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miércoles, 17 de junio de 2020

D.L 1094 y expulsión de extranjeros

Santiago, quince de junio de dos mil veinte. A los escritos folios N° 90095-2020 y 90191-2020: a todo, téngase presente. Al escrito folio N° 92133-2020: a lo principal, no ha lugar por extemporánea; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. 


Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, los cuales se eliminan. Y se tiene, además, presente:
1°) Que, como se lee en las Resoluciones dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, el fundamento de la decisión de expulsar a los amparados viene dado exclusivamente por lo informando en parte policial, en que se señala que los encartados ingresaron al país en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y posteriormente se presentó desistimiento de dicha denuncia. 2°) Que, el artículo 69 del D.L. 1.094 invocado en las resoluciones recurridas no puede servir de fundamento a las mismas, desde que impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena, en circunstancias que el citado desistimiento extingue la acción penal. 3°) Que, por otra parte, al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidió que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de los ingresos clandestinos de los se le daba noticia, lo que precisamente llevó al término de esas causas. Asimismo, ese proceder impidió a los amparados defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia, por lo que, en definitiva, el dictamen de expulsión se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada. 4°) Que, las circunstancias anteriores privan de fundamento racional al acto impugnado y, consecuencialmente, permiten afirmar que se pone en peligro la libertad personal de los amparados por un acto arbitrario de la Administración, lo que conlleva que la acción interpuesta deba ser acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de
la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.336-2020 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Betsabé Chiquinquira Rojas Morales, María Pastora Pérez Gutiérrez, Yeissi Verenice Pérez Guevara, Anabel Caro Herrera, Martina Ramos Feliz, Silvia Milagros Herrera Arias, María Jesús Leal Pineda, Oswaldo Levy Rodríguez Chirinos, Marilyn Romero Guzmán, Yusmelys Yusbilay Venegas Mendoza, Luis Antonio Medina Torres, Fidel Córdova Carrió y, Eridania Alcántara Vicente, por lo que se dejan sin efecto las Resoluciones N°s 16, de 3 de enero de 2020; 62, de 10 de enero de 2020; 23, de 3 de enero de 2020; 1.710, de 6 de septiembre de 2019; 2.841, de 31 de diciembre de 2019; 61, de 10 de enero de 2020; 2.850, de 31 de diciembre de 2019; 2.848, de 31 de diciembre de 2019; 15, de 3 de enero de 2020; 2.304, de 26 de noviembre de 2019; 1.780, de 12 de septiembre de 2019; 383, de 26 de febrero de 2020; y, 64, de 10 de enero de 2020, dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que dispusieron la expulsión de los amparados del territorio nacional. Se previene que Ministro Sr. Valderrama concurre a la revocatoria, teniendo en consideración, únicamente para ello, la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, de modo que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de los ciudadanos extranjeros bajo tales circunstancias, los pondría necesariamente en una situación de riesgo mayor de contagio. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N° 69.913-2020 

C.A. de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinte. A los folio 17 y 18: A todo, téngase presente. 


