Santiago, diez de junio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la abogada Carolina Azúa García, dedujo
recurso de protección en favor de Jennifer Alejandra
Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, en contra
de la Contraloría Regional de Los Ríos, por haber emitido
las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de
octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones
presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios
N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los
actos impugnados constituyen una vulneración a los derechos
y garantías establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso
quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, en virtud de los motivos que desarrolla
extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el
recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero
maternal que les asistía a las recurrentes al vencimiento
de la relación laboral, se ordene su reincorporación al
servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la
fecha de la separación hasta su efectiva reincorporación,
con costas.
Segundo: Que en su informe la recurrida alegó, en
primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez
que las recurrentes habrían tomado conocimiento de los
actos impugnados, a lo menos desde agosto del año 2019, y
el recurso fue presentado con fecha 10 de noviembre de
2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de
treinta días establecido en el numeral 1 del Auto Acordado
de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, invocó la falta de
legitimación pasiva, en atención a que lo verdaderamente
cuestionado por las actoras no es el contenido de las
resoluciones N°s 4160 y 4168, sino las determinaciones del
Hospital Base de Osorno, plasmadas en los actos
administrativos en virtud de las cuales se puso término a
sus respectivos contratos de trabajo, por la causal
vencimiento del plazo, pese a que a la fecha de término de
la relación laboral las actoras se encontraban embarazadas
y, en consecuencia, gozaban del fuero establecido en el
artículo 201 del Código del Trabajo, criterio que
posteriormente fue refrendado a través del Dictamen N°
20.921 de 21 de agosto de 2018. Lo anterior se ve
confirmado por el petitorio del recurso de protección, en
el cual se solicita la “reincorporación a sus funciones”, lo que evidencia que la acción ha sido incorrectamente
enderezada.
En cuanto al fondo, pidió el rechazo del recurso
fundado en que a la época en que la Administración puso
término a la relación laboral con las recurrentes, no
existía el Dictamen N° 20.921 aludido en el párrafo
anterior, siendo la jurisprudencia administrativa entonces
vigente del parecer que a las funcionarias contratadas en
calidad de reemplazo, esto es, con una fecha precisa y
determinada de término de la relación laboral, que no es
otra que el retorno a su cargo o función del titular, no
les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 201 del
Código del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero
maternal.
Agrega que, por razones de seguridad jurídica y de
consolidación de actos administrativos que gozan de
presunción de validez, imperio y eficacia conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, no es
posible aplicar el Dictamen N° 20.921 de manera
retroactiva, por lo que estima no haber incurrido en acto
ilegal o arbitrario al rechazar la pretensión de las
recurrentes.
Tercero: Que, pese a la precariedad del presente
recurso de protección en cuanto a la exposición de los
hechos, situación que se repite en el libelo interpuesto por las mismas recurrentes en los autos Rol N° 2095-2018 de
la Corte de Apelaciones de Valdivia, de los antecedentes
aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
a) En fecha indeterminada, las recurrentes Jennifer
Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores
fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°
18.834, para desempeñar funciones en el Hospital Base de
Osorno, en calidad de reemplazo, esto es, conociendo de
antemano la fecha de término de la relación laboral con la
Administración, por cuanto su contratación se hizo para
desempeñar funciones de carácter transitorio y únicamente
mientras durase la ausencia del titular.
b) En algún momento no especificado en el presente
recurso de protección, cuestión que tampoco pudo ser
dilucidada acudiendo al recurso de protección Rol N° 2095-
2018, las actoras quedaron embarazadas, mientras servían
los cargos de reemplazo para los cuales fueron contratadas
por el Servicio de Salud de Valdivia.
c) Según se infiere de los antecedentes fácticos del
recurso y de la documentación incorporada a los autos, el
término de la relación laboral de las recurrentes Jennifer
Sepúlveda Hualme y Natalia Cárcamo Flores con la Administración se verificó con fecha 27 y 30 de julio de
2018, respectivamente, al vencer el plazo de la última
contratación.
d) Con fecha 25 de noviembre de 2018 las actoras
interpusieron recurso de protección en contra del Hospital
Base de Valdivia, causa que fue tramitada bajo el Rol N°
2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Allí se
lee que “(…) el pasado 22 de noviembre Jennifer dio a luz y
en el caso de Natalia, su prenatal está próximo a comenzar
(…)” (sic).
