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miércoles, 19 de agosto de 2020

Causales de inhabilidad. Presunción de falta de imparcialidad, aunque en realidad no exista parcialidad.

 Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez. 

 VISTOS: En estos autos Rol Nro. 2040-2000, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, iniciado por demanda presentada por don Claudio Rubén Furman Brailovsky en contra de Constructora Atrium S.A. y otros, por sentencia escrita de fojas 503 a 561 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, se rechazó la demanda principal y también la subsidiaria, deducidas en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 70. El actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 622, lo confirmó. En contra de esta última decisión, a fojas 644, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el numeral segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. Explica que el asunto fue fallado con fecha 15 de enero de 2010, previa vista de la causa que se desarrolló el día anterior, formando parte del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, la Abogada Integrante señora Claudia Chaimovich, quien, con fecha 7 de enero de 2010, había hecho constar que le afectaba la causal de recusación prevista en el N°5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con la demandada Corpbanca. Indica que su parte procedió a alegar dicha causal dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil, por presentación de 13 de enero del presente año. Sin embargo, al día siguiente dicho escrito fue proveído por la misma Séptima Sala en los siguientes términos: "Ocúrrase ante quien corresponda"; procediendo a continuación y sin cambio de integración, a la vista de la causa y, al día siguiente, a la confirmación de la sentencia. Tal resolución se explica porque los magistrados consideraron, erróneamente, que su parte debió haber interpuesto un incidente formal de recusación, de conocimiento de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, agrega, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil habilitaba a su parte para actuar en la forma que lo hizo, es decir, recurrió ante el Ilustrísimo Tribunal exponiendo la causal indicada, sin que fuera necesario realizar la formalización inmediata del incidente ante el tribunal superior. Hace presente que el artículo 125 citado, no señala formalidad para alegar la recusación; por ende, puede ésta formularse como incidente de recusación ante la Corte Suprema o como simple petición al tribunal de que forma parte el recusado. Y si lo hace de esta forma, de acuerdo al artículo 124 inciso final, en el evento que el tribunal rechace la recusación, le nace un nuevo plazo para deducir el incidente. Agrega que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil le daba al compareciente más latitud para accionar, porque la abogada integrante se encontraba precisamente en la situación a que se refiere dicho precepto. Concluye que, entonces, la causal de recusación invocada fue alegada respecto de un abogado integrante, dentro de plazo, ante e l tribunal de que formaba parte, y se encontraba pendiente el término para interponer el incidente formal de recusación ante la Corte Suprema, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales. 

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto que debe ser resuelto por esta Corte resulta pertinente realizar, en primer tér mino, una cronología de las actuaciones efectuadas ante el tribunal de segunda instancia, que dicen relación con los fundamentos del recurso formulado por la parte demandante y son las siguientes: a.- Según consta a fojas 596, con fecha 7 de enero de 2010 se estampó constancia de la abogada integrante señora Claudia Chaimovich Guralmik, quien manifestó afectarle la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 196 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la demandada Corpbanca. b.- Con esa misma data, la constancia aludida fue puesta en conocimiento de las partes para los efectos de lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. c.- A fojas 597 rola agregada presentación del abogado don Rodrigo Andrés González Soto, en representación del demandante, efectuada ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de enero de 2010, en la cual señala textualmente: "que encontrándome dentro de plazo, vengo en recusar a la abogado integrante doña Claudia Chaimovich Guralmik, por la causal contemplada en el artículo 196 N°5 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a Corpbanca, que fuera puesta en conocimiento de las partes por la misma abogado integrante con fecha 7 de enero de los corrientes." d.- El día 14 de enero de 2010 se resuelvió el escrito anterior en los siguientes términos: "ocúrrase ante quien corresponda". Dicha decisión fue notificada por el estado diario ese mismo día, según se advierte a fojas 598. e.- Según consta en fojas 621, el 14 de enero último, la causa quedó en estado de acuerdo ante los ministros Sr. Cornelio Villarroel Ramírez y Sr. Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Claudia Chaimovich. f.- Con fecha 15 de enero del año en curso los ministros y abogada integrante señalados dictaron sentencia definitiva de segunda instancia, confirmatoria del fallo de primer grado, según aparece de la resolución de fojas 622. g.- De acuerdo c on los documentos agregados de fojas 691 a 707, es posible constatar que con fecha 18 de enero de 2010, el abogado Rodrigo González Soto presentó recusación ante la Corte Suprema, en contra de la abogada integrante señora Claudia Chaimovich Guralmik, por la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con Corpbanca, la cual fue rechazada por extemporánea, con fecha 27 de enero del presente año. 

TERCERO: Que, seguidamente, y de acuerdo con lo expresado en el motivo primero se advierte que al entender del recurrente, la sentencia censurada fue pronunciada con la concurrencia de un juez (abogado integrante) respecto del cual se encontraba pendiente la resolución de una recusación que su parte formulara en contra de aquél. Al efecto y para decidir si concurre el vicio de anulación invocado es menester analizar la institución y las normas que regulan la materia. El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone: ?Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales?. A su vez, las causales legales de implicancia o de recusación que establecen los artículos 195 y 196, respectivamente, del citado cuerpo normativo, evidencian que todas ellas se fundan en una presunción de falta de imparcialidad en el ejercicio de las funciones a quienes afectan, aunque esa parcialidad en la realidad no exista, o sea, que miran a una condición o requisito esencial para el ejercicio de la función de juzgar, la imparcialidad del magistrado y a la imagen que ante el público deben proyectar los sentenciadores. De manera que, con esta institución, se pretende asegurar la imparcialidad de los jueces y que aquello también sea advertido por los justiciables. Por lo mismo es que el autor Hugo Alsina ha señalado: "la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejercen inspiren a los litigantes". (Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I). A lo anterior puede añadirse, en los términos expresados por Chiovenda: "es necesario que el órgano jurisdiccional no carezca de la independencia, el rigor y la imparcialidad indispensables en su función, en virtud de una relación determinada en que se encuentre: a) con otros órganos concurrentes en la misma causa; b) con las partes en la causa; c) con el objeto de la causa" ("Instituciones de Derecho Procesal Civil" volumen II, página 273.) La independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente; y b).- abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, constituyendo los aspectos objetivos antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Así, la imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional. Es necesario, en primer lugar, que el juez no tenga ningún interés privado en el resultado de la causa y, en segundo lugar, para garantizar la ecuanimidad del juez es preciso que éste no tenga en el proceso ni siquiera un interés público. En efecto, la idea de imparcialidad está directamente conectada con la imagen de la institución y, por tanto, con la idea de legitimidad de la justicia en general y del Estado en particular. "La importancia de la imagen de imparcialidad deriva del hecho que a través de ella se proyecta la legitimidad de la función judicial, el consenso previo y la aceptación de sus decisiones, la expectativa de que en cualquier caso sus decisiones serán observadas incluso por la parte perdedora. En conclusión, la imagen de imparcialidad del juez es decisiva para la seguridad de todo el orden jurídico, para el mantenimiento de su legitimidad." (Rafael Jiménez Asensio. "Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial". Págs 71 y 72.) 

