Santiago, siete de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 306-2020, juicio
ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulados
“Hernández Céspedes, Marcelo y otros con Fisco de Chile”,
por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve,
dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se
rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelada que fuera dicha decisión, una sala de la Corte
de Apelaciones de Coyhaique la confirmó, sin
modificaciones.
En contra de este último fallo, la parte demandante
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en
relación a los artículos 38 de la Constitución Política de
la República, 4° de la Ley N°18.575 y artículos 2314 y 2329
del Código Civil, por cuanto, en concepto de los actores,
se invirtió el peso de la prueba.
Expresan que, acreditada como está en autos, la
perpetración de un delito de violencia innecesaria,
causando un daño que provino del disparo de una escopeta
institucional de Carabineros de Chile y encontrándose, además, asentada la relación de causalidad entre una y
otro, la carga probatoria pesaba sobre el Fisco de Chile,
que debía acreditar que se trató de una fuerza racional y
necesaria para el logro del cometido policial.
En otras palabras, aseguran que si un órgano de la
Administración causó daño a particulares, debe acreditar
que actuó ajustado a derecho y, dado que en este caso no se
cumplió con dicha carga procesal, los sentenciadores
infringieron el artículo 2314 del Código Civil, al rechazar
la pretensión indemnizatoria.
Segundo: Que, culmina el recurso, los yerros jurídicos
antes anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, por cuanto motivaron el rechazo de una demanda
que debió haber sido acogida.
Tercero: Que los antecedentes se inician con la acción
entablada por Marcelo Hernández Céspedes, Edumilia Cadín
Rogel y Yuli Hernández Cadín, en contra del Fisco de Chile,
por los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2012,
oportunidad en que el primero de ellos fue herido en el
contexto de movilizaciones sociales, por un disparo de
Carabineros, recibiendo un perdigón en su ojo derecho y
otros en sus piernas.
Explican que el 16 de marzo la víctima fue trasladada
al Hospital El Salvador en Santiago, donde se confirmó la
pérdida de su ojo derecho, razón por la cual demandan el daño moral derivado de estos hechos, que cifran para
Marcelo Hernández Céspedes en $500.000.000 (quinientos
millones de pesos), además del lucro cesante por 27 años de
trabajo, por $97.200.000 (noventa y siete millones
doscientos mil pesos).
En cuanto a la actora Yuli Hernández Cadín, es hija de
la víctima y sufrió un daño psicológico por estos hechos,
razón por la cual demanda un daño moral $100.000.000 (cien
millones de pesos). Finalmente, la demandante Edumilia
Cadín Rogel es su cónyuge, quien alega haber sufrido un
perjuicio moral que avalúa en $150.000.000 (ciento
cincuenta millones de pesos).
Todo lo anterior se sustenta en lo establecido en los
artículos 38 de la Constitución Política de la República,
4° de la Ley N°18.575 y 2314, 2314 y 2329 del Código Civil,
por estimar que la Administración resulta responsable
directa de estos hechos, en razón de haber incurrido en una
falta de servicio.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado razona que la
Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, reconoce en su artículo 42 la
responsabilidad de los órganos de la Administración por los
daños que causen por falta de servicio. No obstante, a
aquellas instituciones excluidas por el artículo 21 del
mismo cuerpo normativo, les resulta aplicable el sistema de responsabilidad contenido en el derecho común aceptándose
también por esa vía la noción de falta de servicio.
En cuanto a los hechos de la causa, se establece que
la madrugada del 15 de marzo de 2012, en el desarrollo de
actos de protesta realizados por participantes del
movimiento social “Aysén, tu problema es mi problema” en la
ciudad de Puerto Aysén y atendido el grado de violencia con
que se desarrollaron los mismos, intervino la autoridad
policial, haciendo uso de sus armas y elementos de
disuasión, oportunidad en la que Marcelo Hernández
Céspedes, quien participaba en dicha manifestación, fue
impactado por un proyectil disparado por funcionarios
policiales, el cual le ocasionó lesiones graves y
permanentes en su ojo derecho, el que finalmente perdió.
Expone la sentencia que la falta de servicio atribuida
a Carabineros de Chile se funda en la comisión de un acto
ilícito por parte de los funcionarios policiales,
atribuyéndoles culpa o negligencia en su desempeño, sin que
el actor haya rendido prueba suficiente que lleve a tal
conclusión. En efecto, la investigación seguida ante la
Justicia Militar, referida al presunto delito de violencia
innecesaria causando lesiones graves, se sobreseyó total y
temporalmente con fecha 20 de enero de 2014, expresando la
resolución que no existen en dicho proceso “medios de
prueba idóneos que permitan determinar si el uso de la escopetas con la que se disparó el cartucho antidisturbios
cuya posta causó la lesión, se ajustó o no a los
procedimientos y directrices institucionales de control del
orden público para la situación que se vivía en esos
momentos y en consecuencia, no es posible determinar si su
uso correspondió a una fuerza racional y necesaria para el
logro del cometido policial en el restablecimiento del
orden público”. Respecto de la víctima, indica la decisión
que “queda en evidencia que los impactos de los proyectiles
antidisturbios los recibió por rebote en sus piernas y al
agacharse recibió el impacto de otro de estos elementos en
su ojo derecho, lo que evidencia que carabineros hizo uso
de estos elementos de control de orden público disparando a
distancia y al piso como lo dispone la normativa
institucional para el uso de escopetas antidisturbios, para
evitar causar daños o lesiones mayores”.
Por otro lado, los testigos que depusieron en la
presente causa, no son presenciales respecto de los hechos.
Atendidas estas circunstancias y sin que exista prueba
suficiente que lleve a concluir de manera irrefutable que
Carabineros de Chile incurrió en un actuar negligente o
culposo que permita tener por configurada su
responsabilidad civil en los hechos, no resulta posible
arribar a la convicción que los funcionarios policiales
hubieran incurrido en una falta de servicio con ocasión de la lesión sufrida por el actor, razón que conduce al
rechazo de la demanda.
Quinto: Que, apelado dicho fallo, la Corte de
Apelaciones de Coyhaique razona que pesaba sobre la parte
demandante la carga procesal de acreditar los hechos en que
funda su pretensión y, en especial, la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre el daño
cuyo resarcimiento se demanda y la falta de servicio que se
imputa al demandado, obligación que no se cumplió en la
especie, circunstancia que conduce a confirmar aquello que
viene resuelto.
