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Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 24.390-2020 sobre
indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por la demandada,
Municipalidad de Talcahuano, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción que confirma, sin costas, la de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la recurrente a pagar al actor una indemnización de $18.000.000.- por el daño moral ocasionado a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de autos.
Concepción que confirma, sin costas, la de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la recurrente a pagar al actor una indemnización de $18.000.000.- por el daño moral ocasionado a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de autos.
Segundo: Que la demandada acusa que la sentencia
transgrede los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República; 1° de la Ley N°18.059 que asigna
atribuciones al Ministerio de Transportes en cuanto
organismo rector nacional del tránsito; 3° letra d), 4°
letra f), 5° letra c), todos de la Ley N°18.695 Orgánica
Constitucional de Municipalidades; 75, 107, 113, 114, 118,
169 y 185 de la Ley N°18.290 del Tránsito; 5°, 6°, 7° y 10
del D.S. N°80/2004 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones; y artículos 19 al 24 del Código Civil.
Sostiene que en cuanto a la prohibición de tránsito
por Avenida El Pescador, el fallo ha configurado la falta 2
de servicio que se le imputa a la demandada, en el
considerando décimo séptimo, luego de realizar un análisis
de la normativa que de acuerdo al tribunal constituyen las
decisoria de la litis, señalando que las municipalidades
tienen una serie de facultades en materia de tránsito, por
lo cual no son meras operarias de las directrices dictadas
por el Ministerio Transporte, sino que gozan de autonomía
en la dictación de normas que organicen el tránsito en las
vías públicas de la comuna, siendo una manifestación de
ello el Decreto Alcaldicio N°1722/2017 que prohibió el
tránsito de vehículos de carga por la Avenida el Pescador.
Añade que la sentencia concluye que la omisión de no
haber adoptado esa misma prohibición respecto de los
vehículos como el siniestrado (buses de pasajeros)
teniendo la obligación legal a la época del accidente, esto
es, al 30 de octubre de 2013, configura la falta de
servicio por omisión de su deber legal de actuar.
Asevera el recurrente que la Ley N°18.059, en su
artículo 1°, dispone que es el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones es el organismo normativo nacional
encargado de proponer políticas en materia de tránsito por
calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso
público y de coordinar, evaluar y controlar su
cumplimiento, por lo que a la luz de esta disposición
aparece claro que quien tiene la obligación es el referido
Ministerio y no la Municipalidad. Concordante con lo anterior, aduce que el artículo 118
de la Ley de Tránsito indica que el Ministerio de
Transportes podrá prohibir por causa justificada la
circulación de todo vehículo o tipos específicos de éstos
por determinadas vías públicas, facultad que será ejercida
de oficio o a petición de las Municipalidades o de la
Dirección de Vialidad, según corresponda. Explica que de
esta disposición aparece claramente que la Municipalidad
sólo puede solicitar al Ministerio respectivo, la
prohibición del tránsito de un vehículo motorizado lo que
no puede hacer la autoridad edilicia de oficio.
En lo que respecta al Decreto Alcaldicio N°1722, la
Constitución Política de la República consagra el principio
de legalidad, en cuya virtud debe actuar conforme a una
habilitación previa, por lo que debe concluirse, por un
lado, que la Municipalidad no tenía la obligación de
determinar qué vehículos debían circular por determinada
vía, no existiendo ninguna comunicación del Ministerio de
Transportes en este sentido y, por otro, que aun cuando
haya dictado un acto administrativo como el decreto
Alcaldicio señalado, éste no puede constituir una
manifestación de la obligación legal que se le imputa a la
demandada, ya que no tenía facultad para ello, sin que la
legalidad de dicho acto sea materia de la presente causa.
