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martes, 25 de agosto de 2020

Se rechaza recurso de protección contra canal de TV por emitir reportaje de investigación periodística

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio N° 102648-2020: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que el abogado Francisco González Sepúlveda, actuando en representación de Leonor Violeta Bravo Godoy (madre de Sebastián Leiva), Nicolás Elías Leiva Bravo, Max Leonardo Fuentes Bravo y Renata Leonor Fuentes Bravo (hermanos de Sebastián Leiva), Bárbara Francisca Soto Goujon (madre de Agustín Leiva), Agustín Antonio Leiva Soto (hijo de Sebastián Leiva), Aracely Yael Díaz Martínez (madre de Josefa Leiva) y de Josefa Amalia Leiva Díaz (hija de Sebastián Leiva), deduce recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, señalando que el 4 de agosto de 2019, a través de su programa Informe Especial, emitido por señal abierta, la recurrida, en adelante TVN, emitió el programa denominado “La historia desconocida en la muerte del Cangri”, quien, como es de público conocimiento, falleció en la sierra boliviana en lamentables circunstancias. Expone que en el citado reportaje se cita una declaración policial, emanada de Sebastián Cornejo, que contiene imputaciones que denostan la honra del fallecido Leiva Bravo, pese a lo cual fueron hechas públicas por el  medio de comunicación social recurrido, situación que no sólo agrava el dolor de la familia, sino que, además la deja expuesta al escarnio y cuestionamiento público. Asevera que los entrevistados y editores periodísticos del programa desprestigian y lesionan la honra de Sebastián Leiva Bravo, circunstancia que, a su vez, afecta la integridad psíquica y honra de sus hijos y grupo familiar. Así, indica que las personas que intervienen en el reportaje, que incluyen a un fiscal del Ministerio Público, a funcionarios de la Policía de Investigaciones y a un periodista, expresan, entre otras cosas, que se hallaron fluidos corporales de terceros en el cuerpo de Leiva Bravo, información que fue obtenida a través del Cónsul de nuestro país en Bolivia; que se debe establecer, por ende, si lo ocurrido fue un robo con violación y posterior homicidio; que Leiva Bravo llevaba a cabo, de manera eventual, actividades ilícitas, incluyendo al menos el robo de cuatro cajeros automáticos y que se estaba fraguando una asociación ilícita para sacar vehículos motorizados desde Chile a Bolivia, por pasos no habilitados, que luego serían vendidos en este último país. Estima que, en consecuencia, los participantes en el programa obraron como una comisión especial que ha juzgado a Leiva Bravo y sometido su memoria al escarnio público, no obstante que dicha conducta se encuentra prescrita por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental.  Acusa que, además, ha sido vulnerado el derecho a la honra, consagrado en el número 4 del referido artículo 19, que alcanza también a las personas fallecidas, así como el derecho a la integridad de los recurrentes, previsto en el N° 1 del mismo artículo. Termina solicitando que se ordene a la recurrida abstenerse de difamar o emitir declaraciones respecto de la imagen y honra de Leiva Bravo y de los hechos relacionados con su fallecimiento, incluyendo en tal prohibición las diligencias investigativas que aún se encuentran pendientes en Bolivia, debiendo, además, eliminar el reportaje en comento desde todas las plataformas en que esté alojado, con costas. 


Segundo: Que en su informe la recurrida solicitó el rechazo del recurso, con costas, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que su parte no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que el hecho de que se trata es de relevancia pública, contexto en el que debe prevalecer la libertad de información, máxime si se limitó a investigar y a reproducir aquellos antecedentes que ciertas autoridades y personas expusieron sobre el particular, destacando que la policía informó que se sigue una línea investigativa en relación a supuestos vínculos del fallecido Leiva Bravo con grupos delictuales y con el robo de automóviles y su traslado a Bolivia por pasos no habilitados. Consigna, igualmente, que el propósito central  del reportaje fue establecer si los compromisos asumidos por nuestro país y Bolivia, en cuanto a la investigación de delitos, están siendo efectivamente cumplidos. Enseguida arguye que el recurso no explica de qué forma han sido quebrantadas las garantías que invocan los actores, a la vez que niega toda afectación de las que se dicen conculcadas, desde que la información en comento no sólo no ha sido contradicha por los actores, sino que, además, se basa en antecedentes resultantes de una investigación seria, así como en datos proporcionados por el Ministerio Público y por la Policía de Investigaciones, esto es, provenientes de fuentes serias. Del mismo modo recalca que el reportaje aborda la muerte, en extrañas circunstancias, de una persona conocida públicamente, de lo que se sigue que su representada se ha limitado a ejercitar la garantía consagrada en el N° 12 del artículo 19 del Constitución Política de la República. A continuación sostiene que los recurrentes pretenden que se disponga una suerte de censura previa respecto de su parte y concluye señalando que la acción de protección no es el medio idóneo para los fines perseguidos, pues la Ley N° 19.733 contempla un procedimiento para ejercer el Derecho a Aclaración, destinado a casos como el de autos. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política  de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Cuarto: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.733 prescribe que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”. A su vez, el inciso primero del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: "Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable  y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado".


