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jueves, 20 de agosto de 2020

Se omitió art. 2314 del CC como violado en casación, motivo para su rechazo

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. 

VISTO: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-21910-2015, caratulado “Cabezas Paillali Elsa Sara con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A.”, por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete el tribunal primer grado rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas. 
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.

 Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA


PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En lo medular afirma que el fallo omite valorar toda la prueba rendida y ello conduce a que los juzgadores incumplieron la tarea de establecer todos los hechos que las probanzas permiten tener por acreditados. Muy en síntesis, apunta que en la contestación de la demanda se reconoció la deficiente visibilidad de los usuarios de la autopista concesionada producto de una quema en los predios colindantes, hecho este último que resulta congruente con los demás antecedentes del proceso, de suerte tal que la sentencia debió establecer la responsabilidad de la concesionaria. Sin embargo, los jueces dieron por sentado que la causa del accidente habría sido el exceso de velocidad, sin explicitar cuál sería la probanza en que se apoyan para arribar a esa conclusión fáctica. En virtud de lo expuesto manifiesta que, de haberse ponderado correctamente el Informe SIAT junto con el Parte Policial, el CD con el reportaje televisivo y las fotografías acompañadas, el fallo debió arribar a la conclusión que el accidente ocurrió por la deficiente visibilidad provocada por el humo y que la concesionaria no realizó tareas de supervigilancia en la ruta ni advirtió a los usuarios sobre las condiciones de riesgo, siendo ese el nexo causal que genera su responsabilidad.


SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.


TERCERO: Que, dicho lo anterior y examinados los antecedentes del proceso, es posible advertir que -contrariamente al postulado del recurrente- el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las consideraciones de derecho que incidieron en el rechazo de la demanda. Por lo tanto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, otra cosa distinta es que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada. A mayor abundamiento, habrá que añadir que el recurrente hace descansar su argumentación sobre el hecho de que el informe del SIAT no habría dado por acreditado el exceso de velocidad que la sentencia estima probado. Sin embargo, aun cuando se aceptare esto, lo cierto es que carecería totalmente de influencia en lo dispositivo del fallo. La razón es que lo determinante en este caso consiste en determinar la causa del accidente y la eventual imputabilidad subjetiva de la demandada. Pues bien, en la medida en que se tenga por acreditado que la causa del accidente fue la neblina y la densa cortina de humo causada por las quemas ilegales y que no se acreditó la  omisión culposa de la demandada, resulta perfectamente irrelevante el hecho de que haya existido o no el exceso de velocidad en discusión.


CUARTO : Que en mérito de lo razonado el recurso de nulidad formal será desestimado, como se dirá en lo resolutivo. 


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO


QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada infringe los artículos 23 numerales 1 y 2, y 35 del Decreto Supremo N°900 que fija el texto refundido de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en relación con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 1437, 1698 y 2284 del Código Civil. En su libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes de la causa y postula como hecho de la causa que el d ía del accidente se verificó al costado de la ruta concesionada un incendio de grandes dimensiones producto de una quema ilegal, y que esa mezcla de humo y niebla se tradujo en una disminución de la visibilidad de los conductores que provocó un accidente en cadena. Ninguna de las probanzas -afirma- permite tener por acreditado el exceso de velocidad de los vehículos involucrados, de manera que los jueces incurren en un error de derecho al reflexionar sobre un supuesto fáctico que no se encuentra demostrado en la causa. Lo que sí se encontraría probado es que la causa del accidente fue la falta de visibilidad por el humo proveniente de las quemas ilegales en el sector, y conforme el artículo 35 del Decreto Supremo N°900, a la concesionaria se le impone el deber de responder por los daños de cualquier naturaleza ocasionados con motivo de la explotación de la autopista. Por lo tanto, recaía en la demandada la carga probatoria de acreditar que obró con el cuidado y diligencia debida, y al resolver sobre la base de un exceso de velocidad que no se encuentra acreditado se habría alterado el peso de la prueba. Seguidamente, en un segundo apartado, quien recurre acusa infringida la normativa sobre interpretación de ley, argumentando -en síntesis- que una recta aplicación de los artículos 23 y 35 del Decreto Supremo N°900 debió conducir a los juzgadores a constatar que la concesionaria incumplió su deber de garante de la seguridad en la ruta concesionada, esto es, velar por la normalidad del servicio suprimiendo la peligrosidad a los usuarios. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, los sentenciadores debieron constatar que la concesionaria no probó haber obrado con el cuidado y diligencia debida ante la falta de visibilidad en la ruta por la presencia de humo. Por lo tanto, solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la demanda.


