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jueves, 11 de junio de 2020

Indemnización de perjuicio a consecuencia de un accidente laboral.

Santiago, tres de junio de dos mil veinte. 

 Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don León Fernández Muñoz, abogado, quien, en representación del demandante en autos sobre demanda de cobro de prestaciones, finiquito e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, el ministro señor Fabio Jordán, el ministro interino señor Gonzalo Rojas y el abogado integrante señor Gonzalo Cortez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, acogió la excepción de prescripción planteada. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto aplicaron la ley de acuerdo con los supuestos de hecho del proceso, apoyándose en el criterio jurisprudencial de esta Corte, conforme el fallo que cita. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 

 Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 

Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que rigen los plazos de prescripción de las acciones deducidas, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata de la mera presentación de la demanda, o de su notificación válida. 

Sexto: Que, al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción –máxime, si se trata de un asunto, en el cual, incluso existe divergencia doctrinal en el seno de esta Corte–, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es controlable por esta vía. 

Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones de Concepción en la dictación de la sentencia de diecinueve de febrero último. Sin perjuicio de lo resuelto, y por advertirse que la decisión adoptada no está acorde al mérito de los antecedentes, esta Corte hará uso de sus facultades disciplinarias que la autorizan a obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican:
 1º Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-1652-19 ya referida, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol 739-19, constan los siguientes hechos: a.- Por presentación de 8 de octubre de 2019, el recurrente dedujo demanda solicitando, por un lado, en lo principal del libelo, el pago de las indemnizaciones legales que indica, consecuentes al despido por necesidades de la empresa del cual fue objeto, y otras prestaciones; y por otro lado, en su primer otrosí, demandó de indemnización de perjuicios derivadas de accidente del trabajo. Señala en lo relativo al primer acápite de su libelo, haber sido despedido el día 29 de junio de 2018 por la motivación expresada, y que no se le han pagado las prestaciones que indica. En el segundo apartado, reclama el resarcimiento de los perjuicios que le provocó el accidente laboral que sufrió el día 23 de octubre de 2014 b.- Dicho libelo fue notificado el día 24 de octubre de 2019. c.- Por resolución de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la excepción de prescripción de la acción que se dedujo respecto ambos capítulos de la demanda. d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la resolución referida en la letra que precede, por resolución de 19 de febrero último, la confirmó. Para tales efectos, señaló, que las prestaciones reclamadas en lo principal del libelo inicial, corresponden a derechos cuya prescripción se sujeta al inciso segundo del artículo 510, por lo que la acción se presentó ya excedido dicho plazo. En lo relativo a acción indemnizatoria, expresa que si bien el plazo de prescripción extintiva corresponde al de cinco años, conforme lo regula el artículo 2515 del Código Civil, su interrupción se produjo al momento de notificarse la demanda, que en la especie, ocurrió ya cumplido tal término, y no con su sola presentación, por lo que confirmó la decisión de primer grado. 
2º Que, como se advierte, la presente causa hace referencia a dos extremos relativos a la prescripción de la acción; por un lado, respecto al lapso que extingue la acción de cobro de prestaciones derivadas del despido por la causal de necesidades de la empresa; y, por otro lado, referente a la prescripción de aquella que tiene por objeto obtener indemnización de los perjuicios provocados por un accidente del trabajo; sin embargo, se observa que el aspecto impugnado por el recurso dice relación únicamente con los fundamentos que justifican la decisión que declaró prescrita la última acción mencionada, por lo cual, debe entenderse que se conformó con lo resuelto en la parte que afectó la demanda deducida en lo principal de su libelo inicial, de manera que dicho aspecto no será analizado en esta sentencia; asimismo, en dicho último acápite, el punto específico en torno al cual gira la impugnación, dice relación con el acto que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, pero el interesado no objetó expresamente el encuadre normativo que la sentencia recurrida realizó respecto de la disposición legal del ordenamiento civil que se aplicó en lo referido al plazo, motivo por el cual sólo la censura particularmente formulada constituye el único tópico que puede ser abordado mediante esta vía 
3º Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece entonces, que la decisión recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial de la demanda deducida en el otrosí de su escrito inicial, bajo el pretexto de que la acción indemnizatoria planteada, se encuentra prescrita. 
4º Que, en efecto, se estimó por los sentenciadores recurridos, que el acto de presentación de la demanda no provoca la interrupción del término de prescripción, si no que ello se concreta con su notificación legal, y al haberse establecido que ello sucedió el día 24 de octubre de 2019, mientras que el accidente del trabajo que fundamenta la demanda acaeció el día 23 de octubre de 2014, acogió la excepción de prescripción, luego de considerar aplicable en la especie, el término consagrado por el artículo 2515 del Código Civil. Sin embargo, conforme se expresó, al impugnarse sólo lo concerniente a la interrupción de la prescripción, la presente actuación oficiosa sólo discurrirá respecto dicho punto, sin que ello signifique que esta Corte comparta necesariamente la manera en que se resolvió dicha cuestión, en lo relativo a la norma sustantiva que regula su plazo. 