CUARTO: Que, para resguardar esta imparcialidad de la que venimos hablando, se ha establecido el sistema de las implicancias y recusaciones. Empero, entre unas y otras se vislumbran diferencias relevantes, las que surgen de la razón de ser que las justifican. Así, si se analizan las causales para uno y otro caso, resulta palmaria la mayor gravedad de las que constituyen las primeras, enfrentadas a las segundas; lo que se evidencia, además, al establecerse el carácter renunciable que tienen las recusaciones y que no detentan las implicancias. Puede entonces concluirse, a la luz de lo que se ha expresado en el raciocinio precedente, que no necesariamente por encontrarse el juez en una de aquéllas situaciones que describe la norma (196 del Código Orgánico de Tribunales) como configurativa de una causal de recusación, importa un consecuente actuar parcial o impropio, sino que más bien éstas miran a la necesidad de evitar cualquier incertidumbre al respecto y, en tal sentido, permitirle a la parte que pudiera sentirse afectada, que reclame tal situación, evitando así la intervención del magistrado que se considera inhábil. Pues bien, tal alegación ha sido conferida, a quien le beneficia, en forma facultativa por el legislador, de manera que es la parte la que decidirá voluntariamente si la hace valer o no; resultando que, de no verificarla en la forma y plazo que las normas lo estatuyen se entiende renunciada. Lo anterior se entiende con la finalidad de no hacer permanecer, de manera indefinida, una situación de incerteza tanto de la contraparte como del propio tribunal, lo que evidentemente sucedería de no haberse establecido ciertos márgenes, de índole procedimental, para su reclamación. Muy diferente es la situación relativa a las implicancias las que, atendida la gravedad de las causales que la configuran no pueden ser renunciadas y deben ser declaradas de oficio, en cuanto se tome conocimiento de ellas. Como se quiera, la invocación de una causal de presunta falta de imparcialidad debe ser fundada en una norma legal expresa y, además, someterse al procedimiento que establece la ley para su tramitación y declaración. 

QUINTO: Que, continuando con el análisis, y arribando a la regulación que en tal sentido contiene nuestro sistema normativo, corresponde anotar que la parte puede utilizar dos medios para hacer valer la recusación: a) a través de la llamada "recusación amistosa", prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "antes de pedir la recusación de un juez del tribunal que deba conocer del incidente podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite"; o bien, b) formulando una incidencia especial ante el tribunal competente, cuya ritualidad señala el título XII del Libro I del citado código, tratándose en uno y otro caso de caminos distintos, pero que tienen como factor común que es la parte la que requiere que se haga una declaración relativa a la inhabilidad que impetra. Empero, también debe consignarse que las causales de inhabilidad pueden "y tratándose de las implicancias, deben- ser denunciadas por los propios magistrados respecto de quienes están establecidas. Así, de acuerdo al inciso primero del artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales: "Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte." Por su parte, y en vinculación con el precepto anterior, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciado a la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este código." Luego, el inciso segundo del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales dispone, en cuanto al tribunal competente para conocer de la correspondiente recusación: "De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema." 

SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se ha expresado y razonado resulta que si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que también ellas están obligadas a cumplir el mandato legal en relación con el régimen procedimental que al respecto corresponda sea aplicado. Y, al examinar el caso de autos a la luz de las disposiciones transcritas, se advierte que en la especie, fue la propia abogada integrante quien puso en conocimiento de las partes la causal de recusación que le afectaba, hecho que aconteció el día 7 de enero de 2010, de suerte que lo que procedía era que la parte en cuyo favor se ha establecido dicha causal de inhabilidad " la demandante " solicitara que aquella se hiciera efectiva, en los términos a que alude el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, alegar la causal dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la declaración respectiva, bajo sanción de que si así no lo hiciere, se consideraría renunciada dicha causal, no obstante que dentro del plazo indicado la abogada integrante estuvo inhabilitada para conocer del asunto. Sin embargo, la exigencia legal impone que tal causal debe hacerse valer ante el tribunal llamado a conocer de la misma, esto es, la Corte Suprema, al tenor del inciso segundo del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, único tribunal competente para conocer de ésta. En consecuencia, la alegación formal a que se refiere el artículo 199 del Código citado, en el caso en estudio, debió realizarse ante la Corte Suprema y no ante el afectado o el tribunal que éste compone, como erróneamente lo hizo el deman dante, pretextando la aplicación del artículo 124 del Código de Enjuiciamiento Civil. El recurrente equivocó el procedimiento utilizado y no ha podido subsanarlo luego con la interposición de la recusación ante esta Corte por cuanto en dicha oportunidad el plazo legal para hacerlo se encontraba vencido. 

SEPTIMO: Que, en este escenario y teniendo en consideración que el litigante recurrente alegó la inhabilidad de la abogada integrante ante un tribunal que no era competente para conocer de la misma, resulta inconcuso que transcurrido el término estipulado para efectuar válidamente tal actuación, - lo que evidentemente conlleva realizarlo ante el tribunal que por ley está llamado a conocer de ella - ha debido entenderse renunciado al derecho que en su favor se ha consagrado. En efecto, se ha producido la renuncia tácita de la recusación, por lo que la mencionada abogada integrante no estaba impedida de entrar al conocimiento y resolución del asunto, vencidos que se encontraban los cinco días que prescribe el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: "Habiendo hecho constar en el expediente los miembros de un tribunal colegiado una causal de inhabilidad que los afectaba y que podían las partes renunciar, no entablando ellas recusación en forma ante la Corte Suprema, no hay obstáculo legal para que dichos miembros entren a conocer de la causa" (Corte Suprema, 28 agosto 1928. R.,t.26, sec. 1ª, p.507; Corte Suprema, 05 de septiembre 1928. R.,t.26, sec. 1ª, p. 534). 

