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martes, 16 de junio de 2020

Fuero maternal y termino de la relación laboral.

 Santiago, diez de junio de dos mil veinte. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

 Primero: Que la abogada Carolina Azúa García, dedujo recurso de protección en favor de Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, en contra de la Contraloría Regional de Los Ríos, por haber emitido las Resoluciones N°s. 4160 y 4168, ambas de fecha 14 de octubre de 2019, que desestiman las reconsideraciones presentadas por las recurrentes respecto de los Oficios N°s. 3343 y 3345, de 8 de agosto de 2019, alegando que los actos impugnados constituyen una vulneración a los derechos y garantías establecidos en los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en virtud de los motivos que desarrolla extensamente en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso y que, previo reconocimiento del derecho al fuero maternal que les asistía a las recurrentes al vencimiento de la relación laboral, se ordene su reincorporación al servicio y el pago de todas las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas.

Segundo: Que en su informe la recurrida alegó, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que las recurrentes habrían tomado conocimiento de los actos impugnados, a lo menos desde agosto del año 2019, y el recurso fue presentado con fecha 10 de noviembre de 2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, invocó la falta de legitimación pasiva, en atención a que lo verdaderamente cuestionado por las actoras no es el contenido de las resoluciones N°s 4160 y 4168, sino las determinaciones del Hospital Base de Osorno, plasmadas en los actos administrativos en virtud de las cuales se puso término a sus respectivos contratos de trabajo, por la causal vencimiento del plazo, pese a que a la fecha de término de la relación laboral las actoras se encontraban embarazadas y, en consecuencia, gozaban del fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, criterio que posteriormente fue refrendado a través del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018. Lo anterior se ve confirmado por el petitorio del recurso de protección, en el cual se solicita la “reincorporación a sus funciones”, lo que evidencia que la acción ha sido incorrectamente enderezada. En cuanto al fondo, pidió el rechazo del recurso fundado en que a la época en que la Administración puso término a la relación laboral con las recurrentes, no existía el Dictamen N° 20.921 aludido en el párrafo anterior, siendo la jurisprudencia administrativa entonces vigente del parecer que a las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto es, con una fecha precisa y determinada de término de la relación laboral, que no es otra que el retorno a su cargo o función del titular, no les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero maternal. Agrega que, por razones de seguridad jurídica y de consolidación de actos administrativos que gozan de presunción de validez, imperio y eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, no es posible aplicar el Dictamen N° 20.921 de manera retroactiva, por lo que estima no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario al rechazar la pretensión de las recurrentes. 

 Tercero: Que, pese a la precariedad del presente recurso de protección en cuanto a la exposición de los hechos, situación que se repite en el libelo interpuesto por las mismas recurrentes en los autos Rol N° 2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de los antecedentes aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a) En fecha indeterminada, las recurrentes Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.834, para desempeñar funciones en el Hospital Base de Osorno, en calidad de reemplazo, esto es, conociendo de antemano la fecha de término de la relación laboral con la Administración, por cuanto su contratación se hizo para desempeñar funciones de carácter transitorio y únicamente mientras durase la ausencia del titular. b) En algún momento no especificado en el presente recurso de protección, cuestión que tampoco pudo ser dilucidada acudiendo al recurso de protección Rol N° 2095- 2018, las actoras quedaron embarazadas, mientras servían los cargos de reemplazo para los cuales fueron contratadas por el Servicio de Salud de Valdivia. c) Según se infiere de los antecedentes fácticos del recurso y de la documentación incorporada a los autos, el término de la relación laboral de las recurrentes Jennifer Sepúlveda Hualme y Natalia Cárcamo Flores con la Administración se verificó con fecha 27 y 30 de julio de 2018, respectivamente, al vencer el plazo de la última contratación. d) Con fecha 25 de noviembre de 2018 las actoras interpusieron recurso de protección en contra del Hospital Base de Valdivia, causa que fue tramitada bajo el Rol N° 2095-2018 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Allí se lee que “(…) el pasado 22 de noviembre Jennifer dio a luz y en el caso de Natalia, su prenatal está próximo a comenzar (…)” (sic). De lo anterior es posible inferir, cuestión que en todo caso no fue controvertida en dicho proceso y tampoco lo fue en el presente recurso de protección, que a la época de expiración de la relación laboral -27 y 30 de julio de 2018- las recurrentes se encontraban embarazadas. e) Por sentencia de 27 de diciembre de 2018 la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección, resolución que fue confirmada por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 324-2019, pero sólo en cuanto se estimó que la acción constitucional había sido interpuesta fuera de plazo, sin emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto controvertido. f) De acuerdo con lo informado por la recurrida, Jennifer Sepúlveda y Natalia Cárcamo con fecha 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, presentaron sendas reclamaciones ante la Contraloría Regional de Los Ríos, aduciendo que no se habría respetado su fuero maternal por parte del Hospital Base de Valdivia, pese a haber comunicado oportunamente a su empleador que se encontraban en estado de gravidez. g) Luego del informe de rigor, la Contraloría Regional de Los Ríos emitió los Oficios N°s. 3343-2018 y 3345-2018, ambos de 8 de agosto de 2019, por medio de los cuales rechazó las reclamaciones de las recurrentes, en atención a que -si bien la Administración reconoció que las actoras presentaron sus certificados de embarazo dentro de plazo- se advirtió que fueron contratadas en calidad de reemplazo y, en consecuencia, no se encontraban amparadas por el derecho a fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo. h) Con fecha 13 y 16 de agosto de 2019, las actoras pidieron al ente de control la reconsideración de los oficios singularizados en el literal g), recursos que fueron desestimados mediante los Oficios N° 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de 2019. 

Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, ésta será rechazada, por cuanto los actos impugnados corresponden a los Oficios N°s. 4160 y 4168, ambos de 14 de octubre de 2019, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 10 de noviembre del mismo año, sólo puede concluirse que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. 

Quinto: Que la conclusión anterior no se ve alterada por lo dictaminado por esta Corte Suprema al conocer de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol C.S. N° 324-2019, pues en dicho proceso el recurrido fue el Hospital Base de Valdivia, dependiente del Servicio de Salud de la misma ciudad, y el acto impugnado fue “el no reconocimiento del fuero maternal de las actoras, hecho que se produce al terminar las suplencias o reemplazos realizados por aquellas -29 y 30 de julio de 2018-, toda vez que aun estando embarazadas, se prescinde de sus servicios” (CS Rol N° 324-2019, considerando cuarto). Así las cosas, se tiene que el recurrido y los actos impugnados difieren en uno y otro proceso, circunstancia que evidentemente impide acoger la alegación de extemporaneidad planteada por el órgano de control. 

Sexto: Que, en relación a la falta de legitimación pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta institución procesal ha sido definida como un atributo jurídico “que permite al demandado acudir a un órgano
jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de excepciones, una posición jurídica contraria a las pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a través de la demanda, la cual le permite la realización de determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (José Ramón Cossio (2007). "Las partes en las controversias constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16, enero-junio, pp. 89-135, p. 92). También se ha expresado sobre este tópico que “la legitimación pasiva es aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial– está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda”. (Cristián Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63). La legitimación pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso- una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo. 

Séptimo: Que, despejado lo anterior, es patente que la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en contra del órgano que dictó los actos que, a juicio de un legítimo contradictor, son ilegales y arbitrarios, y que constituirían privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo. Lo anterior no se ve alterado por el petitorio del recurso, por cuanto la naturaleza especialísima de la acción constitucional de protección otorga a esta Corte, en caso de acoger el recurso, la potestad para adoptar cualquier medida que estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, entre ellas la reincorporación de las recurrentes a las funciones que desempeñaban hasta antes del término de la relación laboral que las vinculaba con el Servicio de Salud de Valdivia. 

Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira en torno a determinar si el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018, emitido por el Contralor General de la República, resulta o no aplicable a las recurrentes. Sobre el tópico, lo primero que se debe destacar es que a través del aludido Dictamen el Contralor General reconsideró el criterio que hasta entonces había sostenido a propósito de la inaplicación del fuero maternal respecto de funcionarias contratadas en calidad de “reemplazo”, como ocurre con la forma de contratación a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Así, en el Dictamen N° 19.511 de 2009 se sostuvo que, en las contrataciones dispuestas para reemplazar a otros servidores públicos, éstas sólo se extienden durante la ausencia del titular, de forma que una vez que este último reasume sus funciones, termina la relación laboral del reemplazante. Por ende, el fuero maternal a que pudieren tener derecho las reemplazantes sólo abarca dicho período de ausencia, dada la naturaleza transitoria de su función. 

Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior fue reconsiderado por el Contralor General de la República por medio del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 que, en lo que interesa al recurso, concluyó que la circunstancia de contratar a una trabajadora para sustituir a otra, como acontece –por ejemplo- en las contratas de reemplazo, lo es sin perjuicio de su derecho de hacer valer el fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, en cuyo caso, será únicamente el juez del trabajo la autoridad facultada para determinar si autoriza a finalizar el vínculo por el hecho de que una ley disponga  un plazo o una condición para concluir la relación laboral, a través del procedimiento de desafuero contemplado en la legislación del ramo, cuando el empleador ha invocado como causal de expiración la establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. 

