Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En cuanto a la petición de los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con costas del recurso de apelación. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 85.222-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a seis de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de primera instancia:
C.A. de Concepci nó irm Concepci nó , trece de julio de dos mil veinte. VISTO: Compareció el abogado Pablo Merino Olivero, domiciliado en Concepción, calle Lord Cochrane N° 1012, oficina 111, en representación de VICENTE ESTEBAN SOBARZO PEREIRA, ingeniero, de su domicilio para estos efectos, interponiendo recurso de protección en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, persona jurídica del giro de su nombre, representada por Óscar Zañartu, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, N° 399, Concepción. Señaló que su representado era cliente del Banco recurrido, desde por lo menos nueve años a la fecha; que el 15 de marzo de 2019 se percató que el Banco le había descontado el día 13 del mismo mes y año, de su cuenta corriente la suma de $32.297.000; y que al efecto se le informó que ello obedecía a una deuda que había adquirido una sociedad denominada “VSP Ingeniería y Construcción Limitada”, de la cual su representado está hace años desvinculado, pero que era él quien figuraba como aval en el pagaré. Alegó que el recurrente nunca fue notificado de demanda alguna para el cobro de esas sumas tan altas, contenidas en el pagaré a que alude el Banco; que, de haber sido notificado de dicho cobro, podría haber presentado las excepciones correspondientes o haber impetrado las acciones contra el deudor principal, a fin defenderse de dicho cobro, defensas de que ha sido privado absolutamente. Sostuvo que el Banco, actuando en forma arbitraria, unilateral y abusiva le ha privado del derecho de propiedad que le corresponde sobre la suma de $32.297.000, que son de su dominio y que mantenía, en la cuenta corriente ya señalada; que el recurrido ha actuado con violación a la existencia de un proceso judicial, se apropió de los fondos de su representado sin orden judicial alguna y al margen de todo proceso judicial; y que el derecho de propiedad sobre los fondos que mantenía su representado en su cuenta corriente es un derecho indubitado, de manera que no se requiere al efecto una acción civil de lato conocimiento para la determinación de su derecho absoluto de dominio. Pidió, en definitiva, se acogiera su recurso, y se dispusiera que el Banco recurrido efectué la inmediata restitución de los valores apropiados a su representado, en la cuenta que oportunamente señalaran, con costas. A su vez, el abogado Marcelo Llanos Campos, domiciliado en Talcahuano, calle Colón N° 1038, en nombre y representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, informó el recurso, pidiendo su rechazo, señalando que el recurrente celebró con su representada, un contrato de cuenta corriente y servicios bancarios con fecha 12 de noviembre de 2007, en virtud del cual era titular de la cuenta corriente que individualiza; que en virtud de lo expresamente convenido en el contrato indicado, éste se rige por las Condiciones Generales y Operacionales, protocolizadas con fecha 9 de mayo del año 2002 bajo el N° 1.949 y 27 de julio de 2004 bajo el N° 899, ante notario público; que conforme al punto 4 del citado instrumento y que al efecto transcribe, su representada está autorizada para cargar en la cuenta corriente del recurrente las sumas correspondientes a deudas contraídas por éste, directamente o como aval, fiador o codeudor solidario. Cita en el mismo sentido el párrafo 4 del Capítulo 2-2 de la Recopilación de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero. Indicó, además, que la sociedad “VSP Ingeniería y Construcción Limitada”, actuando representada a la sazón por el recurrente, solicitó y obtuvo del Banco, un préstamo o mutuo por la suma de $22.065.691, operación en que el recurrente se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario, lo que consta de la solicitud de crédito, firmada el 13 de septiembre de 2011, por el recurrente como representante de la sociedad referida y como avalista de la misma y del pagaré respectivo; y que en consecuencia, se trata de una obligación líquida, exigible, y cuya prescripción no ha sido alegada ni menos aún declarada por sentencia judicial ejecutoriada. Expuso que el recurrente puso voluntariamente en manos del Banco de Crédito e Inversiones los valores objeto del recurso, lo que habilitó para aplicarlos al pago de la obligación