OCTAVO: Que, consecuentemente, no ha podido verificarse el vicio de invalidación que esgrime el recurrente, toda vez que en la oportunidad en que se procedió a la vista de la causa y luego a su resolución, no existía recusación alguna que se encontrara pendiente de resolver, lo que justifica el rechazo del recurso de casación formal, por no haberse verificado en el caso sub judice los fundamentos que configuran la causal denunciada. 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 

NOVENO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial el recurrente sostiene, en el primer capítulo, que se ha transgredido el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto no es efectivo que su parte carezca del interés que exige dicha norma y que lo habilita para solicitar la nulidad absoluta. I ndica que los sentenciadores parecen entender que el único interés que podría haber tenido el actor en alegar la nulidad absoluta se daría en el caso de haber sido demandado de evicción por parte de su comp radora; empero, tal concepción, restrictiva del concepto de interés resulta contraria a lo que han postulado la doctrina y la jurisprudencia, que han estimado que el interés habilitante debe ser entendido en la forma más amplia posible, con el fin que el acto viciado permanezca esencialmente frágil, requiriéndose únicamente que tenga carácter pecuniario. Añade que el concepto de interés que establece el fallo impugnado incorpora también el requisito de que debe ser coetáneo al acto nulo; sin embargo, la tendencia actual plantea una solución diversa. Hace presente que en el caso de marras el interés de su parte es evidente, toda vez que la declaración de nulidad de la permuta, de la venta posterior a Constructora Atrium S.A., de la hipoteca Corpbanca y de la adjudicación en remate del inmueble por parte de esa entidad bancaria, implicaría que el demandante, como todos los demás acreedores valistas de la quiebra de la constructora aludida, pudieran ver satisfechos una parte importante de sus créditos, en alrededor del 60% de los mismos. Expone que incluso significaría, además, para él la recuperación de los inmuebles que permutó a la señora Maggiolo por aquel ubicado en calle El Rosario N° 241, sin perjuicio que probablemente la masa tendría que indemnizar a su legítimo propietario. Hace presente que, en lo concreto, el demandante como acreedor avalista de la quiebra de Constructora Atrium S.A. mejoraría su posición de ver satisfechos sus créditos, que al haberse novado, no dicen ya relación directa con el pago del precio, sino con el pago de los instrumentos por los que esta obligación se novó. Añade que no puede sostenerse que el que ha sido parte en un acto o contrato cuya nulidad se solicita, carezca de interés, a menos que se encuentre en la causal de exclusión del que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato "sabiendo o debiendo saber" del vicio, lo que por lo demás fue erróneamente aplicado en la resolución censurada. Manifiesta que las referencias a las demandas de evicción que hace el fallo son inatingentes y que, además, la demandada Corpbanca planteó de manera diver sa. Asevera que no puede pensarse siquiera que el actor sabía o debía saber del vicio que afectaba a los actos cuya nulidad solicita, toda vez que sólo se logró establecer su existencia después de un largo proceso de análisis y acumulación de pruebas, al punto que los mismos abogados de la demandada Corpbanca, en el estudio de títulos realizado para constituir hipoteca, no se percataron de su existencia. En el segundo capítulo del libelo de nulidad sustancial impetrado, señala la parte recurrente que la sentencia que reprocha, al rechazar la demanda subsidiaria, ha vulnerado casi todas las normas que reglamentaban, a la fecha de muerte del cónyuge de doña Catalina Maggiolo, el patrimonio reservado, la disolución de la sociedad conyugal, las reglas de la sucesión intestada, la porción conyugal y el cuasi contrato de comunidad. Luego de reproducir los artículos 150, 1764 N°1, 1765, 1774, 1776, 1767, 1782 y 2304 del Código Civil, señala el demandante que de estas normas resulta claro que los bienes que componen el patrimonio reservado de la mujer casada que desarrollaba una actividad económica independiente del marido, al fallecer éste y disolverse la sociedad conyugal, puede seguir dos caminos: a) si la mujer renuncia a los gananciales, conserva dichos bienes como propios y b) si no renuncia, deben colacionarse en los gananciales que conforman la comunidad, que habrá de liquidarse según las reglas de la sucesión hereditaria. Después de transcribir los artículos 951, 953, 954, 1172 y siguientes del código citado, aludiendo también a los artículos 1176, 1177, 1178 y 1180 del mencionado conjunto normativo, que reglamentan la porción conyugal, expone que la posición del fallo recurrido, en cuanto a que se requería de una declaración judicial previa acerca del carácter "hereditario" del bien raíz de calle El Rosario N° 241, carece de asidero, por cuan to el carácter hereditario del bien lo dan las normas que se han referido. Adiciona que este punto fue materia de prueba en el juicio, según se observa del punto primero de la interlocutoria respectiva, de manera que si se hubiere renunciado a los gananciales, el inmueble se habría consolidado como bien propio y, en la especie, quedó acreditado que la Sra. Maggiolo dispuso de los gananciales, de manera que no renunció a los mismos y, así, el bien en cuestión debía colacionarse en los gananciales de la sociedad conyugal. De manera que no habiéndose producido la liquidación de la esta última, ni de la herencia, lo que se produjo fue una comunidad de bienes entre la Sra. Maggiolo y sus hijos, en la que existen derechos de distinto origen, herencia para los hijos y gananciales y porción conyugal complementaria para la cónyuge, de $2.000.000. Concluye señalando que la transgresión de las normas legales citadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto el fundamento de la sentencia -referido a que previamente debía existir pronunciamiento sobre el carácter de hereditario del bien- era el único sobre el cual se basó el rechazo de la demanda subsidiaria, no obstante resultar claro que en la permuta del bien raíz se vulneró el artículo 688 del código sustantivo cuya sanción, según se postula en la demanda subsidiaria, es aquella prevista en el artículo 696 del mismo conjunto legal, afectándose también la hipoteca por haberse constituido por quien no era dueño, infringiendo así el artículo 2414 del Código Civil. Finalmente, solicita la parte recurrente que se invalide el fallo impugnado y que se dicte sentencia de reemplazo por la cual se revoque la sentencia de primera instancia y se acoja la demanda principal o en su defecto las peticiones subsidiarias. 

