tres de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
A fojas 5 comparece don Francisco Leppes López, Abogado, en representación de Clínica Antofagasta S.A., domiciliada en calle Matta N° 1945, Antofagasta, y deduce recurso de protección en contra de doña Ana María Bonifaz, actualmente hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese establecimiento hospitalario, señalando que ella, por razones de índole religiosa, se niega a que se le practique transfusión de sangre, con riesgo para su vida. Manifiesta el recurrente que la recurrida es miembro de los Testigos de Jehová, siendo conocida su negativa a las transfusiones de sangre, añadiendo que, sin embargo, atendido su estado grave es imprescindible transfundirla, pues de no hacerlo corre serio peligro su vida, tal como lo acredita el informe médico que acompaña, suscrito por los doctores Mario Cariaga, Jefe UCI, Mauricio Acuña, Residente UCI y Erika Quiroz, Sub Directora Médico de la mencionada Clínica.
Solicita que a través de esta acción se proteja la vida de doña Ana María Bonifaz, toda vez que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1, establece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; atendido lo cual solicita se autorice para transfundirla y así salvar su vida.
A fojas 12, el escrito presentado por el abogado recurrente, mediante el cual acompaña informe emanado del Doctor Mario Cariaga, Jefe de la UCI de la Clínica Antofagasta, que se agrega a fojas 11 y en el que se indica que la paciente recurrida se encuentra intubada y conectada a ventilación mecánica, con estado de conciencia en sopor, en grado variable, que le impide expresar opinión; haciendo presente que el informe del referido profesional se emitió inmediatamente de recibido el oficio de la Corte de Apelaciones. A fojas 15, se ordenó como medida para mejor resolver se acompañara el documento legal que se menciona en el informe del médico tratante y que rola a fojas 11, agregándose a fojas 16 un documento autorizado notarialmente en el cual doña Ana María Bonifaz Flores, señala ser Testigo de Jehová y no aceptar transfusiones. La causa quedó en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Abogado don Francisco Leppes López, en representación de Clínica Antofagasta S.A., domiciliada en calle Matta N° 1945, Antofagasta, por lo principal de la presentación de fojas 5 interpone recurso de protección en contra de doña Ana María Bonifaz Flores, actualmente hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese establecimiento hospitalario, quien por razones de índole religiosa se niega a que se le practique transfusión de sangre, con riesgo para su vida. Señala el recurrente que la recurrida es miembro de la Organización Religiosa denominada Testigos de Jehová, siendo conocida la negativa de este grupo a las transfusiones de sangre. Añade que, sin embargo, atendido el estado grave de la mencionada paciente, es imprescindible transfundirla, pues de no hacerlo corre serio peligro su vida, tal como lo acredita el informe médico que acompaña, suscrito por los doctor Mario Cariaga, Jefe UCI, doctor Mauricio Acuña, Residente UCI, y doctora Erika Quiroz, Sub Directora Médico de la mencionada Clínica. Solicita que a través de esta acción se proteja la vida de doña Ana María Bonifaz, toda vez que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1, asegura ?el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; atendido lo cual solicita se autorice para transfundirla, con el objeto de salvar su vida.
SEGUNDO: Que, habiéndose ordenado por esta Corte, con fecha 2 del presente mes, que este recurso se informara por la recurrida y su médico tratante dentro del plazo de veinticuatro horas, se agregó escrito a fojas 12 presentado por el Abogado recurrente, mediante el cual acompaña informe emanado del Doctor Mario Cariaga, Jefe de la UCI de la Clínica Antofagasta, que se agrega a fojas 11, y en el que se indica que la paciente recurrida se encuentra intubada y conectada a ventilación mecánica, con estado de conciencia en sopor, en grado variable, que le impide expresar opinión. El mismo informe hace referencia a documento legal, presentado por el esposo de la paciente recurrida, en que solicitó no transfundir, por tratarse de Testigo de Jehová. Hace presente el recurrente que el informe del referido profesional se emitió con fecha de ayer, inmediatamente de recibido el oficio de la Corte de Apelaciones.
TERCERO: Que de acuerdo con lo estipulado en el N° 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el tribunal estime necesarias. En este contexto, a fojas 15 se ordenó como medida para mejor resolver se acompañará el documento legal que se menciona en el informe del médico tratante, que rola a fojas 11.
Es así que a fojas 16 se acompañó por don Fernando Jesús Donoso, Rut 7.359.505-3,documento suscrito ante el Notario Público de esta ciudad, don Héctor Basualto Bustamante, con fecha 11 de Septiembre del año en curso, denominado Poder para Atención Médica, en el cual doña Ana María Bonifaz Flores, manifiesta sus instrucciones en materia de salud, expresando ser Testigo de Jehová y no aceptar transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasmas, bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvarme la vida.
En el mismo documento, la paciente designa dos representantes para la atención médica, que deben decidir por ella en el evento de hallarse incapacitada. El documento concluye con la frase NO ACEPTO SANGRE, en mayúscula y color rojo.
CUARTO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomarse ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
QUINTO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República establece, a la letra, La Constitución asegura a todas las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona
SEXTO: Que de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del N° 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso, y los demás que se agreguen durante su tramitación.
SEPTIMO: Que de los antecedentes referidos previamente en esta sentencia, estimados de conformidad con las reglas de la sana critica, ha quedado en evidencia que la paciente, doña Ana María Bonifaz Flores, manifestó con claridad y en forma expresa ante Notario Público su negativa a someterse al tratamiento de transfusión de sangre, con fecha 11 de septiembre último. En consecuencia, si bien es cierto que, como ya se dijo, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece en su N° 1° la protección y el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de toda persona, no lo es menos que el N° 7° de esa norma, consagra el derecho a la libertad personal, y en esas condiciones, resulta claro que la expresión de voluntad manifestada ante Notario Público de esta ciudad por la paciente doña Ana María Bonifaz Flores, debe primar y ser considerada por el tribunal en forma preferente.
A mayor abundamiento, el N° 6° de la misma disposición constitucional asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Precisamente, en uso de esa libertad y ejercicio de un determinado culto, es que la recurrida se ha negado en forma anticipada y por escrito a que se le suministre sangre mediante una transfusión.
OCTAVO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado precedentemente, solamente cabe concluir que en el presente caso no puede entenderse que la propia recurrida haya incurrido en un acto que pone en peligro su derecho a la vida, que merezca ser objeto de protección constitucional, en circunstancias que ha sido ella misma quien expresamente ha resuelto y determinado que no desea someterse a transfusión de sangre alguna, ello en uso de su libertad personal y de acuerdo con creencias religiosas que menciona expresamente.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido por lo principal de fojas 5, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 557-2008
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