Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 9 de junio de 2020

Recurso de protección falla en favor de la Libertad de conciencia por sobre el Derecho a la vida al estimar que no hay una real colisión en caso concreto



Talca, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO: 

1°) A folio 1, con fecha 24 de julio del año en curso, comparece doña MARGARITA POBLETE ADASME, abogada, actuando como mandataria judicial convencional en representación de don Alfredo Donoso Barros, médico cirujano, Director del Hospital de Talca, persona jurídica de derecho público, Rut 61.606.901-2, todos con domicilio en Uno Norte N° 1591, comuna y ciudad de Talca, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación la materia, deduce Acción Constitucional de Protección, en favor de don NÉSTOR FABIÁN DAMBOLENA DIMPERIO, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 26.087.212-5, domiciliado en calle 30 ½ Oriente B 443, Talca, con diagnóstico grave de colitis ulcerosa, cuyo tratamiento es una intervención quirúrgica, denominada colectomía total, que en términos simples es la extirpación completa de colón. Refiere que el paciente ha declarado ser testigo de jehová y de este modo se ha negado en horas de la mañana a recibir transfusión sanguínea, lo que ha realizado plenamente consciente y en el mismo sentido se ha manifestado su cónyuge. Expresa que el paciente requiere en la actualidad transfusión sanguínea para practicar la intervención quirúrgica de manera urgente, siendo el único tratamiento que puede hacer posible salvar su vida. Hace presente que el paciente y su familia autorizan la intervención quirúrgica, pero sin transfusión de componentes sanguíneos. Previas citas a los artículos 19 N°1 y 20 de la Carta Fundamental, pide que se tenga por interpuesto el recurso de protección en favor de don Néstor Dambolena Dimperio, acogerlo y autorizando la transfusión de componentes sanguíneos al paciente, a fin de cumplir con el objetico de proteger la vida. Acompaña al recurso, copia simple de formulario de consentimiento informado por el paciente, copia simple de mandato y de resolución de nombramiento del Director del Hospital de Talca. 

2°) A folio 2, con fecha 25 de julio del presente, informa doña Lilian Andrea Gajardo Huerta con domicilio en calle 8 Sur 30 ½ Oriente B N°443, Talca en su calidad de cónyuge y en representación de don Néstor Fabián Dambolena Dimperio, solicitando el rechazo de la acción de protección por no concurrir ninguno de sus requisitos de procedencia con expresa condena en costas.

Refiere que el Hospital en forma arbitraria e ilegal intenta doblegar la autonomía de su paciente en violación a sus derechos humanos y su dignidad como persona de acuerdo al artículo 1 de la Constitución Política. Señala que el paciente en base a sus creencias religiosas basadas en la Biblia y su propia conciencia (artículo 19 N°16), y en una conducta autorreferente, ya que solo afecta a su persona no vulnerando derechos de terceros, ha ejercido su consentimiento informado y autonomía de la voluntad optando por recibir tratamiento médico de calidad sin transfusiones de sangre (artículo 19 N°9 de la CPR y artículos 14 y 17 de las Ley 20.584), evitando los riesgos que éstas conllevan. Expresa que el paciente desea vivir, no morir, por lo que acepta todos los tratamientos médicos con la única excepción de las transfusiones de sangre, ya que sus creencias rechazan el suicidio, la eutanasia y la aceleración artificial de la muerte, entonces, desea vivir conforme a sus convicciones personales. Alega que el Hospital Recurrente, en una actitud paternalista, autoritaria y de discriminación (Art. 19 N° 2, C.P.R.), está desnaturalizando el recurso de protección, usándolo contra la persona del paciente, como si ella tuviera que ser protegida de sí misma, menospreciando su madurez y derechos como adulto, y además, afectando su intimidad, privacidad, honra y dignidad como paciente (Art. 5 Ley 20.584), y en realidad violando sus derechos personalísimos solo porque su criterio personal de cómo los ejerce no coincide con el de este Hospital. Los médicos no pueden garantizar que el paciente viva si acepta una transfusión de sangre, y tampoco pueden negar que la sangre tiene sus propios riesgos, como la transmisión de SIDA y hepatitis, riesgos que no pueden ser completamente evitados. Concluye que así las cosas, se evidencia que no concurre ninguno de los requisitos para acoger la presente la Acción de Protección, ya que no existen en el caso sub lite, actos y omisiones, arbitrarios e ilegales, que provoquen la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del propio derecho a la vida de Néstor Fabián Dambolena Dimperio. Todo lo contrario, el accionar del Hospital recurrente es lo que ha venido a constituir una acción ilegal y arbitraria que en este momento está perturbando, amenazando y privando al paciente de su derecho a la dignidad, a la vida, a la no discriminación, a la libertad de culto y de conciencia, y a la salud , citando los artículos 1, 5 inciso 2°, y 19 N° 1, 2, 6 y 9 C.P.R.; Artículos 2 n° 1, 3, 5, 6, 7, 14, 17, 18, 20 n° 2, 26, 27, y demás pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1, 4, 5, 8, 11, 12, 24, 29 y demás pertinentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 2  n°2, 5, 12 y demás pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Acompaña al informe, los siguientes antecedentes: 1.- certificado de matrimonio de Néstor Fabián Dambolena Dimperio; 2.- copia del documento Declaración Previa de Voluntad Para la Atención Médica, firmado por el paciente Néstor Fabián Dambolena Dimperio, con fecha 12 de Julio del 2018, que expresa su consentimiento informado en cuanto a rechazar las transfusiones de sangre, y que donde consta mi designación como representante; 3.- copia de Carta al Comité de Ética Asistencial del Hospital Regional de Talca, de fecha 23 de julio de 2018, en que el paciente solicita respeto a su consentimiento informado y/o su traslado, y donde también consta su designación como representante; y 4. artículos científicos médicos. A folio 5, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, Director del Hospital Regional de Talca, amparándose en la garantía constitucional consignada en el n° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, recurre de protección en favor de la vida del paciente, don Néstor Fabián Dambolena Dimperio, a quien se le diagnosticó una colitis ulcerosa, cuyo tratamiento es una intervención quirúrgica, denominada colectomía total. SEGUNDO: Que tanto la familia del paciente, como éste, basado en razones religiosas se oponen a que se le suministre sangre y/o sus hemoderivados, pero no así a la intervención quirúrgica, amparándose en el derecho a la libertad de conciencia y religiosa, también garantizados en la Carta Fundamental, en su dignidad y principios piden que se les respete en su decisión de no recibir transfusiones de sangre, utilizando otras técnicas o su traslado a otro centro asistencial. TERCERO: Que no existe controversia en la ejecución de una intervención quirúrgica si ello fuere necesario, sino que en el suministro de sangre y/o sus derivados, constando en la carpeta virtual que el paciente, mayor de edad y debidamente informado, manifestó por escrito con fecha 24 de julio del año en curso, su decisión de no admitir transfusiones de sangre en los términos exigidos en el artículo 14 de la Ley 20.584. CUARTO: Que, la dignidad de las personas, su libertad, sus creencias religiosas, su intimidad, el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, son derechos personalísimos que deben respetarse, en especial, tratándose de personas mayores de edad, que se encuentran plenamente conscientes y en conocimiento de las eventuales consecuencia de sus decisiones.