DECIMO: Que el actor interpuso la demanda que rola en autos en contra de doña Catalina Maggiolo Ambrogio, de Corpbanca S.A. y de Constructora Atrium S.A., representada esta última por el Síndico de Quiebras Sr. Leonel Stone, solicitando: a) se declare la nulidad absoluta de la permuta celebrada entre el demandante y la demandada doña Catalina Maggiolo Ambrogio, la que consta de escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1996; b) se declare la nulidad absoluta de la tradición del inmueble de calle El Rosario 241, comuna de Las Condes, derivada de la permuta referida en la letra a), según inscripción rolante a fojas 37.175 N° 33.928 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1996; c) se declare que como consecuencia de los referidos vicios, las transferencias posteriores del bien raíz de que se trata, practicadas por inscripciones que rolan a fojas 83.721 N° 78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1997, (transferencia a la Constructora Atrium S.A.), y a fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 2001, (adjudicación a Corpbanca S.A. en el marco del proceso de quiebra), no tuvieron por efecto el transferir el dominio de los bienes raíces involucrados; d) se declare, que como consecuencia de no haber sido Constructora Atrium S.A., dueña del bien raíz inscrito a su nombre a fojas 83.721 N° 78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 1997, el contrato de hipoteca que celebró con Corpbanca S.A., y que consta de escritura pública de 9 de diciembre de 1997, es asimismo nulo de nulidad absoluta; e) se declare la nulidad absoluta del derecho real de hipoteca emanado de la citada escritura que fue inscrita a fojas 81.982 N° 60.285 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1997; f) se declare, en consecuencia, por este segundo capítulo, la nulidad de la adjudicación en remate que Corpbanca hizo con fecha 24 de octubre de 2001 respecto del inmueble supuestamente hipotecado en el marco del proceso de quiebra y con cargo a su crédito supuestamente hipotecario, la que fue inscrita a fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001; g) se ordene, en consecuencia, el alzamiento de la inscripción de dominio del mismo a nombre de Corpbanca de fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001; h) se ordene la restitución a Constructora Atrium S.A., del inmueble de que se trata, con el objeto de que todos los acreedores de la quiebra puedan hacer efectivos sobre él sus créditos; e i) se condene a los demandados al pago de las costas de la causa, en forma solidaria. El actor, para sustentar la demanda, ha señalado que el fundamento de la nulidad que se pide declarar radica en la infracción del artículo 688 del Código Civil que se verificó en la permuta realizada el 15 de mayo de 1996, por escritura pública, entre la demandada Sra. Maggiolo y el demandante, respecto de la propiedad ubicada en calle El Rosario N° 241, Las Condes, inmueble que considera pertenecía a la comunidad hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de l cónyuge de la aludida demandada, y no un bien propio de aquélla. Explica que la propiedad fue permutada por la señora Maggiolo como parte de su patrimonio reservado, en circunstancias que, como se señala en la escritura de permuta, en ese momento ya era viuda. Agrega que en tal escritura no se dejó constancia que hubiere mediado una renuncia a los gananciales de su sociedad conyugal y, en los hechos, no sólo no renunció a aquellos sino que hizo uso de los mismos, toda vez que luego que su cónyuge, Sr. Marco Gambino, falleció, ella realizó aportes de derechos en bienes de la herencia a una sociedad denominada "Inmobiliaria Gambino S.A.", por la suma de $195.000.000, en circunstancias que su porción conyugal complementaria ascendía sólo a unos $2.000.000. Por ende, concluye que aproximadamente la suma de $193.000.000 en derechos aportados sobre inmuebles de la herencia, procede necesariamente de gananciales. Adiciona que los bienes que componían el patrimonio reservado, al no existir renuncia de los gananciales, debían colacionarse en la herencia de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, situación en la cual se encontraba la propiedad ubicada en calle El Rosario N° 241, por lo que, en caso de ser objeto de enajenación, debía darse cumplimiento a las inscripciones del artículo 688 del mismo cuerpo legal y, sin ellas, los herederos no pueden disponer de los bienes inmuebles hereditarios, por tratarse de una norma prohibitiva cuya sanción es la nulidad absoluta, de conformidad con lo que prescribe el artículo 10 del Código Civil. Concluye que procede declarar la nulidad de la permuta y de los actos posteriores, por los cuales el bien raíz fue transferido por el actor a Constructora Atrium S.A. y luego a Corpbanca en virtud de la adjudicación que se hizo del inmueble, con cargo a su crédito supuestamente hipotecario. Finaliza señalando que el demandante no era dueño del bien raíz cuando lo transfirió a la constructora aludida y, por ende, tampoco lo era cuando constituyó hipoteca a favor de Corpbanca y, en consecuencia, esta última no se hizo dueña del bien cuando se lo adjudicó con cargo a su crédito. En forma subsidiaria, solicita se declare: a) que la inscripción efectuada a fojas 37.175 N° 33.928 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1996 (relativa a la permuta celebrada entre el demandante y la señora Maggiolo) no tuvo por efecto el transferir el dominio del inmueble en cuestión atendido lo dispuesto en el artículo 696 del Código Civil; b) que como consecuencia de lo anterior, las transferencias posteriores del bien raíz de que se trata, practicadas a fojas 83.721 N° 78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1997 (transferencia a Constructora Atrium S.A.), a f ojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001 (adjudicación a Corpbanca S.A.), tampoco tuvieron por efecto transmitir el dominio de los bienes raíces involucrados, atendido lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil, y por el mismo artículo 696 citado; c) se declare, asimismo, que como consecuencia de no haber sido Constructora Atrium S.A., dueña del bien raíz inscrito a su nombre, a fojas 83.721 N° 78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1997, el contrato de hipoteca que celebró con Corpbanca S.A. y que consta de escritura pública de 09 de Diciembre de 1997 es nulo y de nulidad absoluta; d) se declare la nulidad absoluta del derecho real de hipoteca emanado de la citada escritura que fue inscrito a fojas 81.982 N° 60.285 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1997; e) se declare, en consecuencia, que la adjudicación en remate que Corpbanca hizo con fecha 24 de Octubre de 2001 respecto del inmueble supuestamente hipotecado, en el marco del proceso de quiebra y con cargo a su crédito supuestamente hipotecario, inscrita a fojas 62471 N° 60272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente año 2001, no solo no tuvo por efecto transferir el dominio del bien raíz de que se trata, sino además está afectada de un vicio de nulidad absoluta; f) ordene como consecuencia de todo lo anterior el alzamiento de la inscripción de dominio del inmueble a nombre de Corpbanca de fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001; g) ordene la restitución a Constructora Atrium del inmueble de que se trata, con el objeto de que t odos los acreedores puedan hacer efectivos sobre él todos sus créditos; y h) se condene a todos los demandados solidariamente al pago de las costas de la causa. Para fundamentar su acción subsidiaria, el demandante, sobre la base de los mismos fundamentos de hecho referidos en la acción principal, discurre que la sanción para la omisión de las inscripciones del artículo 688 del Código Civil es la del artículo 696 del mismo cuerpo legal, esto es, que no se transferirán los derechos que deberían haber emanado de la respectiva transferencia. Expone que así, en el caso que un heredero o la cónyuge que no ha renunciado a los gananciales enajene un inmueble respecto del que previamente no se han practicado las inscripciones aludidas, el comprador no pasará ni siquiera a ser poseedor, sino un mero tenedor del bien, pese a que aquél figure inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces. Agrega que en el caso de la hipoteca, no se habrá transferido el derecho real de hipoteca, pese a estar inscrita. Como corolario indica que la inscripción de la permuta no tuvo por efecto transferir el dominio del inmueble como tampoco las transferencias posteriores, incluyendo la adjudicación en remate a Corpbanca en el proceso de quiebra. 

