Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol Nº 24994-2019, se ha tramitado un juicio de prescripción de acciones de cobro de tributos en el que la parte demandante de la contribuyente Priscilla Carolyn Behrendsen Palma, en lo principal de su presentación de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, que rechazó la demanda en todas sus partes, y en su lugar, acogió parcialmente la demanda de prescripción respecto de dieciocho cuotas de impuesto territorial devengadas en relación al inmueble rol de avalúo 034-8062-3 de la comuna de Valparaíso. Se dispuso traer los autos en relación por resolución de veintidós de octubre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso de casación se ha denunciado en un primer capítulo la infracción a los artículos 78, 2465, 2492, 2514 y 2418 N° 1 del Código Civil; 169, 171 inciso 4, 200 y 201 N° 3 del Código Tributario; artículo 25 de la Ley N° 17.235; artículos 5 y 19 N° 3 de la Constitución. Explica que los sentenciadores desestimaron declarar la prescripción de los folios de deuda números 1 al 10, señalados en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia en razón que las deudas de impuesto territorial de que dan cuenta esos folios habrían sido objeto de notificaciones administrativas y requerimientos judiciales de pago efectuados al contribuyente, por lo que operó la interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, a las fechas en que se realizaron esas actuaciones el contribuyente había muerto, lo que ocurrió el 20 de enero de 1982, siendo imposible el surgimiento de relaciones jurídicas procesales de cobranza administrativa o judicial respecto del fallecido, en atención que todas las actuaciones no han producido efecto, por lo que los plazos de prescripción transcurrieron íntegramente sin que hubiera operado interrupción alguna. Como segunda causal de nulidad se hizo valer por la recurrente, la vulneración de lo preceptuado en los artículos 24, 147, 168, 169, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución; artículos 8.1 de la Convención Americana de DDHH en relación al artículo 5 de la Constitución Política de la República, pues los procedimientos estuvieron paralizados por años, por lo que debe acogerse la acción de prescripción, toda vez que la suspensión de la prescripción por más de seis años atenta contra el derecho de ser juzgado en un plazo razonable. En la especie los cobros judiciales han estado paralizados por más de tres años y en algunos casos hasta veinte años. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la demanda de autos.
Segundo: Que para resolver el recurso de casación en el fondo, es conveniente recordar los hechos que la sentencia impugnada estableció como acreditados, en lo pertinente al recurso. Tales son los siguientes: A.- Que se encuentra acreditado respecto de los folios que se indican, lo siguiente: 1.- Que en el expediente N° 11924-2016, el 13 de diciembre de 2016 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; N° 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016 y N° 348062216 con vencimiento 30 de junio de 2016, siendo notificado y requerido el contribuyente el 31 de enero de 2017. 2.- Que en el expediente V-2002-1030, el 22 de marzo de 2002 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062101 con vencimiento el 30 de abril de 2001; N° 348062201 con vencimiento el 30 de junio de 2001; N° 348062301 con vencimiento el 30 de septiembre de 2001; N° 348062400 con vencimiento el 30 de noviembre de 2000 y N° 348062401 con vencimiento el 30 de noviembre de 2001, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 3 de abril de 2002. 3.- Que en el expediente V-529-2004, el 30 de junio de 2004 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062102 con vencimiento el 30 de abril de 2002; N° 348062103 con vencimiento el 30 de abril de 2003; N° 348062202 con vencimiento el 30 de junio de 2002; N° 348062203 de con vencimiento el 30 de junio de 2002; N° 348062302 con vencimiento el 30 de septiembre de 2002; N° 348062303 con vencimiento el 30 de septiembre de 2003; N° 348062402 con vencimiento el 30 de noviembre de 2002 y N°348062403 con vencimiento el 30 de noviembre de 2003, siendo notificado y requerido de pago al contribuyente el 6 de julio de 2004. 4.- Que en el expediente V- 552-2008, el 1 de agosto de 2008 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062107 con vencimiento el 30 de abril de 2007; N° 348062108 con vencimiento el 30 de abril de 2008; N° 348062207 con vencimiento el 30 de junio de 2007 y N° 348062407 con vencimiento el 30 de noviembre de 2007, donde se notificó y requirió de pago al contribuyente el 7 de agosto de 2008. 5.- Que en el expediente V-2482-2009, el 13 de octubre de 2009 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062109 con vencimiento el 30 de abril de 2009; N° 348062208 con vencimiento el 30 de junio de 2008; N° 348062209 con vencimiento el 30 de junio de 2009; N° 348062308 con vencimiento el 30 de septiembre de 2008 y N° 348062408 con vencimiento el 30 de noviembre de 2008, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 12 de febrero de 2010. 6.- Que en el expediente V- 10811-2012, el 24 de agosto de 2012 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N°348062311 con vencimiento el 30 de septiembre de 2011; N° 348062411 con vencimiento el 30 de noviembre de 2011; N° 348062112 con vencimiento el 30 de abril de 2012 y N° 348062212, con vencimiento el 30 de junio de 2012, siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 28 de agosto de 2012. 7.- Que en el expediente V-10657-2013, el 27 de agosto de 2013 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062213 con vencimiento el 30 de junio de 2013; N° 348062113 con vencimiento el 30 de abril de 2013; N° 348062312 con vencimiento el 30 de septiembre de 2012 y el N° 348062412, con vencimiento el 30 de noviembre de 2012, donde se notificó y requirió de pago al contribuyente el 28 de agosto de 2013. 