Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda.
Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley N°18.883.
Cuarto: Que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que disponen sus artículos 7, 8, 162 y 168 letra b), y artículo 4 de la Ley N°18.883, fue rechazado porque en la sentencia de base se acreditaron las manifestaciones concretas del vínculo de subordinación y dependencia que relacionó a las partes, advirtiéndose la rectitud del razonamiento desarrollado por la judicatura de la instancia, que consideró que los servicios prestados por la actora, como trabajadora social en la Oficina de Protección de Derechos de la Municipalidad de Chol Chol, debían considerarse de carácter laboral, por cuanto desempeñó funciones de carácter general y propios de la demandada, entre otros, la promoción del desarrollo comunitario, asistencia social y jurídica, en los términos previstos en los artículos 3 letra c) y 4 letras c) y j) de la Ley N°18.695, motivos suficientes para desestimar la afirmación de la demandada, en cuanto a que las partes se vincularon por haber suscrito sucesivos contratos a honorarios entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, con abstracción de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Quinto: Que para sostener el recurso de unificación, la recurrente acompañó a modo de contraste una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°991-2017, de 14 de agosto de 2017, en el que se consideró, para rechazar la demanda, que “la contratación del demandante se llevó a cabo para que prestara sus servicios como diseñador gráfico en el Departamento de Diversidad y No Discriminación de la Municipalidad de Providencia. Consecuentemente, los servicios contratados son susceptibles de encuadrar en la forma del ‘cometido específico’, o sea, en la hipótesis que prevé el inciso segundo del citado artículo 4°, como quiera que tuvieron por objeto el desarrollo de una labor precisa y determinada. En efecto, al margen que la labor se adscriba a un departamento de la corporación demandada, lo cierto es que tenía relación con un programa concreto y, más importante aún, que las funciones a desarrollar estaban vinculadas con la especialidad de ‘diseñador gráfico’ que el propio demandante invoca en su demanda como fundamento de su pretensión. Una cualificación técnica o profesional de esa índole, respecto de una labor que no integra la estructura institucionalizada o generalmente conocida de las corporaciones municipales puede y debe ser asumida como propia de un ‘cometido específico’.”
Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la demandada, puesto que en la sentencia impugnada se estableció que los servicios para los que fue contratada la demandante fueron generales y propios de la Municipalidad demandada, en los términos contenidos en su Ley Orgánica, a diferencia de la de contraste, en la que se concluyó que la especificidad del vínculo contractual impedía acceder a la pretensión del actor y hacer aplicación de las normas del Código del Trabajo; constatándose, de esta forma, la imposibilidad de efectuar la comparación requerida para la proposición de este arbitrio excepcional y de estricto derecho, de todo lo cual fluye la decisión de declarar improcedente el intentado. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°1.593-2020.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.