UNDECIMO: Que, a su vez, la demandada Catalina Maggiolo, al contestar, pidió desestimar la demanda. Menciona que el demandante Claudio Furman Brailovsky, es representante, socio principal y gestor de la sociedad fallida. Agrega que de este modo y desde el punto de vista jurídico, el propio demandante es autor del contrato y por lo tanto el obligado al saneamiento de la evicción de acuerdo al artículo 824 del Código Civil, por lo que basta ese solo hecho, de carácter jurídico, para que la demanda deba ser rechazada en todas sus partes, por carecer el actor de interés jurídico en la acción. Con respecto al hecho que la demandada no renunció a los gananciales, destaca que el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal es una institución dependiente de esta última, de manera tal que, al disolverse el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, se extinguió también la s ociedad conyugal, dejando de surtir efectos el régimen especial del artículo 150 del Código citado. Afirma que, además, no es efectivo que su representada haya vendido por su cuenta un bien de la comunidad y que por escritura de 27 de Julio de 2000 manifestó, luego del fallecimiento de su cónyuge, que ?optó por renunciar a los gananciales?, agregando que, por motivos que ignora y dado el tiempo transcurrido, no tiene certeza de la fecha y Notaría en que aquello se realizó, pero en todo caso ratifica en ese mismo acto la renuncia a los gananciales que pudiere corresponderle en la sociedad conyugal habida con Marco Gambino Castellano. Expone que, además, por escritura pública de fecha 28 de Julio del 2000 la señora Maggiolo, sus tres hijos y don Lionel Stone Cereceda, este último Síndico de la Quiebra de Atrium S.A., declaran que al fallecimiento del señor Gambino, doña Catalina Maggiolo renunció a los gananciales que pudieren corresponderle en la sociedad habida con su cónyuge señor Gambino. Agrega que en la misma escritura, doña Catalina Maggiolo y sus hijos, todos ellos únicos herederos del cónyuge de la señora Maggiolo, renunciaron expresamente a cualquier acción o derecho que pudieren corresponderle en la propiedad de calle El Rosario N° 241 de actual dominio de Constructora Atrium S.A. y en beneficio de esta última. Concluye señalando que, en consecuencia, los únicos titulares de una posible acción renunciaron, de acuerdo a documento privado protocolizado con fecha 01 de Agosto de 2000, a cualquier acción que pudiere corresponderles y ello redundó, en todo caso, en beneficio del propio demandante, a quien se le aseguró la posesión pacífica que le permitió transferir su propiedad a ?Constructora Atrium S.A.?, obteniendo para ello el crédito bancario. Agrega que la situación reclamada por el actor y que se dice de nulidad absoluta, no esta afectada por vicio alguno. Pero aún admitiendo solo hipotéticamente que pudiera concurrir algún defecto que justificare la invalidación, la sanción no sería la alegada, sino la nulidad relativa. Sostiene que es evidente que el artículo 688 del Código Civil no recibe aplicación en este caso, porque esa norma está referida a las comunidades hereditarias y lo que en el hecho se reclama es un problema de administración de sociedad conyugal o de la comunidad formada al liquidarse ésta, por muerte del marido, conductas éstas sancionadas en el artículo 1757 del aludido conjunto normativo con nulidad re lativa. Finaliza expresando que aunque no se hubiere producido la renuncia de gananciales mencionada, si la señora Maggiolo hubiera vendido una propiedad que le pertenecía a ella en comunidad con sus hijos, nos encontraríamos en presencia de la situación del artículo 1815 del Código Civil, esto es, ante una venta de cosa ajena, contrato que no es nulo, sino que inoponible al verdadero dueño, esto es, a los hijos de la señora Maggiolo y a ésta. Por su parte, al contestar la demanda el Síndico de la Quiebra de Constructora Atrium S.A., aduce que el actuar del demandante no parece tener otra motivación, al igual que el resto de las acciones y recursos que se han intentado, que no sea el obtener una resolución que, en su momento, detuviera y paralizare el proceso de enajenación del activo de la fallida. Agrega que, los únicos que pudieren haber resultado perjudicados con una renuncia inexistente o tardía, los hijos de la señora Maggiolo, convalidaron todo lo obrado, dando por correcta la permuta del inmueble de calle El Rosario N° 241. A su vez, la demandada Corpbanca añade a lo expresado por los otros demandados, que la señora Maggiolo enviudó con fecha 26 de Diciembre de 1992 y que en el inventario de la posesión efectiva no se incluyó la propiedad de calle El Rosario 241 de la comuna de Las Condes. Sostiene que el demandante, de este modo, con su acción procura invalidar la venta hecha a Constructora Atrium S.A., la hipoteca constituida a favor de su representado y, subsecuentemente, la adquisición que Corpbanca hizo en remate en la quiebra de Atrium S.A., lo que configura una estrategia destinada a salvar las acreencias que el señor Furman detenta en contra de la constructora fallida como consecuencia de haber aceptado dar por pagado el precio de los inmuebles vendidos a la constructora, mediante un contrato de novación y la renuncia a la acción resolutoria. Afirma que la renuncia a los gananciales por parte de la cónyuge sobreviviente, fue oportuna y surtió plenos efectos legales. Adiciona que, así, la señora Maggiolo al enajenar la propiedad de calle El Rosario 241, luego del fallecimiento de su cónyuge, actuó como única dueña del mismo, sin ninguna restricción, y con pleno conocimiento de los demás herederos de su cónyuge. A continuación asevera que el artículo 688 del Código Civil no tiene aplicación en el caso sub lite. Luego, postula la falta de legitimación activa del demandante, desde que la acción intentada en autos, corresponde a toda persona que tenga interés en ello y, en el presente caso, la demanda de nulidad interpuesta obligaría a su representado Corpbanca a citar de evicción a Constructora Atrium, de quien adquirió su dominio; esta última al demandante Claudio Furman, de quien por su parte deriva la propiedad; y este último, a doña Catalina Maggiolo, quien debería defender al adquirente del bien raíz en cuestión, de su propia acción. O sea, el señor Furman reclamaría de la señora Maggiolo que lo defendiera de la acción de nulidad que él mismo interpuso. Agrega, además, que el interés del demandante no sería coetáneo al acto cuya anulación se persigue, sino sobreviniente y consecuencia de una circunstancia posterior a la celebración del contrato. Finalmente señala que el hecho de no haberse atacado la existencia y validez de la renuncia a los gananciales habidos en la sociedad conyugal, deja sin sustento legal a la presente demanda respecto de la falta de perjuicios para el demandante y sus sucesores en el dominio del inmueble sub judice, y para demostrarlo basta con señalar que el demandante vendió el inmueble a la Constructora Atrium S.A., dando por pagado íntegramente el precio mediante una novación y renunciando a la acción resolutoria. 

