Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante Primer Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol C- 1859-2016 y caratulado “Santander con Gutiérrez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de tres de mayo del mismo año, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios con declaración de reducir el monto concedido a la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) y revocó dicho fallo en aquella parte que condenó a la demandada en costas, eximiéndola de esta carga procesal.
Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Además, denuncia contravención al artículo 144 del código de enjuiciamiento al eximir a la parte demandada del pago de las costas de la causa. En síntesis, hace consistir su agravio en haberse confirmado el fallo de primer grado reduciendo el monto de la indemnización otorgada por el daño moral causado a la actora. Denuncia que la infracción de ley se comete al interpretar equivocadamente las conclusiones del informe pericial sicológico realizado a la demandante, el que –a su juicio– no contiene antecedentes que permitan al tribunal justificadamente reducir el monto otorgado por el tribunal de primer grado.
Tercero: Que en el análisis del presente recurso de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente sólo se limita a transcribir ciertas normas y no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo se encuentran circunscritos al monto de la indemnización que el demandado debe pagar a consecuencia del hecho ilícito asentado en el proceso. Establecido así el punto central del debate, se hace necesario recordar que la avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de la instancia de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes.
Cuarto: Que la actividad destinada a ponderar y apreciar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos fácticos determinantes para fijar el monto de la indemnización del daño, de manera que su cuantía escapa al control que recae sobre este Tribunal de Casación.
Quinto: Que en cuanto a la decisión de eximir a la demandada del pago de las costas, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, en este capítulo el recurso será también desestimado.
Sexto: Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Olguín Vargas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélv ase.
N ° 2542- 2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P. B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Fallo I instancia.
CONSIDERANDO: En cuanto a las tachas: 1º) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada don Juan Pablo Jaque Vidal. 2º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 3º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la C-3088-2017 relación de dependencia toda vez que la Superintendencia de Servicios Sanitarios es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 4º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Carlos Raúl Gallardo Hidalgo, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 5º) Que la contraparte evacuó el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es óbice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislación laboral protege los derechos de los trabajadores. Además, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del área en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes específicos y técnicos. 6º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 7º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don José Javier Godoy Flores, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 8º) Que la contraparte evacuó el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es óbice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislación laboral protege los derechos de los trabajadores. Además, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del área en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes específicos y técnicos. 9º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 10º) Que la parte reclamada opone tacha de los numerales 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Omar laurencio Concha Monreal, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 11º) Que la contraparte evacuó el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es óbice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislación laboral protege los derechos de los trabajadores. Además, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del área en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes específicos y técnicos. 12º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 13º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Javier Enrique Saldivar Rojas, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 14º) Que la contraparte evacuó el traslado conferido al efecto, solicitando el rechazo del mismo atendido que la inhabilidad relativa para declarar no es óbice de la parcialidad del oponente, puesto que en la actualidad la legislación laboral protege los derechos de los trabajadores. Además, el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos en virtud del área en que trabaja en la empresa, aportando antecedentes específicos y técnicos. 