctica debatida en el caso de marras, pues de
otro modo se estaría dando cabida a una nueva apreciación de las
probanzas, situación que, además de ser racionalmente imposible,
significaría invadir el ámbito de una actividad entregada, de modo
exclusivo, al tribunal ante el cual aquellas efectivamente se
rindieron. Siendo dable consignar que es una cuestión muy distinta
que la ponderación efectuada no convenza a la demandante, por lo
que, al advertirse que las exigencias del artículo 459 N°4 del
Código del trabajo fueron plenamente satisfechas.
Por último, cabe consignar que las omisiones que extraña la
recurrente no son efectivas, pues todo se analizó, se dejaron
asentados ciertos hechos y se entregaron razones de ello, saltando a
la vista que la recurrente discrepa de dicho análisis, aspecto que
no está cubierto por la causal alegada, por lo que esta será
desestimada.
Quinto: En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con
infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica; sosteniendo, que
el sentenciador no aplicó las máximas de la experiencia al resolver
el caso, ni respetó las reglas de la lógica al dictar la sentencia
de autos.
Explica, que el fallador no reconoce los derechos laborales del actor
por tres razones que vierte en la sentencia, esto es, por ser
abogado, por no tener exclusividad y por tener “poder de
negociación”, ello conforme a los motivos quinto, sexto y séptimo
del fallo reprochado de nulo, sin embargo, el mismo sentenciador
contradice sus argumentos, a vía ejemplar, en el considerando
segundo, al indicar que el actor no estaba contratado solo en su
papel de abogado, sino que debía realizar otras actividades como
promoción de productos, imitación de cantantes, notas en la calle,
lo que reconoce no son temas jurídicos.
Afirma, en relación a las contradicciones del fallo, que no existía
una relación de poder, que no se ceñía a directrices dadas por el
empleador, en circunstancias que debía obedecer a diversas
coordinaciones entre la producción del programa de televisión y los
panelistas. Además de estas contradicciones, no se respeta la regla
de la razón suficiente, al señalar que las coordinaciones, pautas,
instrucciones y cumplimiento de horario son parte de una relación
simétrica.
Adiciona, que no es lógico afirmar que una persona fue contratada
sólo para efectos de absolver consultas jurídicas, cuando se le
ordena tirarse por paracaídas, disfrazarse, imitar un cantante,
participar en spots y otras actividades claramente no compatibles con
la profesión de abogado. Todas estas actividades son propias de las
que realizaban todos los panelistas del programa “Mucho Gusto”, y
que a partir del año pasado se les reconoció por la sociedad
demandada un vínculo de naturaleza laboral, salvo al actor que fue
despedido.
Además, sostiene que la sentencia consigna, en cuanto a los demás
panelistas, que a ellos se les cambió la forma de contratación,
variando también la manera en que prestaban los servicios (parte
final de motivo cuarto). Esta afirmación también carece de razón
suficiente que la justifique, tanto en la sentencia, como en la
declaración del testigo que cita en la misma quien afirmó que
ignoraba si había un cambio en la forma en que prestaban sus
servicios. En relación a este punto también hay que analizar las
máximas de la experiencia, al ser un programa en
vivo, todos los días a la misma hora en que los panelistas se ciñen
a las instrucciones dadas por diversos medios y, al preguntarse si
hay diferencias entre el trabajo del actor y los otros panelistas, no
hay ninguna que justifique un trato formal distinto.
Sexto: Que, conforme al motivo de nulidad invocado resulta
posible anular una sentencia si el juez, en la motivación de aquella
se aparta en forma manifiesta de los principios de valoración
enunciados en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que
no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las
conclusiones sobre dicho componente fáctico. Luego, solo es
permitido controlar la motivación de la sentencia por la vía de
esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o
irreproducible, pero no está permitido proceder a una nueva
valoración probatoria.
Séptimo: Que, la recurrente, conforme al texto de su recurso
y lo alegado en estrados, ha pretendido justamente que esta Corte,
bajo el pretexto de una presunta infracción a la forma de valoración
de la prueba, entre a conocer de ella y proceda a hacer una nueva
apreciación de la misma, todo ello bajo su propio prisma y
ponderación, lo que es más propio de una apelación, asunto que
pugna con la naturaleza de derecho estricto de la vía procesal en
examen.
Octavo: Que, por otra parte, el recurrente no cumple con los
imperativo legales de la causal que esgrime y ello queda de
manifiesto por la circunstancia que no se explicita suficientemente
los principios que se han infringido, ya sea lógica, sentido de
coherencia, consistencia, racionalidad, inferencia y no indica, cómo
se produce la omisión que se alega, pues lo que hace, es una
apreciación de la prueba rendida por su parte, en contrastación a
la considerada por el juez a-quo.