DUODECIMO: Que por no haberse denunciado infracción de normas ordenadoras de la prueba, cabe consignar que han quedado fijados como hechos inamovibles de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes: a.- Por escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1996, el demandante Claudio Rubén Furman Brailovsky celebró con la demandada Catalina Maggiolo Ambrogio, contrato de permuta, en cuya virtud el primero adquirió el inmueble ubicado en calle El Rosario N°241, Las Condes, propiedad que se inscribió a nombre del actor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago ese mismo año. b.- Con posterioridad el demandante dispuso del inmueble aludido, previa fusión que hiciera de aquél con otros terrenos de su propiedad, a través de compraventa celebrada con fecha 9 de diciembre de 1997 con Constructora Atrium S.A. c.- En el mismo acto antes mencionado la compradora Constructo ra Atrium S.A. constituyó hipoteca general sobre el referido inmueble a favor de Corpbanca, la que se inscribió en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. d.- Corpbanca S.A., dentro del proceso de quiebra de Constructora Atrium S.A. se adjudicó el bien raíz individualizado, el cual se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedades del citado Conservador en el año 2001. 

DECIMO TERCERO: Que de lo expresado se advierte con claridad que el actor pretende se declare la nulidad absoluta de la permuta celebrada entre el demandante y la demandada doña Catalina Maggiolo, que se celebró por escritura pública de 15 de mayo de 1996; de la tradición del inmueble, derivada de la permuta; y como consecuencia de ello se proceda a la invalidación de los actos y contratos posteriores, que indica. De manera que, para resolver el asunto presentado a esta Corte debe desentrañarse, como primera cuestión, la concurrencia de los presupuestos de la acción de nulidad intentada, al tenor de lo que prescribe el artículo 1683 del Código Civil ?norma que precisamente se ha denunciado como transgredida ? porque sólo de cumplirse aquéllos, correspondería analizar los fundamentos que sustentan tal nulidad. Y, en el caso sub lite, los sentenciadores precisamente han decidido desestimar la demanda teniendo para ello en consideración: primero, que el vicio alegado no es de la entidad que justifique su anulación de oficio por el tribunal; en segundo lugar, que no concurre el interés legítimo del demandante en la nulidad impetrada, que exige el artículo 1683 citado; y finalmente, por falta de legitimidad activa del demandante, por estimar que el acto se ejecutó por éste, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. 

DECIMO CUARTO: Que para garantizar la seriedad de los actos jurídicos, la ley ha ordenado que en su ejecución o celebración las partes deben cumplir con ciertas exigencias que ella misma establece. Empero, también se preocupó de establecer como sanción civil, la nulidad del acto o contrato, para el caso de que las normas que contienen tales exigencias no se cumplieran, es decir, privarlos de toda clase de efectos jurídicos. Así, la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. A su vez, las características especiales de la nulidad absoluta están contempladas en el artículo 1683 del Código Civil que dispone: ?La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.? De acuerdo con esta norma legal - cuyo análisis cobra relevancia para la decisión del presente asunto - tal prerrogativa se establece en términos que queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente acción deducida para obtener la declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el interés aludido, corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad, lo que obliga a los jueces a examinar su concurrencia. Si bien la disposición aludida faculta a todo el que tenga interés en que se declare la nulidad para solicitarla, el Código Civil no ha calificado el interés que se requiere. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que debe tratarse de uno susceptible de apreciación patrimonial y además, debe ser un interés presente. ?El interés requerido para solicitar la nulidad absoluta de ser actual y debe tener un carácter pecuniario?. (Domínguez Aguila. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial jurídica. 1977. Pág. 131). ?El referido interés ha de ser uno de índole patrimonial; que ese interés no sólo debe ser alegado sino que, además, debe ser acreditado por quien pretende la declaración de nulidad y, en fin, que ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre el vicio y el interés que se arguye.? (Corte Suprema 4 de septiembre de 2008. Rol 1247- 2007). 

DECIMO QUINTO: Que el interés sea patrimonial significa que la declaración de nulidad o, más precisamente, la extinción de derechos y obligaciones que ella implica, tenga una consecuencia económica para el que reclama la nulidad. Se excluye, por tanto, cualquier otro tipo de interés, así sea moral, social, espiritual. Ello por cuanto la nulidad extingue derechos y obligaciones y esto repercute en el campo patrimonial. Don Luis Claro Solar dice que ?debe hablarse de interés pecuniario, aunque no lo expresa la ley, porque no cabe en esta materia un interés puramente moral. En los proyectos, incluso en el de 1853, decía que podrá alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la comisión revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia (que es la que contiene nuestro Código Civil), sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía? (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo XII, pág. 606). 

