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miércoles, 16 de septiembre de 2020

No es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato de servicios educacionales

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 94.898-2020.

Sentencia apelación:


Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparecen Franklin Bustos Díaz y Gustavo Mercado Vivallos, abogados, ambos domiciliados en calle Cochrane 1012, oficina 11, Concepción, interponiendo recurso de protección a favor de Paula Andrea Cristi Barría, Hugo Alberto Concha Briones, Claudia Andrea Rivera Fuentes, Gastón Reyes Sánchez, Ulises Fernando Sepúlveda Quiroga, Patricio Rodrigo Escobar Piceros, Fabiola Matamala Martínez, Rodrigo Alejandro López Aravena, Miguel Manuel Muñoz Muñoz, Oscar Alexis Nova Sepúlveda, Richard Andrés Chávez Bravo, Jacqueline Alejandra Henríquez Arroyo, Elizabeth Carolina Segovia Chandia, Gerardo López Carrasco, Elena Magdalena Miranda Sandoval, Carlos Andrés Villar Neira, Patricio Alejandro Vargas Saa, Sandra Benavides Sepúlveda, y en contra de Fundación Educacional San Juan del Castillo Colegio San Ignacio Concepción, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por Angélica de Lourdes Caro Rodríguez, ambos domiciliados en Avenida Los Batros 2350, San Pedro de la Paz. Señalan que el 17 de diciembre del año 2019, los recurrentes firmaron un contrato de prestación de servicios educacionales con la recurrida, por el periodo escolar del año 2020. Sin embargo y como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria y el Estado de Catástrofe decretado por la autoridad, desde el día 26 de marzo del presente año, los establecimientos educacionales se encuentran sin posibilidades de abrir sus instalaciones y dictar clases presenciales. Refieren que el 29 de abril de 2019 los recurrentes, representados por el apoderado del colegio señor Carlos Villar, envían carta al Colegio San Ignacio Concepción, en la cual se señala como asunto de la misiva “solicitud rebaja mensualidad”; en ella los apoderados manifiestan su disconformidad, por una parte, con la forma en que la recurrida abordó la situación respecto al cobro y pago de las mensualidades, señalando un trato desigual y arbitrario, ya que ellos esperaban una solución uniforme e igualitaria para todos, sin hacer distinción de ningún tipo y de forma oportuna, y, por otra, con la forma en que se estaría cumpliendo por parte de la recurrida el contrato de prestación de servicios. En dicha oportunidad se solicita a la recurrida que se rebaje el arancel en un 50%, para todos los apoderados. Reciben respuesta el 05 de mayo de 2020, por parte de la Sra. Claudia Messina, rectora del Colegio San Ignacio, a través de correo electrónico dirigido al recurrente Carlos Villar y con copia a todos los apoderados que suscribieron tal solicitud, en ella el colegio señala que no se realizará una rebaja generalizada, solo a través de procesos implementados por la recurrida en modalidad de becas. Sin embargo, reclaman que dicho sistema no funciona y un número importante de apoderados afectados no han podido resolver el problema. Hacen presente que la recurrida Colegio San Ignacio de Concepción es un Colegio Particular Subvencionado, es decir además del pago que reciben de los recurrentes, perciben la subvención estatal por el servicio que no se encuentran prestando, por lo que para el caso de ser acogido el recurso y se logre la rebaja del arancel que esta parte solicita, la recurrida no se verá afectada en el sentido de tener que cerrar su establecimiento educacional, incurrir en despidos de profesores, administrativos u otros. Exponen que la recurrida llevó adelante, luego de la solicitud e insistencia de apoderados del Colegio, un proceso de entrega de becas para el pago de la colegiatura, el cual contempló solamente a ciertos apoderados y, el porcentaje en el cual se entregaron estas becas y su rebaja en el arancel, se desarrolló de forma arbitraria, toda vez que a ciertos apoderados se les rebajó el pago en 20% a otros en un 40% todo esto en base a cálculos que el colegio de forma unilateral determinó, alcanzando estas becas a un porcentaje muy mínimo del alumnado de la recurrida, sin atender muchos casos. Indican que no se ha implementado una forma remota, efectiva y real de llevar adelante el proceso educativo, y con un apoyo a distancia, de tal manera que pudiera entenderse que se está realizando la prestación del servicio conforme al contrato entre las partes, o, en su defecto, conforme a lo indicado por el Ministerio de Educación, sin perjuicio de estar cobrando el total de la mensualidad. Reclaman como vulnerados el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24, y la libertad de enseñanza, establecida en el artículo 19° N° 11, ambos artículos de nuestra Constitución. Explican que la Superintendencia de Educación, en distintos oficios, pero en particular en el oficio número 621 de fecha 25 de marzo del año 2020, denominado "Sobre requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases”, decretada por el Ministerio de Salud, mediante Resolución exenta N° 180, de 16 de marzo de 2020, en el marco de los contratos, de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales pagados, establece, en el punto 2.1., lo siguiente: "Cabe añadir en esta parte que la normativa educacional solo contempla requisitos mínimos de autorización de funcionamiento de un establecimiento educacional- reconocimiento oficial del Estado. La ley no autoriza el cumplimiento parcelado o fraccionado de dichas exigencias: o se tienen todas, y se obtiene y mantiene el reconocimiento; o falta alguna; y en ese caso no se otorga o se pierde el patrocinio del Estado. Dicho de otra manera todo establecimiento educacional subvencionado o particular pagado para impartir educación reconocida debe observar al menos los requisitos especificados en el artículo 46 de la Ley General de Educación". Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar a la recurrida que rebaje la mensualidad al 50% de lo que los apoderados se encuentran pagando actualmente, en tanto los servicios no sean prestados conforme los estándares mínimos establecidos en la Ley y planteados y ordenados por el Ministerio de Educación. Comparece Robert Schultz Figueroa, abogado, en representación de la parte recurrida Fundación Educacional San Juan del Castillo (Colegio San Ignacio), quien señala, en primer lugar, que el recurso es claramente inadmisible, toda vez que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando ésta ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los hechos descritos en la presentación y las peticiones que se formulan esta Corte exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar, por lo que no debe ser sometida a tramitación y declararse inadmisible. En cuanto al fondo del recurso, señala que la autoridad sanitaria decretó la suspensión de clases por Resolución Exenta 180 de 16 de marzo del 2020 producto de la pandemia, lo que ha impedido impartir clases presenciales. El 19 de marzo el colegio envió una misiva a los apoderados señalándoles que a partir del 17 de marzo comenzó la capacitación de los profesores en la plataforma online, y que a partir del 23 de marzo tendría los instructivos para comenzar con el trabajo académico, lo cual se estaría haciendo desde hace meses, obteniendo un muy buen resultado. El colegio incluso ha hecho un enorme esfuerzo para que los alumnos obtengan la mejor educación posible, dadas las adversas circunstancias, impartiendo actividades curriculares de libre elección. Agrega que los ajustes en el presupuesto y los gastos que se bajaron se traspasaron a becas a los apoderados, que hayan perdido sus trabajos o están en una situación económica crítica, medida que benefició a 452 alumnos con un costo de $106.000.000 anuales. Además, el colegio ha debido adquirir 50 computadores, de un total de 140 que ha puesto a disposición de algunos alumnos que no lo tenían y ha dado 130 becas de internet por 3 meses a alumnos y a algunos profesores. La capacitación a los profesores también tuvo un costo alto, y debió, además, contratar plataformas (zoom) para las clases a distancia, que también tiene un costo adicional, todo lo cual da cuenta del enorme el esfuerzo que ha realizado la fundación para continuar prestando sus servicios educacionales aún en la adversidad de la pandemia y, siendo una fundación, no persigue fines de lucro, por lo que todo lo que recibe, se gasta vía remuneraciones, infraestructura o becas. Finaliza solicitando rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. Comparece Claudio Schettino Carmona, abogado, en representación de la Superintendencia de Educación, quien informa que dicho Servicio, a través de oficios ordinarios, ha señalado las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, así como los requerimientos de exigibilidad de pago previstos como contraprestación del servicio educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud. Señala que el objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable, artículo 46 del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, las cuales no son fraccionables. Todo establecimiento educacional, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo. Entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación. A propósito de dicha exigencia deben los sostenedores cumplir con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional, en todos los establecimientos educacionales de país. En cuanto a la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional, al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional, deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos de recuperación que le permitan cumplir con el objeto del contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial. En dichos casos, basados en las circunstancias de fuerza mayor, el acto administrativo que se pronuncie sobre la modificación del calendario escolar por parte de las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación, podrá autorizarlas expresamente. Con todo, es responsabilidad de las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación y de sus respectivos Departamentos Provinciales de Educación, supervisar el cumplimiento y contenido del calendario escolar autorizado. Explica que el contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Como lógica contrapartida, por regla general, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios. Refiere que, en cuanto al derecho a impetrar subvención escolar, durante la suspensión, el DS. 289-2010 señala en su artículo 10 establece que “En situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente”. Por su parte, el Decreto Supremo 67 en su artículo 22 señala que “Aquellas situaciones de carácter excepcional derivadas del caso fortuito o fuerza mayor, como desastres naturales y otros hechos que impidan al establecimiento dar continuidad a la prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo, pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo dentro de la esfera de su competencia, arbitrará todas las medidas que fueran necesarias con el objetivo de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad. Las medidas que se adopten por parte del jefe del Departamento Provincial de Educación durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación y tendrán la misma validez que si hubieran sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes del respectivo establecimiento”. Refiere que sin perjuicio de la facultad de que es titular la Superintendencia de Educación, en la fiscalización del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial del Estado, entre los que se encuentran el cumplimiento de los planes y programas de estudio de clases decretada por el Ministerio de Salud, la Ley N° 21.192 autoriza al Ministerio de Educación, para que, mediante resolución del Subsecretario de Educación, se autorice no considerar la asistencia media promedio registrada por curso, en el cálculo de la subvención mensual de él o los establecimientos educacionales que hayan experimentado una baja considerable, motivada por factores climáticos, epidemiológicos o desastres naturales, como ocurre en el caso de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud, correspondiendo al Ministerio de Educación pagar mensualmente la subvención que corresponda a los establecimientos educacionales. Finaliza solicitando tener por informado el recurso de protección. Con fecha 13 de julio en curso se tiene por parte en el recurso a Marcela Alejandra Guzmán Troncoso, Magaly Erna Navarrete Muñoz, Ninoska Mabel Parra Cortés, Francisca Hitschfeld Alvarado, María Fernanda León Cuevas, Paola Andrea Seguel Salas, Silvina Sealls Mora, Ernesto Araja Jara, Javier Antonio León Aravena, Lorena Patricia Cea Salazar, Soraya Andrea Sanhueza Muñoz, Paulina Valeska León Sánchez, Alejandra Eugenia Andrade Sepúlveda y Paulina Osses Barcena. Comparece José Pablo Núñez Santis, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien, luego de detallar el marco jurídico aplicable al caso de autos, señala que el Colegio San Ignacio Concepción, de la comuna de San Pedro de La Paz, tiene financiamiento compartido, esto es, recibe subvención estatal y un copago de los apoderados. Si bien la Ley N° 20.845, de Inclusión Escolar puso fin al financiamiento compartido, ello tiene una transitoriedad, pudiendo mantenerse bajo ese régimen de financiamiento mientras no se cumpla la condición dispuesta por la ley para que la obligatoriedad de paso a gratuidad. Expone que en el contexto de alerta sanitaria se ha decretado la suspensión de clases a partir del 16 de marzo de 2020 para todos los establecimientos educacionales, por el Ministerio de Salud, lo que ha obligado a tomar medidas para evitar la pérdida del año escolar y dar orientaciones que permitan dar continuidad a la prestación del servicio educacional de forma remota, para lo cual el Ministerio de Educación, a través de la Unidad de Currículum y Evaluación, ha puesto a disposición un plan de aprendizaje a distancia, a través de la plataforma “Aprendo en Línea”. En paralelo, se estaría trabajando en un plan de priorización curricular para el retorno a clases presenciales. Refiere que respecto del Colegio San Ignacio Concepción, en lo que compete a dicha Secretaría de Estado, se ha continuado transfiriendo la subvención, pero también su financiamiento depende del copago de los apoderados, explicando que los contratos de prestación de servicios educacionales que se suscriben entre la entidad sostenedora y los padres se enmarcan en la esfera privada, no teniendo una regulación en la normativa educacional, sin ser competencia del ente fiscalizador, en este caso, la Superintendencia de Educación, la exigibilidad y cumplimiento de los pagos, así como tampoco la decisión del establecimiento de entregar becas a una parte de los estudiantes que cumplan con ciertos criterios para eximir del pago por la situación de fuerza mayor. Agrega que todo lo expuesto no obsta a que el establecimiento deba cumplir con toda la normativa educacional pertinente, por tratarse de un establecimiento educacional reconocido oficialmente y que recibe aportes del Estado, especialmente, en lo que se refiere a que los recursos cumplan con los fines educativos, a la prohibición de cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres, y al cumplimiento de los planes y programas de estudio, considerando las instrucciones que den las autoridades en el contexto de crisis sanitaria. Indica que, respecto al resguardo del derecho a la educación que compete a dicha Cartera de Estado, la Resolución Exenta N° 322, de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, si bien dispuso en su Resuelvo 8°, la suspensión presencial las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, señaló que se puede continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 