Quinto: Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nº 5/85, párrafo 70; y casos "Herrera Ulloa", párrafo 112; "Ricardo Canese", párrafo 82; "Kimel", párrafos 87 y 88; "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela", sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 131; "Rios vs. Venezuela", ́ sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 105; "Perozo y otros vs. Venezuela", sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 116; “San Miguel Soza y Otras vs. Venezuela”, sentencia de 8 de febrero de 2018, párrafo 144). El motivo radica en que la libertad de expresión y de información no sólo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. Desde esta  perspectiva, la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que “se trata de la esencia misma del autogobierno” ("Garrison v. Lousiana", 379 U.S. 64, 1964); que cualquier sistema de restricciones previas es indiciario de una fuerte presunción de inconstitucionalidad ("Freedman v. Maryland", 380 U.S. 51, 1965; "Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann", 393 U.S. 175, 1968; "Bantam Books, Inc. v. Sullivan", 372 U.S. 58, 1971; "Organization for a Better Austin v. Keefe", 402 U.S. 4315, 1971; "Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad", 420 U.S. 546, 1976); y se ha decantado por una interpretación de la libertad en comento en términos sumamente amplios, incluso en situaciones que ponen en tensión la tolerancia consustancial al sistema democrático (“Collin v. Smith”, 578 F.2d 1197,1202-03 (7th Cir. 1978)). Por su parte, esta Corte Suprema ha puesto de relieve de manera sistemática la alta trascendencia que reviste para el Estado democrático de Derecho el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en  conformidad a la ley, tal y como lo dispone el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Corte Suprema, Roles Nos. 6785-2013, 34.129-2017, 12.443- 2018, 26.124-2018 y 31.817-2019). 


Sexto: Que la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles. Una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, sin perjuicio que, atendido que no se trata de un derecho absoluto, en ciertos casos la libertad de expresión y de información ha de ceder frente a otros derechos fundamentales igualmente valiosos, merecedores de la protección y tutela jurisdiccional por parte de un Estado respetuoso de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 


Séptimo: Que en el caso de marras la recurrida se ha limitado a elaborar y exhibir un programa de televisión dedicado a la investigación del tráfico ilícito de vehículos robados, esto es, a la sustracción y posterior  conducción de móviles desde nuestro país a Bolivia, para luego ser comercializados allí, y a la averiguación del efectivo cumplimiento de compromisos asumidos por ambos Estados en torno a la investigación de ilícitos ocurridos en sus respectivos territorios, pesquisas en las que se hizo referencia a Sebastián Leiva Bravo, persona que alcanzó notoriedad en la prensa escrita y en las redes sociales y cuyo deceso motivó la indagación periodística de que se trata. En este caso, en consecuencia, se trata de la develación de hechos de relevancia pública, respecto de los cuales ha de prevalecer la libertad de información por sobre el derecho al honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellas circunstancias y conductas de relevancia pública, misma que está dada, a su turno, por la importancia o trascendencia general de los hechos en sí. 


Octavo: Que, en esas condiciones, forzoso es concluir que la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en una causa de interés público, en la relevancia pública del asunto, precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales (SCS Roles N°s 18.748- 2018; 17.732-2016; 37.505-2015; 31.815-2019 y 31.817-2019).  


Noveno: Que, así las cosas, resulta evidente que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria no es tal, desde que se ha ajustado a la normativa vigente, a la vez que tampoco puede ser calificada de arbitraria, toda vez que su proceder no resulta caprichoso y, por el contrario, encuentra un fundamento racional en el ejercicio del así llamado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile. 


Décimo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección no puede ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Munita no comparten los fundamentos sexto, séptimo y octavo. En su lugar tienen en consideración que el medio de comunicación social recurrido se limitó a reproducir en el programa de investigación periodística lo expuesto por diferentes personas en relación a los hechos que fueron materia del trabajo desarrollado. Cualquier responsabilidad que se estime hacer efectiva debe obtenerse por los procedimientos pertinentes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Rol N° 33.079-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Diego Munita L. Santiago, 18 de agosto de 2020. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.