Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2040-2000, seguidos ante el Vigésimo
Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad
absoluta, iniciado por demanda presentada por don Claudio Rubén
Furman Brailovsky en contra de Constructora Atrium S.A. y otros, por
sentencia escrita de fojas 503 a 561 de fecha veintiséis de diciembre
de dos mil ocho, se rechazó la demanda principal y también la
subsidiaria, deducidas en lo principal y primer otrosí, respectivamente,
de fojas 70.
El actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer
grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
resolución de quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 622, lo
confirmó.
En contra de esta última decisión, a fojas 644, la parte demandante
deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad formal
aquella contenida en el numeral segundo del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia
por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o
cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente.
Explica que el asunto fue fallado con fecha 15 de enero de 2010,
previa vista de la causa que se desarrolló el día anterior, formando
parte del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, la Abogada
Integrante señora Claudia Chaimovich, quien, con fecha 7 de enero de
2010, había hecho constar que le afectaba la causal de recusación
prevista en el N°5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales,
en relación con la demandada Corpbanca.
Indica que su parte procedió a alegar dicha causal dentro del plazo de
cinco días a que se refiere el artículo 125 del Código de Enjuiciamiento
Civil, por presentación de 13 de enero del presente año. Sin embargo,
al día siguiente dicho escrito fue proveído por la misma Séptima Sala
en los siguientes términos: "Ocúrrase ante quien corresponda";
procediendo a continuación y sin cambio de integración, a la vista de la
causa y, al día siguiente, a la confirmación de la sentencia. Tal
resolución se explica porque los magistrados consideraron,
erróneamente, que su parte debió haber interpuesto un incidente
formal de recusación, de conocimiento de la Corte Suprema, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 inciso segundo del Código
Orgánico de Tribunales. Sin embargo, agrega, el artículo 124 del
Código de Procedimiento Civil habilitaba a su parte para actuar en la
forma que lo hizo, es decir, recurrió ante el Ilustrísimo Tribunal
exponiendo la causal indicada, sin que fuera necesario realizar la
formalización inmediata del incidente ante el tribunal superior.
Hace presente que el artículo 125 citado, no señala formalidad para
alegar la recusación; por ende, puede ésta formularse como incidente
de recusación ante la Corte Suprema o como simple petición al tribunal
de que forma parte el recusado. Y si lo hace de esta forma, de acuerdo
al artículo 124 inciso final, en el evento que el tribunal rechace la
recusación, le nace un nuevo plazo para deducir el incidente.
Agrega que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil le daba al
compareciente más latitud para accionar, porque la abogada integrante
se encontraba precisamente en la situación a que se refiere dicho
precepto.
Concluye que, entonces, la causal de recusación invocada fue alegada
respecto de un abogado integrante, dentro de plazo, ante e l tribunal
de que formaba parte, y se encontraba pendiente el término para
interponer el incidente formal de recusación ante la Corte Suprema, de
acuerdo a lo que prescribe el artículo 204 del Código Orgánico de
Tribunales.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto que debe
ser resuelto por esta Corte resulta pertinente realizar, en primer tér
mino, una cronología de las actuaciones efectuadas ante el tribunal de
segunda instancia, que dicen relación con los fundamentos del recurso
formulado por la parte demandante y son las siguientes:
a.- Según consta a fojas 596, con fecha 7 de enero de 2010 se
estampó constancia de la abogada integrante señora Claudia
Chaimovich Guralmik, quien manifestó afectarle la causal de
inhabilidad contemplada en el artículo 196 N°5 del Código Orgánico de
Tribunales, respecto de la demandada Corpbanca.
b.- Con esa misma data, la constancia aludida fue puesta en
conocimiento de las partes para los efectos de lo previsto en el artículo
125 del Código de Procedimiento Civil.
c.- A fojas 597 rola agregada presentación del abogado don Rodrigo
Andrés González Soto, en representación del demandante, efectuada
ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de enero de
2010, en la cual señala textualmente: "que encontrándome dentro de
plazo, vengo en recusar a la abogado integrante doña Claudia
Chaimovich Guralmik, por la causal contemplada en el artículo 196 N°5
del Código Orgánico de Tribunales, en relación a Corpbanca, que
fuera puesta en conocimiento de las partes por la misma abogado
integrante con fecha 7 de enero de los corrientes."
d.- El día 14 de enero de 2010 se resuelvió el escrito anterior en los
siguientes términos: "ocúrrase ante quien corresponda". Dicha decisión
fue notificada por el estado diario ese mismo día, según se advierte a
fojas 598.
e.- Según consta en fojas 621, el 14 de enero último, la causa quedó
en estado de acuerdo ante los ministros Sr. Cornelio Villarroel Ramírez
y Sr. Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Claudia
Chaimovich.
f.- Con fecha 15 de enero del año en curso los ministros y abogada
integrante señalados dictaron sentencia definitiva de segunda
instancia, confirmatoria del fallo de primer grado, según aparece de la
resolución de fojas 622.
g.- De acuerdo c on los documentos agregados de fojas 691 a 707, es
posible constatar que con fecha 18 de enero de 2010, el abogado
Rodrigo González Soto presentó recusación ante la Corte Suprema, en
contra de la abogada integrante señora Claudia Chaimovich Guralmik,
por la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 196 del
Código Orgánico de Tribunales, en relación con Corpbanca, la cual fue
rechazada por extemporánea, con fecha 27 de enero del presente año.
TERCERO: Que, seguidamente, y de acuerdo con lo expresado en el
motivo primero se advierte que al entender del recurrente, la sentencia
censurada fue pronunciada con la concurrencia de un juez (abogado
integrante) respecto del cual se encontraba pendiente la resolución de
una recusación que su parte formulara en contra de aquél. Al efecto y
para decidir si concurre el vicio de anulación invocado es menester
analizar la institución y las normas que regulan la materia.
El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone: ?Los
jueces pueden perder su competencia para conocer determinados
negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso
necesario, en virtud de causas legales?. A su vez, las causales legales
de implicancia o de recusación que establecen los artículos 195 y 196,
respectivamente, del citado cuerpo normativo, evidencian que todas
ellas se fundan en una presunción de falta de imparcialidad en el
ejercicio de las funciones a quienes afectan, aunque esa parcialidad en
la realidad no exista, o sea, que miran a una condición o requisito
esencial para el ejercicio de la función de juzgar, la imparcialidad del
magistrado y a la imagen que ante el público deben proyectar los
sentenciadores. De manera que, con esta institución, se pretende
asegurar la imparcialidad de los jueces y que aquello también sea
advertido por los justiciables. Por lo mismo es que el autor Hugo Alsina
ha señalado: "la eficacia de la administración de justicia reposa
precisamente en la confianza que los que la ejercen inspiren a los
litigantes". (Alsina, "Tratado Teórico Práctico
de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I).
A lo anterior puede añadirse, en los términos expresados por
Chiovenda: "es necesario que el órgano jurisdiccional no carezca de la
independencia, el rigor y la imparcialidad indispensables en su función, en virtud de una relación determinada en que se encuentre: a) con
otros órganos concurrentes en la misma causa; b) con las partes en la
causa; c) con el objeto de la causa" ("Instituciones de Derecho
Procesal Civil" volumen II, página 273.)
La independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía
fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de
justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de
la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la
justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce
en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7,
26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido
estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones
internacionales ratificadas por nuestro país.
Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda
persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por
un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y
subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado
tiene dos vertientes: a).- concreta, referida a los jueces y a la ausencia
de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que
debe ser verificada mediante la prueba correspondiente; y b).-
abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de
parcialidad, constituyendo los aspectos objetivos antecedentes
suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y,
por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el
desempeño ecuánime y neutral del juzgador.
Así, la imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las
partes debe ser tanto personal como institucional. Es necesario, en
primer lugar, que el juez no tenga ningún interés privado en el
resultado de
la causa y, en segundo lugar, para garantizar la ecuanimidad del juez
es preciso que éste no tenga en el proceso ni siquiera un interés
público. En efecto, la idea de imparcialidad está directamente
conectada con la imagen de la institución y, por tanto, con la idea de
legitimidad de la justicia en general y del Estado en particular. "La importancia de la imagen de imparcialidad deriva del hecho que a
través de ella se proyecta la legitimidad de la función judicial, el
consenso previo y la aceptación de sus decisiones, la expectativa de
que en cualquier caso sus decisiones serán observadas incluso por la
parte perdedora. En
conclusión, la imagen de imparcialidad del juez es decisiva para la
seguridad de todo el orden jurídico, para el mantenimiento de su
legitimidad." (Rafael Jiménez Asensio. "Imparcialidad Judicial y
Derecho al Juez Imparcial". Págs 71 y 72.)
CUARTO: Que, para resguardar esta imparcialidad de la que venimos
hablando, se ha establecido el sistema de las implicancias y
recusaciones. Empero, entre unas y otras se vislumbran diferencias
relevantes, las que surgen de la razón de ser que las justifican. Así, si
se analizan las causales para uno y otro caso, resulta palmaria la
mayor gravedad de las que constituyen las primeras, enfrentadas a las
segundas; lo que se evidencia, además, al establecerse el carácter
renunciable que tienen las recusaciones y que no detentan las
implicancias.
Puede entonces concluirse, a la luz de lo que se ha expresado en el
raciocinio precedente, que no necesariamente por encontrarse el juez
en una de aquéllas situaciones que describe la norma (196 del Código
Orgánico de Tribunales) como configurativa de una causal de
recusación, importa un consecuente actuar parcial o impropio, sino que
más bien éstas miran a la necesidad de evitar cualquier incertidumbre
al respecto y, en tal sentido, permitirle a la parte que pudiera sentirse
afectada, que reclame tal situación, evitando así la intervención del
magistrado que se considera inhábil. Pues bien, tal alegación ha sido
conferida, a quien le beneficia, en forma facultativa por el legislador, de
manera que es la parte la que decidirá voluntariamente si la hace valer
o no; resultando que, de no verificarla en la forma y plazo que las
normas lo estatuyen se entiende renunciada.
Lo anterior se entiende con la finalidad de no hacer permanecer, de
manera indefinida, una situación de incerteza tanto de la contraparte
como del propio tribunal, lo que evidentemente sucedería de no
haberse establecido ciertos márgenes, de índole procedimental, para
su reclamación.
Muy diferente es la situación relativa a las implicancias las que,
atendida la gravedad de las causales que la configuran no pueden ser
renunciadas y deben ser declaradas de oficio, en cuanto se tome
conocimiento de ellas. Como se quiera, la invocación de una causal
de presunta falta de imparcialidad debe ser fundada en una norma
legal expresa y, además, someterse al procedimiento que establece la
ley para su tramitación y declaración.
QUINTO: Que, continuando con el análisis, y arribando a la regulación
que en tal sentido contiene nuestro sistema normativo, corresponde
anotar que la parte puede utilizar dos medios para hacer valer la
recusación: a) a través de la llamada "recusación amistosa", prevista
en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "antes de pedir la recusación de un juez del tribunal que deba conocer
del incidente podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona
solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la
recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite"; o bien, b)
formulando una incidencia especial ante el tribunal competente, cuya
ritualidad señala el título XII del Libro I del citado código, tratándose en
uno y otro caso de caminos distintos, pero que tienen como factor
común que es la parte la que requiere que se haga una declaración
relativa a la inhabilidad que impetra.
Empero, también debe consignarse que las causales de inhabilidad
pueden "y tratándose de las implicancias, deben- ser denunciadas por
los propios magistrados respecto de quienes están establecidas. Así,
de acuerdo al inciso primero del artículo 199 del Código Orgánico de
Tribunales: "Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de
las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto
como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso,
declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se
haga esta declaración por el tribunal de que formen parte." Por su parte, y en vinculación con el precepto anterior, el artículo 125
del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Producida alguna de las
situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de
Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien,
según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de
imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad
correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se
le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se
considerará renunciado a la correspondiente causal de recusación.
Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de
la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este código."
Luego, el inciso segundo del artículo 204 del Código Orgánico de
Tribunales dispone, en cuanto al tribunal competente para conocer de
la correspondiente recusación: "De la de uno o más miembros de una
Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema."
SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se ha expresado y razonado
resulta que si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico
persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que
propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un
tribunal imparcial, lo cierto es que también ellas están
obligadas a cumplir el mandato legal en relación con el régimen
procedimental que al respecto corresponda sea aplicado. Y, al
examinar el caso de autos a la luz de las disposiciones transcritas, se
advierte que en la especie, fue la propia abogada integrante quien
puso en conocimiento de las partes la causal de recusación que le
afectaba, hecho que aconteció el día 7 de enero de 2010, de suerte
que lo que procedía era que la parte en cuyo favor se ha establecido
dicha causal de inhabilidad " la demandante " solicitara que aquella se
hiciera efectiva, en los términos a que alude el artículo 125 del Código
de Procedimiento Civil. Es decir, alegar la causal dentro del término de
cinco días contados desde la notificación de la declaración respectiva,
bajo sanción de que si así no lo hiciere, se consideraría renunciada
dicha causal, no obstante que dentro del plazo indicado la abogada
integrante estuvo inhabilitada para conocer del asunto.
Sin embargo, la exigencia legal impone que tal causal debe hacerse
valer ante el tribunal llamado a conocer de la misma, esto es, la Corte
Suprema, al tenor del inciso segundo del artículo 204 del Código
Orgánico de Tribunales, único tribunal competente para conocer de
ésta.
En consecuencia, la alegación formal a que se refiere el artículo 199
del Código citado, en el caso en estudio, debió realizarse ante la Corte
Suprema y no ante el afectado o el tribunal que éste compone, como
erróneamente lo hizo el deman dante, pretextando la aplicación del
artículo 124 del Código de Enjuiciamiento Civil.
El recurrente equivocó el procedimiento utilizado y no ha podido
subsanarlo luego con la interposición de la recusación ante esta Corte
por cuanto en dicha oportunidad el plazo legal para hacerlo se
encontraba vencido.
SEPTIMO: Que, en este escenario y teniendo en consideración que el
litigante recurrente alegó la inhabilidad de la abogada integrante ante
un tribunal que no era competente para conocer de la misma, resulta
inconcuso que transcurrido el término estipulado para efectuar
válidamente tal actuación, - lo que evidentemente conlleva realizarlo
ante el tribunal que por ley está llamado a conocer de ella - ha debido
entenderse renunciado al derecho que en su favor se ha consagrado.