DECIMO SEXTO: Que, en seguida, corresponde determinar si el recurrente -Claudio Furman Brailovsky- cumple con el requisito arriba analizado, esto es, si tiene interés en la declaración de la nulidad del contrato de permuta celebrado el 15 de mayo de 1996 y, consecuentemente, de los actos y contratos posteriores celebrados en relación con el inmueble ubicado en calle El Rosario N°241, Las Condes, adquirido por el actor con ocasión de la permuta aludida. Al efecto, resulta ilustrativo recordar que luego de convenirse y formalizarse la permuta, se celebró un contrato de compraventa, por el cual el inmueble, que había sido objeto del contrato anterior, fue vendido y transferido con fecha 9 de diciembre de 1997 a la Constructora Atrium S.A., a esa data ya fusionado con otros bienes de propiedad del demandante; oportunidad en la cual el nuevo dueño constituyó hipoteca sobre la propiedad a favor de Corpbanca, entidad bancaria esta última que, a su vez, se adjudicó en remate efectuado el 24 de marzo de 2001, el mismo bien raíz, en el marco del proceso de quiebra de la Constructora mencionada. De lo dicho, no es posible divisar algún interés pecuniario actual -por parte del recurrente señor Furman- en la declaración de nulidad del contrato de permuta, desde que una decisión en tal sentido no podrá hacer reingresar el inmueble a su patrimonio, ni lo hará, como aquél pretende - según consta de la letra h) del petitorio de la demanda - al de la fallida Constructora Atrium S.A., ?a objeto que todos los acreedores de la quiebra puedan hacer efectivos sobre él sus créditos?, como aquel postula cuando intenta justificar el interés que se analiza. En efecto, en el caso hipotético que plantea dicha parte - de que se declarara la nulidad de todos los actos y contratos a que hace alusión en su libelo - daría derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, lo que, de manera alguna, importaría radicar el dominio del bien en manos de la fallida para que el demandante, en conjunto con los demás acreedores valistas, pudieren solucionar los créditos que tienen en contra de la misma. De manera que el actor equivoca las consecuencias de la declaración de nulidad impetrada, acomodándola en su beneficio personal y, en particular, en consideración a la novación de la obligación nacida con ocasión del contrato de compraventa que celebró dicha parte, en su oportunidad, con Constructora Atrium. Lo anterior se evidencia del simple examen que se efectúa a las solicitudes contenidas en la demanda, toda vez que, por una parte como se dijo, se persigue la nulidad de todos los actos hasta llegar a la permuta donde sitúa el vicio que justificaría la nulidad, para luego pretender se declare que el bien raíz es de dominio de Constructora Atrium S.A. Esto permite constatar, desde ya, una palmaria inconsistencia en las reclamaciones que efectúa el recurrente y conduce naturalmente a confirmar que el interés que invoca el actor no se encontraba presente al momento de celebrar el contrato, y que debió haber existido para que la acción pudiese prosperar. Pues bien, el demandante adquirió el inmueble en cuestión y luego lo enajenó, traspasando el dominio a un tercero, sin que figure que aquél adquirente haya, a su vez, accionado en su contra, fundado en algún vicio que permita sostener la nulidad que por esta vía el actor pretende. Como se quiera, el demandante se desvinculó del bien, empero, ahora pretende su recuperación a través de una acción que no le pertenece. No puede dejar de resaltarse que - en la tesis del deman dante - quienes habrían podido verse afectados por la disposición de un bien que supuestamente correspondía a la comunidad quedada al fallecimiento de don Marco Gambino, eran precisamente quienes formaban parte de aquélla, a saber, la demandada Catalina Maggiolo y los hijos de ésta con el causante, quienes detentan la calidad de herederos. Empero ellos no sólo no han manifestado intención de accionar en tal sentido sino que, además, y por el contrario, han expresado por escritura pública, -que no ha sido desconocida por la contraria - que renuncian a cualquier acción o derecho que pudiere corresponderles en el inmueble ubicado en calle El Rosario N°241, Las Condes, que al momento de suscribir el documento era de dominio de Constructora Atrium S.A. y en beneficio de esta última. De manera que quienes pudiesen haber tenido la titularidad de la acción han declinado de ejercitarla, lo que indudablemente redundó a favor del demandante al asegurarle la posesión pacífica del bien. De suerte que, como acertadamente lo sostuvieron los jueces del mérito el demandante carece del interés habilitante a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil y, consecuencialmente el actor no se encuentra legitimado para actuar. 

DECIMO SEPTIMO: Que, adicionalmente, se evidencia en el caso en estudio, como lo concluyeron los jueces del grado, que el actor ha ?ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba? encontrándose en la situación de excepción que contiene la norma citada. De forma tal que, aún cuando se estimase que efectivamente dicha parte tenía interés en la declaración de nulidad, de todos modos estaba impedido de demandar tal sanción. Al efecto y en relación con este escenario en que se sitúa el demandante, debe indicarse que el artículo 1683 del Código Civil distingue dos situaciones perfectamente definidas: la primera, relativa al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o celebra el contrato, expresado en la palabra ?sabiendo?, y la segunda, relativa a la obligación de conocerlo en virtud de deducirse del contexto de otros preceptos legales, situación esta última expresada en las palabras ?debiendo saber?. En efecto, son dos los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la referida excepción. En primer término, debe tratarse de una persona que actuó como parte, o sea, que haya concurrido con su voluntad a generarlo, con intención de producir efectos jurídicos propios del acto o contrato y, en segundo lugar, se requiere que dicha persona haya intervenido en el acto o contrato ?sabiendo o debiendo saber el vicio? que lo invalidaba, es decir conociendo la causa generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico. Para don Arturo Alessandri Besa, en su obra sobre la nulidad, es menester que el contratante tenga un conocimiento real y efectivo del vicio o defecto que produce la nulidad absoluta, pues aquí no se trata de la presunción de conocimiento de la ley que establece el artículo 8° del Código Civil. Además, es preciso hacer presente que el precepto aludido se refiere exclusivamente al conocimiento que se tenga, no de la ley, sino del vicio o defecto que acarrea la nulidad del acto; por ello, es necesario que el conocimiento recaiga sobre la circunstancia que produce la nulidad absoluta. A la misma conclusión llega don Luis Claro Solar en sus ?Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado?, manifestando que excepcionalmente- la ley niega el derecho de alegar la nulidad absoluta al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, agregando que en el Proyecto de Código Civil la excepción se estableció para el que ha contratado ?a sabiendas? de la causa ilícita que vicia el contrato; pero en el Código definitivo se cambiaron estas expresiones dándoseles una generalidad ilimitada, estableciéndose la redacción que hemos transcrito del artículo 1683, esto es, comprendiéndose al que ejecutó el acto o celebró el contrato ?sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba?. Por otra parte, y según se adelantó, la norma citada no se contenta con prohibir el ejercicio de la acción de nulidad al que conocía real y efectivamente el vicio que la produce, sino que establece igual prohibición respecto del que ?debía saber? aquella circunstancia. Esta distinción no tiene otro alcance que señalar que ambas situaciones pueden producirse en la práctica, pues en algunos casos puede ser que la persona que alega la nulidad, conocía efectivamente el vicio invocado en su apoyo en la demanda, o sea, que obró con pleno conocimiento del defecto de que adolecía el acto o contrato o bien, en otros casos, puede racionalmente suponerse o presumirse ese conocimiento en quien alega la nulidad, porque se reúne tal cúmulo de circunstancias que sólo por una grave negligencia de su parte no tiene noticia efectiva del vicio que causa la nulidad absoluta. Según don Arturo Alessandri Rodríguez, la pérdida del derecho de alegar la nulidad absoluta en el caso del artículo 1683 constituye una reparación en especie, del daño causado a la otra parte por el contrato nulo, cuyo vicio se conocía. ?Reparar un daño es hacerlo cesar, restablecer el estado de cosas existentes al tiempo del delito o cuasidelito y que este destruyó. De ahí que, en principio, la reparación debe ser en especie; pero ello no obsta a que pueda hacerse en equivalente. Es en especie cuando consiste en la ejecución de actos o en la adopción de medidas que hagan desaparecer el daño en sí mismo, siempre que esos actos o medidas no sean la mera cesación del estado de cosas ilícito creado por el delito o cuasidelito. Si estas medidas consisten en la mera cesación de este estado, no hay propiamente reparación; esta sólo es tal cuando se refiere a un daño distinto de la simple alteración del orden jurídico producido por el hecho ilícito. Así, la restitución del objeto robado, hurtado o retenido injustamente, la extinción de una servidumbre usurpada, etc., no son propiamente reparaciones en especie. Lo es, en cambio, la pérdida del derecho de alegar la nulidad absoluta según el artículo 1683. No puede haber una reparación más eficaz que obligar a su autor a cumplir el acto o contrato, ya que así se impide que el otro contratante sufra el perjuicio que podría irrogarle la invalidación del mismo acto o contrato?. 

