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lunes, 27 de julio de 2020

Multas a corredores de bolsa

Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. Vistos: Y se tiene adem谩s presente: 

1°) Que, los reclamantes impugnan la sentencia porque estima que el procedimiento administrativo en el cual se dicta la sanci贸n de multa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisi贸n para el Mercado Financiero, excedi贸 con creces los plazos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, en espec铆fico el art铆culo 27 de dicha ley, por lo que a su juicio se habr铆a producido el decaimiento del acto administrativo. 

2°) Que al efecto, cabe precisar que, el art铆culo 27 de la Ley 19.880 dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr谩 exceder de 6 meses, desde su iniciaci贸n hasta la fecha en que se emita la decisi贸n final.” Sin embargo, de los antecedentes que obran en el proceso se debe dejar asentado que el procedimiento administrativo dirigido en contra de los recurrentes se inici贸 con fecha 15 de febrero de 2017 culminando con la Resoluci贸n Exenta N° 3.558 de 27 de julio de 2017, mediante la que se aplic贸 sanci贸n de multa a ICB Corredores de Bolsa S.A. y a los se帽ores Carlos Grossman Badrian, Kurt Herzko Merino, Orestes Palma Osorio, Patricio Riquelme Carrasco y Alfredo Segal Knap. En ese entendido, el procedimiento administrativo se ajust贸 plenamente a lo establecido en el art铆culo 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incurriendo en un error la recurrente al estimar que el proceso administrativo se inici贸 el a帽o 2012, puesto que el periodo que media entre septiembre de 2012 y el 15 de febrero de 2017, no corresponde al procedimiento propiamente tal sino que al proceso de fiscalizaci贸n, que culmina con la formulaci贸n de cargos contenida en los Oficios Reservados N° 102, 103, 104, 105, 106 y 107, todos de 15 de febrero de 2017. 

3°) Que tambi茅n se argumenta en el recurso apelaci贸n, que no se ha acreditado que se haya producido un da帽o o generado un riesgo concreto para los bienes jur铆dicos protegidos. De este modo, y no habi茅ndose acreditado un da帽o concreto, la Superintendencia de Valores y Seguros no dio cumplimiento con las garant铆as m铆nimas del debido proceso, toda vez que sancion贸 a los reclamantes por un delito de peligro abstracto que no requiere la producci贸n efectiva de la situaci贸n de peligro. 

4°) Que a juicio de esta Corte los bienes jur铆dicos que se encuentran resguardados por la Circular N° 2054 del a帽o 2011, aplicable a la cuesti贸n en discusi贸n, dicen relaci贸n con la confianza, transparencia, seguridad y fe p煤blica depositada en los actores del mercado, y principalmente corredoras de bolsa, directores y gerentes de las mismas. Por lo que no resulta relevante para los efectos de imponer la sanci贸n que corresponde, cuando dichos bienes jur铆dicos han sido afectados o puestos en peligro, el nivel de su participaci贸n o actividad dentro del mercado. En el mismo orden de ideas, la clasificaci贸n que realizan los recurrentes en cuanto a delitos de peligro, ya sean de peligro concreto o abstracto, corresponde a categorizaciones propias del Derecho Penal, mismas que no tienen cabida en el Derecho Administrativo sancionador, puesto que lo que se ha reconocido por la doctrina, tanto penal como administrativa, es la homologaci贸n de ciertos principios rectores comunes a ambas ramas del derecho, como lo son a modo de ejemplo el “nom bis inidem”, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y prescripci贸n. 