Sexto: Que, conforme se asentó por la Justicia
Militar, “en la madrugada del día 15 de marzo de 2012,
pasadas las 4:30 horas, Marcelo Hernández Céspedes
concurrió hasta donde se producía un enfrentamiento de
pobladores con Carabineros, haciendo uso estos últimos de
gases lacrimógenos y escopetas antidusturbios, en un
momento en que la situación se puso más violenta, corrió
alejándose del lugar, siendo alcanzado en sus piernas por
impactos de balines antidisturbios, por lo que ante el
dolor detuvo su carrera y se arrodilló, momento en que otro
de dichos balines lo impactó en su ojo derecho causándole
una contusión ocular severa de su ojo derecho con estallido
ocular secundario a contusión, hipema traumático del ojo y
hemorrágia vítrea secundaria en el mismo, lesiones todas de carácter grave con pérdida definitiva de la función del ojo
derecho”.
No existió discusión entre las partes en que el
elemento que causó la lesión del actor es un balín de goma,
proveniente de un cartucho antidusturbios disparado por
personal de Carabineros el día de los hechos.
Séptimo: Que, conforme al inciso segundo del artículo
101 de la Constitución Política de la República “Las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo
por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza
pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar
el orden público y la seguridad pública interior, en la
forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”.
Así también lo establece el artículo 1° de la Ley
N°18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile, al señalar que “es una Institución policial técnica
y de carácter militar, que integra la fuerza pública y
existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es
garantizar y mantener el orden público y la seguridad
pública interior en todo el territorio de la República y
cumplir las demás funciones que le encomiendan la
Constitución y la ley”.
La función policial es un servicio público continuo y
permanente destinado a garantizar el orden y la seguridad
en la sociedad y los derechos de las personas. Para este cometido, Carabineros de Chile, en el desempeño de sus
atribuciones, está autorizado legalmente para emplear
diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el
cumplimiento de su deber.
Sin embargo, el ejercicio de estas funciones debe
realizarse estrictamente dentro del marco permitido y, en
consecuencia, le asiste responsabilidad respecto de los
daños ocasionados a particulares, en tanto sus actuaciones
produzcan resultados alejados de la finalidad de resguardo
del orden público.
Octavo: Que la atribución de responsabilidad al autor
de un hecho por la producción de un resultado no buscado,
ha sido abordada por el derecho penal, a propósito del
análisis de los elementos subjetivos del tipo y, más
específicamente, en relación al estudio de la culpa.
Plantea la doctrina: “la acción integrante de un tipo
culposo no se diferencia, en principio, de la que sirve de
soporte al hecho doloso. Igual que ésta, consta de una
finalidad y manifestación de voluntad. La diferencia
consiste en que quien la ejecuta no persigue provocar un
resultado típico, sino, por lo común, causar alteraciones
lícitas del mundo circundante (…) En consecuencia, el
resultado típico de un delito culposo parece desvinculado
de la voluntad manifestada por la acción. Y esto es
desconcertante, sobre todo si los dos términos no se han separado con cuidado. Parece como si en los delitos
culposos la acción careciera de relieve y lo único
significativo para el derecho fuese la causación de un
resultado.
Sin embargo, si se mira de cerca, observaremos que
existe aquí un momento subjetivo de importancia, sobre el
cual reposa el sentido de la acción culposa. En estos
delitos, la producción del resultado es consecuencia de un
error sobre el curso causal.
Se produce, en efecto, una divergencia entre el curso
causal que el sujeto se representó y quería y el que se
materializó. Esa desviación, por otra parte, no fue casual.
En la situación dada, el sujeto podía dominar el curso de
los acontecimientos y conducir el proceso causal hacia el
objetivo que originariamente lo determinó a obrar. No lo
hizo. Abandonó las riendas del hecho, aunque hubiera podido
cogerlas. En esto radica la esencia de la culpa” (Enrique
Cury Urzúa. Derecho Penal, Parte General. Ediciones
Universidad Católica de Chile. Décima Edición, año 2011,
pág. 331).
Noveno: Que, en consecuencia, quien ejecuta una acción
determinada, es responsable de los resultados de aquélla,
aun cuando no hubieren sido buscados por el agente, en la
medida que dicha atribución nace por el solo hecho de haber
puesto en movimiento un determinado curso causal cuyas consecuencias no fueron suficientemente dominadas por el
sujeto.
En el caso de autos, Carabineros de Chile es
responsable por velar que el uso de la fuerza conduzca a la
consecución de la finalidad buscada, esto es, el resguardo
del orden público, más aun cuando se trata del ejercicio de
una función pública, debiendo responder cuando se hace uso
de la fuerza y se producen resultados alejados de tal
objetivo, en tanto la institución es quien, precisamente,
se encuentra en posición de evitarlos.
Décimo: Que asentado lo anterior, en aquello que
concierne a la fuente legal de dicha responsabilidad, en
reiteradas oportunidades esta Corte Suprema ha dicho que
respecto de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, por
estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley
Nº18.575, se debe tener en consideración el Título XXXV del
Libro IV del Código Civil referente a los delitos y
cuasidelitos y, específicamente, el artículo 2314 que
establece la responsabilidad por el hecho propio, en caso
que exista falta de servicio, y los artículos 2320 y 2322
del mismo Código que establecen la responsabilidad por el
hecho ajeno, si se trata de una falta personal del o de los
funcionarios.
Undécimo: Que, en efecto, tal como se resolviera en
los autos Rol N°371-2008 caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”, “hasta antes de la dictación de
la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se
determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del
Código Civil, sin embargo la situación varió con la
promulgación de la Ley de Bases de la Administración del
Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho
Público chileno el sistema de responsabilidad
extracontractual del Estado elaborado por el derecho
administrativo francés, principalmente a través de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la
mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda
por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los
derechos de los particulares y los intereses públicos. La
ley contempló entonces el artículo 44 – hoy 42 – que
prescribió: 'Los órganos de la Administración serán
responsables del daño que causen por falta de servicio. No
obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del
funcionario que hubiere incurrido en falta personal'. Sin
embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre
normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo
44, a la Contraloría General de la República, al Banco
Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a
las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a
las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18, actual 21” (considerando
décimo cuarto).
“Entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable
a las instituciones excluidas, y en el caso particular a
las Fuerzas Armadas. Para ello ha de recurrirse al derecho
común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del
derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a
partir de la distinta interpretación de las normas de
derecho común para el Estado y para las relaciones entre
particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de
la actuación estatal, dotada de imperio público como
guardiana del interés colectivo, con la protección de los
derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar
la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314
del Código Civil de la noción de falta de servicio. En
efecto, al Estado como a los otros entes públicos
administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa
las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto
implique desde luego una errada interpretación de las
mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de
culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil,
como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, ‘no
requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es
necesariamente una culpa moral; es suficiente con
comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso’. De
acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no
exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica
Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes;
basta con que el comportamiento del servicio público sea
distinto al que debiera considerarse como su comportamiento
normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por
otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede
presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y
en estos casos la culpa del órgano que se presume de los
hechos mismos, constituye la culpa del Estado”
(considerando décimo quinto).
Duodécimo: Que despejadas las ideas anteriores
corresponde analizar si los hechos de la causa, descritos
en el considerando tercero, pueden configurar la falta de
servicio demandada, la que como se señaló debe ser
reconducida al artículo 2314 del Código Civil, pues en la
especie no se esgrime la falta personal de un Carabinero,
sino la de una serie de funcionarios anónimos que
participaron en los hechos ocurridos el día 15 de marzo de
2012, repeliendo alteraciones del orden público por la vía
de utilizar balines de goma, impactando al actor Marcelo
Hernández Céspedes en su ojo derecho.
Sobre el particular, los antecedentes no son
concluyentes para afirmar si aquel perdigón que impactó en el rostro del demandante le fue lanzado directamente o
constituyó el rebote de uno disparado al piso, como tampoco
que éste le impactara en momentos en que se encontraba
agachado, aun cuando no existió discusión en orden a que
también registró lesiones en sus piernas.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que el actor
recibió un balín de goma, disparado por Carabineros de
Chile, siendo impactado en su ojo derecho, el cual
finalmente perdió en razón de las lesiones graves sufridas.
Décimo tercero: Que esta Corte Suprema ha señalado
reiteradamente que la falta de servicio se presenta como
una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona
debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente,
operando así como un factor de imputación que genera la
consecuente responsabilidad indemnizatoria. Este factor de
imputación, al ser reconducido a las normas del Código
Civil, determina que la responsabilidad se genera cuando el
servicio se presta de forma negligente.
Pues bien, la situación fáctica referida en los
motivos que anteceden admite tener por justificados una
serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten
tener por configurada la falta de servicio o la negligencia del servicio en los términos del artículo 2314 del Código
Civil.
Décimo cuarto: Que conforme a lo expuesto, la falta de
servicio en que incurrió Carabineros de Chile es palmaria,
puesto que el servicio se prestó en forma negligente,
causando daños a un particular, de modo que al no
establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un
yerro jurídico, infringiendo el artículo 2314 del Código
Civil.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido
por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro
de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de
Apelaciones de Coyhaique, la que por consiguiente es nula y
se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte
los motivos décimo a décimo cuarto, fundando su parecer,
para acoger el recurso de casación en el fondo, en las
siguientes consideraciones:
1° Que en nuestro país la evolución de la
responsabilidad de la Administración del Estado se ha
desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la
base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme
a la legislación especial. Respecto de la evolución jurisprudencial se observa
que ciertas sentencias descansan en la aplicación de la
legislación de derecho civil, como en otros fallos se
invocan principios de derecho público. Son casos
específicos en que se hace efectiva la responsabilidad del
Fisco, puesto que los tribunales hacen esfuerzos y diversas
distinciones para excluirla. La doctrina cita como los
primeros fallos en que se sustenta la decisión en
principios de derecho público “Sociedad Fuschs y Plath con
Fisco”, sentencia de 11 de enero de 1908 y “Lapostol con
Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, será
en la sentencia dictada en “Hexagón con Fisco”, de 28 de
julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables
las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda
dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base
de las normas constitucionales y legales diversas al Código
Civil. Desestima la infracción del artículo 2332 del citado
Código, al no darle aplicación e igualmente las referidas a
las Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y Ley
Orgánica Constitucional N°18.575, en que radica el origen
de la responsabilidad del Fisco. Razona en idéntico sentido
la sentencia que rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el Fisco, en los autos caratulados “Mireya
Baltra Moreno con Fisco”, de fecha 12 de agosto de 1998,
expresando en su considerando sexto: “Que, en consecuencia, la sentencia ha dado aplicación lisa y llana a las normas
del derecho común, sin reparar que la naturaleza de los
vicios que afectan a los decretos impugnados hacen
improcedente estimar que puedan sanearse por el transcurso
del tiempo, especialmente si se considera que la
disposición constitucional en cuya virtud se ha declarado
la nulidad no contiene remisión expresa alguna que permita
aplicar las reglas de prescripción que el fallo invoca; y
la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide
integrar o complementar la norma constitucional con
preceptos comunes, ya que el texto de la primera excluye
toda posibilidad de saneamiento desde que dispone que los
actos que la infringen son nulos per se, sin necesidad de
declaración alguna, impidiendo así que la voluntad de las
partes o el transcurso del tiempo puedan convalidarlos”.
En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado
hasta llegar a un estado, pacífico en la actualidad, que
reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador,
exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de
imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta
de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la
Administración, su mala organización, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar,
todo lo que debe originar la afectación de un bien de los
administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la que origina la
actividad lícita en que se ocasiona igualmente daño al
administrado, sin perjuicio que, en este último caso, se ha
expresado por la doctrina que se refiere más precisamente a
una responsabilidad del Estado-Legislador.
La circunstancia que se desea destacar es que la
jurisprudencia, sobre la base de la legislación especial,
ha sustentado la responsabilidad de la Administración. Esta
normativa especial arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42
de la Ley 18.575.
2° En este aspecto, se debe destacar que la norma del
inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°18.575 no afecta
la disposición del artículo 4°, por lo que a su respecto
debe atenderse a la concepción de la Administración del
Estado que expresa el inciso segundo del artículo 1° del
mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda
alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las
Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública.
En efecto, las normas excluidas de consideración respecto
de tales instituciones están referidas a la organización,
funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos
de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar
el régimen de responsabilidad, dado que el mencionado
artículo 4° dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que
los hubiere ocasionado”; Administración del Estado que
entre quienes la constituyen se encuentran las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública.
