Alzamora Valdivia, Rafael Servicio de Salud Coquimbo Indemnización de perjuicios Rol N° 1561-2019.- (935-2018 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diecisiete de julio de dos mil veinte.-.
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma, fundado en la causal del N° 5 artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia
dictada en esta causa el seis de septiembre de dos mil diecinueve con omisión a cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en particular, el del Nº 4 de dicho artículo, es decir, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”; sostiene que en el fallo impugnado “no existe análisis, ponderación ni siquiera referencia alguna a la testimonial rendida por esta parte, ni al sumario administrativo también acompañado por la demandada”, falta de valoración que, en definitiva, llevó a acoger la demanda, por lo que solicita se acoja este arbitrio de nulidad, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo no haciendo lugar a la demanda, con costas. 2º Que, el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo civil dispone que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 3º Que, del tenor del recurso de apelación intentado en forma subsidiaria a este recurso de casación en la forma se colige que el vicio que se denuncia no se repara sólo con la nulidad del fallo atacado pues todo el desarrollo argumental del referido recurso de apelación se sustenta en la ponderación de aquella prueba que dice omitida la que, en opinión del recurrente, impide tener por acreditados los supuestos de la acción intentada de manera tal que la demanda de autos debe ser rechazada(acápites b, c y d del recurso de apelación), en otras palabras, utiliza los mismos argumentos que sostienen al recurso de nulidad formal planteado, lo que es bastante para desestimarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en lo principal de su presentación de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia dictada en esta causa el seis de septiembre de dos mil diecinueve.-. II.- En cuanto al recurso de apelación:
dictada en esta causa el seis de septiembre de dos mil diecinueve con omisión a cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en particular, el del Nº 4 de dicho artículo, es decir, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”; sostiene que en el fallo impugnado “no existe análisis, ponderación ni siquiera referencia alguna a la testimonial rendida por esta parte, ni al sumario administrativo también acompañado por la demandada”, falta de valoración que, en definitiva, llevó a acoger la demanda, por lo que solicita se acoja este arbitrio de nulidad, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo no haciendo lugar a la demanda, con costas. 2º Que, el inciso tercero del artículo 768 del código adjetivo civil dispone que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 3º Que, del tenor del recurso de apelación intentado en forma subsidiaria a este recurso de casación en la forma se colige que el vicio que se denuncia no se repara sólo con la nulidad del fallo atacado pues todo el desarrollo argumental del referido recurso de apelación se sustenta en la ponderación de aquella prueba que dice omitida la que, en opinión del recurrente, impide tener por acreditados los supuestos de la acción intentada de manera tal que la demanda de autos debe ser rechazada(acápites b, c y d del recurso de apelación), en otras palabras, utiliza los mismos argumentos que sostienen al recurso de nulidad formal planteado, lo que es bastante para desestimarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en lo principal de su presentación de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia dictada en esta causa el seis de septiembre de dos mil diecinueve.-. II.- En cuanto al recurso de apelación:
Vistos y considerando: Se reproduce la sentencia en alzada de seis de septiembre de dos mil diecinueve, con exclusión de sus motivos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º Que, la parte demandada se alzó en contra de la sentencia de primera instancia en base a argumentos similares a los postulados en dicha sede y que ya fueron descartados por la sentenciadora de base. 2° Que, en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Coquimbo, cabe decir que esta Corte comparte lo decidido por la juez a quo al respecto, argumentos que no hacen más que recoger los criterios que sobre el tema la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ido sosteniendo reiteradamente(Rol Nº 27.985-2016, ROL 21.593-2017, ROL 37.438-2017, ROL 11.761-2017) y que, además, en la doctrina encuentra respaldo (Cárdenas Villarroel, Hugo, “La legitimación pasiva de la administración médico sanitaria en la era de los establecimientos autogestionados en red”, Revista Chilena de Derecho, 2018, Vol. 45, N°2, pp. 479 y ss.), los que estos sentenciadores hacen propios. 