En efecto, se ha producido la renuncia tácita de la recusación, por lo
que la mencionada abogada integrante no estaba impedida de entrar
al conocimiento y resolución del asunto, vencidos que se encontraban
los cinco días que prescribe el artículo 125 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado: "Habiendo hecho
constar en el expediente los miembros de un tribunal colegiado una
causal de inhabilidad que los afectaba y que podían las partes
renunciar, no entablando ellas recusación en forma ante la Corte
Suprema, no hay obstáculo legal para que dichos miembros entren a
conocer de la causa" (Corte Suprema, 28 agosto 1928. R.,t.26, sec. 1ª,
p.507; Corte Suprema, 05 de septiembre 1928. R.,t.26, sec. 1ª, p. 534).
OCTAVO: Que, consecuentemente, no ha podido verificarse el vicio de
invalidación que esgrime el recurrente, toda vez que en la oportunidad
en que se procedió a la vista de la causa y luego a su resolución, no
existía recusación alguna que se encontrara pendiente de resolver, lo
que justifica el rechazo del recurso de casación formal, por no haberse
verificado en el caso sub judice los fundamentos que configuran la
causal denunciada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
NOVENO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial el
recurrente sostiene, en el primer capítulo, que se ha transgredido el
artículo 1683 del Código Civil, por cuanto no es efectivo que su parte
carezca del interés que exige dicha norma y que lo habilita para
solicitar la nulidad absoluta. I ndica que los sentenciadores parecen
entender que el único interés que podría haber tenido el actor en
alegar la nulidad absoluta se daría en el caso de haber sido
demandado de evicción por parte de su comp
radora; empero, tal concepción, restrictiva del concepto de interés
resulta contraria a lo que han postulado la doctrina y la jurisprudencia,
que han estimado que el interés habilitante debe ser entendido en la
forma más amplia posible, con el fin que el acto viciado permanezca
esencialmente frágil, requiriéndose únicamente que tenga carácter
pecuniario. Añade que el concepto de interés que establece el fallo
impugnado incorpora también el requisito de que debe ser coetáneo al
acto nulo; sin embargo, la tendencia actual plantea una solución
diversa.
Hace presente que en el caso de marras el interés de su parte es
evidente, toda vez que la declaración de nulidad de la permuta, de la
venta posterior a Constructora Atrium S.A., de la hipoteca Corpbanca y
de la adjudicación en remate del inmueble por parte de esa entidad
bancaria, implicaría que el demandante, como todos los demás
acreedores valistas de la quiebra de la constructora aludida, pudieran
ver satisfechos una parte importante de sus créditos, en alrededor del
60% de los mismos. Expone que incluso significaría, además, para él
la recuperación de los inmuebles que permutó a la señora Maggiolo
por aquel ubicado en calle El Rosario N° 241, sin perjuicio que
probablemente la masa tendría que indemnizar a su legítimo
propietario. Hace presente que, en lo concreto, el demandante como
acreedor avalista de la quiebra de Constructora Atrium S.A. mejoraría
su posición de ver satisfechos sus créditos, que al haberse novado, no
dicen ya relación directa con el pago del precio, sino con el pago de los
instrumentos por los que esta obligación se novó.
Añade que no puede sostenerse que el que ha sido parte en un acto o
contrato cuya nulidad se solicita, carezca de interés, a menos que se
encuentre en la causal de exclusión del que ha ejecutado el acto o
celebrado el contrato "sabiendo o debiendo saber" del vicio, lo que por
lo demás fue erróneamente aplicado en la resolución censurada.
Manifiesta que las referencias a las demandas de evicción que hace el
fallo son inatingentes y que, además, la demandada Corpbanca
planteó de manera diver sa.
Asevera que no puede pensarse siquiera que el actor sabía o debía
saber del vicio que afectaba a los actos cuya nulidad solicita, toda vez
que sólo se logró establecer su existencia después de un largo
proceso de análisis y acumulación de pruebas, al punto que los
mismos abogados de la demandada Corpbanca, en el estudio de
títulos realizado para constituir hipoteca, no se percataron de su
existencia.
En el segundo capítulo del libelo de nulidad sustancial impetrado,
señala la parte recurrente que la sentencia que reprocha, al rechazar
la demanda subsidiaria, ha vulnerado casi todas las normas que
reglamentaban, a la fecha de muerte del cónyuge de doña Catalina
Maggiolo, el patrimonio reservado, la disolución de la sociedad
conyugal, las reglas de la sucesión intestada, la porción conyugal y el
cuasi contrato de comunidad.
Luego de reproducir los artículos 150, 1764 N°1, 1765, 1774, 1776,
1767, 1782 y 2304 del Código Civil, señala el demandante que de
estas normas resulta claro que los bienes que componen el patrimonio
reservado de la mujer casada que desarrollaba una actividad
económica independiente del marido, al fallecer éste y disolverse la
sociedad conyugal, puede seguir dos caminos: a) si la mujer renuncia
a los gananciales, conserva dichos bienes como propios y b) si no
renuncia, deben colacionarse en los gananciales que conforman la
comunidad, que habrá de liquidarse según las reglas de la sucesión
hereditaria.
Después de transcribir los artículos 951, 953, 954, 1172 y siguientes
del código citado, aludiendo también a los artículos 1176, 1177, 1178 y
1180 del mencionado conjunto normativo, que reglamentan la porción
conyugal, expone que la posición del fallo recurrido, en cuanto a que
se requería de una declaración judicial previa acerca del carácter
"hereditario" del bien raíz de calle El Rosario N° 241, carece de
asidero, por cuan
to el carácter hereditario del bien lo dan las normas que se han
referido.
Adiciona que este punto fue materia de prueba en el juicio, según se
observa del punto primero de la interlocutoria respectiva, de manera
que si se hubiere renunciado a los gananciales, el inmueble se habría
consolidado como bien propio y, en la especie, quedó acreditado que
la Sra. Maggiolo dispuso de los gananciales, de manera que no
renunció a los mismos y, así, el bien en cuestión debía colacionarse
en los gananciales de la sociedad conyugal. De manera que no
habiéndose producido la liquidación de la esta última, ni de la herencia,
lo que se produjo fue una comunidad de bienes entre la Sra. Maggiolo
y sus hijos, en la que existen derechos de distinto origen, herencia
para los hijos y gananciales y porción conyugal complementaria para la
cónyuge, de $2.000.000.
Concluye señalando que la transgresión de las normas legales citadas
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto el
fundamento de la sentencia -referido a que previamente debía existir
pronunciamiento sobre el carácter de hereditario del bien- era el único
sobre el cual se basó el rechazo de la demanda subsidiaria, no
obstante resultar claro que en la permuta del bien raíz se vulneró el
artículo 688 del código sustantivo cuya sanción, según se postula en la
demanda subsidiaria, es aquella prevista en el artículo 696 del mismo
conjunto legal, afectándose también la hipoteca por haberse
constituido por quien no era dueño, infringiendo así el artículo 2414 del
Código Civil.
Finalmente, solicita la parte recurrente que se invalide el fallo
impugnado y que se dicte sentencia de reemplazo por la cual se
revoque la sentencia de primera instancia y se acoja la demanda
principal o en su defecto las peticiones subsidiarias.