3° Que respecto de la naturaleza del derecho subjetivo
cuya declaración se demanda, en primer término integra la
teoría de la responsabilidad del Estado en general y de la
Administración en particular, es el denominado contencioso
subjetivo o de declaración de derecho. En efecto, la
unificación de la responsabilidad integra instituciones
aparentemente disímiles, pero que aglutina la referencia
común a la lesión originada por la Administración a los
particulares, que en algunos casos se expresa de un modo
específico de acuerdo a la forma como se ha producido esta
lesión. Resulta que de este modo se constituye la garantía
integral del patrimonio privado frente a la acción de la
Administración, cualquiera sea la actuación desarrollada
por ésta. A lo que se atiende es al hecho que ocasiona el
daño al patrimonio de los administrados, en este caso, a la
integridad física y psíquica de una persona. “Llegar a esa
conclusión, en principio tan obvia, que impone, por tanto,
la formulación de un principio de resarcimiento de todos
los daños causados por el funcionamiento de la Administración, no ha sido, sin embargo, tarea fácil, ni en
nuestro propio Derecho, ni en el panorama general del
Derecho comparado” (Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II,
Editorial Civitas, página 358). Siguiendo al autor citado
se puede decir que la importancia de esta concepción está
en el cambio de paradigma, pues la óptica radicará no ya en
responsabilidad de quien causó el daño, si se quiere en una
reparación por vía de sanción, sino que observando o
considerando el patrimonio de la persona lesionada. “La
responsabilidad pasará así a convertirse en un mecanismo
que se pone en funcionamiento sólo si y en la medida en que
se haya producido una lesión patrimonial en el sentido
propio a resultas de la acción u omisión de la
Administración.” “El concepto de lesión se convierte de
este modo en el auténtico centro de gravedad del sistema”
(obra citada, página 378), que en el caso de nuestro país
resulta más exigente, puesto que se requiere que la persona
sea “lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado”.
Se encausa así la responsabilidad del Estado que tiene
por causa el actuar de sus autoridades y funcionarios, en
que su objeto es la reparación integral del daño
ocasionado. De acuerdo a la teoría general de la responsabilidad,
tan importante como lo anterior es determinar el factor de
imputación, puesto que será resarcible la lesión de
derechos, en la medida que no deba soportarla quien la ha
sufrido, por existir una causa de exención, justificación o
extinción de responsabilidad. Este principio de protección
y garantía de la persona y del patrimonio del administrado,
del que parte la cláusula general de responsabilidad de la
Administración, corresponde precisamente a ésta, la
autoridad, acreditar dichas causas de exclusión. De otra
manera resulta ineludible disponer todas las medidas
tendientes a la restauración, entre las que se encuentra la
reparación indemnizatoria, pero con caracteres generales,
que incluya todo daño, el que corresponderá precisamente
determinar, mediante la individualización correspondiente.
4° Que establecida la responsabilidad del Estado por
daños de carácter patrimonial a las personas, en nuestro
país la jurisprudencia ha tenido una labor determinante,
pero mesurada. Se ha radicado la observación principalmente
del Estado Administrador, pero no se debe ignorar la
responsabilidad del Estado Legislador y del Estado Juez,
como también la responsabilidad internacional del Estado.
5° Respecto del Estado Administrador, no obstante
seguir en la doctrina civilista a la doctrina francesa, no
ocurre lo mismo en lo relativo a la responsabilidad con un carácter permanente, observando iniciales esfuerzos, pero
que, con motivo de la norma del artículo 87 de la
Constitución Política del Estado de 1925 que dispuso:
“Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros
permanentes, para resolver las reclamaciones que se
interpongan contra actos o disposiciones arbitrarias de las
autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento
no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o
las leyes. Su organización y atribuciones son materia de
ley”, se produjo un retroceso, debiendo evolucionar tanto
la legislación como la jurisprudencia desde la
irresponsabilidad del Estado, la responsabilidad particular
establecida por ley y hasta llegar a la aceptación sin
prevenciones de ésta. El problema actual es el régimen que
se ha implantado en nuestro país. Todos sostienen que se
trata de un sistema de responsabilidad de Derecho Público,
puesto que se rige por principios propios, la distinción se
encuentra en los extremos que importa esta afirmación,
puesto que unos la observan desde la perspectiva de las
personas, del administrado, y otros desde la
Administración. Luego se abordan los requisitos de la
responsabilidad difiriendo en el factor de imputabilidad.
Aquellos exigen o demandan solamente la existencia de un
daño o lesión en los derechos respecto del administrado,
excluyendo la mirada respecto del comportamiento de la Administración y los segundos la incluyen. Surge aquí la
conceptualización de la responsabilidad de la
Administración como una organización, que corresponde
investigar en cuanto a su funcionamiento y la forma en que
entrega el servicio que presta a los administrados. Surge
la noción de falta de servicio (faute de service), pero
esta también produce divergencias. Simplificando el
problema – podrá decirse que inmotivadamente – se plantea
desde una perspectiva sustancial y procesal, puesto que es
necesario conceptualizar este módulo de imputación y
determinar en qué parte radica su acreditación. Una
concepción objetiva dirá que existe un deber de cuidado
general de la Administración, por el innegable carácter de
garante que tiene en el sistema jurídico y en la relación
con los particulares, como también por un componente de
responsabilidad ética, política y de bien común, a lo cual
se agrega su deber de solidaridad y respeto de la dignidad
de todas las personas, por lo que dicho deber de cuidado
impone un comportamiento normalmente diligente que se
refleja en no dañar a quienes sirve, a las personas en
general y los administrados en particular. Esta misma
concepción radica en la Administración la carga de probar
que no le asiste responsabilidad en el daño al ajustarse a
un actuar normal. La diferencia entre la concepción
objetiva de la responsabilidad y la concepción objetiva de la falta de servicio está en que en la primera responde de
todo daño y debe probar una eximente de responsabilidad,
pues incluso le corresponde asumir los daños por la
actividad lícita. Sin embargo, en la segunda acreditando un
comportamiento normal, en concreto, corresponde excluir su
responsabilidad. En definitiva en la falta de servicio
objetiva no se abandona su conceptualización, pero se
impone a la administración que acredite que su obrar fue
diligente.
