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s谩bado, 25 de julio de 2020

Recurso de Unificaci贸n de Jurisprudencia y Despido Injustificado

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 


Visto: En estos autos Rit O-3881-2017, Ruc 18401123152-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de doce de marzo dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Mar铆a In茅s Cerda Mart铆nez en contra del Fisco de Chile, s贸lo en cuanto declar贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter laboral, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes por concepto de despido injustificado y a las cotizaciones de seguridad social. Demandante y demandado dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, los rechaz贸. En lo que respecta a esta 煤ltima decisi贸n, ambas partes dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. 



Considerando: I.- En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate basadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar la “procedencia y/o aplicaci贸n conjunta de la nulidad del despido y el reconocimiento de la relaci贸n laboral, d谩ndose lugar al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n”. 


Tercero: Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquel que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n que “en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral, lo que solo se estableci贸 en el fallo, de manera que antes de aquello, no hab铆a un empleador, un trabajador ni tampoco que el primero, estaba en la obligaci贸n de retener parte de las remuneraciones del segundo, ni menos en condiciones de enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que es el fundamento jur铆dico para aplicar al empleador la sanci贸n que contempl贸 el legislador, en atenci贸n a su car谩cter de agente retenedor”. 


Cuarto: Que para los efectos de fundar su pretensi贸n, la recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte, pronunciado en los autos Rol N° 8.318-2014, que trata id茅ntica materia de derecho, pero referida a una relaci贸n laboral que se entabl贸 entre particulares. Seg煤n se observa, la situaci贸n planteada en el impugnado difiere de aquella en la que se afinca el de contraste, de manera que no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se est茅 en presencia de situaciones que se puedan homologar. En segundo lugar, trae a colaci贸n otra resoluci贸n de este tribunal, dictada en los autos Rol N° 5.421-2016, que s铆 se refiere a una relaci贸n laboral entablada con un organismo p煤blico, que indic贸, en relaci贸n a la materia de derecho, que “conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, s贸lo viene a declarar o constatar un hecho preexistente – relaci贸n laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jur铆dico contempla en esta materia”. 


Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta. 


Sexto: Que esta Corte mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, como ya se se帽al贸 a prop贸sito de la primera materia de derecho, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 


S茅ptimo: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 


Octavo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 


D茅cimo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 


Und茅cimo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanci贸n de nulidad del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los sustentados por esta Corte. II.- En lo concerniente al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia del demandado: 


Duod茅cimo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida dice relaci贸n con determinar “la obligaci贸n del Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales respecto de una persona con la que existi贸 una vinculaci贸n en base a honorarios y que es calificada como relaci贸n laboral solo a ra铆z de la dictaci贸n de una sentencia en un juicio del trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo”. 


Decimotercero: Que la sentencia recurrida rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que conden贸 al demandado al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al per铆odo que dur贸 la relaci贸n entre las partes, teniendo en consideraci贸n que “nuevamente el recurrente, argumenta esta causal sobre la base de hechos diferentes a aquellos que se han asentado en la sentencia. En efecto, lo que hace es discutir la naturaleza del v铆nculo que lig贸 a las partes, lo que se ha establecido en la sentencia que impugna, de modo que, existiendo una relaci贸n laboral, lo que corresponde es que el demandado como empleador, cumpla con todas aquellas obligaciones propias de ella, reconocidas por el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, dentro de las cuales se encuentra el pago de las cotizaciones previsionales”. 


Decimocuarto: Que para los efectos de fundar su recurso el recurrente cit贸 la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que se帽al贸 que “por la naturaleza que ten铆an dichos contratos, desde que el demandante inici贸 su relaci贸n laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y s贸lo proceder a desde que la sentencia reconoce la prestaci贸n de servicios del actor al amparo de C贸digo del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevar铆a, adem谩s, una sanci贸n desproporcionada que grava al ente p煤blico”, agregando que “mientras subsisti贸 la relaci贸n contractual bajo el concepto de honorarios, el Fisco de Chile se encontraba f谩ctica y jur铆dicamente imposibilitado para cumplir con lo se帽alado en el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, que ordena al empleador deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social. El Fisco durante toda la vigencia de la relaci贸n convencional con el actor, carec铆a de un t铆tulo para retener y pagar en las instituciones de seguridad social las cotizaciones que se帽ala aquella norma, y si lo hubiese hecho habr铆a incumplido las normas de legalidad presupuestaria”. 


Decimoquinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta. 


Decimosexto: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se debe se帽alar que el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo expresa que: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el car谩cter de obligatorio, conforme lo regula el art铆culo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad sin son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del art铆culo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas … ”. Su inciso segundo a帽ade que “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo … ”. Seg煤n se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposici贸n del 贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligaci贸n inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e 铆ntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones. 


Decimos茅ptimo: Que, en estas condiciones, la Corte de Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este caso, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se rechazan los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia promovidos por la demandante y demandado, respecto de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de la demandante en relaci贸n con la nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 7°, 8° y 9°, que el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 27.650-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. 


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