Santiago, quince de junio de dos mil veinte. A los escritos folios N° 90095-2020 y 90191-2020: a todo, téngase presente. Al escrito folio N° 92133-2020: a lo principal, no ha lugar por extemporánea; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, los cuales se eliminan. Y se tiene, además, presente:
1°) Que, como se lee en las Resoluciones dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, el fundamento de la decisión de expulsar a los amparados viene dado exclusivamente por lo informando en parte policial, en que se señala que los encartados ingresaron al país en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y posteriormente se presentó desistimiento de dicha denuncia. 2°) Que, el artículo 69 del D.L. 1.094 invocado en las resoluciones recurridas no puede servir de fundamento a las mismas, desde que impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena, en circunstancias que el citado desistimiento extingue la acción penal. 3°) Que, por otra parte, al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidió que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de los ingresos clandestinos de los se le daba noticia, lo que precisamente llevó al término de esas causas. Asimismo, ese proceder impidió a los amparados defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia, por lo que, en definitiva, el dictamen de expulsión se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada. 4°) Que, las circunstancias anteriores privan de fundamento racional al acto impugnado y, consecuencialmente, permiten afirmar que se pone en peligro la libertad personal de los amparados por un acto arbitrario de la Administración, lo que conlleva que la acción interpuesta deba ser acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de
la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.336-2020 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Betsabé Chiquinquira Rojas Morales, María Pastora Pérez Gutiérrez, Yeissi Verenice Pérez Guevara, Anabel Caro Herrera, Martina Ramos Feliz, Silvia Milagros Herrera Arias, María Jesús Leal Pineda, Oswaldo Levy Rodríguez Chirinos, Marilyn Romero Guzmán, Yusmelys Yusbilay Venegas Mendoza, Luis Antonio Medina Torres, Fidel Córdova Carrió y, Eridania Alcántara Vicente, por lo que se dejan sin efecto las Resoluciones N°s 16, de 3 de enero de 2020; 62, de 10 de enero de 2020; 23, de 3 de enero de 2020; 1.710, de 6 de septiembre de 2019; 2.841, de 31 de diciembre de 2019; 61, de 10 de enero de 2020; 2.850, de 31 de diciembre de 2019; 2.848, de 31 de diciembre de 2019; 15, de 3 de enero de 2020; 2.304, de 26 de noviembre de 2019; 1.780, de 12 de septiembre de 2019; 383, de 26 de febrero de 2020; y, 64, de 10 de enero de 2020, dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que dispusieron la expulsión de los amparados del territorio nacional. Se previene que Ministro Sr. Valderrama concurre a la revocatoria, teniendo en consideración, únicamente para ello, la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, de modo que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de los ciudadanos extranjeros bajo tales circunstancias, los pondría necesariamente en una situación de riesgo mayor de contagio. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N° 69.913-2020
la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.336-2020 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Betsabé Chiquinquira Rojas Morales, María Pastora Pérez Gutiérrez, Yeissi Verenice Pérez Guevara, Anabel Caro Herrera, Martina Ramos Feliz, Silvia Milagros Herrera Arias, María Jesús Leal Pineda, Oswaldo Levy Rodríguez Chirinos, Marilyn Romero Guzmán, Yusmelys Yusbilay Venegas Mendoza, Luis Antonio Medina Torres, Fidel Córdova Carrió y, Eridania Alcántara Vicente, por lo que se dejan sin efecto las Resoluciones N°s 16, de 3 de enero de 2020; 62, de 10 de enero de 2020; 23, de 3 de enero de 2020; 1.710, de 6 de septiembre de 2019; 2.841, de 31 de diciembre de 2019; 61, de 10 de enero de 2020; 2.850, de 31 de diciembre de 2019; 2.848, de 31 de diciembre de 2019; 15, de 3 de enero de 2020; 2.304, de 26 de noviembre de 2019; 1.780, de 12 de septiembre de 2019; 383, de 26 de febrero de 2020; y, 64, de 10 de enero de 2020, dictadas por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que dispusieron la expulsión de los amparados del territorio nacional. Se previene que Ministro Sr. Valderrama concurre a la revocatoria, teniendo en consideración, únicamente para ello, la epidemia generada por el virus Covid-19, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, de modo que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de los ciudadanos extranjeros bajo tales circunstancias, los pondría necesariamente en una situación de riesgo mayor de contagio. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N° 69.913-2020
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.
