Sentencia Corte Suprema
Vistos:
En estos autos rol Nº 272-02 la contribuyente, Sociedad Agrícola Buena Tierra Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar a la reclamación deducida contra las liquidaciones números 48 a 53, las que se giraron por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, períodos tributarios abril, mayo, julio y diciembre de 1999; enero y julio de 2000, por rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Impuesto Específico al Petróleo Diesel, por aplicación del artículo 23 Nº 2 del D.L 825/74.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, por cuanto el fundamento de la determinación de los tributos producto del rechazo del crédito fiscal invocado por el contribuyente, se hizo consistir únicamente en que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente, único y exclusivo fundamento de hecho de las liquidaciones que se lo sustentó en el artículo ya señalado. Las liquidaciones no cuestionan el giro del contribuyente, ni el uso del combustible, ni la relación directa existente entre la adquisición del mismo, generador del crédito fiscal rechazado y la actividad del vendedor, condición esta última que tiene;
2º) Que la recurrente insiste en que las liquidaciones se fundamentaron únicamente en la inexistencia de dominio de los tractores que usaron el petróleo diesel, lo que estima evidente desde que las sentencias de primera y segunda instancia se limitan a reprochar la falta de prueba relativa al título bajo la cual utilizó los vehículos, uso que no fue objeto de cuestionamientos en las liquidaciones reclamadas;
3º) Que el recurso agrega que se violenta el precepto señalado, desde que, como lo consideró el fallo de primera instancia, no constituye exigencia legal para usar el petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a faenas propias del giro, que esos elementos sean de propiedad de la empresa, ya que ello resulta obvio; de donde desprende que la exigencia de prueba del dominio resulta ilegal, no la formula el legislador y no podría hacerlo porque nada impide que el contribuyente utilice bienes ajenos en la explotación de su giro. La violación de la norma es tan evidente, añade, que las liquidaciones citaron como único fundamento de derecho el numerando segundo del señalado artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que no exige prueba de dominio, posesión o mera tenencia de los bienes que se explotan. Si el Servicio pretendió consignar como causa de pedir de las liquidaciones formuladas, la inexistencia del giro agrícola o la inexistencia del gasto o la ninguna vinculación entre el giro y el gasto, debió así decirlo, pero ello no fue objeto de la controversia, la que quedó circunscrita a la exigencia ilegal de la prueba de dominio de los bienes usados;
4º) Que resume sus alegaciones la reclamante, indicando que se vulnera el precepto señalado porque entre los únicos requisitos de procedencia del crédito fiscal no se encuentra el de que se pruebe ser dueño de los bienes que se explotan. El fallo, añade, infringe la norma citada porque para negar lugar al reclamo y confirmar las liquidaciones, lo hizo formulando al contribuyente requisitos que la ley no establece, para que pueda usar el crédito fiscal soportado en compras de combustibles para el uso de tractores en su giro agrícola;
5º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de l a sentencia, señala el recurso que de haber aplicado con rigurosidad el artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que establece los requisitos taxativos de procedencia del crédito fiscal, el fallo debió resolver que siendo ilegal, por inexistencia en el derecho, la prueba del dominio de los bienes usados como única exigencia formulada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los impuestos de la forma consignada en las liquidaciones que se notificaron al contribuyente, el reclamo debió acogerse y las liquidaciones invalidadas o dejadas sin efecto;
6º) Que frente a lo expuesto debe considerarse que se cursaron las liquidaciones reclamadas a la contribuyente, en razón de lo siguiente: se le citó debido a que, en visita que se le efectuara según aparece de los antecedentes que acompañan las mismas, se constató que no posee maquinarias ni vehículos que den derecho a la utilización del crédito fiscal que origina el Impuesto Específico al Petróleo Diesel. Según los mismos antecedentes, en respuesta a la citación no aportó antecedentes en los cuales acreditara el dominio o arriendo de maquinarias o vehículos que den derecho al crédito fiscal del Impuesto de que se trata. Se rechazó, entonces, la utilización del crédito fiscal IVA en diversos períodos porque, de acuerdo a datos en poder del Servicio, no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente;
7º) Que, según lo anterior, resulta que las liquidaciones no sólo tienen fundamento en el hecho de que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias (fs.20), sino que además, en el arriendo de las mismas. Asimismo, se exige que los vehículos o maquinarias que utilicen el petróleo, son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente. El artículo 23 Nº 2 de la Ley del IVA establece en forma expresa que No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Hay que señalar que el impuesto de que se trata es el específico a los combustibles;
8º) Que, sin embargo, todas las alegaciones están dirigidas en cuanto a que a las liquidaciones contendrían una exigencia ilegal, porque no surgiría de dicha norma la formulada. No obstante, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, no se basa en tal circunstancia para rechazar el reclamo pues, en efecto, luego de analizar los datos del proceso, tal como lo hace el propio fallo que se impugna, en ella se concluye que resulta cierto que no es exigencia legal, para utilizar petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a trabajos en faenas propias del giro, que ellos sean de propiedad de la empresa, ya que dice ser obvio que al ser propiedad de terceros, ello debe ser acreditado (motivo 11º). Acto seguido, desestima la prueba de testigos (motivo 12º) y se concluye que la reclamante no acompañó antecedentes que acrediten el hecho de que el petróleo diesel fue destinado como combustible de dos tractores ajenos, ocupados en labores propias de su giro agrícola (motivo 13º);
9º) Que, así, es otro el fundamento de la sentencia y, siendo los jueces los que aplican el derecho a los hechos por ellos establecidos, lo que se debió impugnar por la presente vía fue, derechamente, la sentencia y su contenido, y no hacerlo de un modo tan indirecto. Sin embargo, el recurso cuestionó el hecho de que en las liquidaciones se haya supuestamente- exigido que los vehículos y maquinarias fueran propios, lo que, además de no ser efectivo, no se podía cuestionar en esta etapa. Efectivamente, ya se había reclamado contra las liquidaciones en la etapa pertinente y que fue lo que originó el presente proceso. La alegación formulada en la casación es propia del reclamo y, habiendo sido éste rechazado, se debió impugnar como errados en derecho, los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado o en el de primero, al ser éste confirmatorio;
10º) Que lo anteriormente expuesto resulta como consecuencia inevitable del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se precisan, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. En tanto, como se dijo, en la especie, se han traído a colación presuntos vicios de las liquidaciones, lo que no resulta propio de este recurso, a la luz del precepto señalado y, además, de lo preceptuado en el artículo 772 del mismo texto legal, porque es una materia superada con la interposición del reclamo, a no ser que sea debidamente renovada, dirigiéndose entonces respecto de la sentencia en una forma clara y precisa;
11º) Que, por otro lado, aún cuando lo anterior es más que suficiente como para rechazar el recurso de casación de fondo, hay que precisar que no cualquier infracción puede ser invocada como error de ley. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y este mismo han situado el problema en el plano de la prueba, porque se ha admitido que no es exigencia legal la de que los vehículos sean de propiedad del contribuyente, pero se ha indicado que, siendo ajenos, se debe probar esta circunstancia y, analizándose la que se rindió, se la estimó insuficiente. Así, se ha debido estimar o denunciar como vulneradas las normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Al estimarse vulnerado el artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, dicha denuncia no resulta suficiente como para admitir la casación, en especial si se tiene en cuenta que la infracción se la hace consistir en el supuesto requisito que habrían impuesto las liquidaciones, sobre prueba del dominio de los bienes usados;
12º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.66, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.64.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 272-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.
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