Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos arbitrales seguidos ante el juez rbitro Jos Miguel Lecaros á é
S nchez, caratulados Schlager Riebl Renate Luise y otros con Fuentes á “
Mart nez Ximena , la demandada dedujo recurso de casaci n en la forma y í ” ó
en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta
ciudad, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 638 y
siguientes, que confirm la resoluci n de diez de marzo de dos mil diecisiete, ó ó
que se lee a fojas 252 y siguiente (Tomo I), que acogi la petici n de excluirla ó ó
como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el saldo de
capital no enterado en dicha sociedad y el laudo y ordenata de siete de junio
del mismo a o, que rolan a fojas 307 y siguientes (Tomo II). ñ
Se trajeron los autos en relaci n. ó
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI N EN LA Ó
FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal
del numeral 1 del art culo 768 del C digo de Enjuiciamiento Civil, esto es, ° í ó
“el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o
integrado en contravenci n a lo dispuesto en la ley , argumentando la ó ”
recurrente que el liquidador carec a de competencia para pronunciarse í
respecto de la petici n de la contraria de que se la excluyera como socia por ó
el saldo de capital que no habr a aportado a la sociedad Inmobiliaria e í
Inversiones El Campanil Ltda.
Explica que la justicia ordinaria design inicialmente como juez rbitro ó á
al Sr. Jos Miguel Lecaros para que resolviera las dificultades surgidas entre é
los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., lo que dio origen
al proceso arbitral en que Renate y Erwin, ambos de apellidos Schlager Riebl,
dedujeron demanda de disoluci n de la referida sociedad en contra de ó
Ximena Fuentes Mart nez, por la p rdida de í é affectio societatis, a la que se
allan la demandada, dict ndose sentencia el 25 de noviembre de 2015 que ó á
acogi dicha acci n. Luego de declarada disuelta la sociedad, la contraria ó ó
solicit su liquidaci n, correspondiendo el conocimiento de dicha materia, de ó ó
acuerdo a lo estipulado en el pacto social, a la misma persona que se hab aí
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desempe ado como rbitro, de modo que el liquidador fue tambi n el Sr. ñ á é
Lecaros, quien cit a las partes al comparendo de rigor y continu con el ó ó
procedimiento, el que tuvo por nico objeto proceder a la liquidaci n de la ú ó
referida inmobiliaria.
Sostiene que la circunstancia de que el Sr. Lecaros se desempe ara ñ
primero como rbitro y luego como liquidador no pueden llevar a la á
confusi n de las distintas calidades y objetivos con que ha actuado o debido ó
actuar, teniendo especialmente en cuenta el respeto de la autonom a de la í
voluntad. En efecto, alega que su actuaci n como juez rbitro se debi ó á ó
circunscribir a resolver las dificultades suscitadas entre los socios, conforme se
estipul en las bases de este primer procedimiento, el que concluy por ó ó
sentencia que declar la disoluci n de la sociedad. De modo que en esta ó ó
segunda etapa el Sr. Lecaros interviene como liquidador, siendo sus facultades
las propias de esta figura y no otras, entre las cuales no se encuentra ninguna
de car cter jurisdiccional, por lo que no pudo resolver la exclusi n como socia á ó
de su parte por falta de aporte, materia que no se encuentra comprendida
tampoco dentro de las propias de la liquidaci n. ó
Indica que la existencia del vicio invocado provoca un perjuicio
reparable nicamente con la declaraci n de nulidad del fallo, pues determin ú ó ó
que no se le reconociera el correcto porcentaje de los derechos sociales que le
correspond an. í
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resoluci n del ó
asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).- Con fecha 25 de marzo de 2015 el abogado Cristian Buzeta
Roach, en representaci n de Renate Luise y Erwin Hermann ambos de ó
apellidos Schlager Riebl, solicit ante el 28 Juzgado Civil de Santiago, en ó °
causa Rol 7098-2015, la designaci n de juez rbitro para que resolviera las ó á
dificultades surgidas entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El
Campanil Ltda., la que fue constituida por el fallecido padre de los
solicitantes y su c nyuge, Ximena Fuentes Mart nez, quien ten a su ó í í
administraci n y con quien sus representados han tenido problemas para ó
obtener informaci n y antecedentes sobre la misma. ó
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2) Por resoluci n de 25 de mayo de 2015 se design a Jos Miguel ó ó é
Lecaros S nchez, como juez rbitro. á á
3) El 3 de agosto de 2015 se llev a cabo el comparendo constitutivo ó
del juicio arbitral.
