Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-4858-2016 caratulado “Lillo Parra Sergio
Rolando con Banco de Crédito e Inversiones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, rolante a fojas 333 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 293 y siguientes, por el cual se rechazó la demanda, y en su lugar da por pagado el saldo de crédito hipotecario, ordenando la restitución de los dividendos pagados por el actor con posterioridad al 15 de octubre de 2015.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque los sentenciadores omitieron el análisis de la prueba rendida, calificando de formularios de adhesión los instrumentos firmados por el demandante sin analizarlos realmente. Añade que “No se ha ponderado el mérito del medio de prueba probatorio denominado instrumentos públicos o privados que contempla el art. 1698 inciso 2° del Código Civil hecho valer por mi parte y el análisis crítico de ellos”.
Tercero: Que la impugnación formal no podrá prosperar toda vez que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando la sentencia carece de fundamentación, y revisado el fallo de alzada es posible constatar que ponderó la prueba rendida, desarrollando de manera extensa las razones por las cuales consideró que el banco incumplió en forma grave y culpable la obligación de contratar un seguro de invalidez permanente, junto con el de desgravamen, impuesta por el mandato materia de la causa.
Cuarto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma. Distinto es, por cierto, que el demandado no comparta dichas reflexiones, pero esa crítica constituye un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 1698 inciso 1°, 1445, 1545, 1546, 1551 N° 1, 1560, 1562, 1564, 2116, 2131 del Código Civil; y artículos 3° letras a y d de la ley N° 19.496.
letra b, 17 B En un primer capítulo anulatorio señala que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al desconocer la real voluntad del actor que consistió en contratar solamente el seguro de desgravamen y no uno de desgravamen con invalidez permanente. Añade que las reglas del onus probandi se alteran en la sentencia examinada por cuanto ésta le resta validez a todos los instrumentos previos y coetáneos a la tramitación del crédito hipotecario, calificándolos de formularios de adhesión, sin realizar un verdadero análisis de los mismos.
Enseguida sostiene que se ha infringido la ley del contrato interpretando en forma errónea los artículos 1445, 1545 y 1546 de la codificación sustantiva, contraviniendo la voluntad de las partes en orden a contratar sólo un seguro de desgravamen, obligación que el banco cumplió en ejercicio del mandato emanado del actor.
En un tercer acápite recursivo afirma que el problema principal en esta controversia dice relación con la interpretación del contrato, habiéndose vulnerado el sistema de voluntad real por sobre la declarada.
Explica, en síntesis, que el único antecedente para sostener que debía contratarse un seguro de desgravamen con invalidez permanente es una parte de la cláusula vigésimo primera de la escritura pública de 1° de agosto de 2014 donde es posible leer que “El contrato de mutuo que da cuenta la presente escritura, conlleva la contratación de los siguientes seguros, en el carácter de obligatorios o asociados al crédito hipotecario: incendio con el adicional de daños materiales por sismo; Desgravamen; Desgravamen e invalidez permanente”. Añade que en esta cláusula se repite dos veces el seguro de desgravamen, los que no pueden coexistir ya que no resulta posible un doble aseguramiento, de manera que es necesario recurrir a los restantes documentos para concluir que la voluntad de las partes fue contratar únicamente el seguro de desgravamen y no uno con invalidez permanente.
A continuación señala que en el fallo impugnado se han interpretado erróneamente los artículos 2116 y 2131 del Código Civil que obligan al mandatario a ceñirse estrictamente a los términos del mandato, razón por la cual el banco contrató un seguro de desgravamen, que fue lo acordado entre las partes. En su último capítulo, el libelo acusa infracción de los artículos 3° letra b y 17 B letras a y d de la ley N° 19.496 y sostiene que el banco cumplió oportunamente con su deber de proporcionar información veraz
y completa, de manera que el actor no pudo ignorar el hecho de haber contratado únicamente el seguro de desgravamen.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia y declare que la demanda queda rechazada, con costas.