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el señor Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de Betsabé Chiquinquira Rojas Morales, de nacionalidad venezolana, María Pastora Pérez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, Yeissi Verenice Pérez Guevara, de nacionalidad dominicana, Anabel Caro Herrera , de nacionalidad cubana, María Margarita González, de nacionalidad dominicana, Martina Ramos Feliz, de nacionalidad dominicana, Silvia Milagros Herrera Arias, de nacionalidad dominicana, María Jesús Leal Pineda , de nacionalidad venezolana, Oswaldo Levy Rodríguez Chirinos, de nacionalidad venezolana, Marilyn Romero Guzmán, de nacionalidad dominicana, Yusmelys Yusbilay Venegas Mendoza, de nacionalidad venezolana,Luis Antonio Medina Torres, de nacionalidad dominicana, Fidel Córdova Carrió, de nacionalidad cubana, y de Eridania Alcántara Vicente, de nacionalidad dominicana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional Metropolitana, en razón de haber dictado resoluciones exentas que expulsan del país a los amparados. Los amparados son extranjeros que entraron al territorio nacional, buscando mejores posibilidades de vida, por paso no habilitado, respecto de los cuales la Intendencia interpuso un requerimiento en su contra por este hecho, para luego desistirse de ella. Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia Regional Metropolitana posteriormente dictó órdenes de expulsión del país en su perjuicio, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería. Alega que el Decreto Ley N°1094 del Ministerio del Interior de 1975, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al país por un paso no habilitado una vez que ellos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente, respecto del delito del artículo 69 de la norma, por lo que al no cumplirse ese presupuesto en los casos de autos, la orden de la expulsión es ilegal. Al actuar de esta forma la Intendencia, expresa, no ha sometido a ninguno de los amparados a una investigación o proceso penal legalmente tramitado, por lo que la decisión es además inconstitucional, a su entender. Por último, indica que es igualmente arbitraria, ya que se sostiene en un mero acto de autoridad, sin mayor fundamentación que la sostenga. Agrega que del tenor literal de la norma, la expulsión por esta causa sólo puede darse en dos supuestos, uno, es una vez cumplida la condena impuesta por el delito por tribunal competente, y la otra, es a través de lo prescrito en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, que igualmente requiere de la participación de un tribunal ordinario. No obstante aquello, argumenta que incluso si en este caso un juez penal hubiese decretado el sobreseimiento definitivo de los amparados antes que la intendencia emitiera las resoluciones de expulsión, de todas formas se ha declarado que el citado artículo 158 es contrario a la propia Ley de Extranjería, por lo que tampoco es un fundamento legítimo. Por último, hace presente que la permanencia de los amparados en el país no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda la Constitución, ya que ninguno de ellos tiene antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile, resultando la expulsión una medida desproporcionada. Sobre la base de todo lo previamente expuesto, solicita se acoja la presente acción y se restablezca el imperio del derecho, dejándose sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se materializó la orden de expulsión de los amparados. 


SEGUNDO: Que comparecen las señoras Melanie Francisca Farías Farías y Valentina Eugenia Guerra Monsalve en representación del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, informando al tenor del recurso. Preliminarmente, se refieren a las situaciones de hecho de los amparados, haciendo presente que se dejó sin efecto la orden de expulsión de la señora María Margarita González, en cumplimiento de sentencia judicial a raíz del amparo Ingreso Corte 521-2020, y sobre el resto de los amparados, señalando que no consta que se haya interpuesto algún recurso administrativo o solicitud de reconsideración respecto de las resoluciones exentas de expulsión. Luego, alega que las resoluciones que se pretende impugnar en caso alguno privaron, perturbaron o amenazaron de forma ilegal o arbitraria la libertad ambulatoria de los recurrentes, sino que dispusieron una de las sanciones establecidas para extranjeros que han contravenido la legislación migratoria vigente y que, en consecuencia, han inobservado el ordenamiento jurídico chileno, contemplándose incluso en la normativa internacional la posibilidad de expulsión. Argumenta que las resoluciones no adolecen de ilegalidad alguna, ya que según lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.175 de 1993, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, el Intendente, podrá disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, siendo facultado expresamente por ley, y que en correlación con lo anterior, el numeral 1°, letra b) del D.S. N° 818 de 13 de julio de 1983 del Ministerio del Interior, que Delega en Autoridades de Gobierno Interior atribuciones relativas a ciertos extranjeros, faculta a los Intendentes Regionales del país, para disponer la expulsión de aquellos “extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. N° 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Supremo en referencia”, esto es, que se haya presentado el requerimiento respectivo pudiendo desistirse, conforme con el inciso segundo del artículo 78 del D.L. N°1094, cumpliendo con los requisitos necesarios para dictar el decreto de expulsión, cumpliendo con su obligación legal. Manifiesta que la norma del artículo 158 del Reglamento de Extranjería cuestionado en autos, es complemento de la Ley de Extranjería, dictándose el reglamento en virtud del llamado que realiza la propia ley al ejecutivo para que en virtud de su potestad reglamentaria complemente la ley para su mejor funcionamiento y ejecución Añade que debe tenerse en consideración que la prosecución de un proceso penal habría sido más perjudicial para los extranjeros, quienes se habrían visto expuestos a cumplir una pena privativa de libertad. Alega que sólo se acompañaron tres contratos de trabajos, todos sujetos a cláusula de vigencia, y que no existen documentos actualizados sobre los antecedentes penales de los amparados. Por último, se refiere a la improcedencia de la presente vía para discutir la impugnación de medidas sancionatorias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley 19.880, no encontrándose agotada la vía administrativa, junto con la falta de existencia de ilegalidad o arbitrariedad, como fue señalado, por o que solicita el rechazo de la acción. 


TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se resolvió la expulsión del país de la recurrente conforme al artículo 69 del Decreto Ley N°1069, sin justificación legal y sin cumplir con las exigencias legales. 


CUARTO: Que respecto de la amparada María Margarita González, consta de lo informado y del mérito de los antecedentes, que su decreto de expulsión ya fue dejado sin efecto, por lo que la acción a su respecto ha perdido oportunidad. 


QUINTO: Que, se pretende por el presente recurso, dejar sin efecto las Resoluciones que decretaron la expulsión del país de los amparados por ingreso clandestino al territorio nacional, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2°, 15 N°7 del Decreto Ley N°1064, y los artículos 2, 6 y 146 del Reglamento de Extranjería de 1984. Conforme lo anterior, se aplicó la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 en su inciso final correspondiente a la expulsión del territorio nacional. 


SEXTO: Que, desde luego, es necesario hacer presente que no se ha discutido en el presente recurso el ingreso ilegal de los recurrentes al país, lo que es reconocido por los propios amparados, por lo tanto, se ha verificado la infracción a la normativa citada en el considerando precedente, que también fue citada en las resoluciones que se busca dejar sin efecto. En ese sentido, conforme las normas infraccionadas y el hecho señalado, es procedente la sanción establecida en el artículo 69 de la Ley de Extranjería, impuesta por la Superintendencia Metropolitana de Santiago, mediante las resoluciones de expulsión En cuanto a la alegación efectuada por la recurrente relativa a necesidad del cumplimiento de la pena a la que alude el referido artículo, como requisito de existencia previo a la expulsión del territorio nacional y la incidencia en esta decisión del desistimiento del requerimiento, esta carece de fundamento legal. En efecto, el artículo 158 del Reglamento y el artículo 78 de le Ley de extranjería señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal y por lo tanto en tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos. A su vez, el artículo 146 del referido Reglamento, dispone que una vez cumplida la pena o una vez obtenida la libertad por el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 158 del Reglamento, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Por lo tanto una aplicación armónica de la normativa señalada, permite concluir que es perfectamente posible, imponer la medida de expulsión del territorio nacional por ingreso ilegal al territorio nacional, una vez desistido del requerimiento respectivo, con lo que se extingue la acción penal, radicándose completamente los efectos de la tramitación en sede administrativa, donde la autoridad tiene íntegra competencia y potestad para resolver como representante en la Región del Presidente de la República, pudiendo, en consecuencia, ordenar la expulsión de quien ingresó ilegalmente al país y que a la fecha no ha resuelto su condición de extranjero irregular, sin que existan antecedentes, además, de la existencia de arraigo familiar o laboral y teniendo presente, que someter al extranjero a un proceso penal hasta su conclusión, le sería más perjudicial por la consecuente imposición y cumplimiento de una sanción criminal por el ilícito, reconocido por la extranjero, de ingresar de manera clandestina al territorio nacional. Por lo tanto en mérito de la normativa ya expuesta, se concluye que no existe acto arbitrario o ilegal que amenace la libertad de los amparados, en cuanto como se ha dicho, la Intendencia ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones al dictar las resoluciones de expulsión. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de los amparados ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1336-2020. 


ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.