Resultaba indispensable que el explicara cómo y porqué se produjo
la infracción; qué hecho o hechos específicos estarían
comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera
podría alterar la decisión adoptada en la instancia respectiva.
Por otra parte, es de la esencia del motivo invocado comprobar o
acreditar que el razonamiento aplicado por el juez a-quo resulta
absurdo o ilógico, en forma tal que el mismo sea inentendible o francamente
inadmisible, lo que se traduciría en un resultado también ilógico
o falto de razón, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez que
lo reflexionado por el sentenciador tiene sentido y coherencia, por
lo que la causal en estudio será desestimada.
Noveno: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra cdel Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; en relación a los artículos 7° y 8° del mismo texto legal.
Noveno: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra cdel Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; en relación a los artículos 7° y 8° del mismo texto legal.
Explicando su arbitrio, hace presente que no pretende bajo esta
causal el control o mero contraste de los hechos acreditados con los
enunciados de la norma, sino que la revisión de la decisión que,
respecto de los aspectos valorativos contenidos en dicha disposición,
hizo el juez en el ejercicio de subsunción al caso concreto.
Enseguida, alude a varios de los hechos tenidos por acreditados en
la causa, como la duración del vínculo, la fecha de término; las
funciones de abogado panelista y otras como publicidad; instrucciones
a través de mails o de un audífono; aseverando que, pese a ello, el
juez concluye que entre las partes no hubo relación laboral, sino
que una de carácter civil. Y, expone, que en dicha conclusión el
juez yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues para no
dar lugar a la declaración de un vínculo laboral señala que no
existe en la de marras una relación de poder, que el actor es
abogado y además no prestaba sus servicios en forma exclusiva a la
sociedad demandada, no obstante que dichos requisitos no son
supuestos que excluyan una relación laboral.
Insiste, que todos estos elementos aparecen en la sentencia como
parte de los razonamientos que tuvo el juez al decidir, pero yerra al
calificar la relación dado que suma requisitos (la exclusividad, el
título del actor y su supuesto poder negociador) como elementos
excluyentes de la relación laboral, lo que no se condice con el
derecho. Por el contrario, de haber calificado adecuadamente el
vínculo que unía a las
partes, la sentencia habría acogido la demanda dando lugar a las
prestaciones demandadas, dado que existen todos los supuestos
legales para calificar dicha relación como una de carácter laboral.
Décimo:
Que, el motivo de anulación invocado por la parte demandante, esto
es, “cuando sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos
sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”,
dice relación estrictamente con una cuestión de derecho, pues debe
determinarse si un hecho establecido en el proceso, se encuentra
regulado por una determinada norma legal para lo cual el tribunal
debe realizar un juicio de valor, pero con la limitación que no
pueden alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Undécimo: Que, conforme a los antecedentes que obran en
juicio, son hechos asentados, atingentes e inamovibles para esta
Corte, los siguientes:
1.- Que, existió un vínculo entre las partes desde el 02 de enero
de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, bajo suscripción de
sucesivos contratos “a honorarios” con duración anual.
2.- Que, el término del vínculo se produce con fecha 29 o 31 de
diciembre de 2017.
3.- Que, al no reconocerse por el demandado la existencia de un
vínculo laboral, ese término no se realizó ejecutando las
formalidades contempladas por el Código del Trabajo para el despido.
4.- Que, se indica en todos los contratos que se contrata al
demandante para desplegar su capacidad profesional, artística e
histriónica en la participación del programa de televisión “Mucho
Gusto”.
5.- Que, los contratos también expresan cláusulas que intentan
clarificar su naturaleza civil.
6.- Que, en el contrato de 01 de enero de 2016 se pactan pagos
mensuales por $4.444.444, cantidad que se repite en el último
contrato de 02 de enero de 2017.
7.- Que, el actor participa del programa de televisión realizando
labores distintas a las propias de un abogado.
8.- Que, hay diversas coordinaciones entre la producción del
programa y los panelistas del mismo, incluidos el actor, como
invitaciones a un taller, reestructuración año 2014, grabación de
un spot publicitario, grabaciones de promoción, horario de inicio en
relación con la llegada, vacaciones, entre otros.