Décimo: Que la recurrida no ha negado que las actoras se encuentren en la situación descrita en el Dictamen N° 20.921, sino que su negativa se asienta en razones de seguridad jurídica, en la intangibilidad de los actos administrativos atendida la presunción de legalidad, imperio y eficacia prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente, respecto de situaciones jurídicas consolidadas, discernimientos adoptados en forma posterior al examen del asunto sometido al órgano de control. Éste sería el criterio plasmado, entre otros, en los Dictámenes N°s. 14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de 2019. 

Undécimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, por expreso mandato de los artículos 9 y 19 de la Ley N° 10.336, sólo es vinculante para la Administración, pero no para la Jurisdicción. En este contexto, corresponde analizar si los actos impugnados son ilegales o arbitrarios, como sostienen las recurrentes. 

Duodécimo: Que, bien mirado el asunto, la negativa del recurrido de dar aplicación al Dictamen N° 20.921 se sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jurídica y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera retroactiva, esto es, a situaciones jurídicas que se han consolidado bajo un criterio diferente al que es reconsiderado por el nuevo dictamen. Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el problema más general de la vigencia de los Dictámenes de la Contraloría General que constituyen su jurisprudencia administrativa. 

Décimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jurídico la irretroactividad suele estar asociada al problema de la vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de los Dictámenes de la Contraloría, pese a la regla especial contenida en el artículo 52 de la Ley N° 19.880 que se analizará más adelante. Así, el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta Fundamental prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado, disposición que es replicada –con algunos matices- en el artículo 18 del Código Penal. Por su parte, el inciso primero del artículo 9 del Código Civil, inserto en el Título Preliminar, párrafo 3° denominado “Efectos de la Ley”, prescribe que: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, estableciendo un caso de excepción en su inciso segundo. Posterior a la entrada en vigencia del Código de Bello, el problema de la irretroactividad de la ley se encuentra debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes del año 1861. De esta manera, el análisis dogmático y jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado básicamente en la ley, distinguiéndose entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso del primero, se trata de una facultad del legislador, quien por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con anterioridad a la dictación de la ley, mientras que el segundo, se refiere al carácter que es propio y excluyente de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden incorporadas a la norma interpretada, siendo ésta un límite temporal a la vigencia de la interpretación (Alejandro Guzmán Brito. “La Interpretación Administrativa en el Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 157-160). Décimo cuarto: Que, en relación con la retroactividad de los actos administrativos, el artículo 52 de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República no contiene normas que se refieran a la aplicación retroactiva de los dictámenes de la entidad de control. Cabe recordar que el artículo 2 de la Ley N° 19.880 señala de manera expresa que su ámbito de aplicación considera a la Contraloría General de la República, de modo que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere su artículo 3 resulta también aplicable al órgano de control y, por consiguiente, a sus dictámenes. 

Décimo quinto: Que, en este entendimiento, los Oficios N°s. 4160 y 4168 y el Dictamen N° 20.921 del Contralor General son actos administrativos, de modo que debe recibir aplicación la norma establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, la excepción se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, cuyo es el caso, pues es indudable que el discernimiento plasmado en el Dictamen N° 20.921 produce consecuencias favorables para las recurrentes, desde el momento que extiende la institución del fuero maternal a las funcionarias contratadas en calidad de reemplazo, esto es, para desempeñar funciones transitorias y mientras dure la ausencia del titular. 

Décimo sexto: Que, así esbozado el problema, en doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los Dictámenes de la Contraloría la distinción entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo, se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la jurisprudencia administrativa la distinción que –para el caso de la ley- desarrolla el Código Civil en su artículo 9: el inciso primero se referiría al efecto retroactivo (estableciendo la irretroactividad de la ley como regla general), mientras que el inciso segundo, más que una excepción al inciso primero, constituiría un caso de efecto ad praeterita. El problema es relevante, pues si se concluye que los dictámenes de la Contraloría pueden quedar sometidos al efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se entiende incorporado a la norma interpretada, siendo ésta un límite temporal a la vigencia de la interpretación. 

Décimo séptimo: Que, para resolver, es preciso subrayar que lo que ha cambiado con la emisión del Dictamen N° 20.921 no es, desde luego, la norma legal, pues el artículo 201 del Código del Trabajo mantiene su redacción,sino que la modificación se produce en la interpretación del precepto por parte del órgano llamado constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de las normas que rigen a los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, si bien la jurisprudencia administrativa de la Contraloría rige in actum, ello no obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad praeterita. En concreto, y en virtud del señalado efecto, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 debe recibir aplicación en el caso de marras, por así disponerlo el artículo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se afectaría gravemente la igualdad ante la ley y el principio de buena fe administrativa. En resumen, frente a esta tensión entre la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la seguridad jurídica, por el otro, el legislador ha optado por una solución intermedia, debiendo analizarse en cada caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable al administrado, puede aplicarse o no a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia. 

