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sábado, 25 de julio de 2020

Despido de funcionarios públicos contratados a honorarios

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 



Visto: En estos autos Rit O-3039-2017, Ruc 1740027292-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de septiembre dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña Pamela Alejandra Pinto Carreño en contra del Fisco de Chile. La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de julio de dos mil diecinueve, lo acogió y dictó uno de reemplazo que rechazó las excepciones de prescripción y legitimidad. Asimismo, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral que concluyó por renuncia de la trabajadora, condenando a la demandada al pago de la suma que indica por concepto de feriado. En relación con esta última decisión, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: I.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante:


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que las materias de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar: 1°.- “La procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia”; y, 2°.- “La procedencia de la condena de la nulidad del despido en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”. 


Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la sentencia de reemplazo desestimó la de despido indirecto teniendo en consideración que “para estos efectos, los incumplimientos graves que se achacan, referidos al no pago de cotizaciones y a la ausencia de escrituración del contrato de trabajo, resultan improcedentes, pues ninguna de estas obligaciones se encontraban contenidas en el régimen contractual celebrado por las partes, por lo que malamente pueden constituir un incumplimiento contractual, más cuando en lo que respecta a la ausencia de escrituración del contrato de trabajo, la Subsecretaría cumplió con su obligación de plasmar el acuerdo en los sucesivos contratos a honorarios a suma alzada que fueron oportunamente suscritos por las partes y luego de ello, con la emisión de los respectivos Decretos”. En relación con la nulidad del despido, la Corte de Apelaciones desestimó la demanda teniendo en cuenta que “fue materia de la controversia si entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no había un empleador, un trabajador ni tampoco concurría la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción que contempló el legislador, en atención a su carácter de agente retenedor”. 


Cuarto: Que para los efectos de resolver en relación con la primera materia de derecho, la recurrente cita una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 45.979-2017, y otra de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada en los autos Rol N° 147-2018, que señalaron que “la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”. 


Quinto: Que en relación con la segunda materia de derecho, la recurrente citó, en primer lugar, el fallo dictado por este Tribunal, en los autos Rol N° 100.836-2016, que señaló que “esta Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de unificación, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas”. 


Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuáles son las correctas. 


Séptimo: Que respecto de la primera materia de derecho, esto es “La procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia”, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester tener en consideración que la sentencia recurrida estableció como hechos los siguientes: 1°.- Entre las partes existió una relación continua a partir del 25 de febrero de 2013 y hasta el despido indirecto ejercido por la demandante el 3 de marzo de 2017; 2°.- El vínculo se materializó a través de la escrituración de sucesivos contratos a honorarios anuales, autorizados por un correlativo decreto de la institución demandada. 3°.- En virtud de esas convenciones la demandante debía participar en la creación de la agenda comunicacional, coordinación y planificación de desarrollo; apoyar en la mantención de noticias web en el programa de vialidad y transporte urbano extra; apoyar en el estudio y análisis de temas que tengan impacto comunicacional en el ámbito de transporte de coordinación y planificación de desarrollo; levantar temas comunicacionales en materia de transporte que sean contingentes y de interés público para cada una de las unidades y áreas que componen la coordinación y planificación de desarrollo, repitiéndose en definitiva de manera constante estos puntos y agregándose algunos otros a los contratos y decretos que se suscribieron cada año; 4°.- Por los referidos servicios la actora emitió mensualmente boletas de honorarios; 5°.- Dentro de esta relación contractual, la demandante hizo uso de licencias médicas, feriados y otros permisos de parte de la demandada, quien además le impartía directrices respecto de su gestión, debiendo entregar informes mensuales. 


Octavo: Que atento a lo previsto en el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. 


Noveno: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.884, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. 


Décimo: Que, contrastando lo manifestado con los hechos establecidos, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que revelan, como ya resolvió, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeto a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron por aproximadamente cuatro años, sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.884, desde que el ejercicio de labores desarrolladas de la manera indicada, no pueden sujetarse a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica. 


Undécimo: Que sobre la base de la calificación jurídica desarrollada aparece que el demandado no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal gravedad que justifica el despido indirecto planteado por el actor, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 


Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, la controversia debe ser analizada a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, según se adelantó, de lo cual fluye la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y considerando que no cabe duda que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde considerar que la decisión de despido indirecto de la trabajadora se encuentra ajustada a derecho, en tanto la circunstancia que haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador, lo que impide entender que solo a través de la decisión jurisdiccional nacen los derechos y obligaciones de índole laboral, pues ellas han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan conferido. 


Decimotercero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar la demanda de despido indirecto, porque el incumplimiento alegado cumple la exigencia de gravedad a la que alude el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. 


Decimocuarto: Que en relación con la segunda materia de derecho, es decir, “La procedencia de la condena de la nulidad del despido en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”, esta Corte mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, como ya se señaló a propósito de la primera materia de derecho, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. 


Decimoquinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 


Decimosexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Decimoséptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 


Decimoctavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 


Decimonoveno: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los sustentados por esta Corte. II.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia del demandado: 


Vigésimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con determinar: 1°.- “Improcedencia de condenar al pago de cotizaciones previsionales en el caso de rechazo de la demanda de despido indirecto”; 2°.- “Obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contrato a honorarios, luego de que una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral”; y, 3°.- “Obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones de seguridad social de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio de trabajo seguido ante los tribunales”. 


Vigésimo primero: Que, como se señaló, la sentencia recurrida acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la de reemplazo condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al período que duró la relación entre las partes, teniendo en consideración que “atento a la premisa básica que se dio por establecida en la sentencia, esto es la relación laboral y la circunstancia indiscutida de que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales a favor de la actora durante el periodo de contratación, solo puede tener como consecuencia lógica que, si se reconoce una vinculación de carácter laboral entre los litigantes por un período anterior, es el derecho del trabajador que las prestaciones de seguridad social le sean efectivamente pagadas por ese lapso, toda vez que el acceso y goce de ellas es irrenunciable, incluso garantizado como un derecho fundamental en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y reglado en el citado artículo 58 del Código del Trabajo y en el artículo 3 inciso 2° de la Ley 17.322; normas que en consecuencia cabe aplicar en la especie”. 


Vigésimo segundo: Que en relación con la primera materia de derecho, el recurrente citó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N° 632- 2018, que señaló que “al no haber resultado acreditado el fundamento del auto despido o de la demanda incoada en su momento, no queda sino entender que la separación del trabajador Morales Duarte obedeció a una renuncia del mismo. Atendido lo antes dicho queda sin sustento la pretensión formulada en la demanda en orden al pago de las diversas prestaciones que en ella se indica, con la sola excepción de lo impetrado a título de feriado proporcional –suma que habrá de ser enterada por la demandada al actor-, atendida la inconcurrencia de la hipótesis de un despido”. Respecto de la segunda materia de derecho, se indicó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 2.530-2018, que señaló que “en lo que se refiere a las cotizaciones de salud, la causal de infracción de ley ser acogida, ya que, tal como lo indica la recurrente, no existe, para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y la trabajadora no aportó antecedentes en este aspecto”. Por último, acerca de la tercera materia de derecho, el demandado citó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que precisó que “por la naturaleza que tenían dichos contratos – honorarios- desde que el demandante inició su relación laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y sólo procedería desde que la sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción desproporcionada que grava al ente público”. 


Vigésimo tercero: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuáles son las correctas. 


Vigésimo cuarto: Que en relación con la primera materia de derecho, esto es, “la improcedencia de condenar al pago de cotizaciones previsionales en el caso de rechazo de la demanda de despido indirecto”, la controversia jurídica planteada ha perdido oportunidad si se considera que al analizar el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante, se concluyó que debía acogerse el auto despido por estimar que se configuró la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 


Vigésimo quinto: Que en relación con la segunda y tercera materias de derecho propuestas, esto es, lo concerniente a la condena al pago de las cotizaciones previsionales, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas … ”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo … ”. Según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones. 


Vigésimo sexto: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante, respecto de la sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó la demanda de despido indirecto al acoger el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, proveniente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-3039-2017, RUC 1740027292-1, y, en su lugar, se declara que es nula y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Asimismo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Silva Cancino y Muñoz Pardo, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante, teniendo en consideración que ante la disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 15°, 16° y 17°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Regístrese. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Muñoz P,, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 17/07/2020 15:53:29 MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MINISTRO Fecha: 17/07/2020 15:53:30 ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2020 15:53:30 ANTONIO BARRA ROJAS ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/07/2020 15:53:31 En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base previa eliminación en el motivo tercero desde donde dice “Lo concreto, como se anticipó”, hasta el final de ese considerando, como también el párrafo segundo del razonamiento cuarto, y todo el fundamento quinto. Asimismo, se mantiene en el fallo de nulidad no obstante su invalidación, su parte expositiva y sus considerandos primero a octavo. Por último, se mantiene la resolución de reemplazo con excepción de sus razonamientos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Los razonamientos séptimo a undécimo, decimotercero a decimoséptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide que: I.- Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimidad activa y pasiva. II.- Se acoge la demanda intentada por doña Pamela Alejandra Pinto Carreño en contra del Fisco de Chile, declarándose que entre las partes existió una relación de carácter laboral que se extendió desde el 25 de febrero de 2013 y el 3 de marzo de 2017, y que el despido indirecto fue justificado, consecuencialmente se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a.- La suma de $ 1.328.566 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b.- la suma de $ 5.314.264 por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $ 2.657.132, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d.- La suma de $ 1.328.566, por concepto de feriado correspondiente a cuatro días del año 2014, y proporcional del año 2017. e.- A pagar las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo servido, debiendo oficiarse al efecto. III.- Las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes que contempla los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte pagar sus costas. Regístrese y devuélvase. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 

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