Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que con fecha ocho de enero de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales del actor, con ocasión del despido, luego de declarar la existencia de vínculo laboral, condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica, conjuntamente con lucro cesante.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que el recurso propone como asunto para su unificación acerca de la correcta aplicación y alcance del artículo 489 del Código del Trabajo, en relación a la procedencia del lucro cesante, en los casos relativos a los contratos a plazo fijo, de trabajadores que han prestado servicios para una repartición pública, cuando se les haya puesto termino anticipado por medio de un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales.
Cuarto: Que, sin embargo, conforme fluye de la lectura de la decisión impugnada, en lo pertinente a la materia fundante del recurso, esta no tiene un pronunciamiento de fondo, por cuanto rechazó el arbitrio planteado por consideraciones ajenas a la materia propuesta. En efecto, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada, que fundó, como causal principal, en el motivo contenido en el artículo 478 a) del estatuto laboral, reclamando la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente asunto; en subsidio, opuso, en primer lugar, en forma conjunta, las causales de los literales e) y b) del artículo 478 del texto legal en comento, sustentado en defectos a la hora de considerar la prueba rendida; luego, también en subsidio, opuso el motivo de invalidación contenido en el artículo 477 del código citado, denunciando la infracción del artículo 489, en relación con el 162, 163 y 168, todos del mismo texto, reprochando que se hayan concedido las indemnizaciones por años de servicio, aviso previo e incrementos; finalmente, también en subsidio, dedujo la misma causal. Como se observa, no se trajo al debate levantado con ocasión del recurso de nulidad, la cuestión de la procedencia del lucro cesante, que es el tema que se solicita unificar, por lo que tampoco existió pronunciamiento al respecto por parte del tribunal recurrido, lo que es suficiente para desechar en esta etapa procesal el recurso, máxime si, además, en lo concerniente al último acápite del arbitrio, que de alguna manera podría tener cierta cercanía con el planteamiento propuesto por el recurrente, el recurso fue rechazado por razones formales, desde que, como se asevera en el motivo noveno del fallo analizado, este se construye en contra de los hechos establecidos y “no cumple con el mínimo estándar que requiere un recurso de este carácter, pues desconoce los hechos fijados irrevocablemente por el juez a quo, lo que no puede aceptarse cuando la causal de nulidad atañe exclusivamente a la aplicación de la ley”
Quinto: Que, como se observa, la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento sustancial que diga relación con la materia de derecho propuesta, lo que hace estéril el intento de compararla con aquéllas que trae como contraste, siendo, por tanto, inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. N° 14.896-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y Abogado Integrante Iñigo De La Maza G. Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a trece de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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