La teoría de la falta de servicio subjetiva recurre a
la noción de funcionamiento defectuoso del obrar de la
Administración, único evento en el que responde, pero en
este caso corresponde al administrado que ha sido dañado
probar el defecto en el obrar de la Administración tanto
por acción como por omisión, surgiendo diferentes
conceptualizaciones al efecto. Se extrema esta concepción
de la falta de servicio subjetiva, puesto que algunos,
exigen no solo se acredite un obrar defectuoso
objetivamente constatable, sino que ha existido culpa en el
obrar que ocasionó el daño. Extremando aún más las cosas se
recurre a la noción de culpa del derecho privado, pero se
agrega incluso el llamado a las normas de la legislación
civil para regir la situación concreta, en especial el
Código Civil, tanto en disposiciones sustanciales generales y particulares, como en el régimen que regula la
prescripción.
6° Que para quien suscribe este parecer la
responsabilidad del Estado y del Estado Administrador en
particular arranca de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°,
38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de
la Ley N°18.575. El análisis queda radicado en las normas
legales, puesto que el de cualquier falta de
correspondencia o antinomia con las normas
constitucionales, en el caso concreto, escapa a la
competencia y análisis del derecho aplicable por cuanto la
Ley N°18.575 fue dictada con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1980. Es así como el
artículo 1° de la mencionada ley establece el ámbito de
aplicación y luego dispone el artículo 4° que el “Estado
será responsable por los daños que causen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus funciones”.
Por la enunciación de los párrafos 1° y 2° del Título
II de la Ley N°18.575, como por las materias de que trata,
entiende que igualmente se aplica el artículo 42 a las
reparticiones excluidas en el inciso segundo del artículo
21, según se ha indicado con anterioridad. Es así como el
artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, dispone
que los “órganos de la Administración serán responsables
del daño que causen por falta de servicio”. En todo caso, de estimarse excluida de aplicación de esta norma, debe
regirse por el artículo 4°, el que singularmente, sin el
complemento del artículo 42, podría entenderse que
establecería una responsabilidad objetiva derivada
únicamente de constatar un derecho lesionado que ocasione
daños al administrado, circunstancia que corresponde
descartar.
7° Que clarificados los presupuestos de la
Responsabilidad del Estado Administrador, la definición de
mayor entidad se encuentra en la opción del legislador por
el factor de imputación, el que lo sitúa en la falta de
servicio, excluyendo toda posibilidad de reconducción al
Código Civil, adicionar exigencias relacionadas con el dolo
o culpa del funcionario que actuó, como al establecimientos
de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de
reglamentos por parte de la administración o el
funcionario. Del mismo modo, con tal definición excluye la
posibilidad de exigir la individualización del funcionario,
solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es
de él quien reclama, además de carecer de acción en contra
del funcionario, el cual resulta indiferente en su
identidad y determinante en su conducta, pero como
expresión de la actuación de toda la Administración o del
servicio en particular. De esta forma, más que enunciar situaciones
particulares integrantes de la noción de falta de servicio,
ella corresponde a toda acción u omisión de la
administración de la cual se generan daños para el
administrado y en que ha existido una falla de cualquier
orden en el servicio. Se pretende restringir la
responsabilidad exigiendo un patrón de comparación
adicional de normalidad, para situar la apreciación del
factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se
acude así a dos factores diversos. Por una parte se toma el
criterio de normalidad del sistema que solamente exige la
prueba que el daño sea producto de la actuación de la
Administración, debiendo ésta probar las causales de
exclusión producto de su actuar normal o exento de reproche
y del mismo modo que el daño sufrido por el particular
queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente
una persona que viva en sociedad, puesto que la
administración no se ha apartado de un comportamiento
apropiado, mediano o estándar. Por otra, se acude a la
noción de falla o falta de servicio, constituida
simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de
aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto,
incorrección, etc.
Ante un defecto en el obrar se podrá argumentar que no
se atendió adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones técnicas o humanas, sin embargo,
corresponde ponderar si en un servicio público moderno es
factible que esas condiciones deben estar disponibles para
actuar correctamente, aspecto que importará decidir si es o
no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación
inicial, ante una acción u omisión que origina daño a un
administrado se debe precisar si la administración actuó,
no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no
actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para
establecer la falta de servicio de la Administración, su
defensa se radicará en la ausencia de otros de los
presupuestos de la responsabilidad. Cuando la
Administración actuó, se investigará o mejor dicho se
comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno,
conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe
contar.
No corresponde en este nuevo sistema de
responsabilidad hacer aplicación de las normas de los
artículos 2314 y 2315 del Código Civil. “Cabe hacer
presente que no se utilizó la expresión 'responsables
civilmente', a fin de evitar confusiones con la
responsabilidad civil consagrada en el Código Civil” se
indica textual y expresamente en el Informe de la Cuarta
Comisión Legislativa (página 164). “En consecuencia, se consagra en este artículo un
criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional
de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la
culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un
elemento objetivo que es la falta de servicio público”,
como también lo indica expresamente el Informe de la Cuarta
Comisión Legislativa (página 175).
De esta forma, “acreditando el afectado que un
servicio público no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que
ha funcionado de modo tardío o deficiente, y probar que a
raíz de lo anterior se le ha causada un daño, está en
situación de exigir indemnización de parte del Estado”, lo
deja consignado el legislador en sus argumentaciones y
fundamentos al aprobar la norma respectiva (página 176 del
Informe de la Cuarta Comisión Legislativa).
Afirmar una doctrina diversa importa sostener un
sistema de responsabilidad del Estado Administrador diverso
al consagrado en los artículos 4° y 42 de la Ley 18.575.
8° Que en el caso en estudio, los antecedentes
reunidos permiten tener por justificados diferentes hechos
que han sido calificados de ilícitos; calificación que se
impone, además, por cuanto el resguardo del orden público
es un deber legal de Carabineros de Chile, de modo que los
medios con que cuenta deben utilizarse exclusivamente en
dichos fines, generándose responsabilidad en el caso de materializarse resultados alejados de tal finalidad, como
ocurrió en la especie, lo cual importa una evidente falta
de servicio, por cuanto Carabineros no está autorizado para
ocasionar lesiones a la población en la represión de
desórdenes públicos. El sólo hecho de producir heridas de
distinta consideración a una persona constituye una
actuación que no ampara el ordenamiento jurídico, puesto
que no se ha alegado y menos probado un contexto de
legítima defensa de parte de los funcionarios policiales,
los cuales, incluso, no han sido individualizados.