TERCERO: Que el acto que los recurrentes -todos apoderados del Colegio San Ignacio Concepción- estiman arbitrario e ilegal, consiste en el incumplimiento por parte de la recurrida del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, amparado por la Ley 19.946, sobre Protección de los Consumidores y la Ley General de Educación N° 20.370. El fundamento de la acción tiene su origen el 29 de abril de 2019, oportunidad en que los recurrentes representados por el apoderado señor Carlos Villar envían una carta al Colegio San Ignacio Concepción, y en ella los apoderados manifiestan su disconformidad con la forma en que la recurrida abordó la situación respecto al cobro y pago de las mensualidades, señalando un trato desigual, arbitrario, ya que ellos esperaban una solución uniforme e igualitaria para todos, sin hacer distinción de ningún tipo y de forma oportuna, debido a la situación compleja que se avizoraba producto de la pandemia mundial. Además, en la misma solicitud los apoderados manifiestan su disconformidad de por la forma cómo se está cumpliendo por parte de la recurrida el Contrato de Prestación de Servicios suscrito con fecha 17 de diciembre del año 2019, para el periodo escolar año 2020, ya que no se cumplen parámetros mínimos tales como, la implementación de clases, apoyos pedagógicos, seguimiento de situaciones especiales, no se llevan a efecto el día señalado, una hora de clases en varias oportunidades, solo envío de guías sin una supervisión que realmente permita que el alumno aprenda y entienda las materias y en general una deficiencia absoluta en la prestación del servicio por no decir casi nula. Y en esta misiva los recurrentes -entendiendo la situación de pandemia global y que se vería afectado también nuestro país- no solicitan el no pago de las mensualidades, lo que en derecho debiera corresponder, solo piden se rebaje el arancel en un 50%. Que, sin embargo, el día 05 de mayo de 2020, los apoderados reciben respuesta a su carta, de parte de la Sra. Claudia Messina, rectora del Colegio San Ignacio, a través de correo electrónico dirigido al recurrente Carlos Villar y con copia a todos los apoderados que suscribieron tal solicitud, en ella en colegio señala que no realizarán una rebaja generalizada del arancel, y que la ayuda vendrá tras procesos de postulación y asignación de becas por parte de la recurrida; haciendo presente que muchos de los apoderados que postularon a dicha beca de emergencia no pudieron hacerlo debido a la numerosa documentación solicitada, el cierre del establecimiento, no recibir respuesta a correos electrónicos enviados al colegio sobre consultas en relación a la postulación y alcance de dicha beca, entre otras cosas, de manera que como se puede apreciar, tal sistema no funciona como señala el colegio y un número importante de apoderados afectados no han podido resolver este problema llevándolos a tomar decisiones desesperadas como dar orden de no pago a los cheques, ya que tiene que elegir entre pagar el colegio o alimentar a sus familias. En concreto le imputan a la recurrida el que no está prestando los servicios educacionales contratados, o bien los está cumpliendo de manera imperfecta, por el hecho que la recurrida frente a esta situación de pandemia mundial, no se ha preparado, ni llevado adelante un trabajo serio para que las clases y la enseñanza de sus alumnos, hijos de los recurrentes no se vea perjudicada. Amén que la recurrida continúa cobrando mes a mes el valor total de la colegiatura, por ejemplo en el mes de abril del presente año, cobró la mensualidad de marzo y abril juntas, lo que a todas luces está generando un perjuicio y daño a los recurrentes, que con gran esfuerzo y con el miedo de perder la matrícula del próximo año 2021 hacen lo imposible por lograr pagar dicha mensualidad, destacando que el Colegio San Ignacio de Concepción es un Colegio Particular Subvencionado, es decir, además del pago que reciben de los recurrentes, perciben la subvención estatal por el servicio que no se encuentran prestando.  