DECIMO: Que el actor interpuso la demanda que rola en autos en
contra de doña Catalina Maggiolo Ambrogio, de Corpbanca S.A. y de
Constructora Atrium S.A., representada esta última por el Síndico de
Quiebras Sr. Leonel Stone, solicitando: a) se declare la nulidad
absoluta de la permuta celebrada entre el demandante y la
demandada doña Catalina Maggiolo Ambrogio, la que consta de
escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1996; b) se declare la
nulidad absoluta de la tradición del inmueble de calle El Rosario 241,
comuna de Las Condes, derivada de la permuta referida en la letra a),
según inscripción rolante a fojas 37.175 N° 33.928 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
correspondiente al año 1996; c) se declare que como consecuencia de
los referidos vicios, las transferencias posteriores del bien raíz de que
se trata, practicadas por inscripciones que rolan a fojas 83.721 N°
78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago del año 1997, (transferencia a la Constructora Atrium
S.A.), y a fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 2001, (adjudicación a
Corpbanca S.A. en el marco del proceso de quiebra), no tuvieron por
efecto el transferir el dominio de los bienes raíces involucrados; d) se
declare, que como consecuencia de no haber sido Constructora Atrium
S.A., dueña del bien raíz inscrito a su nombre a fojas 83.721 N° 78.442
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago de 1997, el contrato de hipoteca que celebró con Corpbanca
S.A., y que consta de escritura pública de 9 de diciembre de 1997, es
asimismo nulo de nulidad absoluta; e) se declare la nulidad absoluta
del derecho real de hipoteca emanado de la citada escritura que fue
inscrita a fojas 81.982 N° 60.285 del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 1997; f) se declare, en consecuencia, por este
segundo capítulo, la nulidad de la adjudicación en remate que
Corpbanca hizo con fecha 24 de octubre de 2001 respecto del
inmueble supuestamente hipotecado en el marco del proceso de
quiebra y con cargo
a su crédito supuestamente hipotecario, la que fue inscrita a fojas
62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001; g) se ordene,
en consecuencia, el alzamiento de la inscripción de dominio del mismo
a nombre de Corpbanca de fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2001; h) se ordene la restitución a Constructora
Atrium S.A., del inmueble de que se trata, con el objeto de que todos
los acreedores de la quiebra puedan hacer efectivos sobre él sus
créditos; e i) se condene a los demandados al pago de las costas de la
causa, en forma solidaria.
El actor, para sustentar la demanda, ha señalado que el fundamento
de la nulidad que se pide declarar radica en la infracción del artículo
688 del Código Civil que se verificó en la permuta realizada el 15 de
mayo de 1996, por escritura pública, entre la demandada Sra.
Maggiolo y el demandante, respecto de la propiedad ubicada en calle
El Rosario N° 241, Las Condes, inmueble que considera pertenecía a
la comunidad hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de l
cónyuge de la aludida demandada, y no un bien propio de aquélla.
Explica que la propiedad fue permutada por la señora Maggiolo como
parte de su patrimonio reservado, en circunstancias que, como se
señala en la escritura de permuta, en ese momento ya era viuda.
Agrega que en tal escritura no se dejó constancia que hubiere mediado
una renuncia a los gananciales de su sociedad conyugal y, en los
hechos, no sólo no renunció a aquellos sino que hizo uso de los
mismos, toda vez que luego que su cónyuge, Sr. Marco Gambino,
falleció, ella realizó aportes de derechos en bienes de la herencia a
una sociedad denominada "Inmobiliaria Gambino S.A.", por la suma
de $195.000.000, en circunstancias que su porción conyugal
complementaria ascendía sólo a unos $2.000.000. Por ende, concluye
que aproximadamente la suma de $193.000.000 en derechos
aportados sobre inmuebles de la herencia, procede necesariamente de
gananciales.
Adiciona que los bienes que componían el patrimonio reservado, al no
existir renuncia de los gananciales, debían colacionarse en la herencia
de acuerdo al artículo 150 del Código Civil, situación en la cual se
encontraba la propiedad ubicada en calle El Rosario N° 241, por lo
que, en caso de ser objeto de enajenación, debía darse cumplimiento
a las inscripciones del artículo 688 del mismo cuerpo legal y, sin ellas,
los herederos no pueden disponer de los bienes inmuebles
hereditarios, por tratarse de una norma prohibitiva cuya sanción es la
nulidad absoluta, de conformidad con lo que prescribe el artículo 10 del
Código Civil. Concluye que procede declarar la nulidad de la permuta y
de los actos posteriores, por los cuales el bien raíz fue transferido por
el actor a Constructora Atrium S.A. y luego a Corpbanca en virtud de la
adjudicación que se hizo del inmueble, con cargo a su crédito
supuestamente hipotecario.
Finaliza señalando que el demandante no era dueño del bien raíz
cuando lo transfirió a la constructora aludida y, por ende, tampoco lo
era cuando constituyó hipoteca a favor de Corpbanca y, en
consecuencia, esta última no se hizo dueña del bien cuando se lo
adjudicó con cargo a su crédito.
En forma subsidiaria, solicita se declare: a) que la inscripción
efectuada a fojas 37.175 N° 33.928 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año
1996 (relativa a la permuta celebrada entre el demandante y la señora
Maggiolo) no tuvo por efecto el transferir el dominio del inmueble en
cuestión atendido lo dispuesto en el artículo 696 del Código Civil; b)
que como consecuencia de lo anterior, las transferencias posteriores
del bien raíz de que se trata, practicadas a fojas 83.721 N° 78.442 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 1997 (transferencia a Constructora Atrium
S.A.), a f
ojas 62.471 N° 60.272 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2001 (adjudicación
a Corpbanca S.A.), tampoco tuvieron por efecto transmitir el dominio
de los bienes raíces involucrados, atendido lo dispuesto en el artículo
682 del Código Civil, y por el mismo artículo 696 citado; c) se declare,
asimismo, que como consecuencia de no haber sido Constructora
Atrium S.A., dueña del bien raíz inscrito a su nombre, a fojas 83.721 N°
78.442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago correspondiente al año 1997, el contrato de hipoteca que
celebró con Corpbanca S.A. y que consta de escritura pública de 09 de
Diciembre de 1997 es nulo y de nulidad absoluta; d) se declare la
nulidad absoluta del derecho real de hipoteca emanado de la citada
escritura que fue inscrito a fojas 81.982 N° 60.285 del Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago correspondiente al año 1997; e) se declare, en consecuencia,
que la adjudicación en remate que Corpbanca hizo con fecha 24 de
Octubre de 2001 respecto del inmueble supuestamente hipotecado, en
el marco del proceso de quiebra y con cargo a su crédito
supuestamente hipotecario, inscrita a fojas 62471 N° 60272 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente año 2001, no solo no tuvo por efecto transferir el
dominio del bien raíz de que se trata, sino además está afectada de un
vicio de nulidad absoluta; f) ordene como consecuencia de todo lo
anterior el alzamiento de la inscripción de dominio del inmueble a
nombre de Corpbanca de fojas 62.471 N° 60.272 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2001; g) ordene la restitución a Constructora
Atrium del inmueble de que se trata, con el objeto de que t odos los
acreedores puedan hacer efectivos sobre él todos sus créditos; y h) se
condene a todos los demandados solidariamente al pago de las costas
de la causa.