Duodécimo: Que, conforme a los hechos consignados en el
acápite anterior, aparece que los servicios prestados por el
demandante, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la
existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el
desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha
relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos
descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una sometida a
su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios
personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la
demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que
no pueden considerarse como simples honorarios y, una relación de
tipo civil, ya que emana en forma prístina datos que reflejan una
relación donde prevalece la subordinación y dependencia, por lo
que corresponde aplicar el Código del Trabajo, siendo dable concluir
que el vínculo existente entre las partes, es de índole laboral,
coherente con los elementos de convicción presentados por las
partes, de los que fluye la indicada relación de subordinación y
dependencia, en el marco de una prestación de servicios
personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el
cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia;
circunstancias que no son desvirtuadas por ostentar el trabajador un
título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su
remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios
laborales al demandado, ya que en definitiva lo que prima es si
configuran los elementos propios de una relación del Código del
Trabajo, como ocurre en caso de marras.
Décimo tercero: Que, despejada la controversia jurídica
relativa a la relación que unió a las partes, a la luz de lo
establecido por el legislador, en cuanto a que el Código del Trabajo
define el contrato
individual de trabajo en el artículo 7°, como “una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una
remuneración determinada”, esto es, que si se está en presencia
de un contrato de trabajo, desentrañándose que si concurre
subordinación de parte del trabajador, elemento caracterizador
develado a través de los indicios consignados en el acápite 11°
de esta sentencia, los que orientan en el sentido de entender que
existe tal dependencia o sujeción en la relación de trabajo,
expresadas en obligación de asistencia, cumplimiento de horario,
sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación
de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a
supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture
un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta,
en este caso “honorarios”, debe en consecuencia aplicarse la
presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo,
que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de
un contrato de trabajo”, por lo que debe ineludiblemente aplicarse
lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo
la regulación del referido estatuto normativo toda relación
laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las
relaciones de trabajo, ya que en el caso en análisis, se trata de un
profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña
en condiciones que no son compatibles con una prestación de
servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de
contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la
legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente
la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a
honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la
descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación
de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en
la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con
sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda
otra actividad que su jefatura considere pertinente y que claramente escapa de la mera asesoría como ha
pretendido ver.
Décimo cuarto: Que, acorde con los motivos antes consignados
y a base de los hechos asentados por el juez a-quo, se comete un
error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que el
contrato que envió a las partes no tiene la naturaleza de uno de
trabajo, entonces no cabe sino concluir que es necesaria la
alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en
relación a los artículos 7° y 8° del mismo texto legal. Por
consiguiente, se incurre en el motivo de invalidación que estatuye
el artículo 478, letra c) del Código del Ramo; por lo que no cabe
sino acoger el presente arbitrio.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge
el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la
sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, la que es nula, procediendo a
dictarse a continuación y sin nueva vista, la correspondiente
sentencia de reemplazo.
Regístrese y comuníquese Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Regístrese y comuníquese Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol
Corte N°679-2019 (laboral)
MIGUEL
EDUARDO
VAZQUEZ
PLAZA MINISTRO
Fecha:
29/01/2020 12:20:02
FERNANDO
IGNACIO CARREÑO ORTEGA
MINISTRO
Fecha:
29/01/2020 13:10:12
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del
Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Visto.
Se reproduce de la sentencia anulada, dictada por el Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo, su parte expositiva, sus considerandos 1° al
4°, ambos inclusive, así como sus citas legales; con exclusión de
sus motivos 5° a 8°, ambos inclusive, los que se eliminan.
De la sentencia de nulidad se reproducen sus motivos 9° al 14°,
ambos inclusive.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en el caso sublite se configuran los indicadores
de existencia de una relación de carácter laboral en los términos
del artículo 7 del Código del Ramo de conformidad a los soportes
probatorios aportados al efecto, los que dan cuenta de elementos
propios de un vínculo bajo el prisma de la referida norma del
estatuto laboral. Específicamente, se observa, la presencia de
subordinación entre el demandante y la entidad demandada, como,
además, otros factores indicativos, tales como subordinación,
obligación de asistencia, derecho a feriado, todos contemplados en
el Código del Trabajo.
Segundo: Que, la conclusión arribada de declarar la
existencia de relación laboral entre las partes, conlleva la de
calificar como injustificada su desvinculación en razón de
encontrarse también como hecho asentado que esta no se realizó
ejecutando las formalidades contempladas por el Código del Trabajo
para el despido, tornándose de este modo procedentes el pago de
diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes
al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago
de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha
del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la
aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido.
