Santiago, seis de agosto de dos mil veinte.
En cuanto a la petición de los alegatos solicitados,
no ha lugar.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de
mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 79.616-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela
Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro
Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Fallo CA:
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
1°) Comparece don Jorge Infante Segovia, profesor, por sí y en
representación de su padre Jorge Infante Lecannelier, jubilado, ambos
domiciliados en Río Loa N° 8553 de la comuna de Las Condes,
recurriendo de protección contra Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA,
representada por Andrés Illanes Guzmán, ambos domiciliado en Avenida
Recoleta N° 464, comuna de Recoleta, por no respetar la aplicación de la
Ley de Urgencia en las atenciones médicas que efectuó a su padre, que se
encontraba con riesgo vital.
Señala que el 5 de febrero de 2019, en atención a los graves
síntomas que presentaba su padre, consistentes en fiebre alta, malestar y
desorientación, concurrieron a la Clínica Cordillera, donde le realizaron una
serie de exámenes de urgencia, diagnosticándole sepsis de foco
abdominal con riesgo vital. En atención, a que el establecimiento de salud
no contaba con los profesionales, ni medios para salvar la vida de su
padre, el médico tratante activó el protocolo establecido en la Ley 19.650 o
Ley de Urgencia, ordenando el traslado a la Clínica Dávila. Sin embargo, al
llegar a eta última, sin ninguna explicación se condicionó el ingreso del
paciente con riesgo vital a la suscripción de un pagaré para asegurar el
pago de los costes de su atención, negando la Clínica la atención bajo el
amparo de la ley de urgencia.
Denuncia que se vio obligado a firmar el pagaré ante el temor cierto
de que su padre pudiera fallecer. Continúa relatando que, pasadas las
horas, se determinó que era necesario operar de urgencia a su padre, para
lo cual le exigieron nuevamente que en forma previa suscribiera un
segundo pagaré, a pesar que aquel continuaba en riesgo vital, con falla
multiorgánica, y era imposible darlo de alta, tal como reconoció uno de los
médicos de turno.
Finalmente, explica que su padre permaneció hospitalizado desde
el 6 hasta el 11 de febrero de 2019, lo que generó una cuenta de
$6.214.585, de los cuales se encuentran pendiente de pego $2.893.765. Discute que esta cuenta médica tiene su origen en que la recurrida
no respetó la aplicación de la Ley de Urgencias que amparaba las
atenciones médicas de su padre, activada en forma previa a su ingreso,
por lo que estima vulneradas las garantías del artículo 19 N° 1°, 9° y 24°
de la Constitución Política de la República, al haber condicionado el salvar
la vida del paciente a la firma de un pagaré.
Pide, se acoja el recurso de protección y como medidas para
restablecer el imperio del derecho, se ordene la devolución del pagaré
suscrito para la operación de urgencia; luego la emisión de un certificado
que reconozca la activación de la Ley de Urgencia, a fin de presentarlo en
la Isapre; también la eliminación del Boletín Comercial, en caso de haberse
informado la falta de pago a la fecha de la sentencia, de igual forma el
registro del no pago de la deuda garantizada con el pagaré obtenido por
medios ilegítimos
2°) Que informando Nueva Clínica Cordillera, señala que es efectivo
que el recurrente, paciente de 81 años, ingresó a ese centro hospitalario,
por un cuadro de tres días de evolución. Una vez evaluado por el cirujano
de turno, éste da cuenta como posibles diagnósticos el de sepsis de foco
abdominal, colangitis y delirium hiperactivo, por lo que el estado del
paciente concuerda con lo definido como una Urgencia Vital acorde a lo
señalado en el Decreto Supremo Nº 37 de 2009, en donde se define lo que
se entenderá por atención médica de emergencia o urgencia.
Explica que, dado el contexto de gravedad y riesgo vital del
paciente, se activó la Ley de Urgencia, realizándose todas las atenciones
de esta naturaleza necesarias y oportunas, pero luego, por incompetencia
técnica, se gestionó el traslado del paciente acorde a su previsión, a
Clínica Dávila. Agrega que se dejó constancia en la ficha clínica que el
paciente sería trasladado a Clínica Dávila y que fue previamente
presentado y autorizado por gestor de cama de dicha institución Sr.
Cristian Contreras, gestionándose ambulancia de mediana complejidad
para la cual Clínica Cordillera emitió una carta de resguardo para su
traslado en calidad de grave, con categorización C1. 3°) Que informando la recurrida Clínica Dávila y Servicios Médicos
S.A. solicita el rechazo del recurso de protección por cuanto ningún acto
arbitrario ni menos ilegal ha cometido.
Primeramente alega la extemporaneidad del recurso de protección,
ya que el acto ilegal o arbitrario supuestamente, consistiría en haber
exigido al hijo del paciente don Jorge Infante Lecannelier, la suscripción de
dos pagarés en garantía de las prestaciones de urgencia requeridas por su
padre, a pesar de que en esa misma oportunidad indicó a funcionarios de
Clínica Dávila que ello no procedía, en razón a que el paciente había sido
trasladado de clínica Cordillera con cobertura de Ley de Urgencia. Señala
que, consta de los documentos acompañados, que la firma del pagaré es
de fecha 6 de febrero de 2019, y el recurso de 23 de mayo de 2019, es
decir, 106 días desde que se habría cometido el acto ilegal y arbitrario, de
lo cual resulta evidente que éste se interpuso fuera del plazo legal de
treinta días.
Luego indica que el recurso de protección, no es la vía idónea para
conocer el asunto debatido en autos, pues en la especie, no existe un
derecho indubitado, sino por el contrario derechos discutidos que dicen
relación con una controversia clara: una presunta amenaza o pretensión
de cobro de un pagaré para la Hospitalización del Sr. Infante Lecannelier.