impaga, a pesar del tiempo transcurrido en ejercicio de un mandato vigente y no revocado. De este modo, citando los artículos 1470 y 2296 del Código Civil, sostuvo que, aunque no ha sido formalmente declarada la prescripción ni del pagaré ni tampoco del contrato de mutuo respectivo, dada la falta de pago de la respectiva obligación, ella subsiste aún como obligación natural. Añadiendo que el mandato contenido en el contrato de cuenta corriente y en la solicitud de crédito subsiste, y es vinculante para recurrente, ya que no fue revocado en ejercicio del artículo 17, letra i) de la Ley 19.496 sobre Protección al Consumidor Concluyó indicando que la acción de su representada encuentra su racional y lógica explicación, en los antecedentes legales y normativos expuestos, y se ampara en una expresa disposición contractual; y, en consecuencia, no ha cometido ninguna acción u omisión ilegal ni arbitraria; y que no existe un derecho indubitado y preexistente del recurrente, por lo que la situación planteada en el recurso no puede ser solucionada por la acción de protección. Con posterioridad, la recurrida hizo presente que su representada inició un procedimiento ejecutivo ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, con fecha 3 de marzo de 20,6 para el cobro del pagaré N° D02700004344, en contra de VPS Ingeniería y Construcción Limitada y en contra de Vicente Sobarzo Pereira, por la suma en capital de $22.065.691, en causa rol C1453-2016, y que el Tribunal no dio curso a la ejecución; y que, asimismo, su representada inició ante el mismo tribunal, en causa Rol C-5732-2016, un juicio ordinario de cobro de pesos por el mutuo, el que no se ha podido notificar por no ser habido el recurrente; y que por lo tanto no existe prescripción declarada judicialmente, pero aun cuando así hubiere sido, no existe duda sobre la subsistencia de la obligación que emana de un contrato de mutuo que configura el negocio causal, y que consta en el referido pagaré, a lo menos como obligación natural. Finalmente, se pidió informe a la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, la cual indicó como marco jurídico primordial en esta materia, las disposiciones del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y el D.F.L. N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Agregó que la apertura de cuentas corrientes corresponde a una actividad permitida a los bancos a partir de lo expresado en el artículo 69 N° 1 de la Ley General de Bancos, quedando las mismas sujetas a las disposiciones de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y las condiciones generales que fije cada banco. Al efecto, la Comisión ha dictado las instrucciones contenidas en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas para Bancos, para la aplicación de la citada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias; y que bajo dicha regulación un banco puede efectuar cargos en las cuentas corrientes de los respectivos deudores, correspondientes al valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones: a) que haya saldo disponible en la cuenta respectiva o un sobregiro autorizado; b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y, c) que el cargo se efectúe solamente después de haberse verificado el pago de los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo. Agrega que, adicionalmente, se ha establecido que cada vez que se realice un cargo en una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido el retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco debe despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°) Que, de los antecedentes aportados por las partes, se desprende que no habido cuestionamiento alguno en cuanto que el recurrente era cuentacorrentista del Banco de Crédito e Inversiones, lo cual consta, en todo caso, de copia de contrato de cuenta corriente suscrito con fecha 12 de noviembre de 2007. 3°) Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente consistió en el cargo que, en la referida cuenta corriente, se hizo por parte de la recurrida con fecha 13 de marzo de 2019, ascendente a la suma de $32.297.000, lo cual aparece demostrado por la cartola respectiva aportada al proceso, y en la cual se señala que la glosa de este descuento se refiere al “PAGO CREDITO VENCIDO Y/O CASTIGADO”. 4°) Que, si bien la recurrida no hace una mención expresa al monto descontado, asume de todas formas que, ciertamente, hizo un cargo a la cuenta corriente de quien impetra la acción constitucional, justificándolo en la existencia un mutuo que le adeuda “VSP Ingeniería y Construcción Limitada”, por la suma de $22.065.691, operación en que, según dijo, el recurrente se habría constituido en avalista, fiador y codeudor solidario. 