4) Los Srs. Renate y Erwin, ambos de apellidos Schlager Riebl,
dedujeron demanda en contra de Ximena Fuentes Mart nez, solicitando la í
disoluci n de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por ó
p rdida de é affectio societatis, atendidas las dificultades existentes con la
demandada socia sobreviviente y administradora legal. En subsidio,
reclamaron la terminaci n de la sociedad por la inejecuci n de las ó ó
obligaciones por parte de la socia demandada, por incumplimiento del aporte
que deb a efectuar como tal, al haber enterado s lo la suma de $3.000.000, í ó
quedando pendientes $47.000.000, que nunca pag . ó
5) La demandada se allan a la demanda de disoluci n de la sociedad ó ó
por p rdida del é affectio societatis, lo que reiter en el comparendo de ó
conciliaci n. ó
6) Por sentencia arbitral de 25 de noviembre de 2015 se declar disuelta ó
por falta grave consistente en la p rdida de la é affectio societatis a la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. Adem s, se declara que la á
demandada debe rendir cuenta de su administraci n. ó
7) Los actores solicitaron la liquidaci n de la referida sociedad ante el Sr. ó
Jos Miguel Lecaros y este en raz n de lo estipulado en la cl usula duod cima é ó á é
de la escritura de constituci n de la sociedad, que dispone que el rbitro ó á
designado para conocer de las dificultades entre los socios tendr competencia á
tambi n para conocer de la liquidaci n de la sociedad, (repartir en ese caso el é ó
haber social, en desacuerdo de los socios), cit al comparendo de rigor y ó
continu con la tramitaci n del proceso. ó ó
8) La parte demandante solicit la exclusi n de la socia demandada por ó ó
el saldo de capital social de $47.000.000 que no enter en el plazo estipulado. ó
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9) Al evacuar el traslado conferido, la demandada alega que el rbitro á
carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia, ya que el objeto
de este procedimiento es proceder a la liquidaci n de la sociedad, ó
constituyendo esta una cuesti n que debiera establecerse en un juicio de lato ó
conocimiento.
10) Por resoluci n de 10 de marzo de 2017 el liquidador ó se pronunció
sobre la petici n de exclusi n formulada por los actores, consider ndose ó ó á
facultado para conocer y resolver sobre la materia al tener tambi n la é
calidad de rbitro con competencia para resolver las dificultades surgidas á
entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., seg nú
resoluci n de nombramiento del 28 Juzgado Civil de esta ciudad. ó
Se ala que el art culo 379 del C digo de Comercio faculta a los socios ñ í ó
para demandar la exclusi n del socio que ha retardado el aporte y que, en ó
el caso sub lite, la socia demandada se oblig en el acto de constituci n de ó ó
la sociedad a enterar en dinero efectivo el saldo de $47.000.000 en el plazo
de cinco a os, no habiendo acreditado que lo hubiese realizado. ñ
Por lo anterior acoge la petici n de los actores y excluye a la ó
demandada de la mencionada sociedad por el saldo de capital no pagado,
consider ndosele socia nicamente por el porcentaje equivalente a los á ú
$3.000.000 efectivamente aportados.
11) Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de casaci n en ó
la forma y apelaci n. El tribunal de alzada desestim la nulidad formal y ó ó
confirm la resoluci n arbitral, se alando que la materia en disputa es ó ó ñ
esencial para liquidar la sociedad disuelta por p rdida de é affectio societatis,
al tener relaci n con decisiones propias del procedimiento de liquidaci n, no ó ó
pudiendo obviarse el hecho de que la misma sentencia que declar la ó
disoluci n de la inmobiliaria orden que la demandada rindiera cuenta de ó ó
su administraci n, lo que hizo y de la cual se desprende que sta solo ó é
aport $3.000.000, quedando un saldo de $47.000.000 de pago que nunca ó
efectu . ó
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TERCERO: Que el recurso de nulidad formal se ha enderezado
únicamente en contra de la sentencia del tribunal de alzada en cuanto
confirma la resoluci n arbitral que excluye a la demandada como socia por ó
el saldo de capital no aportado a la sociedad de que se trata, pero que la
sigue considerando como tal por el porcentaje equivalente al monto que
efectivamente aport . ó
CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto por el art culo 766 del í
C digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci n en la forma se ó “ ó
concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando
ponen t rmino al juicio o hacen imposible su continuaci n y, é ó
excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda
instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin se alar d a ñ í
para la vista de la causa . ”
Agrega la disposici n citada, en su inciso segundo, que Proceder , ó “ á
asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o
reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci n de aqu llos que se ó é
refieran a la constituci n de las juntas electorales y a las reclamaciones de ó
los aval os que se practiquen en conformidad a la Ley N 17.325, sobre ú °
Impuesto Territorial y de los dem s que prescriban las leyes . á ”
QUINTO: Que de lo se alado en los motivos precedentes se ñ
concluye que la resoluci n atacada no es susceptible de ser impugnada ó
mediante el recurso intentado al no participar de la naturaleza jur dica que í
estatuye la ley, puesto que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una
interlocutoria de las caracter sticas antes anotadas, ya que no ha puesto í
t rmino al juicio ni ha hecho imposible su prosecuci n. En efecto, la é ó
sentencia resuelve una incidencia relativa a la determinaci n de los derechos ó
sociales aportados por la demandada, lo que sirve de base para establecer
en el laudo la participaci n que le cabe a la socia, sin priv rsela de dicha ó á
calidad.
SEXTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casaci n en la ó
forma ser desestimado. á
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II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI N EN EL Ó
FONDO:
S PTIMO: É Que el arbitrio de nulidad sustantivo se dirige en contra
de la sentencia del tribunal de alzada, en cuanto confirma la resoluci n que la ó
excluye como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el
saldo de capital no aportado y tambi n del laudo y ordenata que liquida la é
referida sociedad; denunciando la infracci n de los art culos 1545 y 1698 ó í
inciso primero del C digo Civil y 410, 411 y 413 del C digo de Comercio. ó ó
Sostiene que habi ndose declarado la disoluci n de la sociedad é ó
materia de la litis por sentencia de 25 de noviembre de 2015, por p rdida é
de la affectio societattis, la contraria present demanda solicitando su ó
liquidaci n ante el mismo Sr. Jos Miguel Lecaros S nchez, pero ya no en ó é á
su calidad de rbitro, sino que de liquidador; dej ndose establecido en el á á
comparendo respectivo que el objeto del arbitraje era proceder a la
liquidaci n de la disuelta sociedad. De modo que, al tenor de lo acordado ó
por las partes en el contrato de compromiso, el liquidador s lo ten a las ó í
facultades previstas en el art culo 413 del C digo de Comercio y de acuerdo í ó
a lo dispuesto por los art culos 410 y 411 del mismo texto legal, el í
liquidador es un mandatario de la sociedad y como tal debe conformarse
con las reglas que esta le da y en el caso de no estar determinadas,
únicamente puede efectuar actos y contratos que tiendan directamente al
cumplimiento del encargo, es decir, a la liquidaci n, no pudiendo, en ó
consecuencia, resolver sobre la exclusi n de su calidad de socia por el saldo ó
de capital no aportado.
Afirma que es un error concluir que el liquidador adem s de dicha á
calidad manten a la de rbitro facultado para resolver las dificultades í á
suscitadas entre los socios, como la incidencia de exclusi n, pues ello implica ó
una err nea interpretaci n del contrato compromisorio. ó ó
Adiciona que tambi n se ha alterado el peso de la prueba, é
infringi ndose el inciso primero del art culo 1698 del C digo Civil, al é í ó
pretender los jueces de la instancia que su parte acredite el hecho negativo
consistente en que no ha nacido la obligaci n de enterar el aporte, en ó
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circunstancias que era la contraria la que deb a demostrar la existencia de í
las condiciones previstas en el contrato de sociedad para hacerla exigible.
