Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos Rit O-3881-2017, Ruc 18401123152-2, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de doce de marzo dos mil diecinueve, se acogi贸 la
demanda interpuesta por do帽a Mar铆a In茅s Cerda Mart铆nez en
contra del Fisco de Chile, s贸lo en cuanto declar贸 que entre
las partes existi贸 una relaci贸n de car谩cter laboral,
condenando al demandado al pago de las indemnizaciones
correspondientes por concepto de despido injustificado y a
las cotizaciones de seguridad social.
Demandante y demandado dedujeron recursos de nulidad en
contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, con fecha treinta de julio de dos mil
diecinueve, los rechaz贸.
En lo que respecta a esta 煤ltima decisi贸n, ambas partes
dedujeron recursos de unificaci贸n de jurisprudencia,
solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que
describen.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
de la demandante:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate basadas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan
como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relaci贸n con determinar la “procedencia y/o
aplicaci贸n conjunta de la nulidad del despido y el
reconocimiento de la relaci贸n laboral, d谩ndose lugar al pago
de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su
convalidaci贸n”.
Tercero: Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquel que no hizo lugar a
la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n
que “en el caso en estudio, fue materia de la controversia si
entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral, lo que solo se
estableci贸 en el fallo, de manera que antes de aquello, no
hab铆a un empleador, un trabajador ni tampoco que el primero,
estaba en la obligaci贸n de retener parte de las
remuneraciones del segundo, ni menos en condiciones de
enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que es
el fundamento jur铆dico para aplicar al empleador la sanci贸n
que contempl贸 el legislador, en atenci贸n a su car谩cter de
agente retenedor”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar su pretensi贸n, la
recurrente cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte,
pronunciado en los autos Rol N° 8.318-2014, que trata
id茅ntica materia de derecho, pero referida a una relaci贸n
laboral que se entabl贸 entre particulares. Seg煤n se observa,
la situaci贸n planteada en el impugnado difiere de aquella en
la que se afinca el de contraste, de manera que no concurre
el requisito que se analiza, esto es, que se est茅 en
presencia de situaciones que se puedan homologar.
En segundo lugar, trae a colaci贸n otra resoluci贸n de
este tribunal, dictada en los autos Rol N° 5.421-2016, que s铆
se refiere a una relaci贸n laboral entablada con un organismo
p煤blico, que indic贸, en relaci贸n a la materia de derecho, que
“conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el
empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en
el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo
que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla,
esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones
del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido
hasta la fecha de su convalidaci贸n, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de
nulidad, que dio por establecida la existencia de una
relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, s贸lo viene a
declarar o constatar un hecho preexistente – relaci贸n
laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos
que el ordenamiento jur铆dico contempla en esta materia”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre id茅ntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la
correcta.
Sexto: Que esta Corte mediante diversas sentencias, como
sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos
ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2
de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de
2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido
la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es
la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la
relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa
de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza
imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se
presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el
art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas
en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir
con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida
en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del
Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata
una situaci贸n preexistente, como ya se se帽al贸 a prop贸sito de
la primera materia de derecho, debe entenderse que la
obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n
laboral.
S茅ptimo: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del
art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte,
concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n
de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al
amparo de un estatuto legal determinado que, en principio,
les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite
entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis
para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
Octavo: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n
–en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo
162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los
贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en
forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias
del despido.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la
nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece
con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a
partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto
legal propio de dicho sector.
D茅cimo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el
per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n
laboral.
Und茅cimo: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al no aplicar la sanci贸n de
nulidad del despido prevista en el art铆culo 162 del C贸digo
del Trabajo, aunque sea por argumentos diferentes a los
sustentados por esta Corte.
II.- En lo concerniente al recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia del demandado:
Duod茅cimo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia
pretendida dice relaci贸n con determinar “la obligaci贸n del
Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales
respecto de una persona con la que existi贸 una vinculaci贸n en
base a honorarios y que es calificada como relaci贸n laboral
solo a ra铆z de la dictaci贸n de una sentencia en un juicio del
trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo”.