Tercero: Que, el caso en examen no puede estimarse como una
prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, pues si
bien textualmente se usa esta expresión en los contratos, ello pugna
con el principio de realidad del Derecho Laboral a base de las
probanzas aportadas, concluyéndose de todo ello que los servicios
del actor, se prestaron en las
condiciones establecidas en el artículo 7 del texto laboral, desde
que se estaba sometido a la facultad de mando de la demandada,
encontrándose obligada a asistir al lugar de trabajo, en un horario
determinado, percibiendo, como contraprestación periódica, una suma
fija por sus labores. En razón de ello, según lo prescribe el
artículo 8 del mismo Código: “Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”. Además, el artículo 3°
del mismo texto, dice que es trabajador; “toda persona natural que
preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de
trabajo”, de manera tal, que es dable concluir que la demandante se
desempeñó para la demandada, bajo vínculo de subordinación y
dependencia, a contar del 2 de enero de 2014.
Cuarto: Que, siendo aplicables en la especie, las reglas
generales que regulan la materia, es decir, el Código del Trabajo y
dándose, según se ha acreditado en autos los requisitos de
subordinación y dependencia, que tales servicios se prestaron hasta
el 31 de diciembre de 2017, época en se pone fin a la relación sin
las formalidades exigidas por el Estatuto Laboral, rigiendo como
remuneración promedio del trabajador la suma de $4.444.444.-,
conforme los antecedentes el término de la relación laboral entre
las partes de autos, se produjo por una decisión unilateral del
demandado, quien no dio razón jurídica para tal determinación,
consecuentemente, procede aplicar en la especie lo dispuesto en el
artículo 168 inciso tercero del Código del Trabajo y debe
entenderse, conforme la norma señalada, que el despido ha sido bajo
la causal del artículo 161 del Código referido, dando derecho al
actor a las indemnizaciones reguladas en la normativa señalada.
Quinto: Que, recapitulando, el actor en su demanda solicita el
pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del
aviso previo, con tope legal de 90 UF, indemnización por años de
servicio, 50% de recargo contemplado en aplicación del artículo 168
letra b) del Código del Trabajo, que como se dijo son procedentes;
pero, además, reclama compensación de feriado anual e indemnización
de feriado proporcional, más cotizaciones previsionales por todo el
periodo trabajado, esto es enero de 2014 a diciembre de 2017, más
reajustes, intereses y costas.
Sexto: Que, en cuanto al no pago del feriado legal y
proporcional que se reclama, de los hechos asentados en juicio, la
documental allegada en
autos y que se ha opuesto excepción de prescripción respecto de los
feriados demandados, por todo aquello que supero los dos años desde
la notificación de la demanda, mecanismo que ha operado conforme al
artículo 510 del Código del Trabajo, aparece que se le adeuda por
dicho item un saldo de 20 días a razón de una remuneración de
$4.444.444.- mensuales.
Séptimo: Que, en lo que respecta a la nulidad del despido,
debe consignarse que de
los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo,
se desprende que la ley impone al empleador la obligación
que, al momento
del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales
correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la
desvinculación. En el
caso en examen, más allá de lo planteado en los instrumentos
escritos, en especial de los contratos celebrados por las
partes y demás documentación
aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir
material y concreto en que se desarrolló la vinculación
referida, se configuró una
de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que
dan
cuenta de dicho enlace, conforme al artículo 7º del Código del
Trabajo.
Octavo: Que, acorde a lo antes consignado, y como ya se
argumentó, el caso debe ser analizado a la luz de los principios
que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de
primacía de la realidad. Tal postulado, en específico es entendido,
conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es
decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde
la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a confirmar
la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes,
sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las
formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia
institucional, el vínculo examinado, según se adelantó, y
considerando que no cabe duda que el empleador no dio cumplimiento
a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del
Código del ramo, en tanto que el fallo constata la existencia de una
relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a
través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los
hechos ya existía, hace por consiguiente aplicación directa de los
principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de
supremacía de la realidad y de protección al
trabajador, las que han existido desde el origen del vínculo,
cualquiera sea la denominación que las partes le confieran.
Noveno: Que, en este contexto no puede perderse de vista que
la normativa que rige la materia no hace distinción entre una
relación laboral declarada o no para que proceda la sanción del
inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo o no el
monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que
en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de
seguridad social para que haya lugar a la aplicación de la llamada
Ley Bustos, lo que evidentemente resultaba procedente en la especie,
en tanto es un hecho de la causa que dichas cotizaciones no fueron
enteradas por quien debía hacerlo en mérito de lo razonado.