Explica que si se hubiera aplicado correctamente el derecho se habr aí
enmendado el laudo apelado, declar ndose que el saldo de $258.177.400 á
resultante de la enajenaci n del bien de la sociedad liquidada debe dividirse ó
en dos partes, entre ella y la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento
de Germ n Schlager Casanueva, correspondiendo un 50% de dicha suma a á
cada una. A su vez, la comunidad hereditaria debe dividirse en cuatro
leg timas, correspondi ndole a ella dos partes, en calidad de c nyuge í é ó
sobreviviente.
OCTAVO: Que habi ndose impetrado el arbitrio de nulidad é
sustantiva en contra de la sentencia de segunda instancia que confirm las ó
dos resoluciones apeladas, esto es, la que acogi el incidente de exclusi n ó ó
como socia de la demandada por el saldo de capital no enterado y el laudo
y ordenata dictadas por el juez rbitro y liquidador, cabe precisar que el á
recurso intentado s lo es procedente respecto de esta ltima sentencia y no ó ú
de la primera, al no participar de la naturaleza jur dica que exige el art culo í í
767 del C digo de Procedimiento Civil, pues como se explic en el motivo ó ó
quinto, dicha resoluci n no puso t rmino al juicio ni hizo imposible su ó é
prosecuci n. ó
NOVENO: Que, efectuada la precisi n anterior, el an lisis del ó á
recurso sustantivo se circunscribir a la resoluci n atacada en cuanto á ó
confirma el laudo y ordenata, el que tiene en consideraci n que la socia ó
Ximena Fuentes Mart nez nunca cumpli con la obligaci n de enterar al í ó ó
fondo social la suma de $47.000.000, que se oblig a efectuar seg n cl usula ó ú á
quinta de los estatutos, por lo que concluye que debe estimarse excluida de
la sociedad por dicho monto y que su participaci n debe ser proporcional a ó
su real aporte de $3.000.000 en el total concretado de $53.000.000, a saber
5,66% para ella y la del otro socio, un 94,34%.
D CIMO: É Que el instrumento agregado a fojas 11 da cuenta de que
el 5 de septiembre de 2006 Germ n Alfredo Schlager Casanueva y Ximena á
del Carmen Fuentes Mart nez -ambos casados entre s y separados í í
totalmente de bienes- constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada
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“ ” í Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. El capital ser a la suma de
$100.000.000, respecto del cual, el primero, aport $50.000.000 que pag ó ó
en ese acto, aportando en dominio a la sociedad el inmueble que se indica;
y la segunda, deb a contribuir con la otra mitad, de la que pag $3.000.000 í ó
en ese acto y el saldo de $47.000.000 deb a enterar en efectivo y con cargo í
a futuras utilidades o revalorizaciones, a medida que las necesidades sociales
lo requirieran, dentro del plazo de cinco a os. ñ
Asimismo, acordaron en su cl usula 12 que: á ° “Cualquier dificultad
que se suscite entre los socios, en relaci n con este contrato, o con motivo ó
de su aplicaci n, interpretaci n, cumplimiento o disoluci n anticipada o no ó ó ó
de la sociedad, ser resuelta por un rbitro . El rbitro tendr tambi n á á …” “ á á é
competencia para conocer de la liquidaci n de la sociedad, repartir en ese ó
caso el haber social, en desacuerdo de los socios . En este ltimo caso el ” “ ú
á á á rbitro actuar como rbitro en derecho en el fallo de las cuestiones
controvertidas . ”
UND CIMO: É Que del m rito de los antecedentes se desprende é
que los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. convinieron
en el pacto social que las dificultades que pudieran confrontarlos durante su
vigencia ser an resueltas por un rbitro y que el mismo tendr a facultades í á í
para conocer de la liquidaci n de la sociedad y repartir en ese caso el haber ó
social en desacuerdo de los socios.
En virtud de lo anterior, se present demanda de liquidaci n de la ó ó
referida sociedad ante el juez rbitro de derecho al Sr. Jos Miguel Lecaros á é
que hab a conocido y declarado la disoluci n de la referida sociedad, í ó
cit ndose a las partes a primer comparendo, el que tuvo lugar el 14 de á
marzo de 2016, fij ndose las bases del compromiso arbitral. Se establece, á
como objeto del mismo, la liquidaci n de la disuelta sociedad Inmobiliaria ó “
e Inversiones El Campanil Ltda . ”
Respecto de los porcentajes de los derechos de las partes, se indica que
no existe acuerdo entre estas.