5°) Que, sin entrar a discernir respecto de la existencia de la obligación aludida por el banco recurrido, y que incluso habría planteado en sede jurisdiccional en las causas Roles C-1453-2016 y C-5732-2016, ambas del 3° Juzgado Civil de Concepción, el tema en cuestión tiene que ver con el fundamento para proceder a la referida actuación por parte de la recurrida. 6°) Que, en tal sentido, el Banco arguye que habría estado autorizado para proceder de la forma en que lo hizo, sustentado, según refirió, en la normativa que rige los contratos de cuenta de corriente, y para lo cual se contó, además, con la información que entregó al efecto la Comisión para el Mercado Financiero, que aceptó como admisible que puedan hacerse cargos en las cuentas corrientes de los respectivos deudores, correspondientes al valor de los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, de acuerdo a las condiciones contenidas en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas para Bancos, para la aplicación de Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias. A lo cual, agregó, que debía, asimismo, el banco despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado, y que dicho aviso ha de remitirse en papel o por correo electrónico, a elección del cuentacorrentista. 7°) Que, sin embargo, y no constando, en todo caso, que se le haya dado el aviso exigido al recurrente, resulta de todos modos indudable que la forma legal de solicitar el cumplimiento de cualquier obligación que se estima incumplida, es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, ya sea por las vías ordinarias o ejecutivas, por lo que de aceptarse que pueda la recurrida actuar de la forma en que lo hizo, implicaría admitir el ejercicio de la autotutela, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico es de aplicación de sumo excepcional. 8°) Que lo expuesto con antelación, cobra aún más relevancia en el caso en estudio, ya que admite la propia entidad financiera, que intentó el cobro judicial de aquello que se le adeudaría, por un pagaré suscrito el 13 de septiembre de 2011 -según consta del documento agregado al recurso-, y al no obtener resultados, opta, sin más trámite, por solucionar el tema, haciendo efectivo el descuento en la cuenta corriente del recurrente, e incluso por un monto que hasta aparece calculado de manera totalmente discrecional, considerando lo que dice que se le adeuda ($22.065.691), y el cargo que en definitiva se realizó ($32.297.000). 9°) Que, de esta manera, el acto de la recurrida no sólo aparece como ilegítimo, sino que, además, es arbitrario pues de forma unilateral y sin fundamento alguno, pretende la recurrida hacerse pago de una supuesta deuda, y privando con ello de toda posibilidad de defenderse el recurrido con las herramientas procesales que contempla la Ley. En similar sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema en los Roles números 87.751- 2016 y 95.046-2016. 10°) Que, conforme lo que se viene razonando, la actuación de la recurrida afectó el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 de nuestra Carta Fundamental, que el recurrente tenía respecto de los fondos que mantenía en su cuenta corriente, y lo cual sólo puede enmendarse acogiendo el presente recurso, para lo cual se tomarán las medidas resarcitorias que se dirán en la conclusión, en particular para proceder a la corrección monetaria del valor a restituir, desde el momento en que se verificó el descuento estimado como ilegal y arbitrario, y hasta que se produzca su íntegra devolución. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Merino Olivero, en representación de Vicente Esteban Sobarzo Pereira, y en consecuencia, se dispone que la recurrida, Banco de Crédito e Inversiones, deberá restituir al recurrente la suma descontada el día 13 de marzo de 2019, ascendente a $32.297.000, más el reajuste que se genere desde el referido día, hasta que se verifique la devolución ordenada, y lo cual deberá cumplir la recurrida dentro del plazo de 5 días, contados desde que se produzca la ejecutoriedad del presente fallo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros N°Protecci n- ó 8098-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Carola Rivas V., Ministro Suplente Cristian Daniel Gutierrez L. y Fiscal Judicial Hernan Amador Rodriguez C. Concepcion, trece de julio de dos mil veinte. En Concepcion, a trece de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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