Invoca las definiciones que establece la Ley 19.650, denominada
“Ley de Urgencia” acerca de qué se entiende por “Atención Médica de
Emergencia o Urgencia”, “Emergencia o Urgencia”, “Certificación de
Estado de Emergencia o Urgencia” y “Paciente Estabilizado” y artículo 173
del D.F.L. N°1 de 2005.
Explicita luego, que para que opere la denominada Ley de
Urgencia, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos o supuestos: a) debe existir una atención de Urgencia
o Emergencia, que es la que se otorga a una persona que se encuentra en
condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se
encuentre estabilizada. b) el paciente debe encontrarse en una situación
médica de Urgencia o Emergencia, la que imperiosamente debe involucrar
un estado de riesgo vital o de secuela funcional grave, y que por ello, requiere una atención médica inmediata e impostergable. c) dicha
condición de urgencia, debe ser determinada en la primera atención
médica que reciba el paciente, en una unidad de Urgencia, por el
diagnóstico de un médico cirujano. d) debe existir una certificación del
estado de emergencia o urgencia. Dicha certificación debe ser escrita y
firmada por un médico cirujano de una Unidad de Urgencia y, además,
debe ser el mismo centro asistencial el que dará cuenta de dicha
circunstancia a la Institución Previsional de Salud (ISAPRE).
De este modo, concluye que se trata de una controversia que,
además de no suponer derechos indubitados, trata sobre una materia que,
atendida su naturaleza, por el carácter técnico médico, excede el objeto
del recurso de protección, siendo la vía procesal idónea para su
resolución, un juicio de lato conocimiento.
En subsidio, arguye la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, por
cuanto el paciente efectivamente ingresó por el Servicio de Urgencia de
Clínica Dávila el día 6 de febrero de 2019. Sin embargo, al momento de su
ingreso, el paciente únicamente traía reportes de laboratorio y scanner de
epicrisis de Clínica Cordillera, más no venía acompañado con ningún
documento de notificación de Ley de Urgencia. Agrega que el hijo del
paciente indicó que su padre había sido trasladado de Clínica Cordillera
con la Ley de Urgencia activada, ante lo cual se tomó contacto con dicho
prestador asistencial, quienes les indicaron que no procedía activar ley de
urgencia, puesto que ésta ya había sido activada en dicho prestador.
Conforme a la respuesta otorgada por Clínica Cordillera, tomó
contacto con Isapre Fundación Banco Estado de la cual es afiliado el
paciente y dicho instituto de seguridad previsional indicó a Clínica Dávila
que ellos nunca fueron notificados por parte de Clínica Cordillera de la
activación de la Ley de Urgencia. Sin embargo, señala que el paciente
contaba con plan con cobertura preferente en dicho centro asistencial; en
cuya razón es que el médico cirujano que lo atendió en el Servicio de
Urgencia volvió a examinarlo y, no activó la denominada Ley de Urgencia,
toda vez que el paciente no se encontraba en estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, condición única para que opere dicha
cobertura.
De este modo, es que al momento del ingreso del paciente a
Clínica Dávila, se configuraron tres situaciones exonerantes de
responsabilidad, a saber: a) el paciente no acompañó la notificación de
activación de Ley de Urgencia proveniente de Clínica Cordillera; b) no
existía registro en Isapre Fundación respecto de la activación de la Ley de
Urgencia proveniente de Clínica Cordillera; c) al ser examinado el paciente
por médico cirujano del servicio de Urgencia de Clínica Dávila, éste no
estimó la procedencia de volver a activar la ley de urgencia, puesto que el
paciente no se encontraba en estado de riesgo vital o riesgo de secuela
funcional grave a su ingreso.
Por todo lo cual, sostiene no existe actuar ilegal o arbitrario por lo
que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes,
ordenando la validez de los pagarés firmados y/o en su defecto, ordenando
a Isapre Fundación el pago de las prestaciones efectuadas al paciente .
4°) Que, en este arbitrio de naturaleza cautelar cobra especial
importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es contrario a la
ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que
provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más
garantías preexistentes por la Constitución de la República.
5°) Que en mérito de los antecedentes de convicción allegados
apreciados conforme a la sana crítica se tienen como establecidos los
siguientes hechos:
a.-que el paciente don Jorge Infante Lecannelier, ingresó a Clínica
Cordillera el 5/2/2019, siendo evaluado por el cirujano de turno.
b.- que el referido profesional debido al estado de gravedad y riesgo
vital del paciente activó la atención de urgencia.
c.- que el Sr. Infante fue trasladado a Clínica Dávila el 6/2/2019,
oportunidad en la que el padre del paciente procedió a suscribir dos
pagarés, a requerimiento del centro hospitalario.
d.- que el Sr. Infante fue hospitalizado el mismo día de su ingreso
en la Clínica Dávila, siendo dado de alta el 11/2/2019. e.- que el recurso se interpuso el 23/5/2019.
5°) Que tal como se lee del libelo, el acto arbitrario e ilegal que se
imputa a la recurrida es la exigencia de dos pagarés como garantía de
prestación del servicio médico, lo que aconteció sin lugar a dudas, el
6/2/2019, fecha en la que el actor tomó cabal y expreso conocimiento del
hecho que motiva la presente acción constitucional.
6°) Que en estas circunstancias habiéndose interpuesto el recurso
el 23 de mayo de 2019, éste lo ha sido en forma extemporánea, esto es,
fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, por lo que la acción constitucional de protección será
desestimada.
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por don
Jorge Infante Segovia.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministra Sra. Book.
Rol N° 41.145- 2019.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo,
no firma el Ministro señor Astudillo, por ausencia. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R. y Abogado Integrante
Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.