SEXTO : Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Elsa Sara Cabezas Paillali, por sí y en representación de su hija Yessenia Aylin Montecinos Cabezas, Mauricio Montecinos Moreno, Mireya de las Mercedes San Martín y Filomena de las Mercedes Vargas San Martín, por sí y en representación de su hijo Víctor Andrés Gómez Vargas, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sociedad Concesionaria Rutas del Pac ífico S.A. En sustento de su pretensión expusieron tener la calidad de familiares de tres víctimas fallecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre 2011 en la autopista concesionada. Ese día, añade, las víctimas viajaban en un camión de tamaño menor por la denominada Ruta 68 y al llegar a la altura del Km. 66, sector del cruce a Algarrobo, siendo las 7:10, se produjo un choque múltiple que involucró más de cincuenta vehículos dejando 5 personas fallecidas y 43 heridos. La causa del accidente habría sido la nula visibilidad en el sector como consecuencia del humo provocado por quemas ilegales en viñedos aledaños a la ruta, y el reproche que formula a la concesionaria es -en lo medular- que no actuó con el cuidado y diligencia que le impone su deber de garante de la seguridad de los usuarios, ya sea deteniendo las quemas o señalizando la órbita de peligro. Por lo tanto, la demandada habría faltado a sus deberes de supervisión y control de las condiciones de la ruta. En virtud de lo expuesto y previas citas legales, piden que la demandada sea condenada a reparar el daño moral causado y cuya avaluación estiman de la siguiente manera: 1) Elsa Sara Cabezas Paillali, $100.000.000 en su calidad de cónyuge del fallecido Mauricio Montecinos San Martín; 2) Yessenia Aylin Montecinos Cabezas, $100.000.000 en su calidad de hija del fallecido Mauricio Montecinos San Martín; 3) Mauricio Montecinos Moreno, $100.000.000 en su calidad de padre del fallecido Mauricio Montecinos San Mart ín; 4) Mireya de las Mercedes San Martín, $100.000.000 en su calidad de madre del fallecido Mauricio Montecinos San Mart ín; 5) Filomena de las Mercedes Vargas San Martín, $200.000.000 en su calidad de cónyuge del fallecido Víctor Gómez Lara y madre del fallecido Brayan  Andrés Gómez Vargas; 6) Víctor Andrés Gómez Vargas, $100.000.000 en su calidad de hijo del fallecido Víctor Gómez Lara; más los reajustes e intereses desde la fecha del accidente y costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda aduciendo que la única causa del accidente fue la falta de visibilidad provocada por dos quemas ilegales en predios colindantes a la v  concesionada, y así lo concluyó el informe SIAT, de manera que no existe un actuar negligente atribuible a su parte como tampoco una relación de causalidad con el daño. Sin perjuicio de lo anterior, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la responsabilidad del accidente quedó radicada en un tercero desde que el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió una acción
popular del artículo 2333 del Código Civil, declarando que en este caso fueron los dueños de los predios colindantes quienes provocaron una situación de riesgo mediante la quema ilegal. Pero, además, con ocasión del accidente hubo dos conductores que fueron condenadas por cuasidelito de homicidio, en razón de su conducción temeraria y negligente. Seguidamente opuso la excepción de cosa juzgada, en razón de lo resuelto en sede penal, invocando de una parte al sobreseimiento del representante legal de la concesionaria por no existir antecedentes de negligencia ni hechos constitutivos de delito, y por otra, la sentencia condenatoria de los dos conductores que generaron el primer impacto en la cadena, como autores de cuasidelito de homicidio, sentando como causa del accidente que conducían a una velocidad no razonable según las condiciones de baja visibilidad por niebla y humo. También opuso excepción de caso fortuito, fundado en que la concesionaria no pudo prever el accidente ya que las quemas comenzaron al amanecer en los predios colindantes, y lo que sí hizo, fue dar aviso inmediato de las quemas a la autoridad correspondiente. Finalmente, la defensa puso de relieve una exposición imprudente de la víctima basado en que el informe SIAT reportó en sus conclusiones que el conductor viajaba a una velocidad no razonable ni prudente. c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.


