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lunes, 27 de julio de 2020

Unificación de Jurisprudencia, Tutela Laboral

Santiago, seis de julio de dos mil veinte. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de tutela por
vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido. 


Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. 


Tercero: Que la parte recurrente indica que las materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar, son las siguientes: 1) procedencia del procedimiento de tutela respecto de un funcionario de Alta Dirección Pública; 2) procedencia de aceptar pruebas que vulneren las garantías constitucionales; y 3) improcedencia del lucro cesante cuando no se han probado sus requisitos. 


Cuarto: Que el recurso de nulidad que la demandante interpuso en contra de la decisión de base, se fundó en las siguientes causales, interpuestas conjuntamente: 1) La del artículo 477 en la hipótesis de vulneración de garantías constitucionales, en relación con el 453 N°4 del Código del Trabajo, que se configura, en su concepto, al valorarse como prueba y transcribirse en la sentencia un oficio que contiene datos personales de un tercero ajeno al juicio, vulnerando su derecho a la protección de la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que fue fundamento de la discriminación que el tribunal de base tuvo por probada; y, en un segundo aspecto, porque hubo una prórroga de la audiencia de prueba. 2) La misma causal anterior, que se acreditaría porque el tribunal de la instancia valoró grabaciones realizadas en forma subrepticia, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 161-A del Código Penal. 3) La del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, que hace consistir en haberse determinado la procedencia del lucro cesante sin que existiera por su parte incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y sin que se declarara injustificado el despido. 4) La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haberse infringido los principios de la lógica al suponer que el Servicio de Salud demandado tuvo conocimiento del informe de salud laboral al que se alude en la primera causal el mismo día en que fue evacuado, circunstancia a partir de la que el tribunal tuvo por acreditado el acto de discriminación; y, en un segundo capítulo, al determinarse el monto de la indemnización por lucro cesante, porque no se condice con la prueba rendida ni con la ley. La sentencia razona que la prueba se rindió conforme a la ley y que se valoraron los medios acompañados oportunamente; que, al haberse establecido que el actor fue removido de su cargo con vulneración de garantías, se le privó de su legítima remuneración correspondiente al periodo de su nombramiento de alta dirección pública, lo que constituye una pérdida patrimonial acreditada que debe ser indemnizada. 


Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos en que fue planteado, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de las cuales se pretende la unificación de jurisprudencia. 


Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Nº 2.880-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de julio de dos mil veinte.  En Santiago, a seis de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.