Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario Rol C-4861-2016, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Vi ña del Mar, caratulado “Martínez Díaz, Yanina Valezka con Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. ”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 471 que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado pronunciada el dieciséis de abril del mismo año, rolante a fojas 416 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Segundo: Que la recurrente articula su arbitrio de nulidad sustancial en torno a dos capítulos de impugnación; expresando en el primero de ellos que el fallo cuestionado infringe los art ículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Aduce –en s íntesis- que el tribunal de alzada no realizó un estudio razonado y lógico de la prueba rendida, resolviendo la controversia sin atenerse al mérito del proceso, pues desconoció que con la prueba producida por su parte se comprobó de manera objetiva el atropello que motiva la demanda.
A continuación, acusa el quebrantamiento de los art ículos 2314, 2329 y 19 del Código Civil y 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir las disposiciones del Código de Bello que cita infringidas, afirma que su parte acredit ó en el proceso haber sufrido un daño, lo que demostró a través de la prueba testimonial rendida, la que da cuenta de que la actora sufrió un atropello al interior de los pasillos de una feria instalada en el segundo piso del Mall Marina Arauco, causado por un vehículo de fierro, y que el centro comercial carecía de medidas de seguridad específicas respecto del tránsito de dichos coches metálicos.
Menciona también como infringidos los artículos 1708 a 1711 del Código Civil, más no indica de qué manera se habría cometido tal contravención.
Concluye que la prueba rendida en autos aporta antecedentes suficientes para ser calificados los hechos como generadores de responsabilidad, pues la caída y las numerosas lesiones provocadas por ésta se debieron a que fue atropellada por un carrito de ni ños, accionado por un adulto y arrendado en el mismo centro comercial, que circulaba al interior de una feria instalada en el segundo nivel del mall, transitando por un pasillo de ínfimo tamaño, no diseñado para ello, sin que el mall estableciera protocolos de circulación para dichos vehículos o derechamente les prohibiera ingresar a ese sector, omisión negligente productora de responsabilidad extracontractual.
Tercero: Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia censurada reprodujo y confirmó la de primer grado, que luego de analizar y ponderar las probanzas asentó, como hechos de la causa, que el 13 de agosto de 2016 la demandante sufrió una caída al interior del Mall Marina Arauco al tropezar con un carro-autito para niños, de un tamaño similar a un coche de bebé, que transitaba por un pasillo del mall, a la altura del sector denominado Rosa de los Vientos, no al interior de la feria instalada en el lugar, precisando que el lugar donde se produjo el accidente se trataba de un espacio lo suficientemente ancho para permitir circular simultáneamente a siete personas. Asimismo, estableció que la adulta que movilizaba el carrito lo hacía a una velocidad razonable y circulaba en forma recta por el amplio pasillo central, siendo la propia demandante quién se incorporó a este sector al salir de los stands de la feria, sin respetar el tránsito del carrito de niños.
Cuarto: Que los supuestos de hecho fijados en el fallo, es decir, que el accidente se produjo en uno de los pasajes centrales del mall y a consecuencia de la incorporación repentina de la actora al flujo peatonal que circulaba por éste, resultan ser inamovibles para este tribunal de casación en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.
Quinto: Que, en efecto, no se divisa en el caso sub judice la errada aplicación de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.
En lo que atañe al quebrantamiento de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, les está entregada por ley y escapa al control del tribunal de casación; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva ponderación de la testifical, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Sexto: Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que condujeron al rechazo del libelo pretensor.
Séptimo: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia persiguen finalmente desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo en que se propuso la pretensión de ineficacia, constat ándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante, razón por la que el recurso en examen no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Espinoza Huenuhueque, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 471.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 33.863-2019
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