Para fundamentar su acción subsidiaria, el demandante, sobre la base
de los mismos fundamentos de hecho referidos en la acción principal,
discurre que la sanción para la omisión de las inscripciones del artículo
688 del Código Civil es la del artículo 696 del mismo cuerpo legal, esto
es, que no se transferirán los derechos que deberían haber emanado
de la respectiva transferencia. Expone que así, en el caso que un
heredero o la cónyuge que no ha renunciado a los gananciales
enajene un inmueble respecto del que previamente no se han
practicado las inscripciones aludidas, el comprador no pasará ni
siquiera a ser poseedor, sino un mero tenedor del bien, pese a que
aquél figure inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que en el caso de la hipoteca, no se habrá transferido el
derecho real de hipoteca, pese a estar inscrita.
Como corolario indica que la inscripción de la permuta no tuvo por
efecto transferir el dominio del inmueble como tampoco las
transferencias posteriores, incluyendo la adjudicación en remate a
Corpbanca en el proceso de quiebra.
UNDECIMO: Que, a su vez, la demandada Catalina Maggiolo, al
contestar, pidió desestimar la demanda. Menciona que el demandante
Claudio Furman Brailovsky, es representante, socio principal y gestor
de la sociedad fallida. Agrega que de este modo y desde el punto de
vista jurídico, el propio demandante es autor del contrato y por lo tanto
el obligado al saneamiento de la evicción de acuerdo al artículo 824
del Código Civil, por lo que basta ese solo hecho, de carácter jurídico,
para que la demanda deba ser rechazada en todas sus partes, por
carecer el actor de interés jurídico en la acción.
Con respecto al hecho que la demandada no renunció a los
gananciales, destaca que el patrimonio reservado de la mujer casada
en sociedad conyugal es una institución dependiente de esta última, de
manera tal que, al disolverse el matrimonio por muerte de uno de los
cónyuges, se extinguió también la s
ociedad conyugal, dejando de surtir efectos el régimen especial del
artículo 150 del Código citado.
Afirma que, además, no es efectivo que su representada haya vendido
por su cuenta un bien de la comunidad y que por escritura de 27 de
Julio de 2000 manifestó, luego del fallecimiento de su cónyuge, que
?optó por renunciar a los gananciales?, agregando que, por motivos
que ignora y dado el tiempo transcurrido, no tiene certeza de la fecha y
Notaría en que aquello se realizó, pero en todo caso ratifica en ese
mismo acto la renuncia a los gananciales que pudiere corresponderle
en la sociedad conyugal habida con Marco Gambino Castellano.
Expone que, además, por escritura pública de fecha 28 de Julio del
2000 la señora Maggiolo, sus tres hijos y don Lionel Stone Cereceda,
este último Síndico de la Quiebra de Atrium S.A., declaran que al
fallecimiento del señor Gambino, doña Catalina Maggiolo renunció a
los gananciales que pudieren corresponderle en la sociedad habida
con su cónyuge señor Gambino. Agrega que en la misma escritura,
doña Catalina Maggiolo y sus hijos, todos ellos únicos herederos del
cónyuge de la señora Maggiolo, renunciaron expresamente a cualquier
acción o derecho que pudieren corresponderle en la propiedad de calle
El Rosario N° 241 de actual dominio de Constructora Atrium S.A. y en
beneficio de esta última.
Concluye señalando que, en consecuencia, los únicos titulares de una
posible acción renunciaron, de acuerdo a documento privado
protocolizado con fecha 01 de Agosto de 2000, a cualquier acción que
pudiere corresponderles y ello redundó, en todo caso, en beneficio del
propio demandante, a quien se le aseguró la posesión pacífica que le
permitió transferir su propiedad a ?Constructora Atrium S.A.?,
obteniendo para ello el crédito bancario.
Agrega que la situación reclamada por el actor y que se dice de
nulidad absoluta, no esta afectada por vicio alguno. Pero aún
admitiendo solo hipotéticamente que pudiera concurrir algún defecto
que justificare la invalidación, la sanción no sería la alegada, sino la
nulidad relativa. Sostiene que es evidente que el artículo 688 del
Código Civil no recibe aplicación en este caso, porque esa norma está
referida a las comunidades hereditarias y lo que en el hecho se
reclama es un problema de administración de sociedad conyugal o de
la comunidad formada al liquidarse ésta, por muerte del marido,
conductas éstas sancionadas en el artículo 1757 del aludido conjunto
normativo con nulidad re lativa.
Finaliza expresando que aunque no se hubiere producido la renuncia
de gananciales mencionada, si la señora Maggiolo hubiera vendido
una propiedad que le pertenecía a ella en comunidad con sus hijos,
nos encontraríamos en presencia de la situación del artículo 1815 del
Código Civil, esto es, ante una venta de cosa ajena, contrato que no es
nulo, sino que inoponible al verdadero dueño, esto es, a los hijos de la
señora Maggiolo y a ésta.
Por su parte, al contestar la demanda el Síndico de la Quiebra de
Constructora Atrium S.A., aduce que el actuar del demandante no
parece tener otra motivación, al igual que el resto de las acciones y
recursos que se han intentado, que no sea el obtener una resolución
que, en su momento, detuviera y paralizare el proceso de enajenación
del activo de la fallida. Agrega que, los únicos que pudieren haber
resultado perjudicados con una renuncia inexistente o tardía, los hijos
de la señora Maggiolo, convalidaron todo lo obrado, dando por
correcta la permuta del inmueble de calle El Rosario N° 241.
A su vez, la demandada Corpbanca añade a lo expresado por los otros
demandados, que la señora Maggiolo enviudó con fecha 26 de
Diciembre de 1992 y que en el inventario de la posesión efectiva no se
incluyó la propiedad de calle El Rosario 241 de la comuna de Las
Condes.
Sostiene que el demandante, de este modo, con su acción procura
invalidar la venta hecha a Constructora Atrium S.A., la hipoteca
constituida a favor de su representado y, subsecuentemente, la adquisición que Corpbanca hizo en remate en la quiebra de Atrium S.A.,
lo que configura una estrategia destinada a salvar las acreencias que
el señor Furman detenta en contra de la constructora fallida como
consecuencia de haber aceptado dar por pagado el precio de los
inmuebles vendidos a la constructora, mediante un contrato de
novación y la renuncia a la acción resolutoria.
Afirma que la renuncia a los gananciales por parte de la cónyuge
sobreviviente, fue oportuna y surtió plenos efectos legales. Adiciona
que, así, la señora Maggiolo al enajenar la propiedad de calle El
Rosario 241, luego del fallecimiento de su cónyuge, actuó como única
dueña del mismo, sin ninguna restricción, y con pleno conocimiento de
los demás herederos de su cónyuge.
A continuación asevera que el artículo 688 del Código Civil no tiene
aplicación en el caso sub lite.
Luego, postula la falta de legitimación activa del demandante, desde
que la acción intentada en autos, corresponde a toda persona que
tenga interés en ello y, en el presente caso, la demanda de nulidad
interpuesta obligaría a su representado Corpbanca a citar de evicción
a Constructora Atrium, de quien adquirió su dominio; esta última al
demandante Claudio Furman, de quien por su parte deriva la
propiedad; y este último, a doña Catalina Maggiolo, quien debería
defender al adquirente del bien raíz en cuestión, de su propia acción.