A los folio 17 y 18: A todo, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece el señor Tomás Pedro Greene Pinochet,
abogado de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de
Betsabé Chiquinquira Rojas Morales, de nacionalidad venezolana, María
Pastora Pérez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, Yeissi Verenice Pérez
Guevara, de nacionalidad dominicana, Anabel Caro Herrera , de nacionalidad
cubana, María Margarita González, de nacionalidad dominicana, Martina
Ramos Feliz, de nacionalidad dominicana, Silvia Milagros Herrera Arias, de
nacionalidad dominicana, María Jesús Leal Pineda , de nacionalidad
venezolana, Oswaldo Levy Rodríguez Chirinos, de nacionalidad venezolana,
Marilyn Romero Guzmán, de nacionalidad dominicana, Yusmelys Yusbilay
Venegas Mendoza, de nacionalidad venezolana,Luis Antonio Medina Torres,
de nacionalidad dominicana, Fidel Córdova Carrió, de nacionalidad cubana, y
de Eridania Alcántara Vicente, de nacionalidad dominicana, interponiendo
acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional
Metropolitana, en razón de haber dictado resoluciones exentas que expulsan
del país a los amparados.
Los amparados son extranjeros que entraron al territorio nacional,
buscando mejores posibilidades de vida, por paso no habilitado, respecto de
los cuales la Intendencia interpuso un requerimiento en su contra por este
hecho, para luego desistirse de ella. Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia
Regional Metropolitana posteriormente dictó órdenes de expulsión del país en
su perjuicio, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°
1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre
extranjeros en Chile, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N°
597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de
Extranjería.
Alega que el Decreto Ley N°1094 del Ministerio del Interior de 1975,
sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al país
por un paso no habilitado una vez que ellos hayan cumplido la condena
impuesta por un tribunal competente, respecto del delito del artículo 69 de la
norma, por lo que al no cumplirse ese presupuesto en los casos de autos, la
orden de la expulsión es ilegal. Al actuar de esta forma la Intendencia,
expresa, no ha sometido a ninguno de los amparados a una investigación o proceso penal legalmente tramitado, por lo que la decisión es además
inconstitucional, a su entender. Por último, indica que es igualmente
arbitraria, ya que se sostiene en un mero acto de autoridad, sin mayor
fundamentación que la sostenga.
Agrega que del tenor literal de la norma, la expulsión por esta causa
sólo puede darse en dos supuestos, uno, es una vez cumplida la condena
impuesta por el delito por tribunal competente, y la otra, es a través de lo
prescrito en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, que igualmente
requiere de la participación de un tribunal ordinario. No obstante aquello,
argumenta que incluso si en este caso un juez penal hubiese decretado el
sobreseimiento definitivo de los amparados antes que la intendencia emitiera
las resoluciones de expulsión, de todas formas se ha declarado que el citado
artículo 158 es contrario a la propia Ley de Extranjería, por lo que tampoco es
un fundamento legítimo.
Por último, hace presente que la permanencia de los amparados en el
país no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda la
Constitución, ya que ninguno de ellos tiene antecedentes penales ni en su
país de origen ni en Chile, resultando la expulsión una medida
desproporcionada.
Sobre la base de todo lo previamente expuesto, solicita se acoja la
presente acción y se restablezca el imperio del derecho, dejándose sin efecto
los actos administrativos por medio de los cuales se materializó la orden de
expulsión de los amparados.
SEGUNDO: Que comparecen las señoras Melanie Francisca Farías Farías
y Valentina Eugenia Guerra Monsalve en representación del Intendente de la
Región Metropolitana de Santiago, informando al tenor del recurso.
Preliminarmente, se refieren a las situaciones de hecho de los
amparados, haciendo presente que se dejó sin efecto la orden de expulsión
de la señora María Margarita González, en cumplimiento de sentencia judicial
a raíz del amparo Ingreso Corte 521-2020, y sobre el resto de los amparados,
señalando que no consta que se haya interpuesto algún recurso
administrativo o solicitud de reconsideración respecto de las resoluciones
exentas de expulsión.
Luego, alega que las resoluciones que se pretende impugnar en caso
alguno privaron, perturbaron o amenazaron de forma ilegal o arbitraria la
libertad ambulatoria de los recurrentes, sino que dispusieron una de las
sanciones establecidas para extranjeros que han contravenido la legislación migratoria vigente y que, en consecuencia, han inobservado el ordenamiento
jurídico chileno, contemplándose incluso en la normativa internacional la
posibilidad de expulsión.
Argumenta que las resoluciones no adolecen de ilegalidad alguna, ya
que según lo establecido en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.175 de
1993, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, el
Intendente, podrá disponer la expulsión de los extranjeros del territorio
nacional, siendo facultado expresamente por ley, y que en correlación con lo
anterior, el numeral 1°, letra b) del D.S. N° 818 de 13 de julio de 1983 del
Ministerio del Interior, que Delega en Autoridades de Gobierno Interior
atribuciones relativas a ciertos extranjeros, faculta a los Intendentes
Regionales del país, para disponer la expulsión de aquellos “extranjeros
infractores al artículo N° 146 del D.S. N° 597 de 1984, respecto de los cuales
el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo
dispuesto en el artículo 158 del Decreto Supremo en referencia”, esto es, que
se haya presentado el requerimiento respectivo pudiendo desistirse, conforme
con el inciso segundo del artículo 78 del D.L. N°1094, cumpliendo con los
requisitos necesarios para dictar el decreto de expulsión, cumpliendo con su
obligación legal.