Es por ello que en la circunstancia que esgrime la
demanda, existe mayor reproche al producirse la lesión en
el ojo derecho del actor.
En efecto, probado el hecho de la lesión grave del
demandante y que se hizo uso indiscriminado de las armas
por Carabineros, respecto de una persona que no se
justificó participara en las acciones que pretendían
alterar el orden público, se debe llegar a la conclusión
que el servicio no actuó como debía hacerlo,
configurándose, como se ha dicho, falta de servicio en su
proceder.
9° Que, en consecuencia, en concepto de este
previniente, la infracción que motiva el acogimiento del
recurso de nulidad sustancial, dice relación con los
artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4° de la Ley N°18.575, en los términos en que se ha venido
razonando.
10° Que, en todo caso, quien previene coincide con el
fallo en que el concepto aplicado en el caso de autos es el
de falta de servicio, el que se extrae del artículo 4° de
la Ley N°18.575.
11° Que, para efectos de obtener la mayoría legal de
que trata el artículo 103 del Código Orgánico de
Tribunales, en relación a su artículo 72, quien previene no
ve obstáculo en que se sustente en otras normas del
ordenamiento jurídico que no lo regulan expresamente y
solamente se les consideran de una forma general, pero
llegando a la misma noción de falta de servicio.
Se previene que el Abogado Integrante señor
Pallavicini concurre al acogimiento del recurso de casación
en el fondo, por los fundamentos indicados en el fallo,
teniendo además, presente:
1° Que, tal como se indica en el fallo, es efectivo
que conforme al artículo 21 inciso segundo, de la Ley
Nº18.575, las normas del Título II no se aplican, entre
otros organismos, a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública y que, consecuentemente, Carabineros de Chile queda
excluido del título imputativo de la falta de servicio
contemplada en el artículo 42 de ese cuerpo legal. 2° Que, en concepto de este disidente, la
circunstancia anterior se da por cuanto el artículo 42 –tal
como ocurre con el artículo 41– está mal ubicado. En
efecto, no se puede olvidar que el inciso primero del
artículo 21 señala que “La organización básica de los
Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los
servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa, será la establecida en este Título
[II].”. Por ello, este Título II regula la organización de
los órganos que detalla el inciso de su artículo 21.
Por el contrario, el artículo 42 no es un precepto
relativo a la organización administrativa de los Órganos de
la Administración del Estado, sino que uno que regula una
materia sustantiva, como es el régimen de responsabilidad
civil extracontractual de esas entidades.
3° Que, si bien enfrentar el problema desde esta
perspectiva podría resultar extraño, no es menos cierto,
primero, que explicaría de manera más sencilla por qué la
falta de servicio es el título que justifica la
responsabilidad de la Administración del Estado, sin tener
que recurrir a una alambicada integración con las normas
del Código Civil. Segundo, porque no es el único artículo
de este Título que no dice relación con la organización
administrativa y respecto del cual se ha admitido que
resulta ser de general aplicación. En efecto, el artículo de esta Ley regula la figura de la delegación -tanto de
atribuciones, como de firma–.
Dado que la Contraloría General de la República está
excluida del Título II, su jefe superior solo podría
delegar sus atribuciones o su firma en la medida que su ley
orgánica se lo permitiera. Sin embargo, dado que ningún
artículo de la Ley Nº 10.336 faculta al Contralor General
para delegar en los términos que se explicaron, en
principio, no podría hacerlo –lo propio ocurre con las
Fuerzas Armadas–. Pese a ello, en los hechos esa autoridad
históricamente ha utilizado esta técnica de distribución de
competencias, sin que ello haya sido cuestionado en sede
jurisdiccional. La explicación es la misma que la dada
anteriormente; el artículo 41 no es una norma organizativa
y, consecuentemente, es de general aplicación para todos
los Órganos de la Administración del Estado.
4° Que, sin perjuicio de lo hasta ahora indicado, lo
cierto es que el citado artículo 42 –que, por cierto, no se
da por infringido en el recurso en estudio– fue ubicado por
el legislador en un título que, tal como se dijo, no es
aplicable a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
situación que obliga a estimar que la responsabilidad por
falta de servicio de dichos órganos arranca directamente
del artículo 2314 del Código Civil, por ser ésta la regla general en materia de responsabilidad, en los términos en
que se viene resolviendo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Sandoval y el Abogado Integrante señor Pierry, quienes
estuvieron por el rechazo del arbitrio de nulidad
sustancial, teniendo para ello presente:
1° Que, a diferencia de aquello que expresan los
recurrentes y, tal como viene resuelto, la carga probatoria
en relación a los hechos en que se funda la pretensión
recaía sobre la parte demandante, quien debía acreditar
especialmente la existencia de la falta de servicio alegada
y su vínculo causal con los daños que afirman haber sufrido
los actores.
En otras palabras, no basta que los actores afirmen
que Carabineros de Chile incurrió en la falta de servicio
imputada para poner a la institución en la necesidad de
acreditar su propia diligencia. Ello es especialmente
relevante en el caso de autos, por cuanto la autoridad se
hallaba ejerciendo su facultad legal del uso de la fuerza,
ante la ocurrencia de hechos que requerían una pronta
restauración del orden público, para cuyo efecto se
utilizaron los medios disponibles de forma gradual, entre
ellos, las escopetas antidisturbios.
2° Que, en este sentido, no existe prueba alguna en
autos que dé cuenta de un actuar antijurídico de los funcionarios policiales, por cuanto no está discutido que
actuaron en el marco de una alteración del orden público,
sin que se hubiere allegado algún medio probatorio que dé
cuenta que ello implicó un incumplimiento a los protocolos,
normas y procedimientos que deben seguirse al efecto.
3° Que, a mayor abundamiento, la investigación
realizada por la Fiscalía Militar resultó concluyente en
señalar que no existieron medios de prueba para determinar
“si el uso de la escopeta con la que se disparó el cartucho
antidisturbios cuya posta causó la lesión, se ajustó o no a
los procedimientos y directrices institucionales de control
del orden público para la situación que se vivía en esos
momentos y en consecuencia, no es posible determinar si su
uso correspondió a una fuerza racional y necesaria para el
logro del cometido policial en el restablecimiento del
orden público” (dictamen de fecha catorce de enero de dos
mil catorce).