O sea, el señor Furman reclamaría de la señora Maggiolo que lo
defendiera de la acción de nulidad que él mismo interpuso. Agrega,
además, que el interés del demandante no sería coetáneo al acto cuya
anulación se persigue, sino sobreviniente y consecuencia de una
circunstancia posterior a la celebración del contrato.
Finalmente señala que el hecho de no haberse atacado la existencia y
validez de la renuncia a los gananciales habidos en la sociedad
conyugal, deja sin sustento legal a la presente demanda respecto de la
falta de perjuicios para el demandante y sus sucesores en el dominio
del inmueble sub judice, y para demostrarlo basta con señalar que el
demandante vendió el inmueble a la Constructora Atrium S.A., dando
por pagado íntegramente el precio mediante una novación y
renunciando a la acción resolutoria.
DUODECIMO: Que por no haberse denunciado infracción de normas
ordenadoras de la prueba, cabe consignar que han quedado fijados
como hechos inamovibles de la causa, con relevancia jurídica, los
siguientes:
a.- Por escritura pública otorgada el 15 de mayo de 1996, el
demandante Claudio Rubén Furman Brailovsky celebró con la
demandada Catalina Maggiolo Ambrogio, contrato de permuta, en
cuya virtud el primero adquirió el inmueble ubicado en calle El Rosario
N°241, Las Condes, propiedad que se inscribió a nombre del actor en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago ese mismo año.
b.- Con posterioridad el demandante dispuso del inmueble aludido,
previa fusión que hiciera de aquél con otros terrenos de su propiedad,
a través de compraventa celebrada con fecha 9 de diciembre de 1997
con Constructora Atrium S.A.
c.- En el mismo acto antes mencionado la compradora Constructo ra
Atrium S.A. constituyó hipoteca general sobre el referido inmueble a
favor de Corpbanca, la que se inscribió en el registro pertinente del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
d.- Corpbanca S.A., dentro del proceso de quiebra de Constructora
Atrium S.A. se adjudicó el bien raíz individualizado, el cual se inscribió
a su nombre en el Registro de Propiedades del citado Conservador en
el año 2001.
DECIMO TERCERO: Que de lo expresado se advierte con claridad
que el actor pretende se declare la nulidad absoluta de la permuta
celebrada entre el demandante y la demandada doña Catalina
Maggiolo, que se celebró por escritura pública de 15 de mayo de 1996;
de la tradición del inmueble, derivada de la permuta; y como
consecuencia de ello se proceda a la invalidación de los actos y
contratos posteriores, que indica.
De manera que, para resolver el asunto presentado a esta Corte debe desentrañarse, como primera cuestión, la
concurrencia de los presupuestos de la acción de nulidad intentada, al
tenor de lo que prescribe el artículo 1683 del Código Civil ?norma que
precisamente se ha denunciado como transgredida ? porque sólo de
cumplirse aquéllos, correspondería analizar los fundamentos que
sustentan tal nulidad. Y, en el caso sub lite, los sentenciadores
precisamente han decidido desestimar la demanda teniendo para ello
en consideración: primero, que el vicio alegado no es de la entidad que
justifique su anulación de oficio por el tribunal; en segundo lugar, que
no concurre el interés legítimo del demandante en la nulidad
impetrada, que exige el artículo 1683 citado; y finalmente, por falta de
legitimidad activa del demandante, por estimar que el acto se ejecutó
por éste, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
DECIMO CUARTO: Que para garantizar la seriedad de los actos
jurídicos, la ley ha ordenado que en su ejecución o celebración las
partes deben cumplir con ciertas exigencias que ella misma establece.
Empero, también se preocupó de establecer como sanción civil, la
nulidad del acto o contrato, para el caso de que las normas que
contienen tales exigencias no se cumplieran, es decir, privarlos de toda
clase de efectos jurídicos.
Así, la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión
de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
partes que los ejecutan o acuerdan.
A su vez, las características especiales de la nulidad absoluta están
contempladas en el artículo 1683 del Código Civil que dispone: ?La
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin
petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha
ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber
el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por
el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede
sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
que no pase de diez años.?
De acuerdo con esta norma legal - cuyo análisis cobra relevancia para
la decisión del presente asunto - tal prerrogativa se establece en
términos que queda supeditada a la existencia de un interés en la
correspondiente acción deducida para obtener la declaración de
nulidad. De ahí que sea dable colegir que el interés aludido,
corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida
que atañe precisamente a su titularidad, lo que obliga a los jueces a
examinar su concurrencia.
Si bien la disposición aludida faculta a todo el que tenga interés en que
se declare la nulidad para solicitarla, el Código Civil no ha calificado el
interés que se requiere. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia
están contestes en que debe tratarse de uno susceptible de
apreciación patrimonial y además, debe ser un interés presente. ?El
interés requerido para solicitar la nulidad absoluta de ser actual y debe
tener un carácter pecuniario?. (Domínguez Aguila. Teoría General del
Negocio Jurídico. Editorial jurídica. 1977. Pág. 131).
?El referido interés ha de ser uno de índole patrimonial; que ese
interés no sólo debe ser alegado sino que, además, debe ser
acreditado por quien pretende la declaración de nulidad y, en fin, que
ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, que
sea coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa
manera se produce la necesaria conexión entre el vicio y el interés que
se arguye.? (Corte Suprema 4 de septiembre de 2008. Rol 1247-
2007).
DECIMO QUINTO: Que el interés sea patrimonial significa que la
declaración de nulidad o, más precisamente, la extinción de derechos
y obligaciones que ella implica, tenga una consecuencia económica
para el que reclama la nulidad. Se excluye, por tanto, cualquier
otro tipo de interés, así sea moral, social, espiritual. Ello por cuanto la
nulidad extingue derechos y obligaciones y esto repercute en el campo
patrimonial.
Don Luis Claro Solar dice que ?debe hablarse de interés pecuniario,
aunque no lo expresa la ley, porque no cabe en esta materia un interés
puramente moral. En los proyectos, incluso en el de 1853, decía que
podrá alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello,
pero la comisión revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a
esta exigencia (que es la que contiene nuestro Código Civil), sin haber
entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes
tenía? (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo XII,
pág. 606).
DECIMO SEXTO: Que, en seguida, corresponde determinar si el
recurrente -Claudio Furman Brailovsky- cumple con el requisito arriba
analizado, esto es, si tiene interés en la declaración de la nulidad del
contrato de permuta celebrado el 15 de mayo de 1996 y,
consecuentemente, de los actos y contratos posteriores celebrados en
relación con el inmueble ubicado en calle El Rosario N°241, Las
Condes, adquirido por el actor con ocasión de la permuta aludida.
Al efecto, resulta ilustrativo recordar que luego de convenirse y
formalizarse la permuta, se celebró un contrato de compraventa, por el
cual el inmueble, que había sido objeto del contrato anterior, fue
vendido y transferido con fecha 9 de diciembre de 1997 a la
Constructora Atrium S.A., a esa data ya fusionado con otros bienes de
propiedad del demandante; oportunidad en la cual el nuevo dueño
constituyó hipoteca sobre la propiedad a favor de Corpbanca, entidad
bancaria esta última que, a su vez, se adjudicó en remate efectuado el
24 de marzo de 2001, el mismo bien raíz, en el marco del proceso de
quiebra de la Constructora mencionada.