De lo anterior es posible inferir, cuestión que en
todo caso no fue controvertida en dicho proceso y tampoco
lo fue en el presente recurso de protección, que a la época
de expiración de la relación laboral -27 y 30 de julio de
2018- las recurrentes se encontraban embarazadas.
e) Por sentencia de 27 de diciembre de 2018 la Corte
de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de
protección, resolución que fue confirmada por esta Corte
Suprema en los autos Rol N° 324-2019, pero sólo en cuanto
se estimó que la acción constitucional había sido
interpuesta fuera de plazo, sin emitir pronunciamiento en
cuanto al fondo del asunto controvertido.
f) De acuerdo con lo informado por la recurrida,
Jennifer Sepúlveda y Natalia Cárcamo con fecha 12 y 13 de
junio de 2019, respectivamente, presentaron sendas reclamaciones ante la Contraloría Regional de Los Ríos,
aduciendo que no se habría respetado su fuero maternal por
parte del Hospital Base de Valdivia, pese a haber
comunicado oportunamente a su empleador que se encontraban
en estado de gravidez.
g) Luego del informe de rigor, la Contraloría Regional
de Los Ríos emitió los Oficios N°s. 3343-2018 y 3345-2018,
ambos de 8 de agosto de 2019, por medio de los cuales
rechazó las reclamaciones de las recurrentes, en atención a
que -si bien la Administración reconoció que las actoras
presentaron sus certificados de embarazo dentro de plazo-
se advirtió que fueron contratadas en calidad de reemplazo
y, en consecuencia, no se encontraban amparadas por el
derecho a fuero maternal establecido en el artículo 201 del
Código del Trabajo.
h) Con fecha 13 y 16 de agosto de 2019, las actoras
pidieron al ente de control la reconsideración de los
oficios singularizados en el literal g), recursos que
fueron desestimados mediante los Oficios N° 4160 y 4168,
ambos de 14 de octubre de 2019.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de
extemporaneidad planteada por la recurrida, ésta será
rechazada, por cuanto los actos impugnados corresponden a
los Oficios N°s. 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de
2019, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 10 de noviembre del mismo año, sólo puede concluirse
que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo
establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales.
Quinto: Que la conclusión anterior no se ve alterada
por lo dictaminado por esta Corte Suprema al conocer de la
apelación de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, en causa Rol C.S. N° 324-2019,
pues en dicho proceso el recurrido fue el Hospital Base de
Valdivia, dependiente del Servicio de Salud de la misma
ciudad, y el acto impugnado fue “el no reconocimiento del
fuero maternal de las actoras, hecho que se produce al
terminar las suplencias o reemplazos realizados por
aquellas -29 y 30 de julio de 2018-, toda vez que aun
estando embarazadas, se prescinde de sus servicios” (CS Rol
N° 324-2019, considerando cuarto).
Así las cosas, se tiene que el recurrido y los actos
impugnados difieren en uno y otro proceso, circunstancia
que evidentemente impide acoger la alegación de
extemporaneidad planteada por el órgano de control.
Sexto: Que, en relación a la falta de legitimación
pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta
institución procesal ha sido definida como un atributo
jurídico “que permite al demandado acudir a un órgano
jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de
excepciones, una posición jurídica contraria a las
pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a
través de la demanda, la cual le permite la realización de
determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (José
Ramón Cossio (2007). "Las partes en las controversias
constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16,
enero-junio, pp. 89-135, p. 92).
También se ha expresado sobre este tópico que “la
legitimación pasiva es aquella cualidad que debe poder
encontrarse en el demandado y que se identifica con el
hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial–
está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión
hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo
anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir
la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la
existencia de la relación sustancial objeto de la demanda”.
(Cristián Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63).
La legitimación pasiva requiere, entonces, que la
persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en
la relación jurídica material que se deduce en el proceso-
una determinada posición que la habilite para ser objeto de
una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el órgano
jurisdiccional en cuanto al fondo.
Séptimo: Que, despejado lo anterior, es patente que la
alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser
acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en
contra del órgano que dictó los actos que, a juicio de un
legítimo contradictor, son ilegales y arbitrarios, y que
constituirían privación, perturbación o amenaza de los
derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo.
Lo anterior no se ve alterado por el petitorio del
recurso, por cuanto la naturaleza especialísima de la
acción constitucional de protección otorga a esta Corte, en
caso de acoger el recurso, la potestad para adoptar
cualquier medida que estime necesaria para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado, entre ellas la reincorporación de las recurrentes
a las funciones que desempeñaban hasta antes del término de
la relación laboral que las vinculaba con el Servicio de
Salud de Valdivia.
Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira
en torno a determinar si el Dictamen N° 20.921 de 21 de
agosto de 2018, emitido por el Contralor General de la
República, resulta o no aplicable a las recurrentes.
Sobre el tópico, lo primero que se debe destacar es
que a través del aludido Dictamen el Contralor General reconsideró el criterio que hasta entonces había sostenido
a propósito de la inaplicación del fuero maternal respecto
de funcionarias contratadas en calidad de “reemplazo”, como
ocurre con la forma de contratación a que se refiere el
artículo 4 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto
Administrativo. Así, en el Dictamen N° 19.511 de 2009 se
sostuvo que, en las contrataciones dispuestas para
reemplazar a otros servidores públicos, éstas sólo se
extienden durante la ausencia del titular, de forma que una
vez que este último reasume sus funciones, termina la
relación laboral del reemplazante. Por ende, el fuero
maternal a que pudieren tener derecho las reemplazantes
sólo abarca dicho período de ausencia, dada la naturaleza
transitoria de su función.
Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior
fue reconsiderado por el Contralor General de la República
por medio del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018
que, en lo que interesa al recurso, concluyó que la
circunstancia de contratar a una trabajadora para sustituir
a otra, como acontece –por ejemplo- en las contratas de
reemplazo, lo es sin perjuicio de su derecho de hacer valer
el fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código
del Trabajo, en cuyo caso, será únicamente el juez del
trabajo la autoridad facultada para determinar si autoriza
a finalizar el vínculo por el hecho de que una ley disponga un plazo o una condición para concluir la relación laboral,
a través del procedimiento de desafuero contemplado en la
legislación del ramo, cuando el empleador ha invocado como
causal de expiración la establecida en el artículo 159 N° 4
del Código del Trabajo.
Décimo: Que la recurrida no ha negado que las actoras
se encuentren en la situación descrita en el Dictamen N°
20.921, sino que su negativa se asienta en razones de
seguridad jurídica, en la intangibilidad de los actos
administrativos atendida la presunción de legalidad,
imperio y eficacia prevista en el artículo 3° de la Ley N°
19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente,
respecto de situaciones jurídicas consolidadas,
discernimientos adoptados en forma posterior al examen del
asunto sometido al órgano de control. Éste sería el
criterio plasmado, entre otros, en los Dictámenes N°s.
14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de
2019.
Undécimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no
resulta ocioso recordar que la jurisprudencia
administrativa de la Contraloría General de la República,
por expreso mandato de los artículos 9 y 19 de la Ley N°
10.336, sólo es vinculante para la Administración, pero no
para la Jurisdicción. En este contexto, corresponde analizar si los actos impugnados son ilegales o
arbitrarios, como sostienen las recurrentes.
Duodécimo: Que, bien mirado el asunto, la negativa del
recurrido de dar aplicación al Dictamen N° 20.921 se
sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jurídica
y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera
retroactiva, esto es, a situaciones jurídicas que se han
consolidado bajo un criterio diferente al que es
reconsiderado por el nuevo dictamen.
Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el
problema más general de la vigencia de los Dictámenes de la
Contraloría General que constituyen su jurisprudencia
administrativa.
Décimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jurídico
la irretroactividad suele estar asociada al problema de la
vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina
y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de
los Dictámenes de la Contraloría, pese a la regla especial
contenida en el artículo 52 de la Ley N° 19.880 que se
analizará más adelante.
Así, el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta
Fundamental prohíbe la aplicación retroactiva de la ley
penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado,
disposición que es replicada –con algunos matices- en el
artículo 18 del Código Penal. Por su parte, el inciso primero del artículo 9 del Código Civil, inserto en el
Título Preliminar, párrafo 3° denominado “Efectos de la
Ley”, prescribe que: “La ley puede sólo disponer para lo
futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”,
estableciendo un caso de excepción en su inciso segundo.
Posterior a la entrada en vigencia del Código de Bello, el
problema de la irretroactividad de la ley se encuentra
debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de
Las Leyes del año 1861.
De esta manera, el análisis dogmático y
jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado
básicamente en la ley, distinguiéndose entre el efecto
retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso
del primero, se trata de una facultad del legislador, quien
por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con
anterioridad a la dictación de la ley, mientras que el
segundo, se refiere al carácter que es propio y excluyente
de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden
incorporadas a la norma interpretada, siendo ésta un límite
temporal a la vigencia de la interpretación (Alejandro
Guzmán Brito. “La Interpretación Administrativa en el
Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014,
pp. 157-160).
