Recurso de protección Rol N° 126-2015.-
La Serena, trece de febrero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 3 comparece don Alex Jaime Campos Castillo, 50 años, chileno, cédula de identidad N° 10.140.665-6, domiciliado en calle Los Gladiolos N° 575, Altovalsol, La Serena, y expone que viene en interponer recurso de protección en favor de Yelka Mical Campos Castillo, 45 años, chilena, soltera, cédula de identidad N° 14.234.519.6 del mismo domicilio anterior, quien se encuentra actualmente internada en el servicio de cuidados intensivos del Hospital Regional de La Serena con diagnóstico “hemorragia renal izquierdo asociado a extenso hemoretroperitoneo y leve hemoperitoneo, trastorno mieloproliferativo crónico”, según diagnóstico del médico de turno Dr. Javier Elorza Dabed, el cual adjunta. Señala que ella necesita con urgencia efectuarse una transfusión de sangre con el fin de salvaguardar su vida, procedimiento que la paciente no acepta basada en su creencia religiosa del credo Testigo de Jehová.
Por lo anterior, solicita a la Ilustrísima Corte, que en mérito al derecho a la vida establecido en la Constitución Política, acoger el recurso de protección interpuesto y disponer al establecimiento de salud señalado realizar los cursos de acción médicos necesarios con el fin de efectuar la transfusión de sangre a fin de salvaguardar su vida. Por resolución de 26 de enero de 2015, rolante a fojas 4, se tuvo por interpuesto el recurso y se solicitó informe a la recurrida, debiendo adjuntar los antecedentes que obren en su poder. A fojas 7 se ordenó al Hospital de La Serena que evacuara el informe dentro del término de tres días, a contar del 28 de enero de 2015. A fojas 27 evacúa informe el Hospital de La Serena, señalando en primer término que efectivamente doña Yelka Campos Castillo se encuentra internada aquejada de una hemorragia renal izquierda, asociada a un extenso hemoretroperitoneo y a un leve hemoperitoneo a causa de un trastorno mieloproliferativo crónico. Que de acuerdo a lo señalado por el recurrente requiere con urgencia una transfusión sanguínea a fin de salvaguardar su vida, tratamiento que ella no acepta debido a sus creencias religiosas ya que profesa el credo de los Testigos de Jehová.
Indica el informe que el recurso no se ha dirigido contra persona o grupo determinado por lo que no puede entenderse que es el Hospital de La Serena el recurrido. Que el Hospital ha tomado conocimiento de la decisión de la paciente y ha actuado dentro de la legalidad vigente, en este caso. Continua señalando que conforme al informe del médico residente don Álvaro Castillo Montes, al día 3 de febrero de 2015, la paciente presente el diagnóstico ya señalado, en evolución natural e insuficiencia renal aguda, en recuperación. A causa de ello se le ha indicado reposo y tratamiento médico que se le está entregando en dicho establecimiento asistencial. Que por decisión de la paciente no se ha incluido una intervención quirúrgica pues ello implicaría la necesidad de una transfusión sanguínea, pero se ha realizado todas las demás acciones para tratar su enfermedad, mediante técnicas alternativas a las cuales su organismo ha respondido hasta la fecha.
Prosigue señalando que la Ley N° 20.584 de 24 de abril de 2015 reguló los derechos y deberes de las personas en las acciones vinculadas con su atención de salud y en su párrafo sexto, artículo 14, precisa que toda persona tiene derecho para otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitacionesestablecidas en el artículo 16. Que este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria e informada y que en ningún caso podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de eutanasia o auxilio al suicidio. Que la aceptación o rechazo debe constar por escrito en su ficha clínica.
