Santiago, tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol 2.900-2014 del Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre enriquecimiento sin causa, caratulados “Silva con Cooperativa Villa de Vida Natural Manuel Lezaeta Acharán (COVINAT)”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 713, la juez titular de dicho tribunal, doña Susana Isabel Ortiz Valenzuela, rechazó en todas sus partes la demanda y condenó en costas a los demandantes por ser totalmente vencidos. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que alega el recurrente que la acción de enriquecimiento sin causa se basó en el hecho de que la Cooperativa durante el año 2009 realizó una retasación técnica de su inmueble y el mayor valor del mismo se contabilizó erradamente, sin la cuenta de contrapartida correspondiente que debió haber sido distribuida a la cuenta de capital. Asimismo, alega se habría procedido a excluir a 276 socios sin que el pasivo de la Cooperativa hubiera reflejado la cuenta “ex socios acreedores” como necesario correlato. Como tercer argumento de su recurso, propone que la mayor parte del patrimonio de la Cooperativa pertenecería a los socios excluidos y que prácticamente el 95% del capital social pertenecería a un minúsculo grupo de socios vigentes. Todo lo anterior habría sido posible gracias a la modificación del estatuto social llevado a cabo de manera ilegal; en particular, la modificación del artículo 14 del mismo que prescribe la forma en que se pierde la calidad de socio. A lo anterior se añadiría la circunstancia de una pretendida venta del inmueble de propiedad de la Cooperativa, lo que el recurrente teme que, de materializarse, le permita a los socios actuales percibir el ingreso correspondiente, en circunstancias que éste le correspondería a todos los cooperados, incluyendo aquellos que fueron excluidos, a su juicio, ilegalmente. Continua el recurrente argumentando que existió una incertidumbre manifiesta con respecto al número de socios de la Cooperativa y que ese hecho, por sí mismo, importa un impedimento para dotar de licitud las decisiones que adopten los órganos soberanos de la asociación. Dicho vicio de ilicitud afectaría, a juicio del recurrente, todos los actos ejecutados por la Cooperativa desde fines del año 2007, tales como la exclusión de socios, las reformas estatutarias y la determinación de las cuotas de participación. Así, la resolución recurrida le inferiría agravio al no reconocer los hechos antes descritos como fundamento suficiente de su acción.
SEGUNDO: Añade el recurrente que la sentencia recurrida le causa agravio, también, por el hecho de no haber ponderado adecuadamente la prueba aportada al proceso. En efecto, echa de menos un análisis de un hecho que juzga central: la diferencia en el número de cooperados si se compara la prueba que a dicho fin aportaron ambas partes. También, acusa una falta de ponderación debida a variada prueba aportada y que enumera en su recurso. Continúa, luego, fundando el agravio sufrido por la sentencia en que ésta acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Cooperativa y añade que la sentenciadora renunció a su labor de resolver el asunto cuando manifiesta, en la sentencia, que el objeto de la demanda interpuesta (el enriquecimiento sin causa) escapa a la impugnación que el demandante pretende de los actos descritos como presuntamente ilícitos (nulidad). Finalmente, estima que el rechazo a la impugnación – interpuesta por el recurrente – al Libro de Socios le agravia porque desconoce toda la prueba rendida por él mismo que demostraría que el Libro de Socios aportado era incompleto y parcial. Finalmente, alega que no habiendo sido vencida su parte totalmente en juicio – para lo cual da diversos argumentos en su recurso – no corresponde la condena en costas contenida en la sentencia contra la cual recurre.
TERCERO: Que el enriquecimiento sin causa ha sido tradicionalmente asociado a la teoría de la causa de los actos jurídicos. La doctrina y jurisprudencia nacionales han generalmente fundado el señalado enriquecimiento en una ausencia de causa, como por ejemplo, en los casos en que no se prueba la existencia de una obligación anterior que justifique jurídicamente un pago. Es decir, la ausencia de un motivo suficiente provocaría un enriquecimiento ilícito que origina, a su vez, la necesidad jurídica del reembolso. La acción del empobrecido injustificadamente (actio in rem verso) nace, por lo tanto, para ser ejercida en contra de quien se ha enriquecido, a costa del primero. Sus presupuestos necesarios son los siguientes: primero, el empobrecimiento de una parte, segundo, el enriquecimiento de otra, tercero, la relación entre ambos efectos y, por, último, la ausencia de una causa para el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo. Para discernir si concurren los anteriores requisitos en el caso sub lite es imprescindible determinar si los actos por los cuales se excluyó a los socios de la Cooperativa fueron válidos de acuerdo a la ley y a las normas que rigen a la Cooperativa. En efecto, no puede concebirse un empobrecimiento de los cooperados excluidos, de un enriquecimiento de los que permanecieron y de una correlación entre ambos efectos si los actos mediante los cuales se materializaron dichos efectos fueron válidos.
