La Serena, trece de julio de dos mil veinte.
Vistos: Que, con fecha 15 de enero de 2020, en autos Rit O-209-2020, caratulados “Soto con Consensus SpA y otro”, se pronunci贸, por el juez Rodrigo Patricio D铆az Figueroa, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, sentencia definitiva en la que se declar贸 que la sociedad Consensus SpA es la continuadora legal de Consensus Limitada, asimismo, se estim贸 que aquella incurri贸 en un despido injustificado, siendo condenada al pago de indemnizaciones y prestaciones que se detallan. Por su parte, el Fisco de Chile result贸 condenado subsidiariamente en su calidad de empresa principal. Que, en contra de dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de nulidad, tanto por el Fisco de Chile, como por la demandada principal, Consensus SpA. Que, compareci贸 por el Fisco de Chile el abogado procurador fiscal de La Serena del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Alberto Vega, quien esgrimi贸 como causal abrogatoria la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundando su recurso en cuatro conjuntos de normas legales que estima infringidas. Al respecto termina solicitando que se anule la sentencia pronunciada y, en su lugar, se acoja la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva del Ministerio demandado y que se rechace la demanda a su respecto, atendido a que carece de personalidad jur铆dica y patrimonio propio. En subsidio, que se rechaza la demanda deducida por no resultar aplicables a su respecto las normas de subcontrataci贸n. Que, por su parte, compareci贸 Juan Pablo Gui帽ez Llambias, en representaci贸n de la demandada principal Consensus SpA, quien funda la causal anulatoria en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a los art铆culos 4° inciso segundo y 3° inciso tercero del mismo cuerpo legal. Culmina solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva que fue intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n y se procedi贸 a su vista el ocho de julio del a帽o 2020. Y teniendo, adem谩s, presente: I.- Sobre el recurso de nulidad del Fisco de Chile.
Primero: Que, como se anunci贸, el Fisco de Chile invoc贸 como causal de nulidad la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a un c煤mulo de cap铆tulos infraccionales que fueron intentados uno en subsidio de los otros. Un primer grupo de infracciones de ley comienza con la alegaci贸n vinculada a la falta de legitimaci贸n pasiva. Al respecto, indica que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con capacidad para ser demandado en juicio, pues forma parte de la Administraci贸n Centralizada del Estado de conformidad al art铆culo 1° de la Ley N° 18.575. En consecuencia, ser铆a imposible hacer efectiva una sentencia en su contra, pues carece de personalidad jur铆dica y patrimonio propio. Estima que la demandante err贸 al dirigir su pretensi贸n, pues debi贸 haber demandado al Fisco, representado por el Presidente o el Abogado Procurador Fiscal respectivo, de conformidad al art铆culo 3° de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, sin que el hecho que el respectivo Abogado Procurador Fiscal asumiere la defensa fuese bastante para subsanar el error esencial en que incurri贸 la demandante, pues aquello no muta que, en definitiva, el demandado es el Ministerio aludido y no el Fisco de Chile. En s铆ntesis, al desecharse la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, estima que se ha infringido lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 2016; los art铆culos 22 y siguientes de la Ley N° 18.575; y los art铆culos 3 N° 1, 18 N° 1 y 24 N° 1 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado. En un segundo cap铆tulo de normas infringidas, subsidiario al anterior, se refiere al hecho de haber sido aplicadas a su respecto las normas de la subcontrataci贸n. Se acusa en este apartado la vulneraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo. Al respecto, indica que no existe entre el Ministerio de Justicia y la demandada principal un v铆nculo que determine la subcontrataci贸n, sino que 煤nicamente existe un contrato administrativo que se rige por las normas del derecho p煤blico. De esta forma, no puede comprenderse que estemos frente al “acuerdo contractual” al que se refiere el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, pues dicha voz se debe entender reservada para los contratos civiles o comerciales. Finaliza arguyendo que es la propia Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministros y prestaci贸n de servicios que indica la normativa aplicable a esta forma de contrataci贸n, indicando que se aplican las normas del Derecho P煤blico y, supletoriamente, las del Derecho Privado. Como tercer cap铆tulo de disposiciones infringidas, y de modo subsidiario al anterior, se alega la improcedencia de establecer una responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado. Al respecto, indica que el concepto de empresa principal que es empleado por el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, se vincula a lo dispuesto en el art铆culo 3° del mismo cuerpo legal. No obstante, dicha conceptualizaci贸n no puede aplicarse al Ministerio de Justicia, quien no es una empresa. Sostiene que el Fisco, en cuanto pretende el desarrollo de una actividad empresarial, debe cumplir con lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica, lo que se vincula a los art铆culos 6° y 7° de dicha Carta y al art铆culo 2° de la Ley N° 18.575. Por 煤ltimo, expresa que el Fisco y sus organismos no pueden celebrar ninguna clase de operaciones que comprometan el cr茅dito o responsabilidad fiscal de conformidad al art铆culo 63 N° 8 de la Carta Magna. En definitiva, sostiene que al hacer aplicable al Ministerio de Justicia la normativa de la subcontrataci贸n, se ha obviado el car谩cter de organismo p煤blico que posee. Culmina solicitando en virtud del recurso interpuesto que se anule la sentencia pronunciada y, en su lugar, se acoja la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva del Ministerio demandado y que se rechaza la demanda a su respecto, atendido a que carece de personalidad jur铆dica y patrimonio propio. En subsidio, que se rechaza la demanda deducida por no resultar aplicables a su respecto las normas de subcontrataci贸n.
