Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-94-2019, Ruc 1940179496-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por doña Margoth Barría Bahamondes y doña Marianela Carrillo Alvarado en contra del Fisco de Chile, por medio de la cual se buscaba que se declarara que entre las partes existió una relación de carácter laboral y que el despido fue injustificado y nulo. En contra del referido fallo las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante resolución de veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo un recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos públicos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral, esto es, si en su relación con tal organismo se regula según el artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y por las reglas fijadas en los contratos o si, por el contrario, éstas se rigen por las normas del Código del Trabajo, en aplicación al principio de la primacía de la realidad”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar su pretensión, el recurrente cita en primer término un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 2.995-2018, que señaló que “la sentencia de instancia estableció como hechos, los siguientes: - Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). - En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. - Se desempeñó como “gestor territorial”, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país”, concluyendo que “los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral”. Luego trae a colación otra sentencia de este Tribunal, pronunciada en los autos Rol N° 50-2018, que señaló “es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura”, concluyendo que “más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”. Por último, señaló una resolución de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 1.020-2018, que indicó que “es un hecho probado que el demandante prestó servicios para la demandada en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, vinculándose entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, realizando labores de atención de público y otras genéricas, en una jornada determinada, sometido a control de horario y asistencia, rindiendo cuenta de lo obrado a sus superiores”, concluyendo que “se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia al pronunciarse sobre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que “resulta evidente para el señor Juez Laboral que las funciones realizadas por las demandantes pueden considerarse como labores no habituales y accidentales para la Gobernación Provincial de Osorno, de modo que en este caso se ha utilizado legalmente la herramienta jurídica que el artículo 11 del Estatuto Administrativo le proveía al demandado y no se ha podido vencer la presunción de legalidad que amparaba a ambos contratos a honorarios”, concluyendo que “las demandantes se encuentran amparadas por un estatuto jurídico propio del derecho administrativo y no pueden pretender que se les apliquen las normas del derecho del trabajo, parecer que es compartido por esta Corte”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en tanto que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre los preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino tan sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de accidentalidad y especificidad y que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si las demandantes en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegaron un quehacer específico y acotado –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrollaron una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableció que Margoth Barría Bahamondes prestó servicios mediante una sucesión de contratos de honorarios desde el 02 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2018, desempeñándose como secretaria del Centro de Acogida de la Mujer de la comuna de Osorno, en el marco del Programa de Atención, Protección y Reparación Integral en Violencia contra la Mujer, y en el caso de Marianela Carrillo Alvarado, desde el 16 de enero del 2017 al 31 de diciembre del 2018, como educadora administrativa en la Casa de Acogida en el mismo programa. También se estableció que las actoras recibieron pagos mensuales y sucesivos, que debían cumplir un horario preestablecido, que recibían órdenes de la coordinadora, y que tenían derecho a permisos y vacaciones.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Gobernación Provincial de Osorno cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Decimoctavo: Que atendido lo referido mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por exceder el ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por las actoras en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige. Vigésimo primero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se equivoca al estimar que no se configuró, pues la sentencia de base no efectuó una correcta calificación de la relación contractual habida entre las partes.
Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes respecto de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la misma parte en contra de la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en autos Rit O-94-2019 y Ruc 1940179496-7, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Regístrese. Rol N° 29.686-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si las demandantes en el ejercicio de las funciones que les fueron cometidas, desplegaron un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrollaron una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada por más de tres años por parte de Barría Bahamondes, y por casi dos en el caso de Carrillo Alvarado, en labores que le son propias y con indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente y recibiendo instrucciones, son antecedentes suficientes para concluir que las actoras se desempeñaron en tal calidad. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que las demandantes desarrollaron para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibieron mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de los demandantes, quien se mantuvieron a su servicio hasta el 31 de diciembre de 2018, y fueron desvinculadas sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por las actoras por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por las actoras, esto es, la suma de $ 510.000. 7°.- Que en relación a lo pretendido por concepto de feriado, se debe dejar establecido que la demandada no acreditó haberlo pagado. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por doña Margoth Barría Bahamones y doña Marianela Carrillo Alvarado en contra del Fisco de Chile en cuanto: I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 -en el caso de Barría Bahamondes- y desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 -en el caso de Carrillo Alvarado- y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena al demandado a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a.- Respecto de Margoth Barría Bahamondes: a.1.- $ 510.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. a.2.- $ 2.040.000, por concepto de indemnización por años de servicios. a.3.- $ 1.020.000, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. a.4.- $ 1.088.000, por concepto de feriado legal; y $ 374.000 correspondiente a feriado proporcional. a.5.- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. b.- Respecto de Marianela Carrillo Alvarado: b.1.- $ 510.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b.2.- $ 1.020.000, por concepto de indemnización por años de servicios. b.3.- $ 510.000, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. b.4.- $ 374.000, por concepto de feriado legal; y $ 363.290 correspondiente a feriado proporcional. b.5.- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido. IV.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que el Ministro señor Silva Cancino concurre al rechazo de la demanda de nulidad del despido teniendo en consideración, además de lo previsto en los párrafos 2°, 3° y 4° del razonamiento quinto, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, el demandado desconoció el hecho que haya existido entre su parte y las demandantes un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éstas sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Regístrese y devuélvase. N° 29.686-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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