Santiago, diez de junio del año dos mil veinte.
VISTOS: En estos autos del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Bahamondes Arriagada Marta con Superintendencia de Valores y Seguros; por sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil dieciocho, la señora jueza titular de dicho tribunal Gabriela Silva herrera, rechazó la objeción documental y la reclamación, con costas. La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de casación y apelación deducidos por la parte demandante.
CONSIDERANDO: I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la demandante interpuso en contra de la sentencia que rechazó la demanda, recurso de casación en la forma, fundado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N°s 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código, esto es, porque la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de derecho en que esta debe fundarse y la decisión del asunto controvertido. La que sustenta en que el fallo, rechazó la reclamación, sin hacerse cargo de las alegaciones que dicha parte formuló, las que detalla, así como tampoco valoró la prueba rendida. SEGUNDO: Que, como puede constatarse de la simple lectura de la sentencia de primer grado, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de sustento, así como también se lee de la parte resolutiva del mismo que, decidió la cuestión controvertida, esto es, que la reclamación deducida por doña Marta Arriagada Bahamondes, fue rechazada imponiéndole las costas del juicio; situación diversa es que tales fundamentos o decisión no sea del agrado del recurrente o más bien no la comparta.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo antes decidido, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, el recurso en examen solo procede si el perjuicio causado solo es reparable con la invalidación del fallo. En la especie, consta que el recurrente también dedujo recurso de apelación formulando las mismas alegaciones, de modo que, de haberse incurrido en este vicio, es reparable por la vía ordinaria
CUARTO: Que por todo lo antes razonado, no configurándose la causal impetrada, el recurso de nulidad formal en estudio, será desechado. II.- EN CUANTO Al RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el fundamento noveno. Y teniendo en su lugar y además presente:
QUINTO: Que, la reclamante impugna la sentencia porque estima que la sanción se encuentra prescrita porque entre la fecha de presunta comisión de los ilícitos y la fecha de inicio de la investigación administrativa, habría transcurrido con creces, el plazo de seis meses que contemplan, para las faltas los artículos 94 y 97 del Código Penal, las que serán aplicables, atendida la naturaleza de la sanción impuesta y no la del artículo 33 inciso primero del Decreto Ley 3.538, como lo determinó el fallo.
SEXTO: Que al efecto, cabe precisar que, tal como lo alega la parte reclamante, el artículo 33, en que se fundó el fallo, para desechar la excepción de prescripción de la acción, contempla solo un plazo de caducidad, pero no se refiere en forma expresa a la existencia en la materia, de un plazo de prescripción de la acción, de modo que, debe determinarse el plazo aplicable al caso de autos.
SEPTIMO: Que ante la ausencia de normas especiales, debe recurrirse a las normas generales del derecho común en el carácter de supletorias; pero, en ningún caso, a las normas del Código Penal como lo sostiene el apelante, pues la aplicación de un sanción pecuniaria ante la contravención en la que incurrió la reclamante, no lo transforma en una falta penal y que, consecuentemente, haga aplicable tal Estatuto.
OCTAVO: Que en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de cinco años que contempla el artículo 2.515 del Código Civil, desde la ocurrencia de los hechos- 22 de enero del año 2010 y 5 de enero del año 2011- a la fecha en que se dictó la Resolución Exenta N°066, el día 9 de marzo del año 2012, que aplicó la sanción pecuniaria, por lo que la excepción de prescripción de la acción, debe desecharse.
NOVENO: Que también se argumenta en el recurso apelación que la Resolución impugnada no cumple con los requisitos del acto administrativo pues no se hizo cargo de los descargos formulados por su parte durante el sumario seguido en su contra; adiciona a lo anterior que se vulneró el principio de inocencia, pues a ella no le correspondía la carga probatoria sino que, por el contrario, al ente administrador. Por lo demás, alega también la ausencia de conocimientos de las operaciones y renegociaciones que se llevaban a cabo en el interior de la empresa, sin perjuicio del cargo que detentaba y de la participación que le correspondió en el Comité de Cobranza. Por último, hace valer la prueba rendida en estos autos y que no fue analizada ni ponderada por el juez a quo.
DECIMO: Que contrariamente a lo sostenido por la apelante, de la sola lectura de la Resolución N°66, materia del reclamación, aparece que ésta contiene no solo los cargos formulados, también los descargos, se accede a la apertura de un término probatorio y contiene las consideraciones de hecho- análisis de la prueba acopiada en el sumario- y de derecho que llevaron a la decisión de imponerle una multa, por infringir la parte final del inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercados de Valores, que la obligaba al deber de abstenerse de la venta y /o enajenación de acciones de aquellos que están en posesión de información privilegiada.
UNDECIMO: Que de lo antes expuesto, no se advierten los vicios de ilegalidad, ni en cuanto a la forma ni al fondo, pues no se violentaron las normas del debido proceso, la Resolución está debidamente fundada y la recurrente pudo impugnar la resolución que le impuso la multa. Además se advierte también, que si bien la mayoría de las alegaciones se desestimaron, sí se acogieron otros planteamientos presentados por la defensa e incluso permitió- dada su situación personal- que se graduara la multa en la suma que finalmente fue determinada.
DECIMO: Que así entonces, se siguió un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, el que concluyó con la aplicación de una sanción de carácter pecuniario por contravención a la parte final del inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercados de Valores, conforme a la normativa vigente y por quien a la sazón y de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 3.538 estaba facultado para ello.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto de la prueba rendida en el juicio, esta Corte comparte lo decidido en el fallo que se impugna, pues, la documental, testimonial, pericial rendida en el sumario administrativo es suficiente para estimar que la primera no era de la entidad que permitiera desvirtuarla.
DECIMO TERCERO: Que tampoco se infringió el principio de inocencia, pues lo que existió en definitiva fue un proceso administrativo que determinó la existencia de una contravención por parte de la recurrente que ameritaba la aplicación de una sanción pecuniaria.
DECIMO CUARTO: Que todo lo antes razonado, lleva a desestimar las argumentaciones del recurrente, manteniéndose la decisión del tribunal de primer grado. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: A.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago. B.- Se confirma, en lo apelado, la aludida sentencia apelada. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Regístrese y devuélvase. N°Civil-14327-2018.
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