De este modo, concluye este documento que la dinámica
de los hechos evidencia que Carabineros hizo uso de los
elementos de control disparando a distancia y al piso,
según lo dispone la normativa institucional, sin que en
autos se hubiere rendido prueba en contrario, siendo
aquello carga de la parte demandante.
4° Que, en consecuencia, en concepto de estos
disidentes, por no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para imputar a la demandada una falta de
servicio, no se observa que los sentenciadores del grado
hubieren incurrido en los yerros jurídicos que se les
imputan, todo lo cual conduce al rechazo del arbitrio de
nulidad.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pierry
y de la prevención y disidencia, de sus autores.
Rol N° 306-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Leopoldo Llanos S., y de los
Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Pedro
Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr.
Pallavicini por estar ausente. Santiago, 07 de agosto de
2020. SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 07/08/2020 10:52:48
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 07/08/2020 11:16:09
LEOPOLDO ANDRES LLANOS
SAGRISTA
MINISTRO
Fecha: 07/08/2020 13:23:16
PEDRO PIERRY ARRAU
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 07/08/2020 11:16:09
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se dan por reproducidos los motivos sexto a décimo
tercero del fallo de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que la falta de servicio reprochada en estos
antecedentes se funda en que, según asentó por la Fiscalía
Militar de Coyhaique en dictamen de 14 de enero de 2014,
“en la madrugada del día 15 de marzo de 2012, pasadas las
4:30 horas, en circunstancias que Marcelo Antonio Hernández
Céspedes concurrió hasta donde se producía un
enfrentamiento de pobladores con Carabineros, haciendo uso
estos últimos de gases lacrimógenos y escopetas
antidusturbios, en un momento en que la situación se puso
más violenta corrió alejándose del lugar, siendo alcanzado
en sus piernas por impactos de balines antidisturbios, por
lo que ante el dolor detuvo su carrera y se arrodilló,
momento en que otro de dichos balines lo impactó en su ojo
derecho causándole una contusión ocular severa de su ojo
derecho con estallido ocular secundario a contusión, hipema
traumático del ojo y hemorragia vítrea secundaria en el mismo, lesiones todas de carácter grave con pérdida
definitiva de la función del ojo derecho”.
Segundo: Que, si bien en los casos justificados y que
sea necesario, Carabineros de Chile está autorizado por
nuestro ordenamiento jurídico para hacer uso de la fuerza,
la institución resulta responsable cuando ese uso no
resulta adecuado a los fines buscados – el restablecimiento
del orden público – o cuando de su actuar derivan
consecuencias alejadas de dicho fin, que pudieron ser
evitadas por la institución.
En el presente caso, no se encuentra discutido que el
elemento que causó la lesión sufrida por el actor
corresponde a un balín de goma proveniente de un cartucho
antidisturbios disparado por un funcionario de Carabineros
el día de los hechos. Reafirman lo anterior, según consta
en los antecedentes, la declaración de los Tenientes de
Carabineros Nicolás Sepúlveda González y Rodrigo Melo
Peters, quienes se encontraban en funciones la jornada en
cuestión, el primero de los cuales refiere expresamente que
“se procedió a hacer uso de los cartuchos anti disturbios”,
circunstancia que refrenda el segundo deponente al indicar
que “el jefe del servicio dispuso la utilización de
cartuchos de goma calibre 12mm, a fin de disolver a los
manifestantes y restablecer el orden público quebrantado”. Esto último es concordante con el documento rolante a
fojas 225 de autos, singularizado como NCU N°2793918 de
fecha 16 de febrero de 2012, que imparte instrucciones
relacionadas con manifestaciones, señala en su punto 2:
“Queda estrictamente prohibido para el personal de
nombramiento institucional hacer uso de las escopetas
antimotines, salvo que cuente con la instrucción y
autorización correspondiente”, añadiendo su punto 7: “Se ha
podido observar que las cuentas cursadas al depto. O.S.1.,
carecen de una cronología detallada de los incidentes que
ocurren y que grafique la realidad de los hechos y el nivel
de agresividad de los manifestantes, de manera que exista
concordancia de la realidad con los medios logísticos
empleados por Carabineros especialmente las circunstancias
que se hacen necesario el uso de escopetas antimotines”.
Tercero: Que, en este escenario, resulta establecida
la existencia de una falta de servicio por parte de la
demandada, por cuanto el actor recibió en su ojo derecho un
balín de goma disparado desde una escopeta antidisturbios
de aquellas manejadas por sus funcionarios, en
circunstancias que su uso no lo hacía necesario, siendo en
tal escenario la institución responsable por las
consecuencias de dicho disparo, en tanto se trata de
efectos posibles y cuyo riesgo de ocurrencia es asumido por
la autoridad al momento de autorizar su utilización que, en el caso de los hechos del 15 de marzo de 2012, fue de un
total de 225 cartuchos, según el documento de fojas 279.
Cuarto: Que dicha falta de servicio, además, resulta
la causa directa de las lesiones sufridas por el actor y, a
mayor abundamiento, así lo estableció el propio Fiscal
Militar a cargo de la investigación, en su dictamen de 14
de enero de 2014 ya referido, el cual indica en su motivo
cuarto: “Que, conforme al Informe Médico Legal de fs. 35,
sumado al Informe de fs. 13 y 14, resulta posible para este
Fiscal Instructor concluir que el elemento que causó la
lesión grave sufrida por la víctima, correspondería a una
posta o balín de goma de un cartucho antidisturbios
disparado por personal de Carabineros el día de los
hechos”.
Quinto: Que, establecida la falta de servicio que
sustenta la demanda y el vínculo de causalidad entre esta y
los perjuicios demandados, en cuanto a estos últimos, se
exige en primer lugar la indemnización del lucro cesante
sufrido por el actor Marcelo Hernández Céspedes, víctima
directa de los hechos, por cuanto a la época de las
lesiones tenía la edad de 38 años y, por tanto, le restaban
27 años de trabajo, durante los cuales alega que sólo podrá
acceder a una remuneración más baja que aquella que
percibía a la época de los hechos.
Sexto: Que, sobre el particular, se incorporaron en
autos liquidaciones de remuneraciones del actor, donde
aparece que ingresó a prestar servicios a la empresa
pesquera Fríosur S.A. el 15 de octubre de 1997, como
operador de máquinas. Se le realizó un examen ocupacional
por parte de la Mutual de Seguridad, el cual concluye que
su salud es “no compatible con trabajo de operador de
equipo fijo o móvil por no ver profundidad”, ello, en razón
de su visión monocular desde el hecho ocurrido en marzo de
2012, producto del cual tiene visión nula en su ojo
derecho.
