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s谩bado, 15 de agosto de 2020

Se acoge Recurso Unificaci贸n de Jurisprudencia, y se demanda por despido injustificado de funcionaria municipal

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-1358-2018, Ruc 1840090257-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Carla Andrea Corrial Z煤帽iga en contra de la Municipalidad de Maip煤, por medio de la cual se buscaba que se declarara que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral y que el despido fue injustificado y nulo. En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resoluci贸n de veintinueve de agosto del a帽o dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo un recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar “el r茅gimen aplicable cuando existe una contrataci贸n a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinaci贸n y dependencia”. 


Tercero: Que, para los efectos de fundar su pretensi贸n, el recurrente cita en primer t茅rmino un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 7.091-2015, que se帽al贸 que “ … para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo – como lo ordena el citado art 4 de la Ley N° 18.883, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de c茅sped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcci贸n y reposici贸n de 谩reas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribuci贸n mensual. Luego trae a colaci贸n otra sentencia de este Tribunal, pronunciada en los autos Rol N° 35.737-2017, que se帽al贸 “es un hecho establecido que las trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores gen茅ricas como contactar y atender a los integrantes de familias que se incorporen a los programas se帽alados, asesor铆as en su desarrollo y atendimiento en terreno, entre otras funciones, hasta el mes de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883. Asimismo, se acredit贸 tambi茅n que en el devenir de dicho v铆nculo, dichas prestaciones se proporcionaron a cambio de una contraprestaci贸n mensual de dinero, a contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, servicios ejecutados bajo la supervisi贸n y control del FOSIS, en jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de asistencia y horario, pact谩ndose feriado anual, permisos y licencias”. Por 煤ltimo, se帽al贸 una resoluci贸n de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 23.647-2014, que no contiene una descripci贸n de los hechos sobre los cuales decidi贸, de manera que no es posible hacer la comparaci贸n correspondiente. 


Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia al pronunciarse sobre las causales de los art铆culos 478 letra c) y 477 del C贸digo del Trabajo, expresando que “el juez a quo ha esgrimido y expuesto, correctamente, las razones que la llevaron a rechazar la demanda incoada por la actora, al estimar que ella realizaba cometidos espec铆ficos para la Municipalidad demandada”, agregando que “analiz贸 la prueba existente en autos y estim贸 que la prueba rendida por la demandante permit铆a tener por acreditado que la Municipalidad demandada manten铆a una relaci贸n de tipo civil, contrato a honorarios, con la actora, por lo que siendo inamovibles para esta Corte los hechos establecidos por el magistrado en la sentencia, el recurso de nulidad interpuesto por este cap铆tulo no podr谩 prosperar, toda vez que no ha habido infracci贸n de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 


Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado y 茅sta, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a su dotaci贸n. 


Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. 


S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩 contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 


Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se SQGXQQNXFX entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. 

Noveno: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico. 


D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. 


Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo. 


Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. 


Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho c贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el c贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en tanto que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. 


Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado c贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. 


Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de accidentalidad y especificidad y que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fue cometida despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableci贸 que la actora, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, y luego, desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios para realizar labores de “difusi贸n y promoci贸n de las actividades que realice a trav茅s de la oficina de prensa y publicidad, dependiente de la alcald铆a”; “labores de t茅cnico social en el departamento de asistencia social, dependiente de la direcci贸n de desarrollo comunitario”; “labores de t茅cnico social en el departamento de asistencia social, el marco del programa subvenci贸n en dinero a hogar In茅s Riesco para la internaci贸n de menores de edad en riesgo social de la comuna, dependiente de la direcci贸n de desarrollo comunitario”; “atender a los vecinos y vecinas en situaci贸n de carencia o necesidad manifiesta presentada, beneficios materiales tangibles que permitan satisfacer la necesidad presentada, entregando herramientas que permitan trabajar en la superaci贸n de su condici贸n de manera permanente en el marco del programa asistencia social a vecinos en situaci贸n de vulnerabilidad, dependiente de la direcci贸n de desarrollo comunitario” . Tambi茅n se estableci贸 que la actora recibi贸 pagos mensuales y sucesivos, y que deb铆a cumplir una jornada de determinadas horas a la semana, de lunes a viernes, en un horario tambi茅n preestablecido. Decimos茅ptimo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Municipalidad de Maip煤 cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por exceder el 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal. Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y SQGXQQNXFX trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. Vig茅simo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige. Vig茅simo primero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en los art铆culos 478 letra c y 477 del C贸digo del Trabajo, se equivoca al estimar que no se configur贸, pues la sentencia de base no efectu贸 una correcta calificaci贸n de la relaci贸n contractual habida entre las partes. Vig茅simo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la misma parte en contra de la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos Rit O-1358-2018 y Ruc 1840090257-3, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Reg铆strese. Rol N° 27.854-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante se帽or I帽igo De la Maza G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. 

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a decimocuarto, con excepci贸n de su 煤ltimo p谩rrafo, de la sentencia de base de veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente y continua para la demandada por m谩s de cuatro a帽os en labores que le son propias y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempe帽贸 en tal calidad. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. 4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio hasta el 31 de diciembre de 2017, y fue desvinculada sin invocar causa legal, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicar谩. 5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 630.244, y como per铆odo a indemnizar el que va desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2017. 7°.- Que en relaci贸n a lo pretendido por concepto de feriado legal y proporcional, se debe dejar establecido que la demandada no acredit贸 haberlo pagado, y que la actora lo limit贸 al correspondiente a 45 d铆as. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Carla Andrea Corrial Z煤帽iga en contra de la Municipalidad de Maip煤, s贸lo en cuanto: I.- Se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan: a).- $ 630.244, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b).- $ 3.151.220, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c).- $ 1.575.610, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. d).- $ 832.342, por concepto de feriado legal y proporcional. e).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Cada parte soportar谩 sus costas. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los p谩rrafos 2°, 3°, 4° y 5° del considerando quinto, que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 27.854-2019. 


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