Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparecen las señoras Karen Jocelyn Oyarce Soudre, María Lorena Loyola Figueroa, María José Cáceres Orellana, Susan Andrea Armijo Contreras, Priscilla Stephanie Rivas Ubilla, Karla Yasmin Utreras Vega, Katherine Andrea Galloso Matus, Rafael Arturo Madariaga Díaz, María Olga Godoy Álvarez, Abigail Elizabeth Vega Marquez, Tamara Fernanda Quiroz Villamán, Belén Betzabet Villanueva Osorio, María Paz Llantén Olea, Javiera Catalina González Moreno, Javiera Ignacia de Jesús Rodríguez Forner, Kley Thyare Bravo Vásquez, Constanza Aurora Beniscelli Bravo, Natali Aurora González Tobar, Silvia Catalina Parada Rojas, Giovanna Gina Ancatrio Cichero, Nicole Andrea Manríquez Zuvic, Ayleen Francesca Aguilera Rodríguez, Carolina Ignacia Mena Gajardo, Teresa Andrea Muñoz Huentecura, Geraldine Andrea Tobar Córdova, Rocío Malva Andrea Astete Hernández, y los señores Cristián Rodolfo Uribe Pávez y Víctor Manuel Calvio Troncoso, uniéndose posteriormente por acumulación de causas, Paula Viviana Beltrand Díaz, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica Silva Henríquez, por el acto que estiman ilegal y arbitrario cometido el día 27 de noviembre del año 2019, consistente en la incorporación de un nuevo requisito para la titulación de la carrera de enfermería, la cual cursan, consistente en la rendición de “exámen de título ”, con el consiguiente costo del mismo.
Explican los actores que optaron por la Universidad recurrida en razón de su bajo arancel en comparación al resto, y por los planes de estudio y actividades curriculares contenidas en el programa académico, el que no contempla examen de título alguno, sino la realización de una tesis escrita y su respectiva defensa para optar a dos internados intra y extra hospitalarios, los que cumplidos ponen fin a la carrera al ser aprobados con nota igual o superior a 4.0, como así se señala en el rango con la denominada “Malla Enfermería”, de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. No obstante ello, la Universidad les informó que había decidido agregar – arbitrariamente- en esta última etapa de la carrera de enfermería, un “Examen de Título”, el que implicaría una evaluación adicional y una nueva prueba, con resultado de ganancia o pérdida, es decir, aprobar o no la carrera profesional de enfermería, y Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, y que se complementa en el mismo además con un costo asociado, modificando de esta manera en forma ilegal y arbitraria las condiciones establecidas al inicio de la carrera profesional, al contratar los servicios educacionales impartidos por la casa de estudios recurrida. Aducen que la universidad intenta cambiar, las condiciones a los estudiantes, apremiándolos de la forma más agresiva y vulneratoria, diciéndoles que los dejarían sin matrícula para el año 2020, -año de posible egreso y titulación como enfermeros-, y que la única forma de ser parte de la casa de estudios es aceptar este acuerdo nuevo, que trae consigo, como se dijo, un mayor costo económico, con pago de ítems administrativos y el deber de invertir tiempo y dinero para la aprobación de este examen, el que nunca estuvo contemplado al momento de contratar desde el año 2014 en adelante, y hasta la fecha. Alegan que la recurrida está infringiendo gravemente el “ Contrato de prestación de Servicios Educacionales” vigente, en cuanto éste establece que en caso de existir un cambio en el plan de estudios del Programa, derivado de una modificación en su perfil de egreso, éste será aplicable a todos los estudiantes que estuvieran cursando la carrera, previo consentimiento afirmativo expresado unánimemente por ellos. Estiman que se han vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y finalizan solicitando se acoja la presente acción ordenando a la recurrida mantener las condiciones contratadas durante los años 2014 a la fecha, en razón de los derechos adquiridos que forman parte de su patrimonio, sin que se agregue ningún tipo de examen adicional, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que informa en representación de la recurrida el señor Leonardo Jaña López, solicitando el completo rechazo de la acción interpuesta en su contra. Explica que según el artículo 3° de la ley N° 21.091, las Universidades son instituciones de educación superior a las que les corresponde contribuir con el desarrollo en el artículo 2°, letra a) de la misma ley, la posibilidad de conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa que elijan. Esto, -explica-, está recogido igualmente en el D.F.L. N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación, que da cuenta de la autonomía de las universidades. Luego, se refiere al caso de la carrera de enfermería, manifestando que mediante Resolución de Rectoría N° 2013/088, de 28 de noviembre de 2013, fue creada la Escuela y Carrera de Enfermería, de una duración de diez semestres, siendo impartida a de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país, siendo reconocida partir del primer semestre del año 2014, la que en su primer plan de estudios no contempló la actividad “Examen de Título”. Luego mediante la Resolución de Vicerrectoría Académica N° VRA