Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de apelación y, en subsidio, casación en el fondo, deducidos por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el reclamo dirigido contra la resolución triministerial que contiene el listado de empresas que no podrán declarar la huelga, que incluye a los trabajadores reclamantes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 402 del Código del Trabajo.
Segundo: Que el artículo 402, letra h) del Código del Trabajo señala que: “En todo aquello que no estuviere regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda”.
Tercero: Que el sistema recursivo del Código del Trabajo se encuentra regulado en el Libro V, Título I, Párrafo 5°, en primer término, en el artículo 474, que dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”; a su turno, el artículo 476, inciso 1° establece que “sólo son susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. El artículo 477, por su parte, está referido a la impugnación de la sentencia definitiva a través del recurso de nulidad, y, por último, el artículo 483 consigna que: “Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia”.
Cuarto: Que, como se puede advertir, la resolución impugnada que falla una reclamación deducida en contra de en una decisión administrativa, no se encuentra en ninguna de las hipótesis precedentemente señaladas. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación, es preciso señalar que la Corte Suprema solo tiene competencia para conocerlo en los casos que señala el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, ninguno de los cuales corresponde al de la especie. Asimismo, cabe consignar que el recurso de casación en el fondo no se encuentra regulado en el Libro I del código de Procedimiento Civil, por lo que solo cabe concluir que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respecto del reclamo dirigido contra la resolución triministerial, no es susceptible del recurso de apelación ni del de casación en el fondo interpuesto en subsidio, de modo que no podrán prosperar y deberán ser desestimados en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declaran inadmisibles los recursos de apelación y casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº21.340-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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