Décimo cuarto: Que, en relación con la retroactividad
de los actos administrativos, el artículo 52 de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos
dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no
tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336
Orgánica de la Contraloría General de la República no
contiene normas que se refieran a la aplicación retroactiva
de los dictámenes de la entidad de control.
Cabe recordar que el artículo 2 de la Ley N° 19.880
señala de manera expresa que su ámbito de aplicación
considera a la Contraloría General de la República, de modo
que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere
su artículo 3 resulta también aplicable al órgano de
control y, por consiguiente, a sus dictámenes.
Décimo quinto: Que, en este entendimiento, los Oficios
N°s. 4160 y 4168 y el Dictamen N° 20.921 del Contralor
General son actos administrativos, de modo que debe recibir
aplicación la norma establecida en el artículo 52 de la Ley
N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la
irretroactividad de los actos administrativos, la excepción
se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros”, cuyo es el caso, pues es indudable que el
discernimiento plasmado en el Dictamen N° 20.921 produce
consecuencias favorables para las recurrentes, desde el momento que extiende la institución del fuero maternal a
las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto
es, para desempeñar funciones transitorias y mientras dure
la ausencia del titular.
Décimo sexto: Que, así esbozado el problema, en
doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los
Dictámenes de la Contraloría la distinción entre el efecto
retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo,
se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la
jurisprudencia administrativa la distinción que –para el
caso de la ley- desarrolla el Código Civil en su artículo
9: el inciso primero se referiría al efecto retroactivo
(estableciendo la irretroactividad de la ley como regla
general), mientras que el inciso segundo, más que una
excepción al inciso primero, constituiría un caso de efecto
ad praeterita.
El problema es relevante, pues si se concluye que los
dictámenes de la Contraloría pueden quedar sometidos al
efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se
entiende incorporado a la norma interpretada, siendo ésta
un límite temporal a la vigencia de la interpretación.
Décimo séptimo: Que, para resolver, es preciso
subrayar que lo que ha cambiado con la emisión del Dictamen
N° 20.921 no es, desde luego, la norma legal, pues el
artículo 201 del Código del Trabajo mantiene su redacción,sino que la modificación se produce en la interpretación
del precepto por parte del órgano llamado
constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las
disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de
las normas que rigen a los órganos de la Administración del
Estado.
En este sentido, si bien la jurisprudencia
administrativa de la Contraloría rige in actum, ello no
obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el
nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad
praeterita. En concreto, y en virtud del señalado efecto,
el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 debe recibir
aplicación en el caso de marras, por así disponerlo el
artículo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se
afectaría gravemente la igualdad ante la ley y el principio
de buena fe administrativa.
En resumen, frente a esta tensión entre la igualdad
ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la
seguridad jurídica, por el otro, el legislador ha optado
por una solución intermedia, debiendo analizarse en cada
caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable
al administrado, puede aplicarse o no a situaciones
acaecidas antes de su entrada en vigencia.
Décimo octavo: Que la interpretación anterior armoniza
con el deber de protección universal de la maternidad que el Estado de Chile adquirió al suscribir diferentes
instrumentos internacionales sobre la materia.
En un breve repaso histórico y sin pretensiones de
exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N°
3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
incluía en su artículo 4 el fuero maternal, conforme al
cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser
despedida durante el período de tiempo que comprenden los
descansos previos y posteriores al parto o en los que no
fuera posible para ella prestar servicios por causa de
enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el
período máximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad
nacional competente. Posteriormente, la OIT adoptó el
Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo artículo 6
perfeccionó el derecho a fuero maternal que había
establecido el Convenio N° 3. Por último, el Convenio N°
183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla
igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de interés
subrayar el carácter universal de las normas de protección
de la maternidad que consagra su artículo 2°, al prescribir
que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres
empleadas, incluidas las que se desempeñan en formas
atípicas de trabajo dependiente". En lo que importa al
recurso, el artículo 8 del Convenio perfecciona y protege
aún más el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepción al fuero recaerá en
el empleador. Además, se garantiza el derecho de la madre a
retornar a su mismo puesto de trabajo o a un puesto
equivalente con la misma remuneración, una vez terminada la
licencia de maternidad.
