Santiago, tres de junio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don León Fernández Muñoz, abogado, quien, en
representación del demandante en autos sobre demanda de cobro de
prestaciones, finiquito e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dedujo recurso de queja en contra
de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro señor
Fabio Jordán, el ministro interino señor Gonzalo Rojas y el abogado integrante
señor Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de
diecinueve de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella
que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, acogió la excepción
de prescripción planteada.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados
indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley de acuerdo
con los supuestos de hecho del proceso, apoyándose en el criterio jurisprudencial
de esta Corte, conforme el fallo que cita.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que
rigen los plazos de prescripción de las acciones deducidas, en concreto, en lo
relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata
de la mera presentación de la demanda, o de su notificación válida.
Sexto: Que, al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente
este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los
juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del
recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha
actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba
ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitaron
a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los
criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción –máxime, si se trata
de un asunto, en el cual, incluso existe divergencia doctrinal en el seno de esta
Corte–, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera
expresión de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es
controlable por esta vía.
Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para
concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del
Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja
interpuesto en contra de los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones de
Concepción en la dictación de la sentencia de diecinueve de febrero último.
Sin perjuicio de lo resuelto, y por advertirse que la decisión adoptada no
está acorde al mérito de los antecedentes, esta Corte hará uso de sus facultades
disciplinarias que la autorizan a obrar de oficio, contempladas en los artículos 541
y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se
indican:
1º Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema
computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-1652-19 ya referida, y
de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol
739-19, constan los siguientes hechos:
a.- Por presentación de 8 de octubre de 2019, el recurrente dedujo
demanda solicitando, por un lado, en lo principal del libelo, el pago de las
indemnizaciones legales que indica, consecuentes al despido por necesidades de
la empresa del cual fue objeto, y otras prestaciones; y por otro lado, en su primer
otrosí, demandó de indemnización de perjuicios derivadas de accidente del
trabajo.
Señala en lo relativo al primer acápite de su libelo, haber sido despedido el
día 29 de junio de 2018 por la motivación expresada, y que no se le han pagado
las prestaciones que indica. En el segundo apartado, reclama el resarcimiento de
los perjuicios que le provocó el accidente laboral que sufrió el día 23 de octubre de
2014 b.- Dicho libelo fue notificado el día 24 de octubre de 2019.
c.- Por resolución de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras del
Trabajo de Concepción acogió la excepción de prescripción de la acción que se
dedujo respecto ambos capítulos de la demanda.
d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer el
recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la resolución
referida en la letra que precede, por resolución de 19 de febrero último, la
confirmó.
Para tales efectos, señaló, que las prestaciones reclamadas en lo principal
del libelo inicial, corresponden a derechos cuya prescripción se sujeta al inciso
segundo del artículo 510, por lo que la acción se presentó ya excedido dicho
plazo.
En lo relativo a acción indemnizatoria, expresa que si bien el plazo de
prescripción extintiva corresponde al de cinco años, conforme lo regula el artículo
2515 del Código Civil, su interrupción se produjo al momento de notificarse la
demanda, que en la especie, ocurrió ya cumplido tal término, y no con su sola
presentación, por lo que confirmó la decisión de primer grado.
2º Que, como se advierte, la presente causa hace referencia a dos
extremos relativos a la prescripción de la acción; por un lado, respecto al lapso
que extingue la acción de cobro de prestaciones derivadas del despido por la
causal de necesidades de la empresa; y, por otro lado, referente a la prescripción
de aquella que tiene por objeto obtener indemnización de los perjuicios
provocados por un accidente del trabajo; sin embargo, se observa que el aspecto
impugnado por el recurso dice relación únicamente con los fundamentos que
justifican la decisión que declaró prescrita la última acción mencionada, por lo
cual, debe entenderse que se conformó con lo resuelto en la parte que afectó la
demanda deducida en lo principal de su libelo inicial, de manera que dicho aspecto
no será analizado en esta sentencia; asimismo, en dicho último acápite, el punto
específico en torno al cual gira la impugnación, dice relación con el acto que tiene
la virtud de interrumpir la prescripción, pero el interesado no objetó expresamente
el encuadre normativo que la sentencia recurrida realizó respecto de la disposición
legal del ordenamiento civil que se aplicó en lo referido al plazo, motivo por el cual
sólo la censura particularmente formulada constituye el único tópico que puede ser
abordado mediante esta vía
3º Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece entonces, que la decisión
recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un
pronunciamiento judicial de la demanda deducida en el otrosí de su escrito inicial,
bajo el pretexto de que la acción indemnizatoria planteada, se encuentra prescrita.
4º Que, en efecto, se estimó por los sentenciadores recurridos, que el acto
de presentación de la demanda no provoca la interrupción del término de
prescripción, si no que ello se concreta con su notificación legal, y al haberse
establecido que ello sucedió el día 24 de octubre de 2019, mientras que el
accidente del trabajo que fundamenta la demanda acaeció el día 23 de octubre de
2014, acogió la excepción de prescripción, luego de considerar aplicable en la
especie, el término consagrado por el artículo 2515 del Código Civil.