CUARTO: La acción in rem verso es de carácter subsidiario, así lo ha entendido tradicionalmente la doctrina nacional y extranjera, al igual que los fallos de nuestros tribunales de justicia. Lo anterior implica que el actor debe carecer de otros medios procesales para compensar el enriquecimiento injusto de un tercero, puesto que el enriquecimiento sin causa, como principio general de derecho que es, funda y explica diversas instituciones civiles que están dotadas de sus propias acciones para su debido ejercicio, sin que pueda confundirse la actio in rem verso con el principio general de derecho que informa una serie de otras instituciones civiles y sus respectivos remedios procesales. Ejemplo de una acción que, en sus efectos patrimoniales persigue el restablecimiento de un equilibrio patrimonial injustamente afectado, es la acción de nulidad.
QUINTO: Del caso sub lite aparece que los actos de la Cooperativa que, de acuerdo al recurrente, permitieron el enriquecimiento de unos cooperados a costa de otros, gozan de presunción de validez y, por lo mismo, causan – mientras no se destruya dicha presunción – los efectos que les son propios. En efecto, la acción de nulidad y los efectos patrimoniales propios de su declaración judicial – las prestaciones mutuas – hubieran servido para que el demandante destruyera la presunción de validez de los actos que objeta, destituyendo de causa a los efectos patrimoniales del enriquecimiento y del empobrecimiento correlativo que alega y retrotrayendo a las partes al estado anterior de dichos actos.
SEXTO: Los tribunales de justicia se encuentran regidos por el principio dispositivo, no pudiendo actuar de oficio sino en casos excepcionales. En materia de nulidad, no pueden los tribunales declararla salvo cuando ésta aparece de manifiesto en el acto o contrario, estándar que no se cumple en el caso de autos.
SÉPTIMO: Que, en conclusión, por no reunirse los requisitos necesarios para la procedencia de la actio in rem verso, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de apelación deducido por don Freddy Moisés Henríquez Celedón en contra de la sentencia de veintiséis de Julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 713 y siguientes, la que se confirma, sin costas.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTOS:
En estos autos rol 2.900-2014 del Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre enriquecimiento sin causa, caratulados “Silva con Cooperativa Villa de Vida Natural Manuel Lezaeta Acharán (COVINAT)”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 713, la juez titular de dicho tribunal, doña Susana Isabel Ortiz Valenzuela, rechazó en todas sus partes la demanda y condenó en costas a los demandantes por ser totalmente vencidos. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que alega el recurrente que la acción de enriquecimiento sin causa se basó en el hecho de que la Cooperativa durante el año 2009 realizó una retasación técnica de su inmueble y el mayor valor del mismo se contabilizó erradamente, sin la cuenta de contrapartida correspondiente que debió haber sido distribuida a la cuenta de capital. Asimismo, alega se habría procedido a excluir a 276 socios sin que el pasivo de la Cooperativa hubiera reflejado la cuenta “ex socios acreedores” como necesario correlato. Como tercer argumento de su recurso, propone que la mayor parte del patrimonio de la Cooperativa pertenecería a los socios excluidos y que prácticamente el 95% del capital social pertenecería a un minúsculo grupo de socios vigentes. Todo lo anterior habría sido posible gracias a la modificación del estatuto social llevado a cabo de manera ilegal; en particular, la modificación del artículo 14 del mismo que prescribe la forma en que se pierde la calidad de socio. A lo anterior se añadiría la circunstancia de una pretendida venta del inmueble de propiedad de la Cooperativa, lo que el recurrente teme que, de materializarse, le permita a los socios actuales percibir el ingreso correspondiente, en circunstancias que éste le correspondería a todos los cooperados, incluyendo aquellos que fueron excluidos, a su juicio, ilegalmente. Continua el recurrente argumentando que existió una incertidumbre manifiesta con respecto al número de socios de la Cooperativa y que ese hecho, por sí mismo, importa un impedimento para dotar de licitud las decisiones que adopten los órganos soberanos de la asociación. Dicho vicio de ilicitud afectaría, a juicio del recurrente, todos los actos ejecutados por la Cooperativa desde fines del año 2007, tales como la exclusión de socios, las reformas estatutarias y la determinación de las cuotas de participación. Así, la resolución recurrida le inferiría agravio al no reconocer los hechos antes descritos como fundamento suficiente de su acción.