8.- Que en el expediente N° 11144-2014, el 28 de agosto de 2014, se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013 y N° 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013, donde se notificó y requirió de pago al contribuyente el 7 de abril de 2015. 9.- Que en el expediente N° 10516-2015, el 24 de abril de 2015 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; N° 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; N° 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014 y N° 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014, donde se notificó y requirió de pago al contribuyente el 23 de noviembre de 2015. 10.- Que en el expediente N° 10585-2016, el 8 de febrero de 2016 se despachó mandamiento de ejecución y embargo respecto de los Folios N° 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; N° 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; N° 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015 y el N° 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015, donde se notificó y requirió de pago al contribuyente el 12 de abril de 2016. B.- Que respecto de los Folios N° 348062496, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 1996; N° 348062197, fecha vencimiento 30 de abril de 1997; N° 348062297, fecha vencimiento 30 de junio de 1997; N° 348062397, fecha vencimiento 30 de septiembre de 1997; N° 348062497, fecha vencimiento 30 de noviembre de 1997; N° 348062298, fecha vencimiento 30 de junio de 1998; N° 348062198, fecha de vencimiento 30 de abril de 1998; N° 348062100, fecha de vencimiento 30 de abril de 2000; N° 348062200, fecha vencimiento 30 de junio de 2000; N° 348062200, fecha vencimiento 30 de septiembre de 2000; N° 348062309, fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009; N° 348062409, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2009; N° 348062110, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010; N° 348062210, fecha de vencimiento 30 de junio de 2010; N° 348062310, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2010; N° 348062410, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2010; N° 348062111, fecha de vencimiento 30 de abril de 2011; y N° 348062211, fecha de vencimiento 30 de junio de 2011, se tiene por acreditado el transcurso del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que tenía la Tesorería General de la República para ejercer la acción ejecutiva de cobro de impuestos territoriales al no haberse comprobado que se interpusiera esa acción ni que se hubiera notificado y requerido de pago al contribuyente moroso. A partir de estos hechos los sentenciadores de segunda instancia establecieron que respecto de los folios que se individualizan en los numerales 1 a 10 del considerando quinto del fallo recurrido, en las siguientes fechas: 3 de abril de 2002; 6 de julio de 2004; 7 de agosto de 2008; 12 de febrero de 2010; 28 de agosto de 2012; 28 de agosto de 2013; 7 de abril de 2015; 23 de noviembre de 2015; 12 de abril de 2016 y 31 de enero de 2017, el contribuyente no opuso excepción de prescripción, por lo que al haber intervenido requerimiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 Nº 3 del Código Tributario, la prescripción de la acción de la Tesorería General de la República establecida en el artículo 200 del mismo Código y, en relación con los folios señalados, se interrumpió, subsistiendo el procedimiento ejecutivo de cobro de los impuestos territoriales, lo que hace actualmente exigible el pago de los mismos por parte del ente fiscal, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto el transcurso del tiempo no comenzó a correr por la referida interrupción y, además, porque tampoco puede predicarse de la actuación de la Tesorería que exista una desidia jurídicamente acreditada mediante alguna declaración de abandono del procedimiento que permite que los plazos de prescripción sigan corriendo, como si nunca se hubieran interrumpido. Agrega, que respecto de los folios que se individualizan en el motivo séptimo del fallo apelado, si bien la demandada en su escrito de contestación, señaló que los mismos fueron cobrados en los Expedientes Números 590-1994-V, 1036-1998-V, 1041-2000-V y 1030-V, dichos cuadernos administrativos no se tuvieron a la vista por la Juez del grado, como consta en el motivo quinto del fallo impugnado, tal omisión impide tener por acreditado fehacientemente por una parte, que se ejerciera la acción de cobro por la Tesorería y, por otra, que de haberse deducido, se hubiere notificado y requerido de pago al contribuyente moroso y que, consecuencialmente, conforme lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, dicho acto procesal produjera el efecto de interrumpir la prescripción del Fisco para el ejercicio de la acción ejecutiva; falencia que permite, en estos casos, acoger la referida acción de prescripción. Por ello y considerando las fechas de vencimiento de cada uno de los folios, esto es, los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2009, 2010 y 2011, se tiene por acreditado que ha transcurrido con creces el plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que tenía la Tesorería General de la Republica para ejercer la acción ejecutiva de cobro de los impuestos territoriales adeudados, obligación que, en consecuencia, se encuentra prescrita.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Cuarto: Que como lo ha resuelto con anterioridad esta Corte (como p.e. en los pronunciamientos Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N° 36.127- 2017 de 03 de julio de 2018) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.
