Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que presentaron con la finalidad de invalidar la de base que no hizo lugar a la demanda.
Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar, consiste en determinar el plazo en que prescriben los actos y contratos no contenidos en el artículo 510 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que dispone su artículo 510, fue rechazado tras constatar que la fuente de las prestaciones demandadas se encontraba en una convención de naturaleza laboral denominado “Acuerdo entre los trabajadores de la Unión Portuaria de Chile, Empresas Portuarias y Gobierno de Chile”, suscrito el 25 de enero de 2014, acción a través de la cual aquéllos perseguían su cobro y que se consideró prescrita por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 510, por cuanto se constató que “la demanda fue interpuesta el 3 de enero de 2019 y notificada con fecha 11 de enero de 2019, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de dos años a que se refiere” dicha disposición.
Quinto: Que para sostener el recurso de unificación, los recurrentes acompañaron a modo de contraste tres sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, en los autos Rol N°96-2017, de 28 de marzo de 2017, y N°1-2016, de 15 de febrero de 2016, respectivamente, y por esta Corte en el N°27.261-2016, de 7 de noviembre de 2016, respectivamente. De la primera, se advierte que es útil a la posición de los recurrentes el contenido del voto de minoría, en cuanto indica que “la controversia planteada en autos es la exigencia del pago de un bono de término de conflicto no regido por el Código del Trabajo, no siendo aplicable en la especie el artículo 510 del mismo código, sino el artículo 2510 del Código Civil.” La segunda sentencia ofrecida a modo de contraste, en tanto, resolvió el recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que fue interpuesto por la demandada Compañía Puerto de Coronel, en contra de la de base que acogió la demanda de cobro de prestaciones, en la que fue condenada al pago de la suma de $1.500.000 para cada trabajador demandante, fundada en el “Acuerdo entre los trabajadores de la Unión Portuaria de Chile, Empresas Portuarias y Gobierno de Chile”, arbitrio que fue rechazado tras constatarse que en el fallo impugnado se respetaron las reglas de ponderación probatoria. En el último fallo acompañado, se resolvió la materia de derecho propuesta, consistente en “determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley N°19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o si, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.”, concluyéndose que la referida ley “no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.”
Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso interpuesto por los demandantes, puesto que en las sentencias de contraste no se advierte concurrente la discusión concerniente al plazo de prescripción que se aplica a las prestaciones emanadas de convenciones laborales, puesto que en la dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso simplemente se confirma la apelada, desarrollándose la posición que los recurrentes consideran adecuada a su orientación en el voto de minoría que no tiene la cualidad de alzarse como decidor del asunto resuelto; en tanto que la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, se refiere a una materia procesal relacionada con la valoración de la prueba, asunto concerniente a uno que es propio y privativo de la judicatura del fondo, advirtiéndose que no fue impugnado y fallado aquel que en el recurso de unificación se plantea como materia de derecho que debe ser uniformada; constatándose, por último, que en el fallo de esta Corte se determinó el plazo de prescripción aplicable a las prestaciones contenidas en leyes especiales que otorgan a determinados trabajadores mejoras remuneracionales, y no cuando su origen se encuentra en convenciones laborales como la conocida en este caso.
Séptimo: Que de lo expuesto se constata la imposibilidad de efectuar la comparación requerida para la proposición de este arbitrio excepcional y de estricto derecho, de todo lo cual fluye la decisión de declarar improcedente el intentado. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol N°2.812-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a tres de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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