Manifiesta que la norma del artículo 158 del Reglamento de Extranjería
cuestionado en autos, es complemento de la Ley de Extranjería, dictándose el
reglamento en virtud del llamado que realiza la propia ley al ejecutivo para
que en virtud de su potestad reglamentaria complemente la ley para su mejor
funcionamiento y ejecución
Añade que debe tenerse en consideración que la prosecución de un
proceso penal habría sido más perjudicial para los extranjeros, quienes se
habrían visto expuestos a cumplir una pena privativa de libertad. Alega que
sólo se acompañaron tres contratos de trabajos, todos sujetos a cláusula de
vigencia, y que no existen documentos actualizados sobre los antecedentes
penales de los amparados.
Por último, se refiere a la improcedencia de la presente vía para discutir
la impugnación de medidas sancionatorias, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 53 y siguientes de la Ley 19.880, no encontrándose agotada la vía
administrativa, junto con la falta de existencia de ilegalidad o arbitrariedad,
como fue señalado, por o que solicita el rechazo de la acción.
TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o
amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual,
motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado
concierne a aquel en virtud del cual se resolvió la expulsión del país de la
recurrente conforme al artículo 69 del Decreto Ley N°1069, sin justificación
legal y sin cumplir con las exigencias legales.
CUARTO: Que respecto de la amparada María Margarita González,
consta de lo informado y del mérito de los antecedentes, que su decreto de
expulsión ya fue dejado sin efecto, por lo que la acción a su respecto ha
perdido oportunidad.
QUINTO: Que, se pretende por el presente recurso, dejar sin efecto las
Resoluciones que decretaron la expulsión del país de los amparados por
ingreso clandestino al territorio nacional, infringiendo lo dispuesto en los
artículos 2°, 15 N°7 del Decreto Ley N°1064, y los artículos 2, 6 y 146 del
Reglamento de Extranjería de 1984. Conforme lo anterior, se aplicó la sanción
prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094 en su inciso final
correspondiente a la expulsión del territorio nacional.
SEXTO: Que, desde luego, es necesario hacer presente que no se ha
discutido en el presente recurso el ingreso ilegal de los recurrentes al país, lo
que es reconocido por los propios amparados, por lo tanto, se ha verificado la
infracción a la normativa citada en el considerando precedente, que también
fue citada en las resoluciones que se busca dejar sin efecto. En ese sentido,
conforme las normas infraccionadas y el hecho señalado, es procedente la
sanción establecida en el artículo 69 de la Ley de Extranjería, impuesta por la
Superintendencia Metropolitana de Santiago, mediante las resoluciones de
expulsión
En cuanto a la alegación efectuada por la recurrente relativa a
necesidad del cumplimiento de la pena a la que alude el referido artículo,
como requisito de existencia previo a la expulsión del territorio nacional y la
incidencia en esta decisión del desistimiento del requerimiento, esta carece
de fundamento legal.
En efecto, el artículo 158 del Reglamento y el artículo 78 de le Ley de
extranjería señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán
desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por
extinguida la acción penal y por lo tanto en tal caso, el Tribunal dictará el
sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos.
A su vez, el artículo 146 del referido Reglamento, dispone que una vez cumplida la pena o una vez obtenida la libertad por el sobreseimiento
definitivo conforme al artículo 158 del Reglamento, se deberá disponer su
expulsión del territorio nacional. Por lo tanto una aplicación armónica de la
normativa señalada, permite concluir que es perfectamente posible, imponer
la medida de expulsión del territorio nacional por ingreso ilegal al territorio
nacional, una vez desistido del requerimiento respectivo, con lo que se
extingue la acción penal, radicándose completamente los efectos de la
tramitación en sede administrativa, donde la autoridad tiene íntegra
competencia y potestad para resolver como representante en la Región del
Presidente de la República, pudiendo, en consecuencia, ordenar la expulsión
de quien ingresó ilegalmente al país y que a la fecha no ha resuelto su
condición de extranjero irregular, sin que existan antecedentes, además, de la
existencia de arraigo familiar o laboral y teniendo presente, que someter al
extranjero a un proceso penal hasta su conclusión, le sería más perjudicial
por la consecuente imposición y cumplimiento de una sanción criminal por el
ilícito, reconocido por la extranjero, de ingresar de manera clandestina al
territorio nacional.
Por lo tanto en mérito de la normativa ya expuesta, se concluye que no
existe acto arbitrario o ilegal que amenace la libertad de los amparados, en
cuanto como se ha dicho, la Intendencia ha actuado dentro de la esfera de sus
atribuciones al dictar las resoluciones de expulsión.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo
deducido en favor de los amparados ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Amparo-1336-2020.
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.