3° Que, se descartarán desde ya las argumentaciones que sostiene el recurrente fiscal en el resultado del sumario administrativo incoado en el nosocomio de Ovalle toda vez que, según se desprende del artículo 120 del Estatuto Administrativo, al disponer este que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, no son vinculantes en esta sede, sin perjuicio del análisis que de dicho expediente sumarial pueda hacerse al haberse aportado este como prueba documental al juicio. 4° Que, en cuanto al resto de los argumentos de este apelante es necesario recordar que se acreditó por la juez a quo que la asistencia médica prestada a doña Margarita Isabel Araya Piñones fue tardía y deficiente, que aquello constituye falta de servicio y que esta fue la causa mediata de la muerte de doña Margarita Araya Piñones. 5° Que, dichas conclusiones no se desvirtúan con la prueba testimonial y documental rendida por la demandada. En efecto, los testigos Del Villar, Saavedra, Rojas, Jamett y Pérez, legalmente examinados y sin tachas, atestados apreciados de conformidad a la ley, no obstante todos coincidir en que se cumplieron los protocolos de atención, esto es referido a su intervención en los hechos la que sucedió en diferentes momentos, de tal manera que no es posible tener por acreditado nada al respecto más allá que al momento del paro que sufrió la paciente Araya Piñones se aplicaron los protocolos pertinentes, único hecho en que se encuentran contestes. 6° Que, la documental, no objetada, consistente en expediente del sumario administrativo incoado en el Hospital de Ovalle con ocasión del fallecimiento de la paciente Araya Piñones, apreciada conforme a la ley, permite corroborar la conclusión a la que arribó la juzgadora de primera instancia en cuanto a que esta paciente no fue examinada o evaluada por un especialista desde que fue internada el día 15 de mayo de 2016 hasta su fallecimiento en horas de la mañana del día 17 del mismo mes y año, así se desprende de los dichos de quienes depusieron en dicho expediente sumarial, a saber, Jocelyn Faundez Miranda, Daniela Rodríguez Ramírez, Giselle Rojas Álvarez, Juan Sumba Garcia, Juan Saavedra Cáceres, José Apey Reinoso, Sergio Pérez Barrientos, Rosa Cortes Barraza, Sara Alzamora Valdivia, José Del Villar Urriolagoitia, así se desprende de los testimonios en el consignados, debiendo señalarse que sólo el testigo Pérez Barrientos, otorrinolaringólogo del mentado Hospital, señaló, al deponer en juicio, que minutos antes del traslado de la paciente al pabellón y de su muerte, en la mañana del día 17, la auscultó a solicitud de una enfermera atendido que durante la madrugada tuvo sangrado, hecho que es dable tener por acreditado, según lo mandatado en los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al ser grave, preciso y concordante con la ficha clínica incorporada. 7° Que, sobre este punto es menester decir que no es posible tener por acreditado lo expuesto por el testigo Del Villar ante el Ministerio Público y consignado en la carpeta investigativa incorporada como prueba documental, no objetada, en cuanto habría evaluado a la paciente Araya Piñones el día 16 de mayo de 2016 pues aquello no se encuentra consignado en la ficha clínica, documental incorporada a juicio, algo que, según los artículos 2 y 6 del Decreto N° 41, de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Fichas Clínicas, debió consignarse si hubiese ocurrido. 8° Que, la documental consistente en copia de la carpeta investigativa del Ministerio Publico, apreciada de conformidad a la ley, no aporta antecedentes distintos a los ya referidos ya que en ella se contiene la ficha clínica de la paciente Araya Piñones y atestados prestados en dicha sede por Jocelyn Faundez Miranda, Giselle Rojas Álvarez, José Apey Reinoso, Sergio Pérez Barrientos, Rosa Cortes Barraza, Sara Alzamora Valdivia, José Del Villar Urriolagoitia, quienes deponen en similar forma a lo realizado en la instancia sumarial y judicial. 9° Que, pues bien, la parte demandada sostiene en su recurso que esta prueba permitía establecer que no hubo falta de servicio de parte del Hospital de Ovalle como también la ausencia de infracción a la lex artis y de relación causal entre el proceder de la entidad hospitalaria y el resultado dañoso. 