Sexto: Que para un mejor análisis de lo planteado resulta necesario tener presente que los jueces del grado establecieron como hechos de la causa los siguientes:
⦁ por escritura pública de 1° de agosto de 2014 Sergio Lillo Parra compró la propiedad ubicada en Pasaje Dos Casa 691 de la comuna de Concepción, cuyo precio fue enterado con 297 Unidades de Fomento en dinero efectivo y 2673 Unidades de Fomento que el Banco de Crédito e Inversiones le entregó en préstamo o mutuo;
⦁ en la misma escritura pública indicada el actor confiere mandato al Banco de Crédito e Inversiones para contratar a su nombre los seguros a los que se obligó y que han sido condición para el otorgamiento del mutuo, cuyas primas se pagarán en forma conjunta con los dividendos mensuales;
⦁ que la cláusula vigésimo primera de la escritura pública de 1° de agosto de 2014 establece que
“El contrato de mutuo que da cuenta la presente escritura, conlleva la contratación de los siguientes seguros en el carácter de obligatorios o asociados al crédito hipotecario: Incendio con el adicional de daños materiales por sismo; desgravamen; desgravamen e invalidez permanente”;
⦁ que la cláusula décimo tercera del contrato examinado prescribe que …“Asimismo, el deudor se obliga a contratar, por igual período y por el monto total del crédito, un seguro de desgravamen donde el beneficiario designado sea el Banco”.
⦁ que en cumplimiento del mandato el Banco de Crédito e Inversiones contrató seguros de desgravamen colectivo, incendio y sismo colectivo y cesantía individual;
⦁ que el actor, una vez declarada su invalidez permanente, no pudo hacer efectivo el seguro que debió contratar el banco para extinguir la deuda hipotecaria relativa a cada uno de los dividendos pendientes para cuya garantía debió referido seguro.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos antes reseñados y luego de examinar la prueba rendida, los sentenciadores del grado concluyeron que el banco demandado incumplió su deber de contratar el seguro de invalidez, no resultando aceptable que pretenda “eximirse de su obligación alegando un error de transcripción, dada su posición contractual, y tampoco puede alegar que la circunstancia de no incorporar una prima específica respecto de la invalidez permanente debió dar claridad sobre la inexistencia del mismo, puesto que la misma cláusula tampoco incorpora una prima mensual en particular para el riesgo de sismo, no obstante que aquella se paga bajo el concepto de Incendio”.
Octavo: Que de esta manera queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen, en primer lugar, desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por los sentenciadores y asentar en su reemplazo otros nuevos, en especial, que el demandado no estaba obligado a contratar un seguro de desgravamen e invalidez. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no resulta posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Noveno: En esta línea de razonamiento, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, norma que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. El reproche sobre el que se sustenta el desarrollo argumentativo del libelo, en este acápite, dice relación más bien con la valoración que hicieron los jueces del grado de los instrumentos previos y coetáneos al otorgamiento del crédito hipotecario, en ejercicio de las facultades que les son privativas.
Décimo: Que, conforme lo razonado, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por el recurrente.
Undécimo: Que a mayor abundamiento cabe señalar que, sobre la base de los hechos transcritos en el motivo sexto, la sentencia acogió la demanda constatando que el demandado incumplió el mandato que le fuera otorgado por el actor al no contratar un seguro de invalidez y que como consecuencia de este incumplimiento, declarada la invalidez permanente del demandante, éste no pudo hacer efectivo el seguro que el banco tenía que haber contratado para extinguir la deuda hipotecaria, declarando que dicho incumplimiento ha ocasionado un perjuicio que debe ser reparado dando por pagado el saldo del crédito hipotecario a la fecha del dictamen de la Comisión Médica de la VIII región, de fecha 15 de octubre de 2015, que declaró la invalidez definitiva y total del actor.
Duodécimo: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, en especial, aquella relativa a la fuerza obligatoria de los contratos y su ejecución de buena fe, sobre todo en una operación que involucra a una institución bancaria sometida a las disposiciones de la ley N° 19.496.
Por consiguiente, no es posible advertir la infracción denunciada y, contrariamente a lo postulado por el recurrente, la sentencia resuelve acertadamente al acoger la demanda.
Décimo tercero: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 340 por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 333 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 11.907-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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