15º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. En cuanto al fondo: 16º) Que con fecha 14 de febrero de 2017 comparece don Alfonso Veliz Cabello, abogado, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., quien deduce demanda en juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Ronaldo Bruna Villena, ingeniero comercial, conforme a los fundamentos de hecho y derecho reseñados precedentemente en la parte expositiva, solicitando en definitiva, previas citas legales, se deje sin efecto o en su defecto, rebaje sustancialmente el monto de la sanción impuesta a Aguas del Valle S.A. 17º) Que con fecha 03 de noviembre de 2017, compareció doña María Alicia Von Pottstock Molina, abogado, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contestando la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas. 18º) Que a fin de acreditar sus dichos la actora rindió prueba documental acompañada en el primer otrosí de su demanda, consistente en copia de resolución superintendencia Nº 2586 de 21 de julio de 2016; copia de resolución superintendencia Nº 377 de 30 de enero de 2017; copia comprobante seguimiento carta certificada; Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 3712 de fecha 31 de agosto del 2015; Carta de Esval N° 25 de fecha 28 de septiembre del 2015 y anexo; Carta de Esval N° 326 de fecha 2 de agosto del 2016; Guías de elaboración de los Planes de Desarrollo de noviembre del 2009, emitida por la Superintendencia de servicios Sanitarios; Resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 4695 de fecha 30 de diciembre del 2009; PR13 consolidado AP del año 2014 de Aguas del valle remitido a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; Autocontrol COI año 2014 y 2015 en el cual se detalla las renovaciones en la red de distribución de agua realizadas en dicha fecha, acompañados bajo apercibimiento legal, no objetados. 19º) Que además la actora rindió prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos don Carlos Raúl Gallardo Hidalgo, don José Javier Godoy Flores, don Javier Enrique Saldivar Rojas y don Omar Laurencio Concha Monreal. 20º) Que por su parte la demandada acompañó copia de resolución SISS Nº 3712, de 31 de agosto de 2015; Protocolo de intercambio de información denominado "Indicadores de Calidad de Servicio", referido también como PR 013001 "Cortes No Programados" del servicio de distribución de agua potable entregada por la empresa sanitaria Aguas del Valle S.A. para el año 2014; Carta N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, a través de la cual Aguas del Valle presentó sus descargos en sede administrativa; Resolución SISS N° 2.586 de fecha 21 de julio del año 2016; Recurso de reposición de Aguas del Valle S.A. contenido en carta N° 326 del 2 de septiembre de 2016; Resolución SISS N° 377 de fecha 30 de enero de 2017, que rechaza recurso de reposición y mantiene a firme la multa de 73 UTA; Carta N° 148, de fecha 17 de marzo de 2017, por la cual Aguas del Valle iinforma pago de multa; Oficio SISS N° 2545 del 15 de noviembre de 2002, por el cual la Superintendencia instruye a la concesionaria acerca de los indicadores de calidad de servicio; Oficio SISS N° 908 del 13 de abril de 2000, por el cual la Superintendencia remite documento con fórmulas de cálculo de los indicadores de Calidad de Servicio y especifica la información a enviar, relativo al protocolo de intercambio de información; Oficio SISS N° 1.971 del 16 de junio de 2009; Oficio Regional Coquimbo N° 519, por el cual se instruye a la concesionaria realizar un estudio de vulnerabilidad y proponer un plan de obras; Programa de Desarrollo 2013, (que corresponde al cronograma de obras e inversiones que compromete la concesionaria para asegurar la calidad y continuidad de los servicios en sus áreas concesionadas) se incluía la renovación parcial de algunos tramos de la impulsión Andacollo. 21º) Que conforme a los antecedentes allegados por ambas partes, reseñados precedentemente queda de manifiesto que se aplicó por la Superintendencia de Servicios Sanitarios una multa a la actora por considerar en la resolución respectiva, que se infringió lo dispuesto en el artículo 11 letra a) de la Ley N° 18.902 por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribución de agua potable que presta esta empresa en las localidades de Andacollo, Coquimbo, El Palqui, Guanaqueros, La Serena, Los Vilos, Monte Patria, Ovalle y Salamanca, durante el año 2014. 22º) Que la reclamante no ha discutido los reiterados cortes de emergencia o suspensiones del suministro de agua potable en los cuarteles indicados, de hecho por el contrario, ha reconocido la ocurrencia de los mismos sin fundamentar a su respecto la procedencia de fuerza mayor. 23º) Que el título III de la Ley N° 18.902, “Procedimiento y sanciones” dispone : “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos: artículo 11 inciso 1° letra a) de 1 a 50 UTA cuando se trate del incumplimiento que el prestador debe garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas. 24º) Que atendido lo indicado en las dos motivaciones precedentes, y no habiéndose acreditado por lo demás, la causal de fuerza mayor para la afectación de la continuidad y calidad del servicio de agua potable, unido ello a que la multa impuesta corresponde los rangos establecidos por el legislador según se desprende de la norma transcrita anteriormente, no cabe sino desestimar la demanda como se señalará en lo resolutivo del fallo. 25º) Que los demás antecedentes acompañados en nada alteran lo concluido precedentemente, atendida la claridad de la norma infringida, conforme a la cual basta el incumplimiento señalado para que sea aplicable la sanción. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 170, 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2, 680 Nº 1 y 688 del Código de Procedimiento Civil y ley 18902, se declara: a) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamada del N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto de los testigos don Carlos Raúl Gallardo Hidalgo, don José Javier Godoy Flores y don Javier Enrique Saldivar Rojas; y de los N° 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo don Omar Laurencio Concha Monreal. b) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamante de los N° 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto del testigo don Juan Pablo Jaque Vidal. c) Que se rechaza la demanda, con costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense. Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autoriza doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho
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