En cuanto a la contratación del bus, indica que la
sentencia estableció que su parte desatendió completamente 4
el mandato general de seguridad que impone la Ley General
de Educación, al no incorporar al Protocolo de Arriendo de
Vehículos, variables respecto de la seguridad sobre todo
algo tan básico como los cinturones de seguridad. Sin
embargo, alega que esta afirmación constituye un error pues
su representada, procedió a la contratación del bus por el
sistema de la Ley N°19.886, haciendo presente que en este
caso, utilizó la licitación privada o contratación directa
por no superar la contratación las 100 UTM, encontrándose
las características y sus autorizaciones previamente
registradas en el proceso de compra, entre ellas, su
certificado de revisión técnica, el seguro obligatorio y la
copia de servicios de transporte privado remunerado de
pasajeros, constancia de autorización número 059589 Región
VIII, con vencimiento el 31 de mayo de 2017 y la copia de
la hoja de vida de conductor. Afirma entonces, que el
contrato cumplía con todos los requisito legales e incluso
contaba con la autorización de la Secretaría Regional
Ministerial de Transportes, por lo cual se encontraba
autorizado para prestar el servicio, por la autoridad
sectorial pertinente, la cual no le había restringido el
uso de ningún tipo de vías de la ciudad por lo que podía
circular por cualquier vía, por lo que en ese sentido, no
puede imputársele responsabilidad a la Municipalidad por
haber contratado el respectivo vehículo motorizado. 5
Agrega que en cuanto a la utilización de la vía, hace
presente que el traslado de los niños se hizo para la
conmemoración del día nacional del Brigadista Escolar,
organizado por Carabineros de Chile, en el marco de la
integración comunitaria, constando de un documento
denominado Orden de Servicio N°10 de 22 de octubre del año
2013, emanada de la referida institución, que se había
nombrado un funcionario que debía constituirse en el
establecimiento educacional a las 8:30 con la finalidad de
que su traslado fuese en forma conjunta con la Brigada
Escolar, respecto de lo cual hace presente los artículos
103 y 185 de la Ley de Tránsito para sostener que
existiendo un Carabinero encargado de la coordinación con
el establecimiento, quien en razón de las competencias que
determina la ley, debió a lo menos señalar la ruta del
descenso.
Finalmente, destaca el recurrente que la Municipalidad
no tenía el deber de supervisar el trayecto seguido por el
bus ni de señalizar informando sobre las particularidades
de la vía, afirmando que la responsabilidad en el accidente
fue completamente del conductor del bus, cuya contratación
se realizó conforme a la ley, circunstancias que demuestran
que no incurrió en la falta de servicio de que se le ha
hecho responsable.
Tercero: Que, en orden a analizar las mencionadas
causales, se hace necesario consignar que se tuvieron por
probados los siguientes hechos:
1) El 21 de octubre de 2013, mediante Ordinario N°
192, el Director del establecimiento educacional “Villa
Centinela Sur”, don Ulises Esparza, solicitó al
Departamento de Administración de Educación Municipal de la
Municipalidad, autorización y gestión para la contratación
de un bus para traslado 41 personas (40 alumnos y un
profesor) quienes participarían en un desfile de la brigada
de tránsito a realizarse el día 30 de octubre del mismo año
a las 11 horas. El traslado que debía efectuarse aquel día
consistía en un recorrido ida y vuelta desde el
establecimiento Escuela Villa Centinela Sur hacia calle
Desiderio García a la altura del complejo Huachipato,
sector Higueras.
2) El 29 de octubre de 2013, en razón del informe de
disponibilidad financiera N° 2247 emanado de la
departamento de finanzas del DAEM de la Municipalidad, se
dictó la resolución exenta N° 2090 por la cual, tratándose
de una contratación cuyo costo de evaluación era
desproporcionado frente al valor de compra, siendo ésta
inferior a 100 UTM, se adjudicó la contratación por trato
(sic) directo a través del sistema de información Mercado
Público al proveedor de Transportes Barría S.A., por la
suma de $50.000.- 7
3) El mismo día se emitió la orden de compra N°
23612247-SE13 a nombre de Transportes Barría S.A. por el
monto de $50.000.-, por el producto servicios de autobuses
contratados y bajo las especificaciones para el proveedor
“Servicio traslado alumnos Escuela Centinela desfile
brigadas de tránsito desde establecimiento hasta complejo
deportivo Huachipato”.
4) El día 30 de octubre de 2013 Transportes Barría
S.A. emitió una “cotización” dirigida al DAEM de la
Municipalidad, para un viaje de la misma fecha antes
indicada, para el “traslado de alumnos desde Escuela Villa
Centinela hasta Complejo Deportes Huachipato”, todo ello
por un total ascendiente a $50.000.-
5) En lo que respecta a los detalles del vehículo
contratado y su conductor, el vehículo empleado fue un bus,
marca Mercedes Benz, año 1999, que figura inscrito a nombre
de Transportes Barría S.A., Rut 76.107.302. Dicho vehículo,
a la época del accidente, tenía su revisión técnica vigente
hasta el 12 de enero de 2014, con su estado mecánico
aprobado en todos los rubros correspondientes, en virtud de
certificado emitido por Revisiones Bio-Bío. Además, según
comprobante de permiso de circulación 99602472, emanado de
la Municipalidad de Hualpén, el vehículo antes dicho
contaba con dicho permiso pagado el 31 de mayo de 2013. Por
otra parte, el aludido móvil contaba con el Seguro
Obligatorio de Accidentes Personales, según Póliza 8
20438230-1 de BCI Seguros. Finalmente, el bus estaba
inscrito en el Servicio de Transporte Privado Remunerado de
Pasajeros, según constancia de autorización N° 059589
emanada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Subsecretaría de Transportes, el que fue otorgado a
Transportes Barría S.A., representada por Adriel Barría
Gómez, el 22 de febrero de 2012 y hasta el 31 de mayo de
2017. Las partes se encuentran contestes en que el
mencionado bus no contaba con cinturones de seguridad en
los asientos. En lo que respecta al conductor del vehículo
el día del accidente, es también un hecho no controvertido
por las partes que fue don Adriel Humberto Barría Gómez,
quien al 11 de marzo de 2013, según certificado de Hoja de
Vida del Conductor emanado del Servicio de Registro Civil
e Identificación, figuraba con la licencia A1 otorgada el
15 de febrero de 1989 y sin antecedentes en la misma.