N° 2015/071, de 21 de diciembre de 2015, se renovó el Plan de estudios de la carrera a partir del año 2016, el que sigue sin contemplar la actividad “Examen de Título”; por Resoluci ón de Vicerrector ía Acad émica N ° VRA Redise ño N ° 2018/011 de 18 de diciembre de 2018, se incorpora el denominado Examen de T ítulo en el Semestre X de la carrera ; por Resolución de Vicerrectoría Académica N° VRA Rediseño N° 2019/008 de 25 de enero de 2019, se aprobó el Plan de Equivalencia, entre el Plan de Estudio 2016 y el Plan renovado 2019, señalando que en el Semestre X de la carrera se desarrollarán dos actividades curriculares: Internado II y Examen de Título; por Resolución de Vicerrectoría Académica VRA Rediseño N° 2019/026 de 23 de abril de 2019, se realizaron ajustes al mismo Plan de estudios, que no dicen relación con lo debatido, pero sigue manteniendo en el Semestre X de la carrera el Examen de Título; y por Resolución de Vicerrectoría Académica VRA Rediseño N° 2019/034 de 12 de septiembre de 2019, se aprobaron los ajustes que allí se indican, pero sin innovar en relación a las dos actividades exigidas en el Semestres X, manteniendo la exigencia del Internado II y Examen de Título. Argumenta, que es apreciable de lo reseñado, que la actividad “Examen de Título”, fue incorporada al Plan de Estudio de Enfermería de la Universidad, a partir del 18 de diciembre de 2018, lo que fue debidamente formalizado a través de la Resolución de Vicerrectoría Académica N° VRA Rediseño N° 2018/011. Subraya que los estudiantes identifican como el acto supuestamente vulneratorio y recurrido, lo expresado por la Jefa de la carrera de Enfermería, señora Maribel Vásquez, el día 27 de noviembre de 2019, al imponer una nueva exigencia para los egresados de dicha carrera, apreciación que –indica- dista de la realidad, toda vez, que lo expresado por ella, sería parte de la informalidad de una conversación, y no el sino que lo hacen a través de resoluciones expedidas por autoridad competente, según su respectivo reglamento orgánico, no siendo posible que la incorporación de una nueva exigencia académica en un Plan de Estudios, sea materializada por los dichos de la Jefa de Carrera de Enfermería, por no contar con facultades para ello. Enseguida, asevera que ninguno de los recurrentes está en condiciones de egresar aún, faltándole a la gran mayoría de ellos, dos semestres académicos, los que deberán cursar durante el año académico 2020, y recién a fines de este año estarían en procedimiento a través del cual las universidades adoptan decisiones de esta naturaleza, condiciones de egresar y titularse si logran aprobar la totalidad de las actividades académicas de su respectivo Plan de Estudios. En otras palabras, aduce, que a la fecha de interposición de este recurso, los actores solo son titulares de una mera expectativa, yde manera alguna, de un derecho indubitado a titularse como enfermeros, que sería precisamente lo que busca cautelar la acción de protección, por lo que la interposición de ésta sería absolutamente improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, se refiere a las alegaciones de los recurrentes, explicando que la incorporación del examen de título de manera alguna modifica el perfil de egreso de la carrera, ya que éste constituye el elemento referencial y guía para la construcción del plan de estudios, y se expresa en competencias que describen lo que el egresado será capaz de realizar al término del programa educativo, concluyendo que el cambio alegado no se enmarca dentro de lo que es un perfil de egreso; y que, en cuanto a los costos, el artículo 104 de la ley N° 21.091 especifica los cobros que la Universidad puede realizar, sin que pueda cobrarse para los procedimientos de titulación, más que las sumas definidas para matrículas y aranceles ordinarios, razón por la cual, lo cobrado se encuentra acorde a la normativa vigente, no pudiéndose imputar, en definitiva, un acto ilegal o arbitrario a su representada.
TERCERO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión
CUARTO: Que en estos autos los actores han recurrido de protección en contra de la Universidad Católica Silva Henríquez, en atención a que dicha institución ha incorporado un nuevo requisito para la titulación de la carrera de enfermería, -a la que ingresaron en el año 2014, y se encuentran cursando a la fecha-, consistente en la rendición de un “Exámen de Título”, con el consiguiente costo del mismo. del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que en su informe la Universidad recurrida no cuestiona que los actores se encuentren cursando la carrera de Enfermería desde el año 2014, a la fecha, ni el acto que se le reprocha de haber incorporado al plan de estudios de dicha carrera el denominado “Examen de Título”, en el semestre X, el que señala, se agregó por Resolución de Vicerrectoría Académica N° VRA Rediseño N° 2018/011 de 18 de diciembre de 2018, y que además, el 25 de enero de 2019, se renovó el plan de estudios 2019, en el sentido que en el semestre antes indicado, se desarrollarán dos actividades curriculares: “Internado II y Examen de Título”, mediante Resolución de Vicerrectoría Académica N° VRA Rediseño N° 2019/008.
