Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rit O-3039-2017, Ruc 1740027292-1, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de seis de septiembre dos mil diecisiete, se
rechazó la demanda interpuesta por doña Pamela Alejandra
Pinto Carreño en contra del Fisco de Chile.
La demandante dedujo recurso de nulidad en contra de
dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, con fecha once de julio de dos mil diecinueve, lo
acogió y dictó uno de reemplazo que rechazó las excepciones
de prescripción y legitimidad. Asimismo, hizo lugar a la
demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió
una relación de naturaleza laboral que concluyó por renuncia
de la trabajadora, condenando a la demandada al pago de la
suma que indica por concepto de feriado.
En relación con esta última decisión, ambas partes
dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia,
solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que
describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de unificación de
jurisprudencia de la demandante:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que se solicita
unificar dice relación con determinar: 1°.- “La procedencia
del despido indirecto por no pago de cotizaciones de
seguridad social en aquellos casos que la relación laboral se
declara en la sentencia”; y, 2°.- “La procedencia de la
condena de la nulidad del despido en aquellos casos que la
relación laboral se declara en la sentencia definitiva”.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar
a la demanda, y en la sentencia de reemplazo desestimó la de
despido indirecto teniendo en consideración que “para estos
efectos, los incumplimientos graves que se achacan, referidos
al no pago de cotizaciones y a la ausencia de escrituración
del contrato de trabajo, resultan improcedentes, pues ninguna
de estas obligaciones se encontraban contenidas en el régimen
contractual celebrado por las partes, por lo que malamente
pueden constituir un incumplimiento contractual, más cuando
en lo que respecta a la ausencia de escrituración del
contrato de trabajo, la Subsecretaría cumplió con su
obligación de plasmar el acuerdo en los sucesivos contratos a
honorarios a suma alzada que fueron oportunamente suscritos
por las partes y luego de ello, con la emisión de los
respectivos Decretos”. En relación con la nulidad del
despido, la Corte de Apelaciones desestimó la demanda
teniendo en cuenta que “fue materia de la controversia si
entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se
estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no
había un empleador, un trabajador ni tampoco concurría la
circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el
primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del
segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social
respectivo, que constituye justamente el fundamento jurídico
para aplicar al empleador la sanción que contempló el
legislador, en atención a su carácter de agente retenedor”.
Cuarto: Que para los efectos de resolver en relación con
la primera materia de derecho, la recurrente cita una
sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N°
45.979-2017, y otra de la Corte de Apelaciones de Iquique,
dictada en los autos Rol N° 147-2018, que señalaron que “la
demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones
emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la
circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones
previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el
contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una
obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento
futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a
jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros
beneficios específicos, aparece que la omisión en el
cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave,
que justifica el despido indirecto planteado por la actora,
dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”.
Quinto: Que en relación con la segunda materia de
derecho, la recurrente citó, en primer lugar, el fallo
dictado por este Tribunal, en los autos Rol N° 100.836-2016,
que señaló que “esta Corte ya se ha pronunciado de manera
estable en diversos recursos de unificación, en los cuales ha
decidido como recto criterio interpretativo, que si
acreditado que el empleador durante la relación laboral
infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la
sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162
del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o
no de las remuneraciones del actor las cotizaciones
pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable
tal punición, se configura por su no entero en los órganos
respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al
trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y
demás prestaciones de orden laboral durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la de su
convalidación por medio del envío de la misiva informando el
pago de las imposiciones morosas”.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario
del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se
debe establecer cuáles son las correctas.
Séptimo: Que respecto de la primera materia de derecho,
esto es “La procedencia del despido indirecto por no pago de
cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la
relación laboral se declara en la sentencia”, a los efectos
de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester tener
en consideración que la sentencia recurrida estableció como
hechos los siguientes: 1°.- Entre las partes existió una
relación continua a partir del 25 de febrero de 2013 y hasta
el despido indirecto ejercido por la demandante el 3 de marzo
de 2017; 2°.- El vínculo se materializó a través de la
escrituración de sucesivos contratos a honorarios anuales,
autorizados por un correlativo decreto de la institución
demandada. 3°.- En virtud de esas convenciones la demandante
debía participar en la creación de la agenda comunicacional,
coordinación y planificación de desarrollo; apoyar en la
mantención de noticias web en el programa de vialidad y
transporte urbano extra; apoyar en el estudio y análisis de
temas que tengan impacto comunicacional en el ámbito de
transporte de coordinación y planificación de desarrollo;
levantar temas comunicacionales en materia de transporte que
sean contingentes y de interés público para cada una de las
unidades y áreas que componen la coordinación y planificación
de desarrollo, repitiéndose en definitiva de manera constante
estos puntos y agregándose algunos otros a los contratos y
decretos que se suscribieron cada año; 4°.- Por los referidos
servicios la actora emitió mensualmente boletas de
honorarios; 5°.- Dentro de esta relación contractual, la
demandante hizo uso de licencias médicas, feriados y otros
permisos de parte de la demandada, quien además le impartía
directrices respecto de su gestión, debiendo entregar
informes mensuales.