Sin embargo, conforme se expresó, al impugnarse sólo lo concerniente a la
interrupción de la prescripción, la presente actuación oficiosa sólo discurrirá
respecto dicho punto, sin que ello signifique que esta Corte comparta
necesariamente la manera en que se resolvió dicha cuestión, en lo relativo a la
norma sustantiva que regula su plazo.
5º Que, de este modo, la determinación del acto procesal que provoca la
interrupción de la prescripción, cualquiera sea la normativa concreta aplicable,
referente al plazo, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que
justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra
presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus
basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia.
Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de
Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral
3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal
de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser
juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento,
garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios
rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto
constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el
deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia
que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
6º Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el
acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique
un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º
del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional
sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la
esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los
derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad
de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que
impidan un pronunciamiento de mérito.
7º Que, al respecto, se debe señalar, que sobre el asunto en controversia
esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente, inclinándose por la postura de que
en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiración del
plazo de prescripción extintiva, pero cuya notificación se verifica después de
cumplido dicho término, es el primer acto procesal el que provoca su interrupción
legal, no siendo su notificación un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino
una mera condición para alegarla en la instancia respectiva.
En efecto, es importante señalar que, conforme se advierte de lo
anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realizó la
notificación legal de la demanda, sino que se concretó, pero ello ocurrió cuando,
según la sentencia censurada, el plazo de la prescripción extintiva se encontraba
cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código
Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el
artículos 2503”
Dicho artículo, a su vez señala que: “Interrupción civil es todo recurso
judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el
poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun
él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró
abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción
por la demanda”.
8º Que conforme la recta comprensión de dicho texto, no parece
procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines
procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la
interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la
pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realización a los
vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor”,
como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol N° 6.900-15 y 43.450-
17, añadiendo que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la
desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el
reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este
requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la
acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda”,
circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es
sabido, la carga de efectuar el acto de la notificación, recae en el órgano
jurisdiccional.
A ello se une la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N° 1 del
Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no
exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se
entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber
sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba
realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.
9º Que, finalmente, se debe añadir, que en materia laboral, desde antiguo
se ha aceptado por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo
510 del Estatuto Laboral, que señala que “Los plazos de prescripción establecidos
en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las
normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”, que este consagra una
máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los
principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los
ámbitos de esta disciplina.
En efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado, que
establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce
“desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió
darle a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el
que justamente ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia del
“requerimiento” ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la
expresión “demanda judicial” que consagra el artículo 2518 del Código Civil o al recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo texto, llegando incluso a
sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podría
ser extrajudicial.
De manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la
eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la
prescripción extintiva, se configura con la sola presentación de la demanda,
teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma
ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la
normativa laboral.
10º Que en ese sentido, cabe concluir entonces, que la interrupción de la
prescripción relativa a la demanda formulada en el otrosí del libelo pretensor, esto
es, aquella que pretende la indemnización de perjuicios por el accidente del
trabajo que sufrió el actor el día 23 de octubre de 2014, se produjo al momento de
la presentación de la demanda, es decir, el día 8 de octubre de 2019; en tales
condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurrió en un yerro
jurídico al considerar lo contrario, atribuyéndole equivocadamente el efecto de
interrupción a la notificación legal de la demanda, incorrección que influyó de
manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de
tal errada consideración, se acogió el modo de extinguir las acciones que se viene
analizando, dejando al recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento
sobre el fondo de su pretensión, cuestión que debe ser corregida por esta vía.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se manifestó con anterioridad,
esta Corte no necesariamente se encuentra de acuerdo con la norma aplicada en
la especie, pero que al no extenderse a tales efectos el presente recurso, dicha
consideración debe estimarse como intangible en el presente estado procesal.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio
esta Corte, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de diecinueve de febrero
último dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que
confirmó la de primera instancia en la parte que acogió la excepción de
prescripción respecto de la demanda por la cual se solicita las indemnizaciones
pertinentes que emanan del accidente del trabajo que denuncia; y, en su lugar, se
dispone que el tribunal de primer grado dará curso a la tramitación de la demanda
planteada en el primer otrosí del libelo pretensor, y consecuentemente citará a las
partes para continuar la audiencia preparatoria sobre dicho punto, de conformidad
al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora
Muñoz y del ministro señor Silva, por cuanto, en concepto de los disidentes, dicha
forma de actuación en sede disciplinaria requiere, necesariamente –en el evento
que esté concernida a la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional–, que
los jueces las hayan emitido incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha
entidad o importancia.
En el caso de autos, los ministros recurridos se limitaron a analizar el
recurso conforme a una determinada postura doctrinaria de orden procesal laboral,
la que –equivocada o no- no es susceptible de ser atacada por la vía disciplinaria,
ya sea a través de un recurso de queja o de manera oficiosa, pues, precisamente,
corresponde a una atribución privativa de los juzgadores.
Regístrese, comuníquese y archívense.
Rol N° 21.204-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C.,
ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Antonio
Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de
dos mil veinte.
En Santiago, a tres de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario
la resolución precedente.
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