Segundo: Que, en cuanto al primer grupo de argumentos, se debe indicar que resulta ser efectivo que de conformidad a la normativa citada en el libelo de nulidad quien deb铆a ser emplazado en este juicio era el Fisco de Chile por medio del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o de su Abogado Procurador Fiscal, lo que se conforma con la normativa org谩nica dispuesta en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1993, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado.
Tercero: Que, de la lectura de la acci贸n se aprecia que 茅sta se endereza en contra del “Ministerio de Justicia, representado por el Fisco de Chile, a su vez representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de Coquimbo del Consejo de Defensa del Estado (…)”. Conforme a aquello, y considerando que el Derecho no se vale de f贸rmulas sacramentales en cuanto al modo de ejercer las acciones, se puede colegir, con facilidad, que la acci贸n fue debidamente impetrada, lo que gu铆a al inconcuso rechazo del primer grupo de normas que se acusan como infringidas.
Cuarto: Que, en cuanto al segundo grupo de normas que se acusan como infringidas, aquellas encuentran una estrecha vinculaci贸n con el tercer grupo pues, en definitiva, pasa por dirimir si los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado pueden ser responsables de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que, para decidir el asunto se deben mediar los principios que son aplicables al Derecho del Trabajo, pues todo resultado al que se arribe pasa por una interpretaci贸n de la normativa aplicable. En este orden de cosas, la cuesti贸n se puede ver desde dos puntos de vista relevantes: el del trabajador y el de la Administraci贸n del Estado. Desde la perspectiva de la Administraci贸n del Estado, ella aparece licitando servicios que ser谩n ejecutados por una empresa, teniendo un v铆nculo de derecho p煤blico con ella de conformidad Ley N° 19.886. Sin embargo, desde el punto de vista del trabajador, 茅l aparece prestando servicios en virtud de la vinculaci贸n que tiene su empleador directo con un tercero que, en definitiva, vela por la satisfacci贸n de su propio fin- el bien com煤n- al celebrar este tipo de contratos. En este orden de ideas, se debe comprender que la regulaci贸n de la subcontrataci贸n obedece a la idea fundamental de que los trabajadores que prestan servicios en dichas condiciones no se vean desamparados en el ejercicio de sus derechos, siendo responsables frente a ellos todos quienes han visto reportado un beneficio proveniente de su fuerza de trabajo. Lo cierto es que estos sentenciadores no pueden sino adoptar la perspectiva del trabajador, pues el principio in dubio pro operario los conmina en ese sentido. Por lo dem谩s, no debe pasar inadvertido que nuestra Carta Magna vela por la igualdad ante la ley, garantiz谩ndola en el art铆culo 19 N° 2. En consecuencia, corresponde a los tribunales de justicia hacer eco de tan alto mandato. En el caso concreto, si se adoptare la perspectiva propuesta por la recurrente, se terminar铆a por establecer una diferencia ilegal en contra de aquellos trabajadores que prestan servicios en conexi贸n indirecta con el Fisco de Chile, quedando relegados a una especie de subclase desmejorada o tutelada de manera d茅bil por el mismo ordenamiento jur铆dico, antinomia que, reiteramos, es inaceptable crear.
Sexto: Que, por los argumentos antes se帽alados, resulta errado intentar centrar la discusi贸n en si el Fisco puede o no ser calificado como una empresa en los t茅rminos del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, pues, nuevamente, aquello importa un examen de la cuesti贸n desde la perspectiva de la Administraci贸n, obviando la del trabajador que, como hemos dicho, al encontrarnos en sede laboral, debe primar. Por consiguiente, sin que se advierta infracci贸n a norma alguna de las invocadas por la recurrente, no concurre el vicio del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debiendo desestimarse el arbitrio intentado. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal Consensus SpA.
