Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales.
Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar, consiste en determinar “la procedencia de la acción de nulidad del despido y el pago de las cotizaciones de seguridad social.”
Cuarto: Que la resolución impugnada rechazó el recurso que interpuso la demandada fundado en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo por su defectuosa formulación, tras constatar que adolecía de un vicio insalvable consistente en la falta de peticiones concretas que otorgaran competencia al tribunal de nulidad para resolverlo, y, además, porque la recurrente no acreditó que la sentencia del grado incurriera en la primera causal alegada, por cuanto el dictamen censurado se hizo cargo de toda la prueba rendida, advirtiendo que la segunda se enfrentaba a los hechos establecidos por la instancia, irregularidades que, por tanto, afectaban su viabilidad.
Quinto: Que tal como se advierte, el recurso de nulidad fue rechazado por su defectuosa formulación y por ir contra los hechos establecidos en la sentencia de base, decisión que, en consecuencia, carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, particularidad que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°2.700-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a once de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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