Ello resulta concordante con el Dictamen
N°011.0219/2012 de la Compín Coyhaique, que consigna como
diagnóstico “enucleación ojo derecho con visión normal ojo
izquierdo” lo cual lleva a que, finalmente, conforme al
certificado de fojas 259, se le reconozca una incapacidad
visual del 35%.
Séptimo: Que, sin embargo, no es posible arribar de
manera concluyente al monto de $300.000 mensuales que,
estima el actor, habría dejado de percibir producto de las
lesiones sufridas. Ello, toda vez que, si bien se
incorporaron liquidaciones de remuneraciones
correspondientes a meses trabajados de forma anterior y
posterior a los hechos, aquellas emitidas después de las
lesiones no registran meses trabajados completos, como tampoco contienen antecedentes suficientes que permitan
arribar a dicha cantidad.
Con todo, aun cuando no pueda accederse al monto total
demandado por las falencias antes anotadas, lo cierto es
que el actor perdió la capacidad de desempeñarse en la
ocupación que ejercía hasta antes de la ocurrencia de los
hechos, por cuanto se vio privado parcialmente de uno de
los sentidos esenciales para el desarrollo de su actividad
de operador de maquinarias, como es la vista. En otras
palabras, si bien, tal como se ha razonado, el actor no se
encuentra impedido de ejercer toda actividad, ciertamente
las lesiones sufridas merman su capacidad de trabajo y
configuran, por tanto, un lucro cesante de debe ser
indemnizado y que, por las razones expuestas, esta Corte
avaluará prudencialmente en la cantidad de $20.000.000
(veinte millones de pesos).
Octavo: Que, respecto del daño moral, si bien no
existe un concepto unívoco, su acepción más restringida se
relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta
la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin
embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más
amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies
de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda
vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen
Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos
con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio
posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma
– física o psíquica –, como todo atentado contra sus
intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral
todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor
en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y
agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el
menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a
un interés moral por una que se encontraba obligada a
respetarlo" ("El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, 2002, páginas 83 y 84).
Noveno: Que, respecto del actor, compareció como
testigo la psicóloga Jessica Becerra Neguel que lo
entrevistó en dos oportunidades y refiere, además de las
dificultades en su desempeño laboral, un “cambio en su
ambiente familiar, ya que su esposa e hijos sentían mucho
miedo frente a funcionarios de Carabineros, por las
posibles consecuencias que podría ocasionar esto. Reporta
además sintomatología de un estrés post-traumático que es
un cuadro de ansiedad grave producto de la exposición de un
evento grave de riesgo vital”, indicando que estos síntomas
son “ansiedad, angustia, hiper alerta, cambios de ánimo, más irritable, trastornos del sueño, así como recuerdos y
pensamientos inclusivos del evento vivenciado”.
Explica la deponente que trabajó en la reparación del
evento traumático con el actor aproximadamente por un año,
luego del cual pudo observar avances.
La testigo, además, reconoce el documento de fojas
129, consistente en un certificado emitido por ella el día
22 de septiembre de 2014, donde refiere las mismas
apreciaciones, poniendo énfasis también en la afectación de
las demandantes, por cuanto el núcleo familiar se vio
“fuertemente trastocado debido a los miedos de la posible
pérdida de uno de los miembros de la familia” indicando
además que debieron reorganizarse como grupo por la pérdida
de la estabilidad económica.
A todo lo anterior se suma que, según los Carnet de
Control incorporados a fojas 218, los tres actores se
encuentran siendo atendidos en el marco del Programa de
Salud Mental del Hospital de Puerto Aysén.
Décimo: Que, en este escenario, fluye que tanto el
actor, en tanto víctima directa del disparo, como también
su familia, han padecido un daño moral derivado de estos
hechos, el cual se manifiesta, en el caso del primero, en
el dolor físico de la lesión sufrida, como también en la
ansiedad y estrés que manifiesta luego de la situación
vivenciada. En cuanto a su cónyuge e hija, dada la estrecha 9
relación que existe entre todos ellos, han experimentado el
natural pesar y frustración que significa ver el
sufrimiento del padre de familia, con el consiguiente
impacto emocional que trae consigo un hecho de estas
características que, además, implicó un cambio en sus
condiciones de vida, aflicción que constituye un daño
inmaterial susceptible de ser indemnizado.
Undécimo: Que, fundado en todos los factores antes
reseñados, esta Corte regulará prudencialmente el monto del
daño moral sufrido en las cantidades que se expresarán en
lo resolutivo.
Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la
sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve,
escrita a fojas 298 y, en su lugar, se declara que se acoge
la demanda intentada a fojas 5, sólo en cuanto se condena
al Fisco de Chile a pagar las siguientes cantidades:
1. Al actor Marcelo Hernández Céspedes, la cantidad de
$20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de
lucro cesante y $50.000.000 por concepto de daño moral.
2. En razón del daño moral sufrido por la demandante
Edumilia Cadín Rogel, la cantidad de $15.000.000 (quince
millones de pesos). 3. Por el daño moral padecido por la actora Yuli
Hernández Cadín, la cantidad de $10.000.000 (diez millones
de pesos).
Las cantidades antes señaladas deberán pagarse
reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta
sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés
corriente para operaciones reajustables que devenguen las
sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra
en mora hasta su pago efectivo.
Cada parte pagará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, en cuanto a
la configuración de la falta de servicio se funda en lo
señalado en su voto particular del recurso de casación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Sandoval y el Abogado Integrante señor Pierry, quienes
fueron de parecer de mantener lo resuelto, en concordancia
con su disidencia, estampada en el fallo de casación que
antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry
y la prevención y disidencia, de sus autores.
Rol N° 306-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Leopoldo Llanos S., y de los
Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Pedro
Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr.
Pallavicini por estar ausente. Santiago, 07 de agosto de
2020. SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 07/08/2020 10:52:50
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 07/08/2020 11:16:10
LEOPOLDO ANDRES LLANOS
SAGRISTA
MINISTRO
Fecha: 07/08/2020 13:23:17
PEDRO PIERRY ARRAU
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 07/08/2020 11:16:11
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
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