Adem s, se conviene que en lo no previsto se aplicar n las normas á á
relativas a la liquidaci n de sociedades del C digo de Comercio y de la ó ó
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partici n del C digo Civil y supletoriamente las disposiciones comunes a ó ó
todo procedimiento.
DUOD CIMO: É Que de acuerdo con lo se alado en el inciso 2 del ñ °
art culo 2115 del C digo Civil, la divisi n entre los socios de la sociedad í ó ó
civil, que origina su disoluci n, se debe efectuar de acuerdo con las reglas ó
de la partici n de los bienes hereditarios. Sin embargo, se ha dicho que no ó “
hay inconveniente, que por la v a del pacto se aplique el procedimiento de í
liquidaci n mercantil a la sociedad civil. Tal situaci n ocurre no s lo ó ó ó
cuando se estipula un nimemente al momento de la disoluci n, sino que á ó
puede estar contenida en el estatuto social, seg n lo permite el art culo 352 ú í
N 9 del C digo de Comercio, aplicable a toda clase de sociedades de ° ó
responsabilidad limitada. ( lvaro Puelma Accorsi. Sociedades . Tomo I. ” Á “ ”
Editorial Jur dica. Tercera Edici n. A o 2001, p g. 434.). í ó ñ á
DECIMOTERCERO: Que en el caso sub lite las partes acordaron
en el compromiso arbitral que la liquidaci n de la sociedad se llevar a a ó í
cabo conforme a las normas del C digo de Comercio; y, en subsidio, a las ó
de partici n del C digo Civil, por lo que al tenor de lo se alado debe ó ó ñ
estarse a lo pactado y darse aplicaci n a la regulaci n convenida. ó ó
DECIMOCUARTO: Que en este sentido, cabe se alar que la ñ
liquidaci n de la sociedad es un proceso complejo que tiene lugar una vez ó
que ha operado una causal de disoluci n de la misma, cuyo objetivo es ó
poner t rmino a los negocios sociales, liquidar los activos de la sociedad y é
proceder al pago de los acreedores sociales y en el caso de quedar un
remanente, este debe ser restituido a los socios a prorrata de sus derechos
sociales; teniendo aqu relevancia la forma o manera en que se hizo el í
aporte de bienes. En efecto, si fue mediante un usufructo se puede pedir la
restituci n de la cosa y si fue en uso o goce conservando dominio, tambi n ó é
se puede retirar el bien. Pero, si se trata de aporte en dominio se tiene s lo ó
un cr dito contra la sociedad una vez que se efect e el proceso liquidatorio. é ú
DECIMOQUINTO: Que dicho proceso lo ejecuta el liquidador o
los liquidadores, quienes reemplazan a los administradores, extingui ndose é
la personalidad jur dica de la sociedad progresivamente en tanto se verifica í
su liquidaci n completamente. El art culo 410 del C digo de Comercio fija ó í ó
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la naturaleza jur dica del liquidador como un mandatario de la sociedad í
disuelta, y a este le corresponde la representaci n judicial y extrajudicial de ó
la misma.
El liquidador desplaza las potestades de los administradores ordinarios
de la sociedad en liquidaci n, de modo que tendr competencia para ó á
hacerse cargo de los negocios de la sociedad para los efectos de la
liquidaci n. Tiene un encargo o gesti n de negocios espec fico, cual es ó ó í
poner t rmino a los derechos sociales, concluir y agotar las operaciones é
pendientes, no pudiendo iniciar nuevos negocios, a menos que tiendan a la
liquidaci n de la sociedad. Puede y debe proceder a la liquidaci n, ó ó
enajenando activos obteniendo los mejores precios posibles, pagar a los
acreedores sociales y si hay liquidez suficiente y resulta un remanente, este
debe distribuirlo a los socios a prorrata de sus aportes.
Las facultades del liquidador se encuentran establecidas en la ley,
siendo sta su fuente principal; adem s los socios pueden conferirles poderes é á
especiales.