5°) Seguidamente, los recurrentes se帽alan que la multa debe ser dejada sin efecto en la medida que no se ha acreditado que ellos hayan actuado de mala fe o con mala intenci贸n. Que contrariamente a lo sostenido por los apelantes, el ejercicio de los cargos de director y gerente se basa tanto en el conocimiento de las normas que rigen la actividad as铆 como de las circunstancias f谩cticas que representan la realidad de la Sociedad respecto de la cual se es director y gerente. En tal sentido, existiendo las obligaciones relativas a la gesti贸n de riesgos y control interno en un cuerpo normativo vigente que los vinculan en raz贸n del ejercicio de sus funciones, para este tipo de materias -de especial regulaci贸n- concurre la denominada culpa infraccional, la que se verifica por haber infringido un deber de cuidado que le era exigible -en raz贸n de su cargo de director- y cuyo resultado deb铆an haber previsto. De ah铆 que, no es posible estimar que en la especie hubieran actuado sin conocimiento de las circunstancias f谩cticas que se alejaban de los requerimientos establecidos en la Circular N° 2054 de 2011. 

6°) Finalmente, los reclamantes plantean la supuesta falta de justificaci贸n del monto de la multa y afectaci贸n al principio de proporcionalidad. Para ello, indican que no se han respetado los factores que el art铆culo 27 del D.L. N潞 3.538 de 1980 dispone al efecto. 

7°) Que de los antecedentes del proceso, en especial de la Resoluci贸n Exenta N° 3558, consta que la Superintendencia de Valores y Seguros, sancion贸 a los reclamantes en raz贸n de la potestad sancionatoria y de los factores y par谩metros presentes en el art铆culo 28 del D.L. N潞 3.538 de 1980, mas no del art铆culo 27, por cuanto este 煤ltimo corresponde ser aplicado 煤nicamente para sociedades an贸nimas abiertas, adem谩s de sus directores y gerentes. De ese modo, y no siendo ICB una sociedad an贸nima abierta, sino una corredora de bolsa, le son aplicables los par谩metros y factores que el art铆culo 28 del D.L. N潞 3.538 de 1980 entrega. 

8°) Que en el considerando 29° de la Resoluci贸n que se impugna, la recurrida ha dado cumplimiento al art铆culo 28 del D.L. N潞 3.538 de 1980, expresando detalladamente las circunstancias que dan cuenta de la gravedad y consecuencias de las infracciones perpetradas por ICB, los directores y gerentes generales de 茅sta. As铆 las cosas, resulta evidente que la Superintendencia de Valores y Seguros motiv贸 de manera suficiente y conforme la norma aplicable, cu谩les eran los elementos que configuraron la gravedad, la reiteraci贸n y las consecuencias de las conductas infracci贸nales en que incurrieron los sancionados, para los efectos de determinar la multa a imponer. 

9°) Que de lo antes expuesto, no se advierten los vicios de ilegalidad, ni en cuanto a la forma ni al fondo, que se denuncian por los recurrentes, pues no se violentaron las normas del debido proceso, la Resoluci贸n est谩 debidamente fundada y los recurrentes pudieron impugnar la resoluci贸n que le impuso la multa. 

10°) Que as铆 entonces, se sigui贸 un procedimiento administrativo en contra de los recurrentes, el que concluy贸 con la aplicaci贸n de una sanci贸n de car谩cter pecuniario por contravenci贸n a la Circular N° 2.054 de 29 de diciembre de 2011, conforme a la normativa vigente y por quien a la saz贸n y de acuerdo con el art铆culo 5 del Decreto Ley 3.538 estaba facultado para ello. 

11°) Que todo lo antes razonado, lleva a desestimar las argumentaciones de los recurrentes, manteni茅ndose la decisi贸n del tribunal de primer grado. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el art铆culos 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que: Se confirma, con costas, la sentencia apelada de diecinueve de octubre de 2018, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago. Redacci贸n del Ministro (S) se帽or Juan Carlos Silva Opazo. Reg铆strese y devu茅lvase. N°Civil-15322-2018. Pronunciada por la S茅ptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) se帽or Juan Carlos Silva Opazo y por el Fiscal Judicial se帽or Daniel Calvo Flores.  Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M., Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, veinte de julio de dos mil veinte. En Santiago, a veinte de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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