SÉPTIMO : Que el fallo impugnado estableció como hecho de la causa que “el accidente de tránsito, ocurrido a las 07,00 del d ía 12 de octubre del año 2011, en la Ruta 68, en el cruce Algarrobo altura de Casablanca que causó la muerte y lesiones a varias personas, entre aquellas, familiares de los actores, se produjo por la existencia de una densa neblina, la presencia de humo por quemas efectuadas por las viñas aledañas a la autopista provocando falta de visibilidad para los conductores quienes conducían sus vehículos a una velocidad no razonable ni prudente, atendida las condiciones existentes en ese momento.”


OCTAVO : Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado los juzgadores reflexionaron -según se lee en el motivo noveno del fallo de alzada- que no se acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para que proceda la acción intentada, ya que no existe una omisión o acción ilícita ni culposa de la parte demandada como tampoco una relación causal entre el hecho ilícito y el daño reclamado.


NOVENO: Que lo hasta aquí expuesto revela que los hechos sentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecido que no se verificó una acción u omisión culpable de la parte demandada. Por ende, las alegaciones del impugnante tienen por objeto sustentar que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces al no tener por acreditado que la concesionaria incumplió sus deberes de cuidado y diligencia en las condiciones de seguridad que debe brindarse el servicio a los usuarios de la autopista.


DÉCIMO : Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta necesario detenerse a examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba. Sobre esta materia cabe recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que estas normas se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, siendo soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco legal.


UNDÉCIMO: Que, no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, debe desestimarse la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En el caso que nos ocupa los jueces del fondo estimaron que la parte demandante no acreditó los presupuestos fácticos en que fundó su libelo, y constituyendo tal circunstancia la base de su pretensión indemnizatoria, no se vislumbra alteraci ón de la referida carga procesal.


DUO ÉC IMO: Que, una vez descartada la contravención de normas reguladoras de la prueba, queda en evidencia que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados no se acreditó una acción u omisión ilícita o culposa de la parte demandada ni un nexo causal entre el hecho y el daño . Y este supuesto fáctico resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, no siendo posible modificarlo por la nulidad que se revisa.


D ÉCIMO TE RCE RO: Que, sin perjuicio lo hasta aquí razonado, tampoco puede pasar inadvertido que las infracciones de ley denunciadas se circunscriben solo a aquellas normas aludidas en el motivo quinto precedente, obviando el recurrente que la decisión judicial impugnada se sustenta en el artículo 2314 del Código Civil, precepto que no fue denunciado como infringido pese a su carácter decisorio litis. El defecto antes apuntado importa que la normativa de fondo debe tenerse como correctamente aplicada en la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuya acción se encuentra consagrada precisamente en el artículo 2314 del Código Civil, generándose un vació insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian en el recurso, pues dicho precepto debe necesariamente ser considerado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los reproches que se formulan en el recurso, estos no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.


DÉCIMO CUARTO : Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qu é modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.


DÉCIMO QUINTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones. 

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representaci ón de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°131592017 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor Íñigo de la Maza Gazmuri. N°26-2019 En Santiago, a once de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.


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