CUARTO: Que, por su parte, la recurrida Fundación Educacional San Juan del Castillo Colegio San Ignacio, controvierte todos y cada uno de los hechos referidos en el libelo, dando respuesta punto por punto a las aseveraciones de los recurrentes, señalando que la autoridad sanitaria decretó la suspensión de clases por Resolución Exenta 180 de 16 de marzo del 2020 producto de la pandemia, lo que ha impedido impartir clases presenciales. El 19 de marzo el colegio envió una misiva a los apoderados señalándoles que a partir del 17 de marzo comenzó la capacitación de los profesores en la plataforma online, y que a partir del 23 de marzo tendría los instructivos para comenzar con el trabajo académico, lo cual se estaría haciendo desde hace meses, obteniendo un muy buen resultado. Destaca que el colegio incluso ha hecho un enorme esfuerzo para que los alumnos obtengan la mejor educación posible, dadas las adversas circunstancias, incluso ha empezado a impartir las ACLES, actividades curriculares de libre elección. Agrega que los ajustes en el presupuesto y los gastos que se bajaron se traspasaron a becas a los apoderados que han perdido sus trabajos o están en una situación económica crítica, medida que benefició a 452 alumnos con un costo de $106.000.000 anuales, tal como señala el propio recurso. Además, el colegio ha debido adquirir 50 computadores, de un total de 140, que ha puesto a disposición de algunos alumnos que no lo tenían y ha dado 130 becas de internet por 3 meses a alumnos y a algunos profesores. La capacitación a los profesores también tuvo un costo alto, y debió, además, contratar plataformas (zoom) para las clases a distancia, que también tiene un costo adicional, todo lo cual da cuenta del enorme esfuerzo que ha realizado la Fundación para continuar prestando sus servicios educacionales aún en la adversidad de la pandemia y, siendo una Fundación, no persigue fines de lucro, por lo que todo lo que entra, se gasta vía remuneraciones, infraestructura o becas. 