6) El día 30 de octubre de 2013, según el mérito de la
prueba rendida en el proceso, especialmente los
antecedentes que obran en la carpeta investigativa que
llevó a cabo la Fiscalía Local de Talcahuano, el bus
indicado en número precedente, conducido por don Adriel
Barría Gómez, trasladaba a un grupo de alumnos y profesores
de la Escuela Villa Centinela. Su recorrido comenzó en las
dependencias del establecimiento indicado, para descender
desde los cerros y dirigirse finalmente al sector Higueras
de Talcahuano, optando por bajar al llano por la Avenida el 9
Pescador. Dicha vía, según los informes de la SIAT
acompañado a estos autos, posee un trazado de concreto de
7.00 metros de ancho, una vía de pista lenta de 3,60 metros
de ancho y una calzada total de 10,60 metros de ancho,
siendo su sentido de tránsito bidireccional, con un largo
de 1.500 metros con una bajada en recta de 600 metros y una
inclinación entre 19% y 10°.
7) A las 10:30 horas aproximadamente del día ya
indicado, en la Avenida el Pescador, más específicamente en
los tramos 280.90 y 253.90 metros, el informe de
Carabineros de Chile acompañado en la carpeta investigativa
de la Fiscalía dio cuenta de lo siguiente “...el bus era
conducido por el costado derecho de la calzada en dirección
nororiente y a una velocidad no inferior a 40 km/h y, en
esas condiciones, debido a la mala utilización del sistema
de frenos al enfrentar la pendiente pronunciada, el
conductor cristalizó dicho mecanismo, perdiendo el control
del móvil lo que, sumado a la existencia en un lugar de una
curva descendente hacia la derecha, Implicó que desviara su
desplazamiento hacia nororiente, chocando el tercio
anterior del lateral izquierdo del bus con la barrera de
contención ubicada en el lugar. Acaecido aquello, producto
del impacto, el bus continuó su desplazamiento desviando su
trayectoria hacia el sur oriente, todo ello en un proceso
de arrastre con la barrera de contención, perdiendo
verticalidad y, finalmente, volcando en ¼ de vuelta sobre 10
el lateral izquierdo de su estructura, prosiguiendo su
desplazamiento en la misma dirección que llevaba en el
proceso de arrastre, hasta detenerse”.
8) Según emana de la carpeta investigativa, a causa
del accidente fallecieron en el lugar el conductor del bus
Adriel Humberto Barría Gómez y la menor Scarlett López
Carrillo. Además, cuarenta y seis pasajeros del móvil
resultaron con heridas de diversa consideración, entre
ellos, el entonces menor Pablo Adrián Gacitúa Jara,
demandante en este proceso, quien sufrió diversas lesiones.
9) Según fue reconocido por la propia demandada, a la
fecha del accidente, no existía una prohibición de tránsito
por la Avenida el Pescador, así como alguna señalización
que diferenciase qué vehículos podían usar la ruta y cuáles
no.
10) Con fecha 01 de junio de 2017, la Municipalidad de
Talcahuano emitió el Decreto Alcaldicio N° 1722 en el cual
se prohibió el tránsito de vehículos de carga desde Los
Cerros hacia el Plano de Talcahuano, en todo horario, por
Avenida El Pescador.
Cuarto: Que, sobre la base de los antecedentes
fácticos descritos y luego de dar cuenta en detalle de la
existencia de diversos elementos que advertían sobre
peligrosidad de la Avenida el Pescador y que ello estaba en
conocimiento de la demandada a la fecha del accidente, establece el fallo que la demandada tampoco contrarió la
versión expuesta en la demanda en lo que respecta a los
hechos propiamente tales, esto es, quiénes intervinieron,
la ruta empleada y el accidente suscitado.