10° Que, a diferencia de lo que sostiene la demandada ninguna de las pruebas analizadas en los motivos previos, por si sola o en su conjunto, permite desvirtuar como hecho acreditado que la paciente Araya Piñones no fue atendida por un especialista atingente a la dolencia por la que fue internada el 15 de mayo de 2016 tal como se consignó en la ficha clínica, documental no objetada, por la doctora Daniela Rodríguez Ramírez ese mismo día al ordenar su internación disponiendo “evaluación urgente por otorrinolaringología” y “Hospitalizar en: Otorrinolaringología”, similar atestado que al día siguiente- 16 de mayo de 2016- consignó en la misma ficha clínica el médico Juan Sumba García al disponer evaluación por otorrinolaringólogo de la paciente Araya Piñones. Esta atención especializada es dable concluir que era necesaria en atención a la mediana gravedad, según calificación que dio el testigo Del Villar- quien es médico de especialidad otorrinolaringólogo- al declarar en juicio, de los síntomas manifestados por la paciente Araya Piñones y que llevaron a su internación el día 15 de mayo de 2016 como también a disponer su evaluación urgente por otorrinolaringología, a lo que se liga lo expuesto por el testigo Juan Saavedra Cáceres- médico anestesiólogo- al declarar en el ya mencionado sumario administrativo señalando que no son frecuentes las complicaciones hemorrágicas en los pacientes amigdalectomizados “pero es muy grave, porque la causa de muerte es por anemia, hipovolemia e insuficiencia respiratoria”. Además, a mayor abundamiento, el sumario administrativo incoado en el Hospital de Ovalle con ocasión del fallecimiento de la paciente Araya Piñones, documental acompañada por la demandada, refuerza la conclusión anterior al recomendar, en su parte resolutiva, establecer “Protocolos de Manejo de Pacientes que presente descompensaciones post quirúrgicas que requieran evaluación oportuna por las distintas especialidades y prestadores de la institución”, es decir, visualizó en ello una falencia en el funcionamiento del organismo. 11° Que, así las cosas, se comparten por esta Corte las conclusiones a que la sentenciadora de primera instancia arribó respecto a la existencia de falta de servicio, infracción a la lex artis y relación causal entre el obrar y el resultado dañoso. 12° Que, la demandada también impugnó el acápite del monto del daño moral dado argumentado que “la cifra pretendida en la demanda como compensación del daño moral, resulta excesiva en relación con los montos de indemnización que suelen fijar los Tribunales para compensar daños extrapatrimoniales” agregando que “son exagerados los montos fijados a título de daño moral conforme a los antecedentes reunidos en autos” y concluye pidiendo que, de establecer su responsabilidad, “las sumas indemnizatorias por daño moral, deberán ser reducidas a montos muy inferiores a los ya fijados, aplicando criterios de prudencia y racionalidad y en vista de su carácter de satisfactiva”. 13° Que, asimismo, se alzó la parte demandante en contra de la sentencia en análisis en este mismo ítem, solicitando, por las razones que expone, que el monto de la indemnización dada a título de daño moral se aumente de la siguiente forma, para el actor Rafael Antonio Alzamora Valdivia, la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos), para las demandantes Isabel Antonia, Nadezka Yvone y Rafael Hernán todos Alzamora Araya, la suma de 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada uno, con los intereses y reajustes fijados por la sentencia de primera instancia y costas del recurso. 14° Que, en este punto útil es traer a colación lo que se dice sobre el daño moral tanto por la jurisprudencia al señalar “Segundo: Que la idea de daño moral reparable en consideración a la persona debe reunir ciertos caracteres y ello ha implicado, con el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia, ampliar el concepto no solo a la idea de Premium doloris, o sentimientos de dolor, sino también a otros intereses lícitos y no patrimoniales acordes a la noción general de atributos de la persona, como la integridad corporal, y la salud, entre otros, pero éstos deben ser precisos y probarse por quien los alega” (Corte Suprema, rol n° 1286-2003) como la doctrina al expresar que “Daño moral es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético o la pérdida del gusto vital” ( Corral T., Hernán, Lecciones de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2004, pág. 149), que “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. (Domínguez H., Carmen, El Daño Moral, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pág 84), que la “fundamentación común de la reparación del daño moral es la idea de resarcimiento que procura a la víctima satisfacciones que, de algún modo, compensen la pérdida sufrida” (Domínguez A., Ramón, "Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral", en Revista Chilena de Derecho vol. 31, 2004, 3, pp. 493-514) y, por último, no debe olvidarse el principio de reparación integral del daño. 15° Que, acreditado el daño moral en la forma que se consigna en el fallo en estudio hay que determinar el quantum de la indemnización y este es un ítem en que existe mucha controversia pues no existen parámetros claros para ello quedando entregada dicha tarea a la discrecionalidad, prudencia y equidad del sentenciador, sin embargo, la naturaleza y gravedad del daño son elementos inevitables a considerar. Amén que, en este ámbito preciso de responsabilidad sanitaria, en cuanto a la determinación del daño moral demandado el artículo 41 de la Ley n° 19.966 dispone “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas”. 16° Que, pertinente es traer a colación lo ya dicho por esta Corte sobre el tema al expresar
