Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos pronunciamientos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y, finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que a fin de resolver la admisibilidad del recurso de unificación, se debe tener presente que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la naturaleza de lo que la doctrina denomina ultrapetita en relación al artículo 478 lera e) del Código del Trabajo, en cuanto se otorga más allá de lo pedido pro las partes, en relación al artículo 446 N°5 del Código del Trabajo.”
Cuarto: Que en relación a la materia de derecho que se pretende unificar, se advierte de la sola lectura del recurso que no constituye un tópico susceptible de ser analizado por esta vía, puesto que no configura la de derecho que fue objeto del juicio, sino que a un asunto de evidente carácter procesal, particularidad que impide admitir a trámite el deducido. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°16.907-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a once de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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