Quinto: Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 03 de abril de 2002, 06 de julio de 2004, 07 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2010, 28 de agosto de 2012 y 28 de agosto de 2013, en los expedientes administrativos números 2002-1030; 529-2004; 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013; por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas respecto de los años 2002 a 2013, si considere como plazo extintivo el de tres años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues no se trata de tributos sujetos a declaración. No acontece lo mismo respecto a los impuestos territoriales que se cobran en los expedientes administrativos 11144-2014, 10516-2015, 10585-2016 y 11924-2016, que fueron notificados el 07 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, el 12 de abril de 2016 y el 31 de enero de 2017 respectivamente, en los que no habían transcurrido el término indicado. Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por la notificación de los requerimientos de pago y embargo realizados desde el 03 de abril de 2002 hasta el 28 de agosto de 2013 en los procedimientos administrativos en los que se intentaba cobrar el impuesto territorial adeudado y no habiéndose establecido que se llevará a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar esas ejecuciones, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en las fechas indicadas, considerando el plazo extintivo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de un tributo que no está sujeto a declaración.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería.
Séptimo: Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente. Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.
Octavo: Que, no resulta controvertido que los procedimientos administrativos de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se iniciaron entre los años 2002 al 2013 y que lo mismos estuvieron paralizados sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por más de diez años en el caso de los expedientes Roles N° 2002-1030; 529-2004 y, excediendo del plazo de tres años, tratándose de las causas Roles N° 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013. Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago han transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 200 del Código Tributario para los impuestos que no se encuentran sujetos a declaración y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.
Noveno: Que en el contexto planteado, y verificándose las infracciones de ley en él denunciadas en lo referente a la prescripción, el recurso deducido de nulidad sustancial será acogido.
Décimo: Que, conforme lo antes razonado, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre la denuncia sustentada en la imposibilidad de haberse generado una relación procesal válida, motivo por el cual se omitirá pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de 21 de agosto de 2019, por el abogado don Rodrigo Alejandro Díaz Yubero, en representación de la demandante Priscilla Carolyn Behrendsen Palma y, en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Dahm y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo entablado por la demandante, en atención a las razones que pasa a exponer: 1° Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro III del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. 2° Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. 3° Que sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil. 4° Que por lo anterior, la sentencia impugnada no ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripción de una acción judicial ya iniciada, a través de un proceso sustanciado en una sede diversa. 5° Que la causal de nulidad sustancial fundada en la inexistencia de una relación procesal válida por haberse notificado a una persona ya fallecida, también debe desestimarse en virtud que tales alegaciones debieron realizarse en los procedimientos ejecutivos que se tramitan, conforme a lo razonado precedentemente. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol Nº 24.994-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia el primero y por estar ausente la segunda.
Santiago, once de agosto de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De la sentencia de casación se reproducen sus motivos cuarto a octavo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto a octavo, que se suprimen. Y se tiene además presente: 1º Que, respecto de los Folios números 348062496, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 1996; 348062197, fecha vencimiento 30 de abril de 1997; 348062297, fecha vencimiento 30 de junio de 1997; 348062397, fecha vencimiento 30 de septiembre de 1997; 348062497, fecha vencimiento 30 de noviembre de 1997; 348062298, fecha vencimiento 30 de junio de 1998; 348062198, fecha de vencimiento 30 de abril de 1998; 348062100, fecha de vencimiento 30 de abril de 2000; 348062200, fecha vencimiento 30 de junio de 2000; 348062200, fecha vencimiento 30 de septiembre de 2000; 348062309, fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2009; 348062409, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2009; 348062110, fecha de vencimiento 30 de abril de 2010; 348062210, fecha de vencimiento 30 de junio de 2010; 348062310, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2010; 348062410, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2010; 348062111, fecha de vencimiento 30 de abril de 2011; y 348062211, fecha de vencimiento 30 de junio de 2011, se tuvo por acreditado el transcurso del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que tenía la Tesorería General de la República para ejercer la acción ejecutiva de cobro de impuestos territoriales al no haberse comprobado que se interpusiera esa acción ni que se hubiera notificado y requerido de pago al contribuyente. 