Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-6574-2018 caratulados “Paz Servicios Profesionales SpA con Moreno”, sobre desafuero maternal. Por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, se resolvió:
I.- Que, SE ACOGE la demanda presentada, en cuanto, se autoriza a la empresa PAZ SERVICIOS PROFESIONALES S.P.A., para poner fin al contrato de trabajo que le vincula con la trabajadora do ña ORIANA ANDREA MORENO VALENZUELA, por la causal prevista en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del Trabajo; autorización que debe hacerse efectiva dentro del plazo de diez días hábiles, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.
II.- Que cada parte pagará sus costas. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, por infracción de derechos constitucionales y del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Solicite se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes y sus alegatos fueron oídos.
Considerando:
I.- En cuanto a la causal de infracción de derechos constitucionales .
Primero: Que la primera causal que se invoca es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación al artículo 19 N° 1 de la Constitución. Señala que se vulnera el derecho de la vida que está por nacer y su protección, ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico chileno y tratados internacionales. Denuncia en el fallo impugnado no pondera en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido anterior y solo analiza la supuesta falta de probidad que invocó el empleador para solicitar el desafuero. Agrega que conforme al punto de prueba fijado, debía determinarse no solo la causal indicada, sino la procedencia de la autorización de desafuero, lo que no se hizo. El vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de haber ponderado el derecho vulnerado, se habría rechazado la demanda.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, el legislador autoriza expresamente al tribunal laboral que corresponda para poner término al contrato de trabajo de una trabajadora sujeta a fuero laboral, por concurrir alguna de las causales que dicha disposición señala.
Tercero: Que, la solicitud de desafuero planteada por la demandante, lo ha sido dentro del plazo de vigencia del contrato suscrito entre las partes, y amparada en una causal legal de desafuero, según ha quedado determinado de las alegaciones de las partes y del mérito del proceso.
Cuarto: Que, en consecuencia, dado lo razonado precedentemente y en especial las cuestiones fácticas determinadas en los motivos correspondientes de la sentencia recurrida, se concluye que la solicitud manifestada por la demandante en relación a que se le autorice para poner término al contrato de trabajo de la demandada que gozaba de fuero maternal, es jurídicamente procedente, no existiendo en la especie, hechos que impidan adoptar la decisión de desvincular a la trabajadora, por lo que no se vislumbra que se haya producido una infracción de ley en los términos planteados por la parte recurrente, y menos con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Siendo así, el recurso impetrado
II.- En cuanto a la causal de infracción a las normas de apreciación de la prueba.
Quinto: Que, en subsidio, se alega la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con no podrá prosperar, basado en la existencia de la presente causal. infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Alega como infringido el principio lógico de la razón suficiente en el motivo duodécimo de la sentencia que concluye que se cometieron irregularidades en documentos de pago que beneficiaron a su madre o solicitando a otro la comisión de los mismos actos, constituyéndose en autora intelectual o cómplice del fraude.
Lo anterior se determinó en base a la declaración de dos testigos de oídas, lo que no es razón suficiente.
Sin dicho vicio, se habría rechazado la demanda, por lo que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida, como se dijo, a una infracción a las normas sobre ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, una vulneración al artículo 456 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Séptimo: Que, el recurso de nulidad es de aquellos de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, prueba. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya -como ocurre en este caso-, a partir de la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, aseverando que la desvinculación de la trabajadora fue injustificada, pues con ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas ejecutadas como su científicos o de experiencia, y las reglas de la lógica, al tiempo de valorar, elemento distinto al supuesto real de la causal esgrimida que se relaciona el razonamiento probatorio vertido en el fallo. De lo expuesto, es posible concluir que lo se pretende por la recurrente de nulidad, es que esta Corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas, razón por la cual, también será desestimado el recurso relativo a esta causal, interpuesta en forma subsidiaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Regístrese y comuníquese.
Madrid C. Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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