CUARTO: Que para la determinación del quantum de la indemnización, en la cual el tribunal es soberano para determinarla, y en ausencia de parámetros objetivos que sirvan de suficiente base que la hagan justa y equitativa, es menester tener en consideración elementos como los siguientes: a) que el daño debe ser reparado íntegramente, b) que es prudente evitar indemnizaciones globales y buscar una ponderación separada y fundamentada de las partidas de la indemnización; c) que se han de tener en cuenta consideraciones de carácter macro y micro económicas, que permitan no solo considerar en el resarcimiento el grado de desarrollo económico del país, la situación particular de la víctima y de la persona obligada a reparar; d) que a la vez se deberá observar la estadística derivada de la cuantía de las indemnizaciones que se han fijado por los tribunales de justicia, con el fin de uniformar decisiones para situaciones similares, y e) que todos estos elementos deben estimarse cual tablas o baremos para daños morales en su determinación por los órganos jurisdiccionales”(Rol 16-2007) 17° Que, a fin de evitar dispersión de criterios y como pauta orientadora sobre el tema la Corte Suprema junto a la Universidad de Concepción crearon el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización de Daño Moral(https://baremo.pjud.cl/BAREMOWEB/). Que, al ingresar los parámetros de este caso, contemplado el demandante como grupo familiar, conviviente e hijos, de una fallecida mujer, entrega como antecedente de la Distribución de montos otorgados en Corte de Apelaciones que el cincuenta por ciento de ha dado como indemnización por daño moral sumas que fluctúan entre mil seiscientos veinticuatro y dos mil doscientas cuarenta y seis unidades de fomento. 18° Que, a partir de dicho parámetro y teniendo en consideración la naturaleza y gravedad del daño y la afectación que en la vida de la familia de la difunta como orgánica grupal y en la de cada uno de sus integrantes, conviviente e hijos, tuvo el hecho materia de este juicio, según expusieron los testigos de la demandante, es que estos sentenciadores consideran adecuado regular un quantum indemnizatorio distinto para el conviviente y otro para los hijos fijándolos en la suma equivalente a dos mil doscientos unidades de fomento para Rafael Antonio Alzamora Valdivia y de mil setecientas unidades de fomento para cada uno de los hijos de la difunta, es decir, para Isabel Antonia, Nadezka Yvone y Rafael Hernán todos Alzamora Araya, sumas que se expresarán en pesos en lo resolutivo del fallo, quantums que resultan inferiores al monto máximo que por muerte o invalidez puede convenirse en caso de mediación de la Ley n° 19966, pero más acorde a los que consigna el Baremo antes descrito. 19° Que, por último, la parte demandada solicita se le exima del pago de las costas de la causa en atención a que no fue totalmente vencida ya que no se dio todo el daño moral demandado por el actor, demás, que tuvo motivo plausible para litigar. 20° Que, al respecto cabe decir que la parte demandada fue totalmente vencida en el sentido que se dio lugar a la acción intentada en su contra en los términos solicitados en lo petitorio de la demanda y que la excepción de haber tenido motivo plausible para litigar que contempla el artículo 144 del código adjetivo civil, que como excepción debe ser de interpretación y aplicación restrictiva, debe expresarse en circunstancia calificadas que en le especie no se evidencian, por lo que se mantendrá la condena en costas impuesta en la sentencia en alzada. Por lo antes expuesto y teniendo en consideración lo expuesto en las disposiciones legales citadas y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, con costas, la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil diecinueve con declaración que las sumas que a título de indemnización por daño moral debe pagar la demandada a los actores ascienden a $63.096.858.- (sesenta y tres millones noventa y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos) en favor de Rafael Antonio Alzamora Valdivia y de $48.756.663.-(cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos) para cada uno de sus hijos, Isabel Antonia, Nadezka Yvone y Rafael Hernán todos Alzamora Araya, sumas que se reajustarán y devengarán los intereses señalados en la sentencia apelada. Se previene que la Ministra señora Maldonado estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada, manteniendo el monto de la indemnización en la cifra otorgada por el fallo impugnado.
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