De lo dicho, no es posible divisar algún interés pecuniario actual -por
parte del recurrente señor Furman- en la declaración de nulidad del
contrato de permuta, desde que una decisión en tal sentido no podrá
hacer reingresar el inmueble a su patrimonio, ni lo hará, como aquél
pretende - según consta de la letra h) del petitorio de la demanda - al
de la fallida Constructora Atrium S.A., ?a objeto que todos los
acreedores de la quiebra puedan hacer efectivos sobre él sus
créditos?, como aquel postula cuando intenta justificar el interés que
se analiza. En efecto, en el caso hipotético que plantea dicha parte -
de que se declarara la nulidad de todos los actos y contratos a que
hace alusión en su libelo - daría derecho a las partes para ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el
acto o contrato nulo, lo que, de manera alguna, importaría radicar el
dominio del bien en manos de la fallida para que el demandante, en
conjunto con los demás acreedores valistas, pudieren solucionar los
créditos que tienen en contra de la misma.
De manera que el actor equivoca las consecuencias de la declaración
de nulidad impetrada, acomodándola en su beneficio personal y, en
particular, en consideración a la novación de la obligación nacida con
ocasión del contrato de compraventa que celebró dicha parte, en su
oportunidad, con Constructora Atrium. Lo anterior se evidencia del
simple examen que se efectúa a las solicitudes contenidas en la
demanda, toda vez que, por una parte como se dijo, se persigue la
nulidad de todos los actos hasta llegar a la permuta donde sitúa el vicio
que justificaría la nulidad, para luego pretender se declare que el bien
raíz es de dominio de Constructora Atrium S.A. Esto permite constatar,
desde ya, una palmaria inconsistencia en las reclamaciones que
efectúa el recurrente y conduce naturalmente a confirmar que el
interés que invoca el actor no se encontraba presente al momento de
celebrar el contrato, y que debió haber existido para que la acción
pudiese prosperar.
Pues bien, el demandante adquirió el inmueble en cuestión y luego lo
enajenó, traspasando el dominio a un tercero, sin que
figure que aquél adquirente haya, a su vez, accionado en su contra,
fundado en algún vicio que permita sostener la nulidad que por esta
vía el actor pretende. Como se quiera, el demandante se desvinculó
del bien, empero, ahora pretende su recuperación a través de una
acción que no le pertenece.
No puede dejar de resaltarse que - en la tesis del deman dante -
quienes habrían podido verse afectados por la disposición de un bien
que supuestamente correspondía a la comunidad quedada al
fallecimiento de don Marco Gambino, eran precisamente quienes
formaban parte de aquélla, a saber, la demandada Catalina Maggiolo y
los hijos de ésta con el causante, quienes detentan la calidad de
herederos. Empero ellos no sólo no han manifestado intención de
accionar en tal sentido sino que, además, y por el contrario, han
expresado por escritura pública, -que no ha sido desconocida por la
contraria - que renuncian a cualquier acción o derecho que pudiere
corresponderles en el inmueble ubicado en calle El Rosario N°241, Las
Condes, que al momento de suscribir el documento era de dominio de
Constructora Atrium S.A. y en beneficio de esta última. De manera que
quienes pudiesen haber tenido la titularidad de la acción han declinado
de ejercitarla, lo que indudablemente redundó a favor del demandante
al asegurarle la posesión pacífica del bien.
De suerte que, como acertadamente lo sostuvieron los jueces del
mérito el demandante carece del interés habilitante a que se refiere el
artículo 1683 del Código Civil y, consecuencialmente el actor no se
encuentra legitimado para actuar.
DECIMO SEPTIMO: Que, adicionalmente, se evidencia en el caso en
estudio, como lo concluyeron los jueces del grado, que el actor ha
?ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber
el vicio que lo invalidaba? encontrándose en la situación de excepción
que contiene la norma citada. De forma tal que, aún cuando se
estimase que efectivamente dicha parte tenía interés en la declaración
de nulidad, de todos modos estaba impedido de demandar tal sanción.
Al efecto y en relación con este escenario en que se sitúa el
demandante, debe indicarse que el artículo 1683 del Código Civil
distingue dos situaciones perfectamente definidas: la primera, relativa
al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o
celebra el contrato, expresado en la palabra ?sabiendo?, y la segunda,
relativa a la obligación de conocerlo en virtud de deducirse del
contexto de otros preceptos legales, situación esta última expresada
en las palabras ?debiendo saber?.
En efecto, son dos los requisitos que deben concurrir para que tenga
lugar la referida excepción. En primer término, debe tratarse de una
persona que actuó como parte, o sea, que haya concurrido con su
voluntad a generarlo, con intención de producir efectos jurídicos
propios del acto o contrato y, en segundo lugar, se requiere que dicha
persona haya intervenido en el acto o contrato ?sabiendo o debiendo
saber el vicio? que lo invalidaba, es decir conociendo la causa
generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico.
Para don Arturo Alessandri Besa, en su obra sobre la nulidad, es
menester que el contratante tenga un conocimiento real y efectivo del
vicio o defecto que produce la nulidad absoluta, pues aquí no se trata
de la presunción de conocimiento de la ley que establece el artículo 8°
del Código Civil.
Además, es preciso hacer presente que el precepto aludido se refiere
exclusivamente al conocimiento que se tenga, no de la ley, sino del
vicio o defecto que acarrea la nulidad del acto; por ello, es necesario
que el conocimiento recaiga sobre la circunstancia que produce la
nulidad absoluta.
A la misma conclusión llega don Luis Claro Solar en sus
?Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado?, manifestando
que excepcionalmente- la ley niega el derecho de alegar la nulidad
absoluta al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba, agregando que en el
Proyecto de Código Civil la excepción se estableció para el que ha
contratado ?a sabiendas? de la causa ilícita que vicia el contrato; pero
en el Código definitivo se cambiaron estas expresiones dándoseles
una generalidad ilimitada, estableciéndose la redacción que hemos
transcrito del artículo 1683, esto es, comprendiéndose al que ejecutó el
acto o celebró el contrato ?sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba?.
Por otra parte, y según se adelantó, la norma citada no se
contenta con prohibir el ejercicio de la acción de nulidad al que conocía
real y efectivamente el vicio que la produce, sino que establece igual
prohibición respecto del que ?debía saber? aquella circunstancia. Esta
distinción no tiene otro alcance que señalar que ambas situaciones
pueden producirse en la práctica, pues en algunos casos puede ser
que la persona que alega la nulidad, conocía efectivamente el vicio
invocado en su apoyo en la demanda, o sea, que obró con pleno
conocimiento del defecto de que adolecía el acto o contrato o bien, en
otros casos, puede racionalmente suponerse o presumirse ese
conocimiento en quien alega la nulidad, porque se reúne tal cúmulo de
circunstancias que sólo por una grave negligencia de su parte no tiene
noticia efectiva del vicio que causa la nulidad absoluta.