SEGUNDO: Añade el recurrente que la sentencia recurrida le causa agravio, también, por el hecho de no haber ponderado adecuadamente la prueba aportada al proceso. En efecto, echa de menos un análisis de un hecho que juzga central: la diferencia en el número de cooperados si se compara la prueba que a dicho fin aportaron ambas partes. También, acusa una falta de ponderación debida a variada prueba aportada y que enumera en su recurso. Continúa, luego, fundando el agravio sufrido por la sentencia en que ésta acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Cooperativa y añade que la sentenciadora renunció a su labor de resolver el asunto cuando manifiesta, en la sentencia, que el objeto de la demanda interpuesta (el enriquecimiento sin causa) escapa a la impugnación que el demandante pretende de los actos descritos como presuntamente ilícitos (nulidad). Finalmente, estima que el rechazo a la impugnación – interpuesta por el recurrente – al Libro de Socios le agravia porque desconoce toda la prueba rendida por él mismo que demostraría que el Libro de Socios aportado era incompleto y parcial. Finalmente, alega que no habiendo sido vencida su parte totalmente en juicio – para lo cual da diversos argumentos en su recurso – no corresponde la condena en costas contenida en la sentencia contra la cual recurre.
TERCERO: Que el enriquecimiento sin causa ha sido tradicionalmente asociado a la teoría de la causa de los actos jurídicos. La doctrina y jurisprudencia nacionales han generalmente fundado el señalado enriquecimiento en una ausencia de causa, como por ejemplo, en los casos en que no se prueba la existencia de una obligación anterior que justifique jurídicamente un pago. Es decir, la ausencia de un motivo suficiente provocaría un enriquecimiento ilícito que origina, a su vez, la necesidad jurídica del reembolso. La acción del empobrecido injustificadamente (actio in rem verso) nace, por lo tanto, para ser ejercida en contra de quien se ha enriquecido, a costa del primero. Sus presupuestos necesarios son los siguientes: primero, el empobrecimiento de una parte, segundo, el enriquecimiento de otra, tercero, la relación entre ambos efectos y, por, último, la ausencia de una causa para el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo. Para discernir si concurren los anteriores requisitos en el caso sub lite es imprescindible determinar si los actos por los cuales se excluyó a los socios de la Cooperativa fueron válidos de acuerdo a la ley y a las normas que rigen a la Cooperativa. En efecto, no puede concebirse un empobrecimiento de los cooperados excluidos, de un enriquecimiento de los que permanecieron y de una correlación entre ambos efectos si los actos mediante los cuales se materializaron dichos efectos fueron válidos.
CUARTO: La acción in rem verso es de carácter subsidiario, así lo ha entendido tradicionalmente la doctrina nacional y extranjera, al igual que los fallos de nuestros tribunales de justicia. Lo anterior implica que el actor debe carecer de otros medios procesales para compensar el enriquecimiento injusto de un tercero, puesto que el enriquecimiento sin causa, como principio general de derecho que es, funda y explica diversas instituciones civiles que están dotadas de sus propias acciones para su debido ejercicio, sin que pueda confundirse la actio in rem verso con el principio general de derecho que informa una serie de otras instituciones civiles y sus respectivos remedios procesales. Ejemplo de una acción que, en sus efectos patrimoniales persigue el restablecimiento de un equilibrio patrimonial injustamente afectado, es la acción de nulidad.
QUINTO: Del caso sub lite aparece que los actos de la Cooperativa que, de acuerdo al recurrente, permitieron el enriquecimiento de unos cooperados a costa de otros, gozan de presunción de validez y, por lo mismo, causan – mientras no se destruya dicha presunción – los efectos que les son propios. En efecto, la acción de nulidad y los efectos patrimoniales propios de su declaración judicial – las prestaciones mutuas – hubieran servido para que el demandante destruyera la presunción de validez de los actos que objeta, destituyendo de causa a los efectos patrimoniales del enriquecimiento y del empobrecimiento correlativo que alega y retrotrayendo a las partes al estado anterior de dichos actos.
SEXTO: Los tribunales de justicia se encuentran regidos por el principio dispositivo, no pudiendo actuar de oficio sino en casos excepcionales. En materia de nulidad, no pueden los tribunales declararla salvo cuando ésta aparece de manifiesto en el acto o contrario, estándar que no se cumple en el caso de autos.
SÉPTIMO: Que, en conclusión, por no reunirse los requisitos necesarios para la procedencia de la actio in rem verso, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de apelación deducido por don Freddy Moisés Henríquez Celedón en contra de la sentencia de veintiséis de Julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 713 y siguientes, la que se confirma, sin costas.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.