Luego el tribunal analizó las normas pertinentes
relativas a las vías públicas y a las obligaciones que
tienen los municipios en razón de su función, acudiendo a
la Ley N°18.059, a la Ley N°18.290 concretamente a su
artículo 3° que contempla que las Municipalidades dictarán
normas específicas para regular el funcionamiento de los
sistemas de tránsito de sus respectivas comunas, y a los
artículos 94, 112, 117, 118, 146 a 148 y 172 los que
permiten apreciar a los sentenciadores, que la ley ubica en
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la
dirección en materia de política de tránsito empero,
advierten, que la actividad de las Municipalidades no se
encuentra petrificada en el particular, pues la ley le
confiere iniciativa e incluso autonomía para la dictación
de normas específicas para regular el funcionamiento de los
sistemas de tránsito en sus comunas, y así de hecho en el
proceso, se acompañó una clara manifestación de lo
anterior, pues la demandada dictó el 1° de junio de 2017 el
decreto Alcaldicio N°1722, en el que manifiestamente
ejerció facultades propias de una institución que tiene
imperio respecto de las normas del tránsito, ya que
prohibió el mismo por Avenida El Pescador, referente a 12
vehículos de carga desde los cerros hacia el plano en todo
horario.
Enseguida la sentencia tuvo presente la Ley General de
Educación cuyo artículo 9° señala que la comunidad
educativa es una agrupación de personas inspiradas en un
propósito común, el cual es contribuir a la formación y al
logro de aprendizaje de todos los alumnos con pleno
desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo intelectual
artístico y físico; y en el mismo sentido el artículo 10
letra A de dicha legislación.
En síntesis de las normas transcritas, los jueces de
la instancia coligieron que, en general, los alumnos son
parte de actividades extra programáticas y tienen derecho
a que se respete su integridad física y psíquica en el
desempeño de las mismas y que respecto de dicho derecho, el
ente edilicio es un garante, debiendo desplegar conductas
apropiadas para su resguardo.
A continuación asentaron que según el mérito del
proceso, a la época de los hechos, no existía prohibición
respecto de los vehículos que podían transitar por la
Avenida El Pescador, por el contrario la SEREMI de
Transporte había autorizado a una empresa específica para
que pudiese modificar su recorrido e incluir dicha calle en
su ruta, no obstante que se demostró que la circulación de
ciertos vehículos, a través de dicha avenida, fue objeto de 13
reparos por parte de Carabineros por la concurrencia de
factores que podían conjugarse para causar accidentes.
Por último, establecieron con el mérito de la prueba
rendida que el móvil que descendió por Avenida El Pescador
el 30 de octubre de 2013, reunía similares características
a aquellas que Carabineros de Chile estimó que podían
posibilitar accidente, por lo que atendida la prerrogativa
que tenía la Municipalidad para dictar normas en materia de
tránsito, sumado a los derecho que tienen los alumnos de la
comunidad educativa a fin que se respete su integridad
física y psíquica en las actividades extraescolares,
resulta evidente que la demandada debió establecer una
limitación al tránsito de vehículos que trasladó a los
alumnos, respecto de la Avenida El Pescador, ordenando de
forma clara e imperativa que el descenso del móvil debía
realizarse por otra vía que existe en los Cerros de
Talcahuano, pues ésta se hallaba al tanto de los informes
de Carabineros de Chile, por lo que sabía o no podía menos
que saber que el peso de ciertos vehículos era un factor
potencial para ocasionar un accidente, por lo que la
Municipalidad debía haber evitado o minimizado dicho
riesgo, lo que no hizo sino hasta el año 2017. Igualmente,
el tribunal estableció que la Municipalidad demandada
efectivamente dio preponderancia a factores administrativos
y presupuestarios en la contratación del bus, en desmedro
de otros de clara importancia como lo eran la seguridad 14
pues no dotó a los alumnos de un medio de transporte que
les diera seguridad básica, al no contar con los cinturones
de seguridad que los resguardaran de un eventual accidente.
Finalmente, analizó la existencia de los daños y su
avaluación.
Quinto: Que, como se puede advertir, la alegación de
la recurrente se funda en hechos diversos de los que se
tuvieron por probados en la causa sin que haya invocado
infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba.
Sexto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que
para atacar los hechos probados, resulta indispensable que
se haya alegado y demostrado que en la sentencia recurrida
se ha incurrido en alguna infracción a dichas normas de
juzgamiento, algo que en la especie no ha ocurrido, lo que
constituye motivo suficiente para rechazar el arbitrio de
nulidad sustancial.
Séptimo: Que con lo que se acaba de exponer en los
motivos precedentes, sólo cabe concluir que el recurso de
casación en el fondo incurre en manifiesta falta de
fundamento, por lo que no podrá prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 767, 768, 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso
de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fecha 30 de enero del año dos mil veinte,
en contra de la sentencia dictada por la Corte de 15
Apelaciones de Concepción, de fecha trece de enero del
mismo año.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
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