Según don Arturo Alessandri Rodríguez, la pérdida del derecho de
alegar la nulidad absoluta en el caso del artículo 1683 constituye una
reparación en especie, del daño causado a la otra parte por el contrato
nulo, cuyo vicio se conocía. ?Reparar un daño es hacerlo cesar,
restablecer el estado de cosas existentes al tiempo del delito o
cuasidelito y que este destruyó. De ahí que, en principio, la reparación
debe ser en especie; pero ello no obsta a que pueda hacerse en
equivalente. Es en especie cuando consiste en la ejecución de actos o
en la adopción de medidas que hagan desaparecer el daño en sí
mismo, siempre que esos actos o medidas no sean la mera cesación
del estado de cosas ilícito creado por el delito o cuasidelito. Si estas
medidas consisten en la mera cesación de este estado, no hay
propiamente reparación; esta sólo es tal cuando se refiere a un daño
distinto de la simple alteración del orden jurídico producido por el
hecho ilícito. Así, la restitución del objeto robado, hurtado o retenido
injustamente, la extinción de una servidumbre usurpada, etc., no son
propiamente reparaciones en especie. Lo es, en cambio, la pérdida del
derecho de alegar la nulidad absoluta según el artículo 1683. No
puede haber una reparación más eficaz que obligar a su autor a
cumplir el acto o contrato, ya que así se impide que el otro contratante
sufra el perjuicio que podría irrogarle la invalidación del mismo acto o
contrato?.
DECIMO OCTAVO: Que, el conocimiento que se atribuye al actor del
vicio que actualmente alega, y en el cual sustenta la nulidad impetrada,
se evidencia de la participación que aquél ha tenido, tanto en el
contrato de permuta como en las restantes trasferencias, que tuvieron
lugar con posterioridad. En efecto, el dinámico actuar que al
demandante le ha correspondido, ya como adquirente del bien en el
contrato de permuta, luego como vendedor del mismo inmueble a la
sociedad cons tructora a la que le fue transferido y respecto de la cual,
a su vez, tenía la calidad de representante, lo colocan positivamente
en la situación de excepción precedentemente detallada, teniendo en
consideración el conocimiento que tuvo, o a lo menos habría debido
tener en relación a la titularidad del derecho de dominio que la
permutante Sra. Maggiolo tenía en el bien raíz materia del contrato, en
atención a los numerosos y continuos actos jurídicos que
posteriormente celebró respecto del la misma propiedad, en los cuales
aquél intervino.
DECIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente,
resulta inconcusa la inobservancia de un requisito esencial de
procesabilidad para impetrar la nulidad absoluta pedida por el
recurrente, lo que obsta a que ella pueda pro
sperar.
VIGESIMO: Que sin perjuicio que lo razonado precedentemente es
suficiente para desestimar el primer acápite del recurso de nulidad
intentado, pero además, no puede dejar de anotarse que a nadie le es
lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su
anterior conducta jurídica. Esta doctrina, conocida como ?de los actos
propios?, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro
Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de
expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio
general todo el referido cuerpo de leyes. ?Ella permite al sentenciador
ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede
incidir en la acción misma o en un simple incidente?. (Raúl Díez
Duarte, ?El contrato: Estructura civil y procesal?, Editorial Jurídica
Conosur, 1994, pag. 365 y siguientes).
Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la
existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes
ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en
el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio,
nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio
de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho
de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han
reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en
beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya
negada precedentemente, con perjuicio de los derechos d e su
contraparte.
Frente a lo expresado se desprende que el demandante, en su rol de
vendedor del inmueble, le otorgó un efecto jurídico a dicho contrato y,
evidentemente a aquél de permuta que le precedió y en el cual
también fue partícipe; no obstante lo cual ahora pretende restarle
valor, aduciendo que tal contrato, en cuya virtud se hizo dueño del bien
que luego enajenó, es nulo y, consecuencialmente, postula la
invalidación de todos los actos posteriores. Lo dicho evidentemente
contraría la postura que dicha parte tuvo en el anterior acto jurídico,
que ahora pretende desconocer.
VIGESIMO PRIMERO: Que, consecuencialmente, como corolario de lo
que se ha expresado en los raciocinios que anteceden se llega
necesariamente a la conclusión que la sentencia atacada no infringió la
preceptiva que se dice vulnerada en el primer capítulo del recurso, en
particular, el artículo 1683 del Código Civil, por haber quedado
establecida la inexistencia del interés habilitante que le era exigible al
actor para demandar y, en todo caso, por haberse anotado la
concurrencia a su respecto de los requisitos que configuran la
situación de excepción que la misma disposición regula y que le
impiden reclamar la nulidad que intenta. Razón por la cual no cabe
sino rechazar el recurso en lo que a este capítulo de impugnación se
refiere.
Los asertos precedentes llevan a colegir que los restantes errores de
derecho que el demandante reclama, carecen de relevancia, por
cuanto de haberse verificado la conculcación que en dicha dirección se
reclama, aquella no influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
habida cuenta que la decisión que dispuso el rechazo de la demanda
no podría variar. En efecto, el dejar consignado que el actor carece de
legitimidad para impetrar la acción de nulidad hace innecesario revisar
cualquier otro supuesto de la acción y conduce a idéntica
determinación a la que fue dictada por los jueces del fondo en el fallo
que ahora se censura.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las restantes infracciones de
ley, que el recurrente denuncia en el segundo apartado de su libelo de
casación y que vincula con la acción enarbolada en forma subsidiaria -
por el cual el actor postula que se han conculcado casi toda las
normas que reglamentan, a la data de muerte del cónyuge de doña
Catalina Maggiolo, el patrimon io reservado, la disolución de la
sociedad conyugal, las reglas de la sucesión intestada, la porción
conyugal y el cuasi contrato de com
unidad - no obstante lo que ya se ha razonado basta para desestimar
tales errores de derecho con patentizar que el demandante ha
equivocado el camino para obtener la declaración que pretende. Lo
anterior, primero, por cuanto el actor discurre sobre la base de la
inexistencia a la renuncia de los gananciales por parte de la
demandada Maggiolo, estimando que el actuar de aquella, relativo a
los bienes de que ha dispuesto, no se condice con esa renuncia; sin
embargo para poder argumentar en tales términos era menester que
los sentenciadores hubieren establecido, como postula el demandante,
que tal renuncia de gananciales no se verificó, cuestión que no ha
quedado fijada como hecho de la causa, por los jueces del mérito,
circunstancia ésta que impide a esta Corte razonar sustentado en un
presupuesto fáctico inexistente.
Adicionalmente y en relación con la renuncia de gananciales que ha
sido invocada en el proceso por las demandadas ? con ocasión de la
instrumental aportada, en la cual la Sra. Maggiolo aparece realizando
una declaración en tal sentido ? de considerar el demandante que se
está en presencia de una renuncia que carece de efectos y que
aquella resulta ser inoportuna, necesariamente ha debido reclamar la
nulidad de la misma, único caso en el cual habría asegurado la
inconcurrencia de aquél acto, circunstancia ésta sobre la cual ha
construido sus alegaciones. No obstante, tal situación no se ha
verificado en la especie.
VIGESIMO TERCERO: Que, en razón de lo expresado en las
reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la
instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les
atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de
nulidad sustantiva debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y
768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el
abogado señor Rodrigo Andrés González Soto, por la parte
demandante, en lo principal y el primer otrosí de fojas 644, en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha
quince de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 622.
Redacció n a cargo de la ministra Sra. Margarita Herreros M.
Regístrese y devuélvase con su tomo agregado.
Rol N° 2767-10.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sra. Margarita Herreros M., Sres. Carlos Kunsemüller L., Haroldo Brito
C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Roberto Jacob Ch.
No firma el Ministro Sr. Kunsemüller, no obstante haber concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa
Saez Landaur.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.