El art culo 411 del C digo de Comercio las ci e a los actos y í ó ñ
contratos que tiendan directamente al encargo, y el art culo 413 del mismo í
texto legal establece en cuanto a las gestiones y poderes que el liquidador
estar obligado, adem s de los deberes que su t tulo le imponga, a otros á á í
como inventariar los activos y pasivos existentes al asumir el cargo,
continuar y concluir operaciones pendientes, liquidar y cancelar deudas con
terceros y socios, cobrar cr ditos, exigir cuenta a administradores, vender é
mercader as, muebles e inmuebles, presentar estados de liquidaci n y rendir í ó
cuenta general de su administraci n. ó
DECIMOSEXTO: Que -como se ha dicho- el objetivo del instituto
de la liquidaci n es poner t rmino a los negocios sociales, liquidar activos y ó é
pagar deudas y proceder a la restituci n de bienes y/o cr ditos de los socios, ó é
siendo para esto ltimo necesario determinar los derechos que a ellos les ú
asisten en el haber social, conforme a los aportes materializados. De modo
que la decisi n de los sentenciadores de precisar la participaci n que le ó ó
correspond a a la socia demandada encuentra fundamento en la finalidad í
propia de la actividad liquidatoria.
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Por otro lado, de lo convenido por las partes en la cl usula duod cima á é
del contrato de sociedad se constata que su intenci n fue que el rbitro ó á
designado para conocer cualquier dificultad entre los socios, en relaci n al ó
mismo, a su constituci n, aplicaci n, interpretaci n, cumplimiento o ó ó ó
disoluci n, conociera tambi n de la liquidaci n de la sociedad, entreg ndole ó é ó á
facultades para estos efectos y para repartir el haber social, lo que requer aí
previamente determinar lo que correspond a entregar a cada socio conforme í
a los derechos que estos ten an seg n los aportes realmente enterados a la í ú
sociedad.
DECIMOSEPTIMO: Que as la determinaci n del liquidador de í ó
excluir a la demandada como socia por aquella parte del capital que no
enter , teni ndola como tal nicamente por el aporte que si pag , base ó é ú ó
sobre la cual se efect a el c lculo de la suma que le corresponder a a la ú á í
socia demandada en el reparto a efectuarse a trav s de la liquidaci n, é ó
constituye una materia que deb a ser resuelta por el liquidador, atendida la í
naturaleza de la funci n desempe ada y lo estipulado el contrato de ó ñ
constituci n de la disuelta sociedad. ó
DECIMOCTAVO: Que cabe tambi n descartar la alegaci n de la é ó
recurrente respecto de la vulneraci n de la carga probatoria que esgrime, ó
por no ser efectivo que se le haya impuesto la obligaci n de acreditar el ó
hecho negativo de no existir utilidades o revalorizaciones ni la necesidad de
la sociedad de recibir el aporte faltante, para eximirse de la obligaci n que ó
sobre ella reca a de enterarlo. Tal argumento se contradice con la propia í
conducta procesal de la demandada, quien ha sostenido en el juicio (al
rendir cuenta de su administraci n) que cumpli con dicha obligaci n, ó ó ó
mediante el pago de la deuda hipotecaria y de una serie gastos de la
propiedad aportada por el otro socio, su fallecido c nyuge (los que fueron ó
descartados por el laudo por falta de acreditaci n unos y otros por ser ó
anteriores a la constituci n de la sociedad), pues ello significa que la misma ó
acepta y reconoce la procedencia o exigibilidad de dicha obligaci n. ó
DECIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso
deducido ser desestimado. á
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Por estas consideraciones y de conformidad adem s con las facultades á
previstas en los art culos 765, 766 y 767 del C digo de Procedimiento Civil, í ó
se rechazan los recursos de casaci n en la forma y en el fondo deducidos ó
por el abogado Boris Paredes Bustos, en representaci n de la demandada, ó en
contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 638 y siguientes.
Reg strese y devu lvase, con su agregado. í é
Redacci n a cargo del Ministro se or Juan Eduardo Fuentes Belmar. ó ñ
N 6368-2018. º
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
H ctor Carre o S., Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. é ñ í
Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Pe ailillo A. ñ
No firman los Ministros Sr. Carre o y Sra. Maggi, no obstante haber ñ
concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y con feriado legal la segunda.
QCXSLXLGXS
null
En Santiago, a once de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.