Décimo noveno: Que, en el ámbito interno, las normas
internacionales son secundadas por el Código del Trabajo,
cuyo artículo 201 dispone que: “Durante el período de
embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de
maternidad, excluido el permiso postnatal parental
establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará
de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 174”. Asimismo, el artículo 194 en su inciso
primero señala que: “La protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar se regirá por las
disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas
los servicios de la administración pública, los servicios
semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos,
cooperativas o empresas industriales, extractivas,
agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal,
semifiscal, de administración autónoma o independiente,
municipal o particular o perteneciente a una corporación de
derecho público o privado”. El inciso tercero agrega:
“Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos
que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que
estén acogidos a algún sistema previsional”.
Vigésimo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber
de proteger la maternidad a través de reglas universales,
esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las
trabajadoras del país que prestan servicios personales bajo
vínculo de subordinación y dependencia, independiente de si
el trabajo se ejecuta en el ámbito público o privado.
En este sentido, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto
de 2018 del Contralor General va en la dirección correcta
al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el
derecho a fuero maternal en favor de trabajadoras que han
sido contratadas por la Administración en calidad de
reemplazo, esto es, para desempeñar funciones transitorias
y mientras dure la ausencia del titular.
Vigésimo primero: Que, por consiguiente, al negarse a
las recurrentes la posibilidad de aplicar el Dictamen N°
20.921 que sin duda las beneficia, aduciendo la recurrida
una supuesta imposibilidad de aplicación retroactiva por
razones de certeza jurídica y de consolidación de
situaciones jurídicas al alero de otra jurisprudencia
administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al
desatender el texto expreso del artículo 52 de la Ley N°
19.880 que permite la aplicación retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables
para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
Además, la negativa de la recurrida es arbitraria,
toda vez que la desvinculación de las actoras tuvo lugar el
27 y 30 de julio de 2018, es decir, unos pocos días antes
de la emisión del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto del
mismo año, por lo que la afectación de la seguridad
jurídica, en este caso concreto, resulta a lo menos
cuestionable, debiendo primar la garantía constitucional de
la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De
esta manera, la recurrida ha afectado la señalada garantía,
por cuanto ha dado a las recurrentes un trato diferenciado
en relación con aquellas trabajadoras que sí resultaron
beneficiadas con la aplicación del Dictamen N° 20.921, por
el sólo hecho que su situación jurídica se consolidó bajo
el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General
de la República, cuestión que determina el acogimiento del
recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de
diciembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el
recurso de protección interpuesto por Jennifer Alejandra
Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. 4160 y
4168, ambas de 14 de octubre de 2019, dictadas por la
Contraloría Regional de Los Ríos, debiendo esta última
resolver nuevamente las solicitudes de reconsideración
presentadas por las recurrentes como en derecho
corresponda, pero dando aplicación, esta vez, al Dictamen
N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 de la Contraloría General
de la República.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente
Sr. Muñoz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el
fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de
protección, por considerar que en la especie no se ha
incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya
privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos
o garantías indicados en el libelo pretensor, pues los
artículos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de
la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la
República, le otorgan competencia para emitir dictámenes
vinculantes para los órganos de la Administración del
Estado, cuestión que desde luego conlleva fijar el sentido
y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al
caso de que se trata.
En esta dirección, atendido que no se cuestiona que
las recurrentes prestaron servicios para la Administración
en calidad de reemplazantes, esto es, bajo la modalidad establecida en el artículo 4 del Estatuto Administrativo,
hasta el 27 y 30 de julio de 2018, no cabe sino concluir
que su situación jurídica se consolidó al alero del
discernimiento que el órgano de control mantenía hasta
antes de la dictación del Dictamen N° 20.921 de 21 de
agosto de 2018.
De lo contrario, y sin desconocer las perentorias
normas sobre protección de la maternidad, así como el deber
del Estado de brindar una protección universal a todas las
trabajadoras que prestan servicios personales bajo vínculo
de subordinación o dependencia, sea éste de carácter
público o privado, la aplicación retroactiva del aludido
Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho,
como lo es la seguridad jurídica, permitiendo una nueva
revisión de situaciones acaecidas antes de la vigencia del
Dictamen y sin límite temporal alguno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Muñoz
Pardo.
Rol N° 41.254-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro
Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante
Sr. Antonio Barra R. Santiago, 10 de junio de 2020.
En Santiago, a diez de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario
la resolución precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
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