2° Que el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. 3º Que, en consonancia con los antes razonado, habiéndose interrumpido en la especie la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago los días 03 de abril de 2002, 06 de julio de 2004, 07 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2010, 28 de agosto de 2012; y 28 de agosto de 2013, en los expedientes administrativos números 2002-1030; 529-2004; 552-2008; 2482-2009; 10811-2012 y 10657-2013 respectivamente, y no habiéndose establecido que se llevó a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 28 de marzo de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, al considerar como plazo extintivo el de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al tratarse de impuestos que no están sujetos a declaración. 4° Que, en cambio, el plazo de prescripción de tres años establecidos en la disposición citada no transcurrió respecto del Formulario 30 folios números N° 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013; 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013; 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014; 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015; 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015; 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016 y N° 348062216 con vencimiento el 30 de junio de 2016 respectivamente, demandados en los autos administrativos N° 11144- 2014, 10516-2015, 10585-2016 y 11924-2016, atendido que fueron notificados, requeridos de pago y embargados con fecha 07 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, 12 de abril de 2016 y 31 de enero de 2017. Y lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 168 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, solo en cuanto que por ella se rechazó la demanda de prescripción deducida y en su lugar se decide que ésta queda parcialmente acogida, con excepción del Formulario 30 folios números 348062313, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013; 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2013; 348062114 con vencimiento el 30 de abril de 2014; 348062214 con vencimiento el 30 de junio de 2014; 348062314 con vencimiento el 30 de septiembre de 2014; 348062414 con vencimiento el 30 de noviembre de 2014; 348062115 con vencimiento el 30 de abril de 2015; 348062215 con vencimiento el 30 de junio de 2015; 348062315 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015; 348062415 con vencimiento el 30 de noviembre de 2015; 348062116 con vencimiento el 30 de abril de 2016; N° 348062216 con vencimiento el 30 de junio de 2016; 348062316 con vencimiento el 30 de septiembre de 2016; y 348062413 con vencimiento el 30 de noviembre de 2016, respectivamente. En consecuencia, quedan sin efecto: 1.- Formulario 30 folios N° 348062496, fecha de vencimiento legal el 30 de noviembre de 1996; 2.- Formulario 30 folios N° 348062197, 348062297, 348062397 y 348062497, fechas de vencimiento legal el 30 de abril de 1997, 30 de junio de 1997, 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1997 respectivamente; 3.- Formulario 30 folios N° 348062198 y 348062298, fechas de vencimiento legal el 30 de abril de 1998 y 30 de junio de 1998 respectivamente; 4.- Formulario 30 folios N° 348062100, 348062200 y 348062200, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2000, 30 de junio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 respectivamente; 5.- Formulario 30 folios N° 348062101, 348062201, 348062301, 348062400 y 348062401, fecha de vencimiento el 30 de abril de 2001; 30 de junio de 2001; 30 de septiembre de 2001; 30 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001 respectivamente; 6.- Formulario 30 folios N° 348062102; 348062103; 348062202; 348062203; 348062302, 348062303, 348062402 y 348062403, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2002; 30 de abril de 2003; 30 de junio de 2002; 30 de junio de 2003; 30 de septiembre de 2002; 30 de septiembre de 2003; 30 de noviembre de 2002 y 30 de noviembre de 2003 respectivamente; 7.- Formulario 30 folios N° 348062107, 348062108, 348062207 y 348062407, fechas de vencimiento 30 de abril de 2007; 30 de abril de 2008; 30 de junio de 2007 y 30 de noviembre de 2007 respectivamente; 8.- Formulario 30 folios N° 348062109, 348062208, 348062209, 348062308 y 348062408, fechas de vencimiento 30 de abril de 2009; 30 de junio de 2008; 30 de junio de 2009; 30 de septiembre de 2008 y 30 de noviembre de 2008 respectivamente; 9.- Formulario 30 folios N° 348062309 y 348062409, fechas de vencimiento el 30 de septiembre de 2009 y 30 de noviembre de 2009 respectivamente; 10.- Formulario 30 folio N°348062110, 348062210, 348062310 y 348062410, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2010, 30 de junio de 2010, 30 de septiembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 respectivamente; 11.- Formulario 30 folio N° 348062111 y 348062211, fechas de vencimiento el 30 de abril de 2011 y 30 de junio de 2011 respectivamente; 12.- Formulario 30 folios N° 348062311, 348062411, 348062112 y 348062212, fechas de vencimiento el 30 de septiembre de 2011; 30 de noviembre de 2011; el 30 de abril de 2012 y 30 de junio de 2012 respectivamente; 13.- Formulario 30 folios N° 348062213, 348062113, 348062312 y 348062412, fechas de vencimiento el 30 de junio de 2013; 30 de abril de 2013; 30 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012 respectivamente; Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Dahm y el Abogado Integrante señor Lagos, quienes, sobre la base de la disidencia manifestada en el fallo de casación que antecede, estuvieron por rechazar la demanda de prescripción. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol Nº 24.994-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. En Santiago, a once de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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