Decimotercero: Que la sentencia recurrida rechaz贸 el
recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que
conden贸 al demandado al pago de las cotizaciones de seguridad
social correspondientes al per铆odo que dur贸 la relaci贸n entre
las partes, teniendo en consideraci贸n que “nuevamente el
recurrente, argumenta esta causal sobre la base de hechos
diferentes a aquellos que se han asentado en la sentencia. En
efecto, lo que hace es discutir la naturaleza del v铆nculo que
lig贸 a las partes, lo que se ha establecido en la sentencia
que impugna, de modo que, existiendo una relaci贸n laboral, lo
que corresponde es que el demandado como empleador, cumpla
con todas aquellas obligaciones propias de ella, reconocidas
por el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, dentro
de las cuales se encuentra el pago de las cotizaciones
previsionales”.
Decimocuarto: Que para los efectos de fundar su recurso
el recurrente cit贸 la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 398-2018, que
se帽al贸 que “por la naturaleza que ten铆an dichos contratos,
desde que el demandante inici贸 su relaci贸n laboral con el
servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar
cotizaciones y s贸lo proceder a desde que la sentencia
reconoce la prestaci贸n de servicios del actor al amparo de
C贸digo del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con
efecto retroactivo, lo que conllevar铆a, adem谩s, una sanci贸n
desproporcionada que grava al ente p煤blico”, agregando que
“mientras subsisti贸 la relaci贸n contractual bajo el concepto
de honorarios, el Fisco de Chile se encontraba f谩ctica y
jur铆dicamente imposibilitado para cumplir con lo se帽alado en
el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, que ordena al
empleador deducir de las remuneraciones las cotizaciones de
seguridad social. El Fisco durante toda la vigencia de la
relaci贸n convencional con el actor, carec铆a de un t铆tulo para
retener y pagar en las instituciones de seguridad social las
cotizaciones que se帽ala aquella norma, y si lo hubiese hecho
habr铆a incumplido las normas de legalidad presupuestaria”.
Decimoquinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre id茅ntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la
correcta.
Decimosexto: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta
Corte, se debe se帽alar que el art铆culo 58 del C贸digo del
Trabajo expresa que: “El empleador deber谩 deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones
de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las
remuneraciones de los trabajadores tiene el car谩cter de
obligatorio, conforme lo regula el art铆culo 17 del Decreto
ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al
Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad sin son
hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres,
estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n
individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas
imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor
expreso del art铆culo 19 de dicho estatuto que previene: “Las
cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser
declaradas y pagadas por el empleador (…) en la
Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre
afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del
mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones
y rentas afectas a aqu茅llas … ”. Su inciso segundo a帽ade que
“Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de
las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su
cargo … ”.
Seg煤n se observa, nuestro ordenamiento considera que el
entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para
los efectos previsionales, corresponde a una carga que le
compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de
sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposici贸n del
贸rgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la
ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es
determinada por el legislador, de modo que es una obligaci贸n
inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las
remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y
efectuar su posterior e 铆ntegro entero en los organismos
previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las
remuneraciones.
Decimos茅ptimo: Que, en estas condiciones, la Corte de
Apelaciones de Santiago no yerra al estimar que, en este
caso, procede la condena al pago de las cotizaciones
previsionales que corresponden por todo el per铆odo que dur贸
la relaci贸n laboral.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo,
se rechazan los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia
promovidos por la demandante y demandado, respecto de la
sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre
a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia de la demandante en relaci贸n con la nulidad
del despido, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que
se帽alan los considerandos 7°, 8° y 9°, que el inciso quinto
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador
una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del
trabajador por alguna de las causales contempladas en el
art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159,
todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito
el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de
tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las
imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no
producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida
-y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n
prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las
imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de
este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la
documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el
inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la
desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida
comunicaci贸n al trabajador.
La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162
procura la observancia de la normativa previsional, por
cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las
condiciones legales para ello, en lo que al pago de las
cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el
empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se
regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le
sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el
empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de
las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en
el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente
intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en
finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron
retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el
hecho que haya existido entre su parte y el demandante un
contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a
favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con
anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los
organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar
la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 27.650-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea
Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica
Cecilia Repetto G., y la abogada integrante se帽ora Leonor
Etcheberry C. Santiago, diecisiete de julio de dos mil
veinte.
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