Octavo: Que atento a lo previsto en el artículo 1 del
Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley
N° 18.834, la premisa está constituida por la vigencia del
Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de
índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se
entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las
características derivadas de la definición de contrato de
trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido,
esto es, la relación en la que concurren la prestación de
servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por
dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el
elemento esencial, determinante y distintivo de una relación
de este tipo.
Noveno: Que, por consiguiente, si una persona se
incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del
Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la
Ley N° 18.884, pero, no obstante ello, en la práctica presta
un determinado servicio que no tiene la característica
específica y particular que expresa dicha norma, o que
tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que
indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los
servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que
importan un concepto, para este caso, de subordinación
clásico, esto es, a través de la verificación de indicios
materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes,
condiciones y fines que el empleador establece, y que
conducen necesariamente a la conclusión que es de orden
laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del
Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en
sentido contrario significaría admitir que, no obstante
concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el
trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una
situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Décimo: Que, contrastando lo manifestado con los hechos
establecidos, referidos en el fundamento quinto que antecede,
es claro que revelan, como ya resolvió, la existencia de un
vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo
práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la
relación, al constituir indicios que demuestran, en los
términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo,
una relación sometida a su regulación, que configuran una
evidente prestación de servicios personales, sujeto a
dependencia y subordinación, y por la cual la demandante
recibía una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza
si se considera que se trata del desempeño de servicios que
se prolongaron por aproximadamente cuatro años, sin solución
de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación
se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad
contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.884, desde que
el ejercicio de labores desarrolladas de la manera indicada,
no pueden sujetarse a las características de especificidad
que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de
temporalidad que indica.
Undécimo: Que sobre la base de la calificación jurídica
desarrollada aparece que el demandado no demostró el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral
reconocido, especialmente la circunstancia de haberse pagado
las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se
mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de
una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el
sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a
jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros
beneficios específicos, aparece que la omisión en el
cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal
gravedad que justifica el despido indirecto planteado por el
actor, dando derecho a las indemnizaciones legales
consecuentes.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, la controversia
debe ser analizada a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de
la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea
la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero,
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos,
perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos
conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza
laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal
conclusión con el mérito de las formalidades en que se
expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el
vínculo examinado, según se adelantó, de lo cual fluye la
existencia de una relación de naturaleza laboral entre las
partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y
considerando que no cabe duda que el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 del
artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde considerar
que la decisión de despido indirecto de la trabajadora se
encuentra ajustada a derecho, en tanto la circunstancia que
haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de
una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido
que a través de ella solo se viene a reconocer una situación
que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente
aplicación directa de los principios que informan el Derecho
Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de
protección al trabajador, lo que impide entender que solo a
través de la decisión jurisdiccional nacen los derechos y
obligaciones de índole laboral, pues ellas han existido desde
el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las
partes le hayan conferido.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte
de Apelaciones de Santiago al desestimar la demanda de
despido indirecto, porque el incumplimiento alegado cumple la
exigencia de gravedad a la que alude el artículo 160 N° 7 del
mismo cuerpo legal.
Decimocuarto: Que en relación con la segunda materia de
derecho, es decir, “La procedencia de la condena de la
nulidad del despido en aquellos casos que la relación laboral
se declara en la sentencia definitiva”, esta Corte mediante
diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con
aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14,
9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de
marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de
2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la
sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del
grado la que reconoce la existencia de la relación laboral,
atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho
pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de
los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos
conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del
Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el
artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata
una situación preexistente, como ya se señaló a propósito de
la primera materia de derecho, debe entenderse que la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relación
laboral.
Decimoquinto: Que, sin embargo, tratándose, en su
origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de
la Administración del Estado –entendida en los términos del
artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte,
concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación
de la referida institución, cual es que fueron suscritos al
amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite
entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis
para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Decimosexto: Que, en otra línea argumentativa, la
aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el
artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por
cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de
convalidar libremente el despido en la oportunidad que
estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla
general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme,
lo que grava en forma desigual al ente público,
convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional
para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
indemnizaciones propias del despido.
Decimoséptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar
la nulidad del despido cuando la relación laboral se
establece con un órgano de la Administración del Estado y ha
devenido a partir de una vinculación amparada en un
determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Decimoctavo: Que lo anterior no altera la obligación de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el
período en que se reconoció la existencia de la relación
laboral.
Decimonoveno: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanción de
nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código
del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los
sustentados por esta Corte.
II.- En relación con el recurso de unificación de
jurisprudencia del demandado:
Vigésimo: Que la unificación de jurisprudencia
pretendida dice relación con determinar: 1°.- “Improcedencia
de condenar al pago de cotizaciones previsionales en el caso
de rechazo de la demanda de despido indirecto”; 2°.-
“Obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las
cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contrato a honorarios,
luego de que una sentencia judicial declara la existencia de
una relación laboral”; y, 3°.- “Obligación que tendría el
Fisco de Chile de enterar las imposiciones de seguridad
social de una persona con la que existió una vinculación en
base a honorarios y que es calificada como relación laboral
solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio de
trabajo seguido ante los tribunales”.
Vigésimo primero: Que, como se señaló, la sentencia
recurrida acogió el recurso de nulidad que se dedujo en
contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la de
reemplazo condenó a la demandada al pago de las cotizaciones
de seguridad social correspondientes al período que duró la
relación entre las partes, teniendo en consideración que
“atento a la premisa básica que se dio por establecida en la
sentencia, esto es la relación laboral y la circunstancia
indiscutida de que la demandada no pagó las cotizaciones
previsionales a favor de la actora durante el periodo de
contratación, solo puede tener como consecuencia lógica que,
si se reconoce una vinculación de carácter laboral entre los
litigantes por un período anterior, es el derecho del
trabajador que las prestaciones de seguridad social le sean
efectivamente pagadas por ese lapso, toda vez que el acceso y
goce de ellas es irrenunciable, incluso garantizado como un
derecho fundamental en el artículo 19 N° 18 de la
Constitución Política de la República y reglado en el citado
artículo 58 del Código del Trabajo y en el artículo 3 inciso
2° de la Ley 17.322; normas que en consecuencia cabe aplicar
en la especie”.
Vigésimo segundo: Que en relación con la primera materia
de derecho, el recurrente citó la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N° 632-
2018, que señaló que “al no haber resultado acreditado el
fundamento del auto despido o de la demanda incoada en su
momento, no queda sino entender que la separación del
trabajador Morales Duarte obedeció a una renuncia del mismo. Atendido lo antes dicho queda sin sustento la pretensión
formulada en la demanda en orden al pago de las diversas
prestaciones que en ella se indica, con la sola excepción de
lo impetrado a título de feriado proporcional –suma que habrá
de ser enterada por la demandada al actor-, atendida la
inconcurrencia de la hipótesis de un despido”.
Respecto de la segunda materia de derecho, se indicó el
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los
autos Rol N° 2.530-2018, que señaló que “en lo que se refiere
a las cotizaciones de salud, la causal de infracción de ley
ser acogida, ya que, tal como lo indica la recurrente, no
existe, para el trabajador un beneficio inmediato o futuro
que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las
prestaciones de salud no existieron en su momento y la
trabajadora no aportó antecedentes en este aspecto”.
Por último, acerca de la tercera materia de derecho, el
demandado citó la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que
precisó que “por la naturaleza que tenían dichos contratos –
honorarios- desde que el demandante inició su relación
laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido
de efectuar cotizaciones y sólo procedería desde que la
sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al
amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha
carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una
sanción desproporcionada que grava al ente público”.
Vigésimo tercero: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre idénticas materias de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuáles son las
correctas.
Vigésimo cuarto: Que en relación con la primera materia
de derecho, esto es, “la improcedencia de condenar al pago de
cotizaciones previsionales en el caso de rechazo de la
demanda de despido indirecto”, la controversia jurídica
planteada ha perdido oportunidad si se considera que al analizar el recurso de unificación de jurisprudencia de la
demandante, se concluyó que debía acogerse el auto despido
por estimar que se configuró la causal prevista en el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Vigésimo quinto: Que en relación con la segunda y
tercera materias de derecho propuestas, esto es, lo
concerniente a la condena al pago de las cotizaciones
previsionales, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte,
se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo
expresa que: “El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones
de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las
remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de
obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto
ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al
Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son
hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres,
estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas
imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor
expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las
cotizaciones establecidas en este Título deberán ser
declaradas y pagadas por el empleador (…) en la
Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del
mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones
y rentas afectas a aquéllas … ”. Su inciso segundo añade que
“Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de
las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su
cargo … ”. Según se observa, nuestro ordenamiento considera
que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores
para los efectos previsionales, corresponde a una carga que
le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer
de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del
órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la
ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación
inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las
remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y
efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos
previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las
remuneraciones.