Décimo octavo: Que la interpretación anterior armoniza con el deber de protección universal de la maternidad que el Estado de Chile adquirió al suscribir diferentes instrumentos internacionales sobre la materia. En un breve repaso histórico y sin pretensiones de exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N° 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incluía en su artículo 4 el fuero maternal, conforme al cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser despedida durante el período de tiempo que comprenden los descansos previos y posteriores al parto o en los que no fuera posible para ella prestar servicios por causa de enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el período máximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad nacional competente. Posteriormente, la OIT adoptó el Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo artículo 6 perfeccionó el derecho a fuero maternal que había establecido el Convenio N° 3. Por último, el Convenio N° 183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de interés subrayar el carácter universal de las normas de protección de la maternidad que consagra su artículo 2°, al prescribir que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres empleadas, incluidas las que se desempeñan en formas atípicas de trabajo dependiente". En lo que importa al recurso, el artículo 8 del Convenio perfecciona y protege aún más el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepción al fuero recaerá en el empleador. Además, se garantiza el derecho de la madre a retornar a su mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, una vez terminada la licencia de maternidad. 

Décimo noveno: Que, en el ámbito interno, las normas internacionales son secundadas por el Código del Trabajo, cuyo artículo 201 dispone que: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. Asimismo, el artículo 194 en su inciso primero señala que: “La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado”. El inciso tercero agrega: “Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional”. 

Vigésimo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger la maternidad a través de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las trabajadoras del país que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el ámbito público o privado. En este sentido, el Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 del Contralor General va en la dirección correcta al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el derecho a fuero maternal en favor de trabajadoras que han sido contratadas por la Administración en calidad de reemplazo, esto es, para desempeñar funciones transitorias y mientras dure la ausencia del titular. 

Vigésimo primero: Que, por consiguiente, al negarse a las recurrentes la posibilidad de aplicar el Dictamen N° 20.921 que sin duda las beneficia, aduciendo la recurrida una supuesta imposibilidad de aplicación retroactiva por razones de certeza jurídica y de consolidación de situaciones jurídicas al alero de otra jurisprudencia administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al desatender el texto expreso del artículo 52 de la Ley N° 19.880 que permite la aplicación retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Además, la negativa de la recurrida es arbitraria, toda vez que la desvinculación de las actoras tuvo lugar el 27 y 30 de julio de 2018, es decir, unos pocos días antes de la emisión del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto del mismo año, por lo que la afectación de la seguridad jurídica, en este caso concreto, resulta a lo menos cuestionable, debiendo primar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De esta manera, la recurrida ha afectado la señalada garantía, por cuanto ha dado a las recurrentes un trato diferenciado en relación con aquellas trabajadoras que sí resultaron beneficiadas con la aplicación del Dictamen N° 20.921, por el sólo hecho que su situación jurídica se consolidó bajo el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General de la República, cuestión que determina el acogimiento del recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto por Jennifer Alejandra Sepúlveda Hualme y Natalia Pamela Cárcamo Flores, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. 4160 y 4168, ambas de 14 de octubre de 2019, dictadas por la Contraloría Regional de Los Ríos, debiendo esta última resolver nuevamente las solicitudes de reconsideración presentadas por las recurrentes como en derecho corresponda, pero dando aplicación, esta vez, al Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018 de la Contraloría General de la República. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección, por considerar que en la especie no se ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos o garantías indicados en el libelo pretensor, pues los artículos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, le otorgan competencia para emitir dictámenes vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, cuestión que desde luego conlleva fijar el sentido y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al caso de que se trata. En esta dirección, atendido que no se cuestiona que las recurrentes prestaron servicios para la Administración en calidad de reemplazantes, esto es, bajo la modalidad establecida en el artículo 4 del Estatuto Administrativo, hasta el 27 y 30 de julio de 2018, no cabe sino concluir que su situación jurídica se consolidó al alero del discernimiento que el órgano de control mantenía hasta antes de la dictación del Dictamen N° 20.921 de 21 de agosto de 2018. De lo contrario, y sin desconocer las perentorias normas sobre protección de la maternidad, así como el deber del Estado de brindar una protección universal a todas las trabajadoras que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación o dependencia, sea éste de carácter público o privado, la aplicación retroactiva del aludido Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho, como lo es la seguridad jurídica, permitiendo una nueva revisión de situaciones acaecidas antes de la vigencia del Dictamen y sin límite temporal alguno. 

Regístrese y devuélvase. 

 Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo.

Rol N° 41.254-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. Santiago, 10 de junio de 2020.

En Santiago, a diez de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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