QUINTO: Que, a efectos de resolver como se dirá, resulta pertinente dejar sentado que es un hecho público y notorio la pandemia por coronavirus o COVID-19 que actualmente afecta al país y al resto del mundo, lo que ha obligado a la autoridad administrativa a decretar medidas de excepción para el cumplimiento de todas las actividades que se desarrollan en el país, una de ellas, en materia educacional. 


SEXTO: Que, en este ámbito de emergencia sanitaria, una de las medidas adoptadas fue que se declarara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública en el territorio chileno, por un plazo de 90 días, desde el 18 de marzo de 2020, según Decreto Supremo N°104 de 2020. Posteriormente por Decreto Supremo N° 269, de 16 de junio de 2020, se prorrogó el Estado de Excepción Constitucional por un plazo adicional de 90 días por los mismos motivos. 


SEPTIMO: Que, a su turno, el Ministerio de Salud, en concordancia con el citado Estado de Excepción Constitucional, el 17 de marzo de 2020 dictó la Resolución Exenta N°180, que suspendió las clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, por un periodo de dos semanas a partir de la fecha antes indicada, y a continuación la Superintendencia de Educación, a través de los Oficios Ordinarios N° 540 y 621, de 17 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, señaló las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionada con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, así como informar al Servicio Nacional del Consumidor sobre los requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180, de 16 de marzo de 2020, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales. A continuación el Ministerio de Salud dictó la Resolución N° 322, Exenta, de 29 de abril de 2020, que en su N° 8 ordenó: “Suspéndanse presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.”. 


OCTAVO: Que, situados en este contexto de emergencia constitucional y sanitaria, se somete al conocimiento de esta Corte, a través de esta acción constitucional de urgencia, la controversia suscitada entre los actores, todos apoderados del Colegio San Ignacio Concepción, y la recurrida Fundación Educacional San Juan del Castillo Colegio San Ignacio, que dice relación con un supuesto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales celebrado entre las partes, en términos de recibir los educandos una enseñanza de calidad, puesto que no se ha implementado una forma remota, efectiva y real de llevar adelante el proceso educativo, y con un apoyo a distancia, de tal manera que pudiera entenderse que se está realizando la prestación del servicio conforme al contrato entre las partes, o, en su defecto, conforme a lo indicado por el Ministerio de Educación, sin perjuicio de estar cobrando la recurrida el total de la mensualidad, deficiencias que el recurrido niega, es una cuestión claramente controvertida que no es posible dilucidar por medio del recurso de protección interpuesto, debido a que por su naturaleza cautelar y procedimiento sumarísimo, no resulta idóneo para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba, como lo son el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales que los recurrentes firmaron el 17 de diciembre de 2019, para el año escolar 2020. 


NOVENO: Que, como se advierte, esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que –como se dijo- es de naturaleza meramente cautelar (en sentido amplio) y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es del todo evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada. En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se ventilan las discrepancias surgidas en el cumplimiento de obligaciones entre las partes de dicho contrato. 


DÉCIMO: Que, en conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato de servicios educacionales celebrado entre las partes, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata. Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar. 


UNDÉCIMO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas. Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por los abogados Franklin Bustos Díaz y Gustavo Mercado Vivallos, en favor de Paula Andrea Cristi Barría, Hugo Alberto Concha Briones, Claudia Andrea Rivera Fuentes, Gastón Reyes Sánchez, Ulises Fernando Sepúlveda Quiroga, Patricio Rodrigo Escobar Piceros, Fabiola Matamala Martínez, Rodrigo Alejandro López Aravena, Miguel Manuel Muñoz Muñoz, Oscar Alexis Nova Sepúlveda, Richard Andrés Chávez Bravo, Jacqueline Alejandra Henríquez Arroyo, Elizabeth Carolina Segovia Chandia, Gerardo López Carrasco, Elena Magdalena Miranda Sandoval, Carlos Andrés Villar Neira, Patricio Alejandro Vargas Saa y Sandra Benavides Sepúlveda, en contra de Fundación Educacional San Juan del Castillo Colegio San Ignacio Concepción, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por Angélica de Lourdes Caro Rodríguez. Se previene que el ministro señor Panés Ramírez, tuvo presente, además, para el rechazo del recurso de que se trata, el hecho que resultaría muy difícil aquí -por no decir imposible- situarse en el escenario de conmutatividad a que quieren llegar los actores, en la medida que no hay antecedentes suficientes e idóneos que permitan establecer en qué proporción se está prestando actualmente el servicio educacional originalmente contratado, para así hacer una comparación con el porcentaje de descuento del valor de la colegiatura que se pretende. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones. La prevención fue redactada por su autor. No firma el Ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. ROL N° 10.920-2020. Protección. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Cesar Gerardo Panes R., Yolanda Mendez M. Concepcion, treinta y uno de julio de dos mil veinte. En Concepcion, a treinta y uno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.