Santiago, tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS :
PRIMERO : Que, en estos autos Rol Ingreso Corte N ° 1.710-2019, comparece don Felipe Andrés Palma González, por la reclamada, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo del a ño 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual se acogió íntegramente el reclamo interpuesto por Anglo American Sur S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, y dejó sin efecto las multas N°1 y N° 2, contenidas en la resolución N° 8854/18/27, ascendentes a 60 unidades tributarias mensuales cada una. Invoca el recurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente los art ículos 503 y 505 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967 e infracción al artículo 184 N° 4 y 191 N° 2, ambos del Código del Trabajo. Solicita se admita a tramitación, se conceda para ante esta Corte a fin de que ésta lo acoja, procediendo a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto; todo lo anterior con respecto solo a la resolución de multa N °8854/18/27-2 de fecha 31 de julio de 2018.
SEGUNDO: La Resolución N°8854/18/27 sancionó a Anglo American Sur S.A. con dos multas: la primera, fundada en no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto del trabajador Gabriel Méndez Quiroz; la segunda, por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los hidráulicas), previo desbloqueo, las que se encontraban completamente desconectadas en sus uniones.” Con respecto a la primera multa, dejada sin efecto por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no se ha recurrido.
TERCERO: Que con respecto a la multa recurrida, que es la segunda, expone el recurrente que el fallo impugnado infringió las normas trabajadores, puesto que “no realiza verificación de componentes (líneas citadas al considerar que el actuar del fiscalizador excedió sus facultades, obrando fuera de sus atribuciones legales. Argumenta, además, que de haberse aplicado correctamente las normas relevantes, en especial el artículo 503 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 1° letra a) y 23 del DFL N° 2 de 1967 y el artículo 184 inciso 4° y 191 inciso 2° del Código del Trabajo, el tribunal a quo no hubiera acogido la reclamación. Concluye que el juez a quo, al fallar como lo hizo, desconoció abiertamente el mandato legal de norma expresa y el uso de las facultades del Servicio recurrente para velar por el cumplimiento de la normativa laboral.
CUARTO : Que un análisis de la sentencia y del razonamiento empleado por el juez a quo para dejar sin efecto la multa contra la cual se recurre, lleva a concluir que la reclamación fue acogida en virtud de lo siguiente: (a) el tribunal a quo no tuvo a la vista ningún antecedente respecto al incumplimiento de la obligación de cuidado establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo (considerando Octavo de la sentencia recurrida); (b) la Inspección Comunal del Trabajo calificó jurídicamente los hechos constatados, función que le está vedada, por lo que incurrió en un error de derecho. El recurso de nulidad interpuesto ataca precisamente solo este razonamiento del tribunal a quo para haber acogido la reclamación; (c) a mayor abundamiento, la Inspección del Trabajo realizó una imputación de responsabilidad arriesgándose, incluso, en la redacción de la multa, a señalar una causa (“no se verificó las líneas hidráulicas, previo desbloqueo, las que se encontraban completamente desconectadas en sus uniones ”), lo que no solamente habría sido rebatido sino que, a juicio del tribunal a quo, probado por la parte reclamante en sentido contrario; (d) en ese sentido, los dos testigos que, a juicio del tribunal a quo, dieron razón de sus dichos y son contestes, insistieron en que la causa invocada por la Inspección del concluir que el fiscalizador realizó una verdadera presunción más que una constatación de las causas del accidente; (e) finalmente, a juicio del tribunal a quo, de acuerdo a la prueba rendida, no es clara la responsabilidad de la empresa, cuestión que estaría siendo periciada independientemente.
QUINTO : Que las normas que el recurrente cita como infringidas dicen relación con la definición de las facultades legales entregadas a la Inspeccion del Trabajo para cursar la multa no es efectiva, lo que llevó al tribunal a quo a Dirección del Trabajo. En efecto, los artículos 503, 505, 184 N° 4 y 191 N ° 2 del Código del Trabajo y el artículo 1 del DFL N° 2 de 1967 atribuyen a dicho servicio, entre otras funciones no atingentes a este caso, las de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral e intepretarla; fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen y controlar el cumplimiento de las medidas básicas generalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
SEXTO : En el caso sub lite, la multa contra la cual se recurre descansa, notoriamente, en un juicio de valor técnico, relativo al estado de mantención de cierta maquinaria, cuestión sobre la cual la Inspección del Trabajo no tiene expertise ni sobre la cual, la función de ministro de fe que la ley le entrega, puede extenderse. Sobre dicho parecer técnico, además dudoso de acuerdo a la prueba rendida ante el tribunal a quo y sobre la que esta Corte está vedada de pronunciarse al conocer este recurso, la Inspección concluye responsabilidad legal por parte de la parte reclamada. Dicho actuar excede, con creces, el mandato legal de la Inspección del Trabajo, por cuanto determinar, como lo hizo, lo que ser ía la correcta mantención o funcionamiento de maquinaria específica y, de ah í, atribuir responsabilidad legal a un sujeto, excede absolutamente el mandato legal recibido consistente en fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y de normas seguridad en el trabajo, o controlar el cumplimiento de medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de máquinas complejas; máxime cuando sobre la materia, técnica de suyo, existe prueba contradictoria. En efecto, resulta controvertida, a juicio del tribunal a quo, la causa del desperfecto de la máquina en cuestión, razón Inspección del Trabajo, determinar las causas técnicas de la falla. Así y sobre la base de lo dicho, el motivo de nulidad entablado no concurre en el presente caso, lo que determina que el recurso deba ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los art culos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del por la cual menos podría un organismo sin expertise en la materia, como la Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Andrés Palma González, por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve. Cada parte pagará sus costas.
Rol N° 1.710-2019
En Santiago, a tres de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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