DECIMO OCTAVO: Que, el conocimiento que se atribuye al actor del vicio que actualmente alega, y en el cual sustenta la nulidad impetrada, se evidencia de la participación que aquél ha tenido, tanto en el contrato de permuta como en las restantes trasferencias, que tuvieron lugar con posterioridad. En efecto, el dinámico actuar que al demandante le ha correspondido, ya como adquirente del bien en el contrato de permuta, luego como vendedor del mismo inmueble a la sociedad cons tructora a la que le fue transferido y respecto de la cual, a su vez, tenía la calidad de representante, lo colocan positivamente en la situación de excepción precedentemente detallada, teniendo en consideración el conocimiento que tuvo, o a lo menos habría debido tener en relación a la titularidad del derecho de dominio que la permutante Sra. Maggiolo tenía en el bien raíz materia del contrato, en atención a los numerosos y continuos actos jurídicos que posteriormente celebró respecto del la misma propiedad, en los cuales aquél intervino. 

DECIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, resulta inconcusa la inobservancia de un requisito esencial de procesabilidad para impetrar la nulidad absoluta pedida por el recurrente, lo que obsta a que ella pueda pro sperar. 

VIGESIMO: Que sin perjuicio que lo razonado precedentemente es suficiente para desestimar el primer acápite del recurso de nulidad intentado, pero además, no puede dejar de anotarse que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica. Esta doctrina, conocida como ?de los actos propios?, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. ?Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente?. (Raúl Díez Duarte, ?El contrato: Estructura civil y procesal?, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag. 365 y siguientes). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos d e su contraparte. Frente a lo expresado se desprende que el demandante, en su rol de vendedor del inmueble, le otorgó un efecto jurídico a dicho contrato y, evidentemente a aquél de permuta que le precedió y en el cual también fue partícipe; no obstante lo cual ahora pretende restarle valor, aduciendo que tal contrato, en cuya virtud se hizo dueño del bien que luego enajenó, es nulo y, consecuencialmente, postula la invalidación de todos los actos posteriores. Lo dicho evidentemente contraría la postura que dicha parte tuvo en el anterior acto jurídico, que ahora pretende desconocer. 

VIGESIMO PRIMERO: Que, consecuencialmente, como corolario de lo que se ha expresado en los raciocinios que anteceden se llega necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la preceptiva que se dice vulnerada en el primer capítulo del recurso, en particular, el artículo 1683 del Código Civil, por haber quedado establecida la inexistencia del interés habilitante que le era exigible al actor para demandar y, en todo caso, por haberse anotado la concurrencia a su respecto de los requisitos que configuran la situación de excepción que la misma disposición regula y que le impiden reclamar la nulidad que intenta. Razón por la cual no cabe sino rechazar el recurso en lo que a este capítulo de impugnación se refiere. Los asertos precedentes llevan a colegir que los restantes errores de derecho que el demandante reclama, carecen de relevancia, por cuanto de haberse verificado la conculcación que en dicha dirección se reclama, aquella no influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta que la decisión que dispuso el rechazo de la demanda no podría variar. En efecto, el dejar consignado que el actor carece de legitimidad para impetrar la acción de nulidad hace innecesario revisar cualquier otro supuesto de la acción y conduce a idéntica determinación a la que fue dictada por los jueces del fondo en el fallo que ahora se censura. 

VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las restantes infracciones de ley, que el recurrente denuncia en el segundo apartado de su libelo de casación y que vincula con la acción enarbolada en forma subsidiaria - por el cual el actor postula que se han conculcado casi toda las normas que reglamentan, a la data de muerte del cónyuge de doña Catalina Maggiolo, el patrimon io reservado, la disolución de la sociedad conyugal, las reglas de la sucesión intestada, la porción conyugal y el cuasi contrato de com unidad - no obstante lo que ya se ha razonado basta para desestimar tales errores de derecho con patentizar que el demandante ha equivocado el camino para obtener la declaración que pretende. Lo anterior, primero, por cuanto el actor discurre sobre la base de la inexistencia a la renuncia de los gananciales por parte de la demandada Maggiolo, estimando que el actuar de aquella, relativo a los bienes de que ha dispuesto, no se condice con esa renuncia; sin embargo para poder argumentar en tales términos era menester que los sentenciadores hubieren establecido, como postula el demandante, que tal renuncia de gananciales no se verificó, cuestión que no ha quedado fijada como hecho de la causa, por los jueces del mérito, circunstancia ésta que impide a esta Corte razonar sustentado en un presupuesto fáctico inexistente. Adicionalmente y en relación con la renuncia de gananciales que ha sido invocada en el proceso por las demandadas ? con ocasión de la instrumental aportada, en la cual la Sra. Maggiolo aparece realizando una declaración en tal sentido ? de considerar el demandante que se está en presencia de una renuncia que carece de efectos y que aquella resulta ser inoportuna, necesariamente ha debido reclamar la nulidad de la misma, único caso en el cual habría asegurado la inconcurrencia de aquél acto, circunstancia ésta sobre la cual ha construido sus alegaciones. No obstante, tal situación no se ha verificado en la especie. 

VIGESIMO TERCERO: Que, en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado señor Rodrigo Andrés González Soto, por la parte demandante, en lo principal y el primer otrosí de fojas 644, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 622. Redacció n a cargo de la ministra Sra. Margarita Herreros M. Regístrese y devuélvase con su tomo agregado. Rol N° 2767-10. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Margarita Herreros M., Sres. Carlos Kunsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur. En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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