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jueves, 18 de junio de 2020

Tutela laboral médica

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos R.I.T. T-1551-2018, del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Fertilio con Servicios Clínica Alemana Limitada y otra”; por sentencia de dieciséis de enero de este año, el juez titular de dicho tribunal, don Cristián Álvarez Mercado, rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en forma conjunta con acciones judiciales de declaración de relación laboral, de único empleador, de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios interpuestas en contra de Clínica Alemana de Santiago S.A. y Servicios Clínica Alemana Limitada. Contra este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia recurrida fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vicio que se habría producido en los considerandos 5°, 6°, 7° y 8° del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. 

CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la demandante deduce como única causal de su recurso de nulidad, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que estableció dos hechos, esto es, que desde el 1° de diciembre de 1989, el actor se encuentra vinculado contractualmente con Clínica Alemana de Santiago S.A. y que la Clínica otorgó un premio al actor por haber prestado servicios por más de 30 años. Acto seguido se explaya qué debe entenderse por sana crítica y luego individualiza cada uno de los medios de prueba que rindió para acreditar cada uno de los hechos a probar. Concluye que la infracción del juez de la instancia consistió en que observó literalmente el contrato de arriendo y prestación de servicios -que redactó unilateralmente la clínica empleadora- sin observar la realidad de los hechos, infringiendo las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, en cuanto al principio de la no contradicción, detallando pormenorizadamente cada una de las razones por las que estima que la sentencia es contradictoria. Finalmente pide expresamente que: “…….tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de enero del año 2020 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, notificada a esta parte con la misma fecha, a fin de que SS. Lo admita a tramitación y lo conceda ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para que ésta escuchando alegatos y conociendo del recurso, disponga que se deja sin efecto la sentencia definitiva impugnada, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, atendidas las infracciones manifiestas en que dicha resolución incurre.” 


SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 


TERCERO: Que asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y en lo que se pide a esta Corte, toda vez que aquello da y define su competencia, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. 


CUARTO: Que, basta para rechazar la causal de invalidación en estudio, el defecto formal que se aprecia en su parte petitoria, pues no contiene una petición concreta relativa a lo que se pretende, falencia que es contraria al carácter de derecho estricto de este medio de impugnación que supone que es el recurrente el que entrega y limita la competencia del Tribunal de Alzada, a través de una solicitud clara y específica, lo que en la especie no ocurrió. 


QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar además que, no obstante que se dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para que esta pudiere configurarse era menester que concurrieran en forma copulativa dos requisitos: a) que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana critica; y b) que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. 


SEXTO: Que, en efecto, correspondía al recurrente explicar precisa y claramente de qué manera el juzgador ha prescindido de los mandatos del sentido común, de las máximas de experiencia, la lógica y el conocimiento universalizado, para arribar a la fijación de la situación fáctica que regula, no bastando que no comparta la ponderación de la prueba, el razonamiento efectuado y conclusión a que llegó el magistrado para invocar el supuesto de nulidad de que se trata. 


SEPTIMO: Que consta de la lectura del arbitrio que nada de lo descrito en el motivo que antecede, se encuentra allí satisfecho, pues aun cuando se aluda a infracciones a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, más bien acusa omisiones de fundamentación o falta de valoración de prueba que rindió en el juicio, lo que corresponde más bien a otro de los motivos de nulidad que contempla el legislador y que no se ha hecho valer por el recurrente. 


OCTAVO: Que, por último, aun de no compartirse lo antes decidido, tampoco se ha explicado cómo la infracción que se denuncia se puede constatar de la sola lectura de la sentencia. 


NOVENO: Que por todo lo antes concluido no cabe más que rechazar el recurso en examen. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código Laboral, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la denunciante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, por tanto, no es nula. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.