Finalmente, en lo tocante a las cotizaciones de salud que no fueron
enteradas por la empleadora, no se hará lugar, toda vez que no se
demostró en el juicio la afiliación a un sistema privado de salud,
de modo que el entero de las mismas solo beneficiaría a una entidad
privada, ya que los pagos retroactivos solo irán en beneficio de
aquella y no del trabajador, por lo que constituiría un
enriquecimiento injusto e ilegítimo para la entidad de salud.
En mérito de lo razonado, normas citadas y además lo dispuesto por
los artículos 160, 168 y 171, todos del Código del Trabajo, se
resuelve:
I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por Daniel Rodrigo Stingo
Camus en contra de Red Televisiva Megavisión S.A., declarándose en
consecuencia que el despido del cual fue objeto el actor, ha sido
carente de causa legal e injustificado y por consiguiente se condena
a la parte demandada a pagar a la demandante, las siguientes
prestaciones:
-$2.421.000.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo, con
tope legal en 90 UF.
-$9.684.000.-, por indemnización por años de servicios.
-$4.842.000.-, correspondiente al 50% del recargo legal.
-$2.962.963.-, por feriado legal y proporcional.
-Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado. Debiendo
oficiarse para tal efecto a la entidad correspondiente.
II.- Que, el término de los servicios se produjo por la causal del
artículo 161 del Código del Trabajo.
III-. La demanda deberá pagar las cotizaciones de seguridad social
impagas por el tiempo referido.
IV.- Se acoge la acción de nulidad del despido, y se condena a la
demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde
la fecha del despido hasta su convalidación en los términos
dispuestos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
V.- Que, las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes
e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Ramo
VI.- Que, cada parte pagará sus costas.
Acordada
la decisión de acoger la nulidad del despido, con
el voto en contra del ministro Vázquez Plaza,
quien fue del parecer de rechazar la demanda en esta materia, por las
siguientes consideraciones.
- Que analizados los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que la ley impone el empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la desvinculación.
- Que, en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no había un empleador, un trabajador ni tampoco concurría la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción que contempló el legislador, en atención a su carácter de agente retenedor.
- Que, por consiguiente, no cabe duda que la naturaleza de la nulidad del despido de una sanción, lo que impone que su interpretación debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos la misma; de todo lo cual se desprende que no era procedente en este caso aplicarla.
- Que, por otra parte, si bien es efectivo que el artículo 17 del Decreto Ley 3.500, obliga al empleador a efectuar las retenciones de las cotizaciones y el artículo 19 del mismo texto, obliga a declararlas y enterarlas para cuyo efecto deberá deducirlas de las remuneraciones del trabajador, debe examinarse la situación del empleador que no ha retenido las cotizaciones
previsionales. En este sentido, la presunción de derecho del
artículo 3° de la Ley N° 17.322 está establecida para otro fin,
pues mira exclusivamente los efectos del artículo anterior, es
decir, aquel que se refiere a las facultades de los jefes de la
institución previsional, en general, para dictar resoluciones a las
que el artículo 4° asigna mérito ejecutivo y en que ha tenido que
determinarse el monto de las imposiciones adeudadas por los
empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente,
descontadas o que no lo fueron debiendo serlo. Siempre desde esta
perspectiva, demostración de lo anterior, es que el artículo 19 del
citado decreto ley 3.500, señala que será aplicable esa norma
-artículo 3° de la Ley 17.322- entre otras, al cobro de las
cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora
de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en
dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las
cotizaciones que hubieren retenido o debido retener. Sabido es que en
materia penal, no puede presumirse de derecho la responsabilidad y
por tanto el hecho de la retención. Tanto así que, para sancionar
penalmente al empleador con las penas del artículo 467 del Código
Penal, se requiere que éste distraiga o se apropie el dinero
proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la
remuneración del trabajador. En otras palabras, la finalidad en el
decreto ley N° 3.500 está dada en relación al cobro de las
cotizaciones por parte de una AFP.
Que, específicamente, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal.
Atendido lo señalado, estima que la sentencia impugnada otorgó al artículo 162 del Código del Trabajo, un alcance más amplio que el que tiene, conforme a la finalidad que tuvo el legislador para establecer la sanción de nulidad del despido. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°679-2019 (laboral)
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Que, específicamente, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal.
Atendido lo señalado, estima que la sentencia impugnada otorgó al artículo 162 del Código del Trabajo, un alcance más amplio que el que tiene, conforme a la finalidad que tuvo el legislador para establecer la sanción de nulidad del despido. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vistade la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N°679-2019 (laboral)
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.