SEXTO: Que el programa con el plan de estudios y actividades curriculares de la carrera de Enfermería ofrecida a los actores por la Universidad recurrida, y que fue el que optaron por elegir y contratar en el año 2014, contempla una duración de diez semestres, con una malla que incluye asignaturas y actividades, las que completadas en su semestre octavo, permiten obtener el grado de Licenciado en Enfermería, con la presentación de una Tesis, la que debe ser aprobada para permitirles optar al Internado, el que a su vez consta de dos etapas, Intra y Extra Hospitalaria, cada una con una duración de tres meses, siendo la última la que pone fin a la carrera, permitiendo la obtención del título correspondiente, sin que constara otra exigencia para ello, como así es reconocido por la recurrida.
SÉPTIMO: Que las partes de autos se encuentran vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios educacionales, asumiendo deberes y obligaciones, respecto del plan de estudios y malla curricular, -desde su ingreso y matricula en la carrera de Enfermería, en el año 2014-, convención ésta en la que, no obstante consignar en su cláusula segunda, que la institución podrá revisar dichos planes para incorporar modificaciones o ajustes a los mismos, dispone que ellos deberán ser informados a la comunidad académica con la debida anticipación conjuntamente con sus alcances, justificación y fundamentos, agregando que: “Sin perjuicio de lo anterior, en modificación en su perfil de egreso, dicha modificación será aplicable a todos los estudiantes que estuvieren cursando, previo consentimiento afirmativo expresado unánimemente por ellos.”
OCTAVO: Que el rediseño en el programa del plan estudio de la carrera de Enfermería que se verificó por la Resolución de Vicerrectoría Académica N°VRA Rediseño N° 2018/011, de 18 de diciembre de 2018, -como lo informa la recurrida-, en su basamento primero, expresamente dispone. que el rediseño del Plan de Estudios de la caso de existir un cambio en el plan de estudio del Programa derivado de una carrera de Enfermería, se aplicará a partir de la cohorte de ingreso 2019 , comenzando a regir a partir del primer semestre de 2019, hasta el semestre décimo, detallando en cada uno, las asignaturas, créditos y prerrequisitos, y en el último disponiendo el Internado II y el Examen de Título. De tal manera, que claramente, dicho rediseño del programa y plan de estudios que incluye el Examen de Título, se hace aplicable al grupo de estudiantes ingresados a partir del año 2019, los que desde ese año empezaban a cursarlo bajo esa nueva modalidad desde su primer semestre.
NOVENO: Que así las cosas, resulta inconcuso que no puede aplicarse dicho cambio curricular a quienes como los recurrentes ya se encontraban cursando la carrera bajo un programa convenido al tiempo de su ingreso en el año 2014, sino solo al grupo de estudiantes que ingresaron y comenzaron sus estudios de Enfermería a partir del año 2019, fecha desde la que empezó a regir la Resolución en comento, la que por expresa disposición de su texto, no viene en modificar el plan de estudios de los estudiantes que ingresaron con anterioridad al año 2019. A mayor abundamiento, y de considerarse la posición de la recurrida en el sentido contrario, en cuanto a la aplicación del nuevo rediseño del plan de estudio a los recurrentes, como ya se dijo, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios educacionales, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la circunstancia de haberse verificado el consentimiento afirmativo de la unanimidad de los estudiantes que ya habían contratado y se encontraban cursando el programa, conforme a un plan de estudio que no incluía en el semestre X de la carrera el Examen de Título, como parte del programa curricular, como así se exige en dicha cláusula.
DÉCIMO: Que si bien corresponde a la Universidad dentro de sus atribuciones el determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, ello debe cumplirse dentro del marco ley N° 21.091, de manera que, el rediseño que afectó al Plan de Estudios de la carrera de Enfermería, que por disposición expresa de su texto solo aplica desde aquella cohorte de ingreso 2019, empezando a regir para ésta desde su primer semestre , torna la decisión de la recurrida en injustificada, al hacer extensivo el cumplimiento del requisito de “Examen de Título” a los recurrentes que ingresaron en el año 2014, -cuyos estudios conducentes al título profesional de Enfermería están establecido por la Constitución y la ley, como lo dispone la letra a) del artículo 2 de la programados sobre la base de los estudios de las asignaturas correspondientes, una tesis de licenciatura escrita y defendida, y dos internados-, la que además resulta arbitraria, por cuanto, tal imposición los discrimina en relación con los demás estudiantes ya egresados, pertenecientes a generaciones anteriores al año 2019, y que se encontraban en su misma situación académica, lo que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe prosperar, debiendo la recurrida mantener el plan de estudios 2014, correspondiente al año de ingreso de los actores, bajo el cual se contrató la prestación de sus servicios educacionales. Por estas consideraciones, y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge , con costas , el recurso deducido en contra de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, en la forma dispuesta en el basamento décimo. Regístrese, comun íquese y arch ívese en su oportunidad.
Rol Corte N° 181941–2019 Protección.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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