QUINTO: Que nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N°6, protege el absoluto derecho de cada individuo a la libertad de su creencia religiosa y el ejercicio de la misma, por lo tanto el Estado debe respetar la autonomía de la voluntad en esta materia. Que a mayor abundamiento, la eventual colisión de la garantía del derecho a la vida con la autonomía de la voluntad no existe, toda vez que el derecho a la vida no implica solamente a conservarla biológicamente, sino que también involucra el derecho a cómo vivirla, más aun, cuando aquello no lesiona derechos de terceros como acontece en la situación de autos. 


SEXTO: Que conforme a lo argumentado en los motivos precedentes no resulta comprobado que el recurrido haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal, que causare la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a su vida, y por ende, cabe colegir no ha habido transgresión a la garantía constitucional prevista en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que el recurso que sobre el particular se ha interpuesto, debe ser rechazado. Conforme a lo antes razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA el deducido a folio 1, por doña MARGARITA POBLETE ADASME, en representación de don Alfredo Donoso Barros, Director del Hospital Regional de Talca en favor de don NESTOR FABIÁN DAMBOLENA DIMPERIO. Sin perjuicio de lo anterior, en base a lo expuesto en estrados por la recurrida, en orden a aceptar una intervención quirúrgica que no comprenda transfusiones de sangre realizada por profesionales que estén dispuestos a proceder de tal manera, esta deberá efectuarse bajo la responsabilidad y financiamiento del propio paciente. Acordada con el voto en contra del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares, quien estuvo por acoger la acción protección, por los siguientes fundamentos: 1°) Porque en el presente caso estamos frente a una hipótesis de protección constitucional fundada en la garantía del derecho a la vida del paciente en sede de amenaza por cuanto la acción constitucional de que se trata lo que pretende es que la vida del paciente señor Dambolena Dimperio no corra el riesgo de pérdida. 2°) Que el riesgo aludido en el literal que antecede es propio de toda intervención quirúrgica, independientemente de cual de ellas se trate.

3°) Que en la especie es evidente que los hechos de este procedimiento cautelar de rango constitucional importan, necesariamente una colusión de garantías constitucionales, cuya labor de interpretación y aplicación compete a este Tribunal de Alzada. 4°) Que en ejercicio de tal labor interpretativa es preciso tener en consideración que si bien la doctrina pertinente establece que no hay una primacía de una garantía sobre otra que deba aplicarse una en desmedro de una diversa, lo cierto es que hay garantías que son funcionales entre sí, como ocurre en el presente caso en que la lógica nos enseña que, evidentemente, sin la garantía de la vida resulta inaplicable el ejercicio de las demás, como ocurre con la protección de la conciencia y religiosa contemplada en el numeral 6° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. 5°) Que el Hospital Regional de Talca, como integrante de la red de salud pública, no ofrece otros procedimientos alternativos al de transfusión de sangre para efectuar la intervención quirúrgica sub lite. 6°) En este sentido el abogado de la parte recurrente manifestó en estrados que su representada no se niega a otra alternativa de tratamiento, pero no puede ofrecer otra por no disponer de los recursos correspondientes. 7°) Que en estas condiciones, no le es exigible al recurrente otra conducta diversa a la práctica de la transfusión sanguínea, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrido de acudir a algún otro centro de atención médica que pueda ofrecerle algún tratamiento alternativo. 8°) Que por último es del caso dejar asentado que los órganos del Estado, entre ellos el jurisdiccional, deben observar y respetar la normativa constitucional que, en el presente caso, en concepto del disidente, debe operar en la forma señalada en la motivación cuarta. En consecuencia, el disidente, como se adelantó, es de opinión de acoger el recurso de protección en los términos solicitados con la finalidad de proteger la vida del señor Dambolena Dimperio, como una medida de prevención de la ocurrencia del hecho de su muerte. 

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente. 

Rol N°2026-2018 Protección.

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.