Vigésimo sexto: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este
caso, procede la condena al pago de las cotizaciones
previsionales que corresponden por todo el período que duró
la relación laboral.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo,
se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido
por la demandante, respecto de la sentencia de once de julio
de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en cuanto rechazó la demanda de despido indirecto
al acoger el recurso de nulidad interpuesto en contra del
fallo de seis de septiembre de dos mil diecisiete,
proveniente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la
misma ciudad, en autos RIT O-3039-2017, RUC 1740027292-1, y,
en su lugar, se declara que es nula y se procederá a
pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Asimismo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por el demandado.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Silva Cancino y Muñoz Pardo, quienes estuvieron por rechazar
íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia de
la demandante, teniendo en consideración que ante la
disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho
planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual
se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta
inteligencia es la que sustenta aquella.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre
a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandante en relación con la nulidad
del despido, teniendo en consideración, además de lo que
señalan los considerandos 15°, 16° y 17°, que el inciso
quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al
empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido
del trabajador por alguna de las causales contempladas en el
artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159,
todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito
el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de
tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las
imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida
-y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición
prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las
imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de
este hecho a través de una carta certificada acompañada de la
documentación en que conste la recepción de dicho pago- el
inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el período comprendido entre la fecha de la
desvinculación y la de envío o entrega de la referida
comunicación al trabajador.
La sanción que se contempla en el referido artículo 162
procura la observancia de la normativa previsional, por
cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las
condiciones legales para ello, en lo que al pago de las
cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el
empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se
regularice la situación previsional del dependiente y ello le
sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el
empleador que ha efectuado la retención correspondiente de
las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente
intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en
finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron
retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el
hecho que haya existido entre su parte y el demandante un
contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a
favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con
anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los
organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar
la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Regístrese.
N° 27.650-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva
C., ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor
Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Muñoz
P,, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. RICARDO LUIS HERNAN BLANCO
HERRERA
MINISTRO
Fecha: 17/07/2020 15:53:29
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
MINISTRO
Fecha: 17/07/2020 15:53:30
ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY
COURT
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 17/07/2020 15:53:30
ANTONIO BARRA ROJAS
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 17/07/2020 15:53:31
En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación en
el motivo tercero desde donde dice “Lo concreto, como se
anticipó”, hasta el final de ese considerando, como también
el párrafo segundo del razonamiento cuarto, y todo el
fundamento quinto. Asimismo, se mantiene en el fallo de
nulidad no obstante su invalidación, su parte expositiva y
sus considerandos primero a octavo. Por último, se mantiene
la resolución de reemplazo con excepción de sus razonamientos
segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Los razonamientos séptimo a undécimo, decimotercero a
decimoséptimo de la sentencia de unificación de
jurisprudencia.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y
siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide que:
I.- Se rechazan las excepciones de prescripción, falta
de legitimidad activa y pasiva.
II.- Se acoge la demanda intentada por doña Pamela
Alejandra Pinto Carreño en contra del Fisco de Chile,
declarándose que entre las partes existió una relación de
carácter laboral que se extendió desde el 25 de febrero de
2013 y el 3 de marzo de 2017, y que el despido indirecto fue
justificado, consecuencialmente se condena al demandado al
pago de las siguientes prestaciones:
a.- La suma de $ 1.328.566 por concepto de indemnización
por falta de aviso previo.
b.- la suma de $ 5.314.264 por concepto de indemnización
por años de servicio. c.- La suma de $ 2.657.132, por recargo legal del 50 %
de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo.
d.- La suma de $ 1.328.566, por concepto de feriado
correspondiente a cuatro días del año 2014, y proporcional
del año 2017.
e.- A pagar las cotizaciones de seguridad social por
todo el tiempo servido, debiendo oficiarse al efecto.
III.- Las sumas ordenadas pagar, lo serán con los
reajustes que contempla los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
IV.- Cada parte pagar sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.650-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva
C., ministro suplente señor Juan Manual Muñoz P., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor
Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Muñoz
P., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
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