Que de lo prescrito en la referida ley se deduce que toda persona puede expresar su voluntad de no ser sometida a un tratamiento médico contra su voluntad, lo cual está en plena armonía con el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el principio de la dignidad de la persona humana que contempla el artículo 1 de la misma Carta Fundamental y el principio de la libertad de conciencia que prescribe el artículo 19 N° 6 de la misma Carta. Indica que, en consecuencia, el hospital de La Serena no ha cometido ningún acto u omisión ilegal o arbitrario en cuanto ha seguido rigurosamente lo establecido en la Ley N° 20.584 y la Constitución, ya que la propia paciente declaró ante notario público, con fecha 7 de septiembre de 2006, que no acepta transfusiones, además el día 29 de enero de 2015, la madre de la paciente, doña Maria Imelda Castillo Ramírez, expresó su total apoyo a la voluntad de su hija Yelka, también mediante declaración notarial. A mayor abundamiento la propia paciente, el día 21 de enero de 2015, firmó el formulario general de consentimiento informado del Hospital de La Serena, rechazando el tratamiento de control de hematoma y la cirugía de vaciamiento para su hematoma renal.
Finalmente, señala que, con fecha 29 de enero se reunió el Comité de Ética del Hospital de La Serena, conforme al artículo 17 de la señalada ley, recomendando respetar la decisión de la paciente en orden a no ser transfundida de sangre, tomando en especial consideración que la terapia alternativa consistente en uso de eritropoyetina, fierro, vitamina B-12 y otros, ha tenido una respuesta terapéutica medible. Por todo lo cual, solicita el informante, se rechace el recurso, con costas. Por un otrosí, acompaña documentos fundantes de lo expuesto en el informe.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para el análisis del presente arbitrio es necesario tener presente previamente, que el recurso de protección, contemplado en la Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona – por sí o a favor de otra – puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo cuando los derechos protegidos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones correspondiente adoptar las medidas conducentes a restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil; o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que el N°1, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, previene que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión, arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estas, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
CUARTO: Que, yendo al análisis del caso en cuestión, debe dejarse asentado que el acto arbitrario e ilegal contra el cual recurre el actor don Alex Jaime Campos Castillo en favor de Yelka Mical Campos Castillo, consistiría en la no aplicación de un tratamiento de transfusión sanguínea a ésta última, por parte del Hospital de La Serena, donde se encuentra internada, tratamiento que éste considera esencial para salvaguardar la vida de la paciente Yelka Campos Castillo, atendido su estado de salud precario con diagnóstico de hemorragia renal izquierda, asociada a un extenso hemorretroperitoneo y un leve hemoperitoneo.
QUINTO: Que, conforme a lo informado por el recurrido, el Hospital de La Serena, efectivamente a la paciente no se le ha sometido a transfusión de sangre, puesto que ella lo ha rechazado en mérito a ser de creencia religiosa del credo Testigo de Jehová, lo cual consta expresamente en el poder para atención médica, rolante a fojas 24 y en el formulario general para consentimiento informado a fojas 26, además de declaración notarial de fojas 8 de la madre de la paciente, doña Maria Imelda Castillo Ramírez quien otorga su total apoyo a la voluntad de su hija, agregando el informante que se le está sometiendo a tratamientos alternativos que hasta el momento han tenido respuestas satisfactorias.
SEXTO: Que, la Ley N° 20.584, en su artículo 14°, impone la obligación de respetar la voluntad de toda persona en orden a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16, limitaciones que no confluyen en el caso de autos.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, existiendo una norma legal que ordena respetar la voluntad de un paciente, en relación a los tratamientos médicos que acepte o rechace, habiéndose efectuado dicha manifestación de voluntad válidamente, rechazando uno determinado, por parte del paciente en el caso sub-lite, no cabe al establecimiento asistencial otra conducta sino acatar la referida manifestación de voluntad y continuar con los tratamientos médicos alternativos.
OCTAVO: Por todo lo cual, no existiendo acto arbitrario o ilegal el presente recurso no puede prosperar y deberá ser rechazado; Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, artículo 14 de la Ley N° 20.584 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, SE
DECLARA:
Que se rechaza el recurso de protección de fojas 3 interpuesto por don Alex Jaime Campos Castillo en favor de Yelka Mical Campos Castillo, en contra del Hospital de La Serena.
Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 126-2015 (Recurso de Protección).-
En La Serena, a trece de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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