5º Que, de este modo, la determinación del acto procesal que provoca la interrupción de la prescripción, cualquiera sea la normativa concreta aplicable, referente al plazo, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia. Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 
6º Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. 
7º Que, al respecto, se debe señalar, que sobre el asunto en controversia esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente, inclinándose por la postura de que en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiración del plazo de prescripción extintiva, pero cuya notificación se verifica después de cumplido dicho término, es el primer acto procesal el que provoca su interrupción legal, no siendo su notificación un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino una mera condición para alegarla en la instancia respectiva. En efecto, es importante señalar que, conforme se advierte de lo anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realizó la notificación legal de la demanda, sino que se concretó, pero ello ocurrió cuando, según la sentencia censurada, el plazo de la prescripción extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículos 2503” Dicho artículo, a su vez señala que: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. 
8º Que conforme la recta comprensión de dicho texto, no parece procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor”, como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol N° 6.900-15 y 43.450- 17, añadiendo que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda”, circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es sabido, la carga de efectuar el acto de la notificación, recae en el órgano jurisdiccional. A ello se une la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo. 9º Que, finalmente, se debe añadir, que en materia laboral, desde antiguo se ha aceptado por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo 510 del Estatuto Laboral, que señala que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”, que este consagra una máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los ámbitos de esta disciplina. En efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió darle a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que justamente ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia del “requerimiento” ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la expresión “demanda judicial” que consagra el artículo 2518 del Código Civil o al recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo texto, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podría ser extrajudicial. De manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la prescripción extintiva, se configura con la sola presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la normativa laboral. 
10º Que en ese sentido, cabe concluir entonces, que la interrupción de la prescripción relativa a la demanda formulada en el otrosí del libelo pretensor, esto es, aquella que pretende la indemnización de perjuicios por el accidente del trabajo que sufrió el actor el día 23 de octubre de 2014, se produjo al momento de la presentación de la demanda, es decir, el día 8 de octubre de 2019; en tales condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico al considerar lo contrario, atribuyéndole equivocadamente el efecto de interrupción a la notificación legal de la demanda, incorrección que influyó de manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de tal errada consideración, se acogió el modo de extinguir las acciones que se viene analizando, dejando al recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, cuestión que debe ser corregida por esta vía. Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya se manifestó con anterioridad, esta Corte no necesariamente se encuentra de acuerdo con la norma aplicada en la especie, pero que al no extenderse a tales efectos el presente recurso, dicha consideración debe estimarse como intangible en el presente estado procesal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de diecinueve de febrero último dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia en la parte que acogió la excepción de prescripción respecto de la demanda por la cual se solicita las indemnizaciones pertinentes que emanan del accidente del trabajo que denuncia; y, en su lugar, se dispone que el tribunal de primer grado dará curso a la tramitación de la demanda planteada en el primer otrosí del libelo pretensor, y consecuentemente citará a las partes para continuar la audiencia preparatoria sobre dicho punto, de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del ministro señor Silva, por cuanto, en concepto de los disidentes, dicha forma de actuación en sede disciplinaria requiere, necesariamente –en el evento que esté concernida a la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional–, que los jueces las hayan emitido incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia. En el caso de autos, los ministros recurridos se limitaron a analizar el recurso conforme a una determinada postura doctrinaria de orden procesal laboral, la que –equivocada o no- no es susceptible de ser atacada por la vía disciplinaria, ya sea a través de un recurso de queja o de manera oficiosa, pues, precisamente, corresponde a una atribución privativa de los juzgadores. 

Regístrese, comuníquese y archívense. 

Rol N° 21.204-20 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de dos mil veinte.

En Santiago, a tres de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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