S茅ptimo: Que, por su parte, la demandada principal fund贸 su recurso de nulidad en lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a los art铆culos 4° inciso segundo y 3° inciso tercero del mismo cuerpo legal. Expone el recurrente que, de conformidad a los hechos de la causa, se puede establecer que la relaci贸n laboral entre la actora y Consensus Limitada culmin贸 en raz贸n del vencimiento del plazo del contrato, cuesti贸n que a su vez se encontraba vinculada al t茅rmino del contrato de mediaci贸n que fuere licitado. En consecuencia, la acci贸n no se pudo haber intentado en contra de Consensus SpA, pues aquella no se relacion贸 con la demandante, toda vez que no es la empresa que se adjudic贸 la licitaci贸n en virtud de la cual la actora prest贸 servicios en Vallenar. Informa que Consensus SpA en el a帽o 2018 se adjudic贸 la mediaci贸n para tribunales de familia s贸lo en La Serena, sin ser escogida para la comuna de Vallenar. As铆, Consensus SpA no procedi贸 a la contrataci贸n de personal sino en cuanto se aprob贸 el contrato de licitaci贸n el 2 de abril de 2019, siendo que la actora ya hab铆a sido desvinculada por Consensus Limitada a esa fecha. Contin煤a exponiendo que para hacer aplicable la responsabilidad de Consensus SpA, ser铆a necesario, conforme a las normas que indica infringidas, que esta sociedad fuese fruto de modificaciones totales o parciales en el dominio o mera tenencia de la empresa- Consensus Limitada-. Sin que haya ocurrido lo anterior, esgrime que no se puede tener a Consensus SpA como continuadora legal de Consensus Limitada, ya que son empresas distintas. Expone, adem谩s, que no concurre la existencia de una unidad econ贸mica, pues para ello era necesario que concurriese un elemento adicional a la direcci贸n laboral com煤n, al expresar el art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo la expresi贸n copulativa “y” al definir los elementos que permiten hablar de unidad econ贸mica. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva que fue intentada.
Octavo: Que, para resolver la cuesti贸n planteada, se debe indicar que el juzgador de base determin贸 la existencia de la continuidad laboral, al tenor del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, entre Consensus Limitada y Consensus SpA, para ello, en s铆ntesis, tuvo presente que ambas sociedades ten铆an los mismos socios, que desarrollaban el mismo giro, que se val铆an de los mismos medios materiales e inmateriales, y que trabajadores de Consensus Limitada fueron finiquitados para luego incorporarse a Consensus SpA. Por tanto, la discusi贸n es si puede o no en base a esos hechos establecerse la existencia de una continuidad legal, sin que aqu铆 tenga cabida hablar de una unidad empresarial en los t茅rminos del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, pues, en definitiva, se trata de cuestiones claramente diferenciables. Por consiguiente, corresponde a estos sentenciadores abocarse a lo estrictamente pertinente, esto es, la concurrencia de presupuestos para hacer aplicable la disposici贸n del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, debiendo desestimarse por impertinente la alegaci贸n vinculada al art铆culo 3° del mismo cuerpo legal.
Noveno: Que, en este sentido, conviene indicar que el art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo es fruto de un principio protector del Derecho Laboral, a saber, el de continuidad o estabilidad laboral, por medio del cual se pretende que las vicisitudes que afecten al empleador, no terminen por repercutir en los trabajadores. Para comprender adecuadamente la disposici贸n, se debe tener presente que la relaci贸n laboral es inmune a los vaivenes del empleador individualmente considerado, por lo que se realiza una apreciaci贸n del complejo organizado de actividades y bienes que constituyen los medios por los que el empleador act煤a y en la medida que ese contexto de medios permanezca, se comprende que el trabajador sigue perteneciendo al mismo, incluso si la individualidad el empleador cambia.
D茅cimo: Que los hechos sentados por el juez de base, los que son inamovibles para esta Corte, no dejan lugar a dudas de la continuidad que ha ocurrido, pues la estructura material e inmaterial que soporta la actividad de la demandada ha permanecido, incurriendo en un actuar abusivo al intentar desconocer esta realidad a la cual el Derecho del Trabajo le otorga preeminencia.
Und茅cimo: Que, incluso, a mayor abundamiento, se debe indicar que de conformidad a la regla del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, de todos modos se hubiese generado la responsabilidad de Consensus SpA, toda vez que son m煤ltiples los factores presuntivos de unidad en el actuar de estas empresas, las que terminan por desdibujar su individualidad para efectos laborales, consider谩ndose como una sola entidad. Conforme a lo expuesto, se rechazar谩 el arbitrio anulatorio intentado. Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad interpuestos por el Fisco de Chile mediante el abogado procurador fiscal de La Serena del Consejo de Defensa del Estado, Carlos Alberto Vega y Consensus SpA por medio del abogado Juan Pablo Gui帽ez Llambias, en contra de la sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinte pronunciada por don Rodrigo D铆az Figueroa, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en causa Rit O-209-2020, la que, en consecuencia, no es nula. REG脥STRESE Y DEVU脡LVASE POR ID脫NEA V脥A. REDACCI脫N DEL MINISTRO DON JUAN PEDRO SHERTZER D脥AZ. Rol N潞 41-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por el Ministro Titular se帽or Juan Pedro Shertzer Diaz, el Ministro Suplente se帽or Jorge Corrales Sinsay y el Fiscal Judicial se帽or Miguel Montenegro Rossi. En La Serena, a trece de julio de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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